CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL14321-2017 Radicación n.° 50031 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORFANY NEIRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 15 de octubre de 2010, en el proceso que instauró contra INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ARETAMA S. A. I.
ANTECEDENTES Orfany Neira llamó a juicio a Industrias Alimenticias Aretama S.A., con el fin de que se declare que entre la empleadora Colventas Ltda, hoy Industrias Alimenticias Aretama S.A. y la demandante, se celebró y ejecutó un contrato de trabajo término indefinido, entre el 30 de junio de 1987 y el 21 de marzo 2007, fecha en la cual la demandada lo dio por terminado de manera unilateral e Radicación n.° 50031 SCLAJPT-10 V.00 2 injustificada; no se le dio cumplimiento a lo ordenado por el parágrafo 1, del Artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y por ello dicha decisión no tiene capacidad jurídica de producir efectos.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó le concedan como pretensiones principales: el reintegro junto con el pago de los salarios dejados de percibir, los incrementos anuales y demás acreencias laborales legales y extra legales causadas desde el despido y hasta que sea reincorporada, el pago del mayor valor del salario que no le fue reconocido durante el tiempo en que ejerció funciones de Directora de Gestión Humana hasta el despido, por, el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud.
Subsidiariamente peticionó el pago de: el mayor valor del salario que no le fue reconocido durante el tiempo en que ejerció por encargo, las funciones de Directora de Gestión Humana; la indemnización legal por despido sin justa causa; adicionalmente los perjuicios materiales que estimó en el menor valor de su pensión de vejez - por la falta de pago de tres meses de aportes,- y por los créditos pendientes que no podrá cancelar; perjuicios morales en suma equivalente a mil gramos oro; salarios, bonificaciones, vacaciones y aumentos salariales conjuntamente con el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales debidamente a la indexados, ultra y extra petita,al igual que las costas del proceso.
Radicación n.° 50031 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó las peticiones, en que prestó sus servicios personales a la demandada de manera diligente y responsable, en ejecución de contrato de trabajo a término indefinido, el último cargo desempeñó fue el de Asistente de Recursos Humanos (con funciones secretariales y de manejo de nómina) con un salario básico mensual de $1.084.600.oo, «más la suma mensual de $350.000.oo» que no tuvo investigación disciplinaria ni fue sancionada.
Refiere que rindió descargos por supuestas anomalías que le imputaron, que no se le exhibieron pruebas, no estuvo asistida por dos compañeros de trabajo y que inmediatamente después de la mencionada diligencia, le entregaron una comunicación en la que se decidía «suspender el contrato de trabajo de común acuerdo», entre el 14 y el 20 de marzo de 2007 inclusive, que la referida comunicación fue elaborada por el empleador y que fue presionada psicológicamente para firmarla.
Menciona que el día 21 de marzo de 2007 a las 8:00 a. m., fue notificada para otra diligencia de descargos, a la cual pidió se citara a dos compañeros de trabajo; que una vez culmino la misma, recibió comunicación del empleador en la cual le terminó el contrato unilateralmente. Que inmediatamente la demandada le ofreció 15 millones de pesos pagaderos en tres cheques, como bonificación para terminar el contrato de mutuo acuerdo y retirar la carta de despido, oferta que declinó. Radicación n.° 50031 SCLAJPT-10 V.00 4 Aduce que solicitó le pagaran indemnización por despido; ya que al momento de la terminación del contrato de trabajo le faltaban 3 meses de cotizaciones al sistema general de pensiones y 3 años para cumplir la edad necesaria para causar el derecho a la pensión de vejez.
Finaliza señalando que al momento de la terminación del contrato de trabajo el empleador no cumplió con la obligación descrita en el artículo 29, parágrafo 1 de la Ley 789 de 2002. La parte demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral desde el 30 de junio de 1987, el monto del salario inicialmente pactado y los periodos de vacaciones disfrutados por la demandante.
