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SL14323-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1969

Radicación n.° 63274 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL14323-2017 Radicación n.° 63274 Acta 010 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY DE JESÚS VILLADA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de marzo de 2013, en el proceso que les sigue a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y FUREL S.A. I.

ANTECEDENTES Henry de Jesús Villada Ramírez demandó a Comcel S.A. y Furel S.A., para que se declarara que entre él y la segunda sociedad existió un contrato de trabajo; que existió culpa patronal de las demandadas en el accidente de trabajo que sufrió; que hay solidaridad entre ambas sociedades; que se les condene a pagarle las prestaciones sociales, las vacaciones, la sanción moratoria, los aportes al régimen pensional y la indemnización plena de perjuicios; que, si la incapacidad es mayor al 50%, se le pague la pensión. Agregó que todas las condenas deben ser actualizadas.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que laboró para Furel entre abril 3 y mayo 21 de 2006; que fue enviado al Municipio de Venecia (Ant.) a realizar labores en una obra civil de propiedad de Comcel; que no le suministraron los elementos adecuados para prestar el servicio de oficios varios en una construcción, ni lo afiliaron al Sistema Integral de Seguridad Social.

Continuó diciendo que el 11 de mayo de 2006 sufrió un accidente de trabajo cuando cargaba medio bulto de cemento por una pendiente y cayó sobre el pantano, sufriendo un fuerte dolor en una extremidad inferior y que, sin embargo, después de proporcionarle unas pastillas, lo obligaron a seguir trabajando. Agregó que 10 días después le pidió a su empleador que lo enviara a la EPS o a la ARL, porque el dolor continuaba, pero solo recibió como respuesta la orden de irse a su casa hasta que estuviera mejor y luego lo enviaron donde un médico particular que le recetó unas pastillas, por una vez, porque luego no lo atendió más. Explicó que más adelante, a través del Sisbén, acudió a urgencias y allí le diagnosticaron una enfermedad que requería una operación de columna y le dijeron que quedaría postrado en una silla de ruedas.

La demandada Furel S.A. negó todas los hechos y las pretensiones demandadas, asegurando que el señor Villada nunca fue su trabajador. Propuso como excepciones las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa. La otra demandada, Comcel S.A., aunque aceptó que Furel S.A. realizó una obra civil para ella, negó los hechos y las pretensiones, porque esa obra civil no hace parte de su objeto social y la única que fue demandada como empleadora fue la otra sociedad.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y ausencia de personería sustantiva o carencia de título frente a Comcel. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de mayo de 2010, declaró la existencia de una relación laboral entre Furel S.A. y el demandante.

Luego dijo que la lesión de columna que sufrió el señor Villada tuvo origen profesional, en relación con la cual existió mala fe del empleador. Declaró la solidaridad entre las dos demandadas y, en esa forma, las condenó a pagar la indemnización por merma de capacidad, los intereses moratorios, el daño emergente desde septiembre de 2006, todo debidamente indexado y las costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por las demandadas, con decisión del 15 de marzo de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia y las absolvió. El Tribunal realizó un discernimiento sobre la carga probatoria dentro del proceso laboral y planteó, como problema jurídico «[…] dilucidar, si entre el demandante y la empresa FUREL S. A. existió un contrato de trabajo celebrado en forma verbal a término indefinido, mediante el cual fue enviado a laborar en la obra civil de construcción de una torre de comunicaciones de la empresa COMCEL S.A., por tanto solidariamente responsable de los conceptos peticionados ».

Con base en las pruebas legalmente arrimadas al expediente, luego de trascribir los artículos 22 y 23 del CST, consideró que Henry de Jesús Villada Ramírez, no cumplió con los elementos esenciales del contrato de trabajo con ninguna de las sociedades demandadas, sino en relación con Francisco Ciro, contratista de Furel S.A., al que consideró un tercero no integrado al proceso, del que se ignora cuál fue la relación que tuvo con las demandadas.