Argumentó que el contrato terminó por decisión unilateral con justa causa imputable a la demandante después de analizar los descargos rendidos por ésta y no encontrar justificación alguna a sus conductas. En su defensa propuso como excepciones las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, inexistencia de los hechos generadores de acoso, existencia y validez de derecho y obligaciones suscritas por las partes, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 50031 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Trece Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, D. C., puso fin a la primera instancia con fallo de 7 de diciembre de 2009 (f.° 340 – 358 del cuaderno de primera instancia) en el cual, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de justa causa para la terminación del contrato de trabajo e impuso condena en costas a cargo de la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la demandante la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., profirió fallo el 15 de octubre de 2010, (f.° 11 – 24 del cuaderno de segunda instancia) en el cual confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, sin imposición de costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por señalar, como fundamento de su decisión: Cabe advertir por esta Sala que no hay reparo alguno por parte la censura con relación a la valoración efectuada por el a quo respecto del contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo y la diligencia de descargos, así como su ampliación y tan solo se limita a controvertir las dos declaraciones antes citadas.
Mencionó que el a quo al pronunciarse sobre los motivos que llevaron a la demandada a dar por terminado el contrato de trabajo con la demandante, dijo que fueron los actos y omisiones que tuvieron que ver con las ejecuciones Radicación n.° 50031 SCLAJPT-10 V.00 6 de la labor, contenidos y detallados en la diligencia de descargos y su ampliación, y que la propia demandante aceptó que había incurrido en dichos errores con respecto a las novedades de afiliación y desafiliación de varias personas.
Precisó que si bien es cierto algunos de los declarantes se vincularon a la demandada al poco tiempo de haber sido despedida la demandante, esos testimonios si eran contemporáneos a los hechos que alegó la demandada para la desvinculación de la actora, dándole particular importancia a la declaración rendida por la señora Alva Milena Rozo Galindo, quien adelantó la auditoria que permitió detectar las deficiencias que motivaron el despido, al igual que el de Luz Helena Rodríguez Buitrago, quien asumió la vicepresidencia de la demandada y afirmó que, para algunos efectos jurídicos la demandante consultaba con el abogado Elkin Pinto a quien se refirió en la diligencia de descargos, exponiendo que en el desempeño de sus labores siempre lo consultaba, que de él dependían las actuaciones o diligencias que se debían adelantar en el caso de los aprendices del SENA, pero que, lo cierto es que se trataba de un abogado consultor de la empresa de quien no dependía la labor de afiliar a los trabajadores que se vinculaban a ésta, al régimen general de Seguridad Social, ni adelantar las gestiones ante las entidades respectivas, actividades que, según el manual de funciones, estaban asignadas al cargo de la demandante.
De lo anterior concluyó: Radicación n.° 50031 SCLAJPT-10 V.00 7 De las declaraciones examinadas se colige que la demandada si determinó a partir de la promoción de unos cambios a nivel administrativo, las irregularidades en que incurrió la demandante en el ejercicio del cargo de directora de recursos humanos, respecto de las funciones que corresponden a ese cargo, según las actividades enlistadas en el manual de funciones ( fol.45), toda vez que la demandante obró por fuera de las obligaciones del empleador confiada en la palabra de los aprendices del SENA, quienes según la demandante no accedieron a afiliarse a la entidad prestadora de servicios en el régimen obligatorio, por motivos personales a los que accedió la demandante, lo cual no era un obrar correcto del empleador con relación al sistema de seguridad social e inconveniente por las eventuales sanciones en que hubiere podido incurrir; lo mismo la negligencia en la elaboración de los contratos de trabajo y la no afiliación de al régimen de pensiones de NILDA MARIA BAUTISTA y JAIRO DE JESUS MORENO DURANGO sin consultar sus antecedentes ante la entidad indicada con el fin de tomar la decisión más acertada, sino que confió en lo que le manifestaron particulares cuya información no era confiable y era de prever las consecuencias de ello.
En las condiciones anteriores, no se requería que se produjeran daños al empleador para que fuera procedente la terminación del contrato de trabajo con justa causa. Era la falta de diligencia y cuidado en el desempeño de la labor lo que daba para fundamentar la decisión, toda vez que se pudo causar un daño a los beneficiarios de la seguridad social o al empleador como resultado de las inconsistencias que le atribuyeron, que la demandante admitió y que fueron demostradas en el curso del proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque totalmente el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Radicación n.° 50031 SCLAJPT-10 V.00 8 Trece Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá el 7 de Diciembre de 2009, que absolvió a la demandada de las pretensiones principales y subsidiarias incoadas en su contra; y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda, condenando a la demandada a todas y cada una de las pretensiones principales, o en su defecto las subsidiarias demandadas y en cuanto a las costas se procederá conforme a Derecho.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación por la vía indirecta. VI. CARGO ÚNICO Se presenta en los siguientes términos: Acuso la Sentencia recurrida, con fundamento en la Causal Primera de Casación, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la Ley Sustancial, en la Vía Indirecta, a causa de la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la seguridad Social en concordancia con los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo, como violación de medio, a la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 48, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; de los artículos 1, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 27, 55, 56, 57, 62 y 63, 64, 65, 66, 104, 105, 107, 108, 109, 114, 115, 127, 133, 134, 137, 142, 143, 158, 159, 161, 186, 193, 249, 306 y 340 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 6 de la ley 50 de 1990, literales b, c y d; de los artículos 29 (parágrafo), 30, 31 y 32 de la ley 789 de 2002 y los artículos 1, 2, 4, 7, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 1010 de 2006, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes, por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.
Aduce que el Tribunal en la sentencia impugnada incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 50031 SCLAJPT-10 V.00 9 1. Uno de los errores de hecho, manifiesto y particularmente grave, consistió dar por demostrado sin estarlo que las razones o causas aducidas por la demandada eran, en sí mismas pruebas del despido. 2. Otro error de hecho manifiesto y evidente en que incurrió el Ad-quem consistió en no dar por demostrado, estándolo que la (sic) explicaciones suministradas por la Actora en las diligencias de descargos transcurridas los días 13 y 21 de Marzo de 2007, justificaron su conducta administrativa, en cuanto ellas fueron resultado de órdenes e instrucciones de su empleador y del Secretario General y Administrativo de la demandada. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los hechos imputados por la empresa a la Actora a titulo (sic) de Faltas Graves tuvieron ocurrencia mucho tiempo antes de la imputación de cada uno de ellos, sin que fueran investigados y sancionados de manera inmediata y oportuna, vulnerando el principio de INMEDIATEZ implícito en el Debido Proceso. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la Actora se encontraba desempeñando, por decisión de la demandada, de manera simultánea los cargos de Directora, Asistente y Secretaria de Recursos Humanos. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la Actora fue encargada de los cargos de Directora, Asistente y Secretaria de Recursos Humanos, sin que la empleadora le suministrara la capacitación indicada y la colaboración operativa necesaria. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la Actora no tuvo conocimiento alguno de la Auditoria que se le estaba realizando a su conducta administrativa y, por tanto, no se le formularon glosas en relación con las presuntas falencias administrativas que pudieran ser respondidas y explicadas de acuerdo con las técnicas y reglas del Auditaje. 7.
Otro de los errores de hecho ostensible y de protuberancia incuestionable, en que incurrió el fallador Ad quem fue no dar por demostrado, estándolo, que la pretendida auditora en lugar de limitarse a efectuar la auditoria contratada, desde el inicio de su relación comenzó a ejercer las funciones propias del cargo de Directora de Recursos Humanos desplazando a la actora en el ejercicio de tales funciones. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la auditora autorizó y concedió, en calidad de "Directora de Recursos Humanos" el disfrute de tres periodos de vacaciones a la actora, cuando con anterioridad le había comunicado que solo le concedería un periodo, tiempo que utilizó para crear los presuntos cargos que le imputó para terminar el contrato de trabajo. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la supuesta Radicación n.° 50031 SCLAJPT-10 V.00 10 auditoria fue una estrategia de la demandada para determinar, a partir de los cambios a nivel directivo de la empresa, el despido de la Actora. 10.No dar por demostrado, estándolo que las razones o justas causas aducidas por la empleadora, fueron obtenidas en desarrollo de un procedimiento encaminado a obtener presuntas pruebas para dar por terminado el contrato de trabajo de la Actora. 11.