Para adoptar esa decisión tuvo como base principal los testimonios de Jhon Jairo Sánchez Rodríguez y José Noé Loaiza Grisales, de cuyas declaraciones, consideró, refutaban las afirmaciones hechas en el texto de la demanda inicial e, incluso, en el interrogatorio de parte que le practicaron al actor. Aseguró el ad quem, que no encontraba una razón en el expediente para que el señor Villada demandara a las dos sociedades accionadas y no a su verdadero empleador.

Dijo: « En efecto, se tiene en el accionante la legitimación en la causa para actuar en tal condición, así como el interés para obrar, es decir, sostuvo un contrato laboral, pero eligió como demandado a quien no está obligado al reconocimiento de las obligaciones derivadas del mismo ». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, proceda a confirmar la de primer grado. Con tal propósito formuló un cargo, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar indirectamente, bajo los principios de igualdad, primacía de la realidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, «[…] el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 22 y 24 del mismo compendio, el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y los artículos 13 y 53 de la Constitución Política Colombiana […]».

Señaló que el Tribunal incurrió en tres errores de hecho que enunció así: 1°. DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, que la codemandada FUREL, no está legitimada en la causa para responder por las pretensiones de la demanda, porque según la prueba testimonial el señor FRANCISCO CIRO era contratista de dicha codemandada y en tal calidad contrató al señor JHON JAIRO SÁNCHEZ como maestro de obra para el levantamiento de la torre en el municipio de Venecia (Ant.), debiendo éste ubicara (sic) los trabajadores para dicha obra, pagarles y llevara (sic) cabo las órdenes impuestas por el primero, por lo cual consideró el Tribunal que el señor FRANCISCO CIRO era el verdadero empleador del demandante. 2°.

NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO sobrela (sic) relación existente entreel (sic) señor FRANCISCO CIRO y la empresa FUREL S.A. siendo el primero encargado de la obra y por tanto representante del empleador directo del accionante HENRY VILLADA RAMÍREZ y la Empresa FUREL S.A.

3. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, sobre la existencia de la relación laboral mediante contrato de trabajo verbal entre el señor HENRY VILLADA RAMÍREZ y la Empresa FUREL S.A. Como pruebas apreciadas equivocadamente y no apreciadas a la vez, refirió la testimonial y el interrogatorio de parte a la representante legal de FUREL S.A. Además, se quejó de la falta de valoración adecuada del escrito de demanda.

Para la demostración del cargo se refirió en concreto a cada uno de los errores enrostrados a la decisión del Tribunal. 1. Sobre el primer error, consideró que el juzgador colegiado había tomado fragmentariamente las declaraciones de Jhon Jairo Sánchez y José Noé Loaiza, pues en contexto demostraban que la empleadora del señor Villada era Furel S.A. porque los trabajadores portaban camisetas con su distintivo y la nómina era elaborada por esa sociedad.

Agregó que en ninguna parte los dos testigos dijeron que Francisco Ciro fuera el empleador y que hubiera contratado a Villada como su maestro de obra, como lo dedujo el Tribunal. Explicó que en el texto de la demanda nunca se mencionó al señor Ciro por cuanto él no era el empleador. Terminó expresando: Podría inferirse inclusive, que con la aseveración de la H. Magistrada, de que es evidente la prestación del servicio del actor para FRANCISCO CIRO, le está dando tácitamente valor a una prueba ilegal y además falsa, que la hace inexistente, como lo es la copia de la autoliquidación de aportes, cuya falsedad se demostró a través de la respuesta del ISS al Juzgado donde se informa que el señor HENRY VILLADA no se encontraba afiliado con dicha razón social (francisco Ciro), situación narrada también por el testigo JHON JAIRO SANCHEZ. 2.

Sobre el segundo error enrostrado a la sentencia, trascribió parcialmente el contenido del interrogatorio practicado a la representante legal de Furel S.A., para asegurar que de él se infiere, como confesión, que Francisco Ciro tenía una relación laboral con esa sociedad, es decir, era su verdadero representante, bien en forma directa o por intermedio de la Cooperativa Fénix, que era la intermediaria para conseguir los trabajadores.