En no dar por demostrado, estándolo, que la elaboración de los contratos y trámites para la vinculación de los aprendices del SENA correspondía al Secretario General y Administrativo de la Demandada, para el momento de los hechos. 12.No dar por demostrado, estándolo que a la actora jamás se le canceló el real salario del cargo de Directora de Recursos Humanos, pese a ser encargada verbalmente para el efecto y cumplir con las tareas propias del mismo, bajo la dependencia de la Secretaría General y Administrativa de la demandada. 13.
No dar por demostrado estándolo que la actora recibió, a partir del 1 de Julio de 2005, adicional al salario pactado la suma mensual habitual de 350.000 que debe tenerse en cuenta como factor salarial para el pago de sus prestaciones sociales. Denuncia como pruebas no apreciadas por el Tribunal: 1. El Documento que contiene la Evaluación en el desempeño de la actora realizado en Septiembre (sic) de 2005, en el que aparece una prominente calificación en el ejercicio de sus funciones. 2.
El documento anexo del contrato de trabajo en el que el empleador afirma, en fecha 1 de enero de 2000, que mi poderdante a partir de la fecha desempeñará el cargo de Asistente con un salario de 1.084.600.00 M.Cte. y reconoce su buen desempeño. 3. Los documentos que contienen el manual de funciones correspondientes a los cargos de Asistente de Recursos Humanos, Asistente de Recursos Humanos (manejo de nómina) y Director de Recursos Humanos de cuya lectura se observa la excesiva carga laboral de la actora y que sus cargos tienen relación de dependencia de la Secretaria General y Administrativa de la Demandada y de la Gerencia o presidencia y colaboración de otros Departamentos de la demandada.
Radicación n.° 50031 SCLAJPT-10 V.00 11 4. El documento contentivo del organigrama general de la demandada, que claramente expresa que mi mandante se encontraba bajo la supervisión del Secretario General y Administrativo de la demandada Dr Elkin Pinto y reportaba habitual y periódicamente al mismo. 5. Los documentos contentivos de los Memorandos en que se hace entrega del cargo del aprendiz del Sena, Señora Diana María Correa Villalobos, a través del cual hace entrega de los documentos informativos de las fechas de inicio y terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores de la demandada vinculados a tres y seis meses.
De una simple lectura de ellos se observa que los contratos de los señores PEDRO PABLO RODRIGUEZ, MAURICIO ENCISO, CARLOS BERMUDEZ, JOSEFINA MAYORGA, CLAUDIA VANEGAS y MARIA DEL CARMEN SEPULVEDA se ajustaron a la ley en cuanto a las fecha (sic) iniciales y prorrogas de los mismos. Con ello de bulto se observa la no tipificación de los cargos alegados para dar por terminado el contrato de trabajo de la actora. 6.
El documento que reconoce la Indemnización sustitutiva al señor Jairo Moreno. Leído el mismo se aprecia que el mencionado señor estaba imposibilitado para cotizar con destino al sistema general de seguridad social en pensiones y por tanto el cargo imputado a la actora es infundado. 7. El documento contentivo del Reglamento Interno de Trabajo de la Demandada.
De una simple lectura del mismo se observa que las faltas imputadas a la actora, no aparecen descritas como "faltas graves" que justifiquen la terminación de su contrato de trabajo. 8. El documento informativo de ingresos y retiros de los trabajadores de la demandada que expresa que la demandada para el año 2006, tuvo 102 ingresos de trabajadores y 152 retiros de trabajadores, gran volumen de trabajo imposible de cumplir por parte de la Actora, ejerciendo tres cargos de manera simultánea. 9.
El documento contentivo de la autorización de disfrute de vacaciones suscrita por LA DIRECTORA DE GESTIÓN HUMANA DE LA DEMANDADA DRA. ALBA MILENA ROZO GALINDO, suscrita en fecha 26 de enero de 2007, quien en ese momento era supuestamente una "simple Auditora" de la empresa demandada. De la lectura del mismo se aprecia que la Dra Alba Rozo ejercía al mismo tiempo la auditoria y el cargo de la actora (Directora de Gestión Humana). 10.