En su sentir, ello es suficiente para dar aplicación a la presunción del artículo 24 del CST. 3. En relación con el tercer error endilgado a la sentencia atacada, expresó que el Tribunal desconoció la mala fe del empleador, que sí fue concluida por el a quo, pues existe prueba de la atención continua en la salud del señor Villada y si no hubo reporte de accidente de trabajo, fue, precisamente, porque no fue afiliado a la seguridad social.

También expresó que en los testimonios ya mencionados se informó de la entrega de una escasa dotación y del pago de la nómina por parte de Furel S.A. y existe prueba de que el señor Ciro era el encargado de la obra y que el Ingeniero Jhon Jairo Calle era quien daba las órdenes a nombre de su empleador, todo lo cual hace inferir la existencia de los tres elementos fundamentales del contrato de trabajo.

Terminó diciendo que existieron dos relaciones jurídicas: una, la de Comcel S.A. con Furel S.A., pues la primera encargó la obra y otra la ejecutó, y la segunda entre esta última y los trabajadores en desarrollo del contrato de obra firmado por aquellas. RÉPLICA Furel S.A. presentó réplica al cargo propuesto por la vía indirecta, expresando que en él, se mezclaron argumentos fácticos y jurídicos.

Además, dijo, la decisión del Tribunal no hizo más que reparar el error cometido por el a quo en la que el mismo colegiado tildó de « desacertada decisión ». CONSIDERACIONES Sea lo primero desestimar las críticas del opositor, pues no es cierto que el recurrente hubiese mezclado argumentos fácticos y jurídicos al estructurar el cargo, ya que la demostración del mismo únicamente está fundada en el examen de elementos probatorios; menos tiene cabida, para los efectos de la oposición, manifestar que el fallo del ad quem corrigió un supuesto desacierto de su inferior.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la decisión del Tribunal estuvo soportada en que no se probó la existencia de un contrato de trabajo con las sociedades demandadas, sino en relación con Francisco Ciro, contratista de Furel S.A., quien no fue llamado a la litis por pasiva. Ahora bien, el primero de los tres yerros denunciados no resulta admisible, pues el recurrente pretende fundarlo en la indebida valoración de prueba testimonial, olvidando que el art. 7º de la Ley 16 de 1969 dispone que el error de hecho en la casación de trabajo, solo puede originarse en la omisión de apreciación o en la errada valoración del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Si bien la Corte ha permitido el examen de medios de convicción no calificados, conforme al precedente aplicable, expuesto en sentencia CSJ SL 27322 15 ag. 2006, «ha sido bajo la condición de que primero se demuestre que el Tribunal incurrió en error de esa categoría al examinar la prueba calificada o como resultado de su pretermisión, condición que no se cumple aquí, pues el recurrente se apoya exclusivamente en la prueba testimonial».

Lo expuesto impide a la Corte adentrarse en el estudio de la pretendida falencia, aun cuando se exponga en el escrito de casación que en la demanda inicial no se aludió al señor Fernando Ciro como empleador, pues mal podría endilgarse al juez de apelaciones un yerro que, en apariencia –pues no lo explica idóneamente la demostración del cargo– consistiría en no haber valorado ese silencio.

Nótese que, así la demanda inaugural no haya hecho mención del señor Ciro, al trabarse la relación jurídico procesal aparecieron elementos de convicción que, al ser apreciados, condujeron al Tribunal a considerar que el empleador era dicho tercero, quien en verdad no fue parte del proceso. Tal deducción, del todo plausible a la luz de la prueba recaudada y evaluada, impide considerar errónea la definición del juicio en la forma que determinó la colegiatura de segunda instancia. Finalmente, si se dieran por mal calificados los documentos consistentes en la autoliquidación de aportes (f.º 19 a 21) en que figuran un grupo de trabajadores cotizando al sistema de seguridad social al ISS, por medio del empleador Francisco Ciro y la certificación de esta misma entidad sobre la no afiliación del recurrente como trabajador, a cargo del señor Ciro (f.º 655 y 656), documentos que solo se enuncian en el desarrollo del cargo, tangencialmente en su demostración, por lo contradictorios que aparecen, ello no puede admitirse como una deficiencia del grado de la que se necesita para derruir una decisión del Tribunal, es decir, protuberante pues la sola afirmación acerca de que estos sean contradictorios entre sí, no significa que no haya existido el contrato de trabajo que el ad quem encontró probado entre el demandante y el señor Ciro, ya que la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral de un trabajador, dependiente o no, puede provenir de diferentes fuentes negociales, y no únicamente de un vínculo contractual laboral, razón que descarta la posibilidad de que se haya evaluado erróneamente ese material probatorio, y menos que esa falencia sea manifiesta y trascendente, como lo exige en el art. 87 del CPTSS.