EI documento calendado 21 de Marzo (sic) de 2007, mediante el cual la demandada certifica que la Actora laboró a su servicio desde el 30 de Junio de 1987 hasta el 21 de Marzo de 2007, "desempeñando el cargo de DIRECTORA DE GESTIÓN HUMANA" y por tanto era acreedora del real salario para el cargo. Radicación n.° 50031 SCLAJPT-10 V.00 12 11.
El documento que contiene el anexo del contrato de trabajo de fecha 1 de Marzo (sic) de 2005 que consagra de manera ilegal "el carácter de no factor salarial" de la suma de 350.000 pagadera de manera habitual cada mes. 12. Los documentos que certifican el pago de salarios efectuados por el empleador en favor de la Actora, donde se expresa el salario percibido por mi mandante y la suma habitual adicional (mes a mes) recibida por la señora NEIRA 13.
Copia simple de un bono de consumo, que era cancelado mensual y habitualmente a mi poderdante como contraprestación a los servicios prestados. De una simple lectura del mismo se colige que la suma premencionada hace parte del salario para el efecto de liquidar las prestaciones sociales. 14. El interrogatorio de parte practicado a la Actora donde se observa que sus respuestas justifican su conducta frente a los cargos imputados por la demandada. 15.
El interrogatorio de parte practicado a la representante legal de la demandada quien al responder la pregunta número cuatro confesó que de manera habitual se le cancelaba a la actora la suma de $350.000; a la pregunta número 10 confesó que la supuesta auditora después de que la demandada terminará el contrato de la Actora, de inmediato la reemplazo la supuesta auditora, con lo que se demuestra la estratagema utilizada por la demandada para terminar el contrato de trabajo de la actora sin pagar indemnización alguna y reemplazar la vacancia de la señora NEIRA por la supuesta auditora que era amiga personal de la Vicepresidenta de la demandada para el momento de los hechos; a la pregunta número 16 confesó que a lo largo de la relación jamás se le impuso sanción alguna por deficiente rendimiento en sus funciones; y, a la pregunta número 19 confesó que ofreció entregar a mi poderdante una suma de dinero con el objeto de que no iniciara proceso alguno en contra de la entidad que representa.
Señala como pruebas defectuosamente apreciadas: 1. EL documento contentivo del acta de descargos de mi mandante, realizada el 13 de Marzo (sic) de 2007, (5 folios) dentro de la investigación disciplinaria a ella adelantada por el empleador, donde se aprecia la buena fe de mi mandante, el desconocimiento de los cargos a ella imputados, la imposibilidad de prever las anomalías presentadas y que en ningún momento le pusieron de presente las pruebas de los contratos de trabajo en que supuestamente incurrió en anomalías.
Radicación n.° 50031 SCLAJPT-10 V.00 13 2. El documento que contiene la manifestación de terminación unilateral del contrato de trabajo de la Actora, en el que se evidencia únicamente la relación de una serie de conductas administrativas presuntamente erróneas, pero que no señala circunstancias de tiempo modo y lugar, lo que le quita el carácter de hechos que puedan contraprobarse y en el que la demandada confiesa que la actora "fue nombrada" como Directora de Gestión Humana.
En el desarrollo del cargo argumenta que el ad quem para confirmar la sentencia de primer grado, incurrió en los errores evidentes de hecho que señaló, al considerar que la actora había sido negligente en el ejercicio de sus funciones y que incurrió en faltas graves que justificaban la terminación del contrato de trabajo. Dice que uno de esos errores que califica de protuberante y ostensible consistió en asignarle a la carta de terminación del contrato valor de demostración sobre las causas del despido, cuando tal documento tiene como único valor de convicción, el del despido, pues en él aparecen imputaciones que en sí mismas no pueden tener valor de convicción, al igual que valoraciones equívocas y subjetivas respecto de algunas conductas administrativas de la actora.