En relación con el segundo error que la censura enrostra al fallo atacado, cabe decir que es débil, por no decir inexistente, la inferencia de confesión derivada de la valoración del interrogatorio de parte de la representante legal de Furel S.A., (f.º 585 a 587) primero porque ese argumento se confeccionó más como un alegato de parte, antes que en la forma de un razonamiento que permita comprender qué tipo de error habría cometido el juez colegiado, en segundo lugar, porque reconocer la existencia de un contrato de trabajo con un tercero, no torna real la presunción del art. 24 del CST a favor del recurrente, pues la carga que impone dicho precepto a quien pretende reputarse trabajador, consiste en que demuestre que le prestó servicios personales a la empresa, y no que otra persona tenía la condición de laborante al servicio de aquella.

Finalmente, revisado el interrogatorio atacado no arroja ninguna conclusión que lleve a la Sala a entender que el señor Villada haya sido trabajador del señor Ciro, de Comcel S.A. o de Furel S.A. Si el Tribunal encontró que el contrato de trabajo se probó, pero frente a un empleador distinto a los demandados, la supuesta confesión atrás indicada, de existir, no inhibiría al juez de apelaciones de valorar ese medio, en conjunto con otros, como los testimonios y la documental mencionada, operación que, tal como ocurrió en este evento, dio paso a que el ad quem arribara a conclusiones plausibles, como las que plasmó en su sentencia, condición que la hace ajena a fundar el error evidente que, sin éxito, busca estructurar el recurrente.

Incluso encuentra la Sala que, en esa declaración de parte que rindió la representante legal de Furel S.A., aparece una supuesta relación entre el demandante Villada y una cooperativa que tampoco fue llamada a formar parte del litigio, con la cual, indicó esa declarante, su representada tenía negocios para suministrar parte del personal que realizaba la obra en el Municipio de Venecia. Por último, en cuanto al tercer yerro planteado, tampoco dará pie a la casación del fallo confutado, porque el recurrente no cumplió con su deber de explicar por qué la existencia de prueba sobre la atención médica recibida por él, puede dar lugar a concluir que Furel hubiese actuado de mala fe o, al menos su actuar como empleadora del demandante.

En cuanto a que no existe prueba del reporte de accidente de trabajo, como quedó incólume la conclusión de que el empleador fue un tercero no vinculado al proceso y por ende, cuya responsabilidad de librar dicho aviso del siniestro a la entidad competente no podía discutirse en este escenario procesal, carece de sentido dar por establecida una falencia de hecho que comporte la indebida aplicación de las normas cuya violación se acusó, lo cual se convierte en un escollo para determinar que las sociedades convocadas a juicio deban asumir las cargas prestacionales atribuibles a un tercero. De contera, para apalancar la demostración del tercer error, el impugnante vuelve a apuntalar sus críticas en la valoración de unos testimonios, sin acudir delanteramente a la demostración de que se pretermitió la valoración, o se valoró indebidamente la prueba calificada en casación, indispensable en la vía indirecta para habilitar el estudio de la no calificada, omisión que dará lugar a desestimar la acusación del recurrente.

Por las razones expuestas, el cargo debe desestimarse. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la opositora Furel S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY DE JESÚS VILLADA RAMÍREZ contra de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y FUREL S.A. Costas como se expresó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00