Con relación a los testimonios, indica que provienen de personas interesadas en el retiro de la demandante porque aspiraban a ser su reemplazo. De lo anterior concluye que el ad quem incurrió en yerros «Facti in ludicando», al hacerle producir a la carta de despido valor de generación de certeza y cuando le otorgó a los testimonios, narraciones carentes de objetividad y Radicación n.° 50031 SCLAJPT-10 V.00 14 citados como elementos de refrendación de dicho documento, cuando de lo que de ellos se desprende, objetiva y palmariamente, es el simple hecho de que las conductas imputadas a la actora son absolutamente inciertas, imprecisas y carentes de oportunidad inmediata, ya que la pasividad de la empresa, en el ejercicio de la capacidad disciplinaria, los hace absolutamente anodinos. Aduce que también se equivocó el Tribunal, al afirmar que «no encontró la Sala reparo alguno de parte del recurrente respecto de la valoración efectuada por el A-quo respecto del contenido de la carta de terminación del contrato y la diligencia de descargos, así como su ampliación tan solo se limita a controvertir las dos declaraciones antes señaladas», afirmación que no le resulta veraz pues dice, que apreció erróneamente el escrito de apelación, en el que se precisaron las razones de la inconformidad, con suficiencia y cuidado.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los yerros anotados, al concluir que las conductas administrativas que se le imputan a la demandante fueron confesadas en sus irregulares descargos, lo que considera ocurrió por no apreciar las explicaciones dadas por la actora, ni el interrogatorio de parte por ella absuelto y, de otro lado, las dificultades operativas de los casos examinados, que tácitamente fueron aprobados por la empleadora.
Considera que de haberse apreciado el documento que contiene la evaluación en el desempeño de la actora realizado Radicación n.° 50031 SCLAJPT-10 V.00 15 en septiembre de 2005, habría concluido que la demandante siempre fue diligente en el ejercicio de sus funciones. Señala que igualmente el Tribunal dejó de apreciar el documento anexo al contrato de trabajo de fecha 1º de enero de 2000; los documentos que contienen el manual de funciones correspondientes de los cargos de Asistente de Recursos Humanos, Asistente de Recursos Humanos y Director de Recursos Humanos, y el documento informativo de ingresos y retiros de los trabajadores de la demandada, los que de haberlos apreciado habría llegado a la conclusión de que el empleador puso en riesgo a la demandante, al asignarle funciones de tres cargos y con ello un exceso de funciones y responsabilidades, sin darle las herramientas de capacitación y operación necesarias.
De igual manera dijo, dejó de apreciar documentos tales como el Memorando de entrega del cargo del aprendiz del Sena; el documento que resuelve reconocer la Indemnización sustitutiva al señor Jairo Moreno y el documento contentivo del Reglamento interno de trabajo de la demandada, que de haberlos apreciado habría concluido que ninguno de los cargos atribuidos a la actora respecto de los señores Pedro Pablo Rodríguez, Carlos Bermúdez, Mauricio Enciso, Josefina Mayorga, Claudia Vanegas y María del Carmen Sepúlveda, acaecieron en la realidad ya que del primer documento se deprende la veracidad de las fechas de inicio y terminación de dichos contratos de trabajo, igual situación acontece con el documento que reconoce indemnización sustitutiva al señor Jairo Moreno, Radicación n.° 50031 SCLAJPT-10 V.00 16 lo que demuestra que se encontraba imposibilitado para cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones.
Manifiesta que también dejó de apreciar el ad quem, el anexo del contrato de trabajo de fecha 1º de marzo de 2005, los documentos que certifican el pago de salarios efectuados por el empleador y el documento contentivo del bono de consumo, que haberlos apreciado habría establecido que existía una diferencia salarial por cancelar a favor de la actora y que igualmente le era cancelada, mensualmente y de manera habitual, adicional al salario pactado la suma de $350.000.oo, la cual se constituye en factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.
Que así mismo, dice, se dejó de apreciar el documento contentivo de la autorización de disfrute de vacaciones, de fecha 26 de enero de 2007 y del documento contentivo de la liquidación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, documentos que de haberlos apreciado le habrían permitido concluir que lo ocurrido fue una maniobra de la demandada quien pretendió, por intermedio de una supuesta auditoria elaborar unas inexistentes causales para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante.
Finalmente señala que los yerros endilgados en el cargo a la sentencia impugnada, fueron ocasionados adicionalmente por la no apreciación de los interrogatorios practicados a cada una de las partes, que de haberlos valorado, habría concluido que la demandante siempre fue Radicación n.° 50031 SCLAJPT-10 V.00 17 diligente en el cumplimiento de sus funciones, que fue sometida por la demandada a exceso de trabajo, que de manera habitual se le cancelaba a la actora la suma de $350.000.oo pesos; que la supuesta auditora, después de que la demandada terminara su contrato de trabajo, de inmediato la reemplazó en el ejercicio de sus funciones y, que a lo largo de la relación jamás se le impuso sanción alguna por deficiente rendimiento en sus funciones y por último que el representante legal de la demandada ofreció cancelarle una suma de dinero con el objeto de que no iniciara proceso alguno en contra de la demandada.
Concluye señalando que el Tribunal al incurrir en los yerros que se le enrostran en el cargo, violó la ley sustancial por aplicación indebida de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, lo que le llevó a concluir que existió justa causa en la terminación del contrato de trabajo de la actora. VII. RÉPLICA Señala que el recurrente endilga a la sentencia censurada errores de hecho que no ocurrieron y que no obstante la inconformidad radica en la indebida apreciación de las pruebas que llevaron al Tribunal a manifestar que se encuentra acreditada en el proceso la justa causa en la que incurrió la demandante para la terminación del contrato de trabajo, peo no indica de manera precisa y singularizada que clase de error se cometió y en qué consistieron los mismos, limitándose a enumerar las pruebas indebidamente Radicación n.° 50031 SCLAJPT-10 V.00 18 apreciadas y no apreciadas por el ad quem, que tampoco precisa en qué consistió el error de valoración, o en qué consistió la falta de valoración de las pruebas descritas en el recurso y que el recurrente pretende que la Corte, entre a darle una nueva valoración al recaudo probatorio que conllevo al Tribunal a desestimar las pretensiones de la demanda, convirtiendo el recurso en una tercera instancia. Indica que el censor pretende endilgarle a la sentencia impugnada otras supuestas faltas en las que se incurre en la misma, relacionadas con asuntos que nunca se vislumbraron tanto en la demanda principal como en el acervo probatorio contenido en el expediente, como lo es la violación a los preceptos contenidos en la ley de acoso laboral (Ley 1010 de 2006) y concretamente en los artículos 1, 2, 4, 7, 9, 10, 11, y 12, además, que pretende beneficiarse de su propia culpa, como quiera que los diferentes medios probatorios allegados resultaron sin lugar a dudas certeros para demostrar que el despido se dio con justa, y que el recurrente en el desarrollo de su cargo, presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia. Finaliza señalando que la demandante tuvo el conocimiento de todas y cada una de las causas que dieron origen a la terminación de su contrato de trabajo y así se desprende de las actas de descargos en las que se observa que a cada uno de los cargos imputados dio respuestas concretas y veraces sin que se vislumbrara algún tipo de confusión o duda.
Radicación n.° 50031 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES La Corte en no pocas oportunidades, ha precisado que, el recurso extraordinario de casación es un ejercicio en el que se confronta la sentencia con la ley y no tiene como objeto reexaminar la controversia ya decidida en las instancias, sino, verificar cuando sea procedente, que la presunción de acierto y legalidad con la que están revestidas las decisiones judiciales en firme, no sea mera enunciación formal, ello como quiera que no se trata de un recurso ordinario en el que pueda, quien no está de acuerdo con la decisión de segunda instancia, aducir de manera desordenada argumentos fácticos o jurídicos para respaldar sus pretensiones.
En este caso el recurrente pasa por alto que, cuando el ataque se orienta por la vía indirecta, por errores de hecho, su papel no se limita a señalar los yerros en que pudo haber incurrido del juzgador de segunda instancia y listar un extenso número de pruebas que aduce como no apreciadas y otras como defectuosamente apreciadas, sino que su deber ineludible, es el de exponer con claridad y precisión, la esencia objetiva que todos y cada uno de los elementos probatorios denunciados contienen, de acuerdo con su convencimiento, al igual que la valoración manifiestamente equivocada que de ellos adjudica al juez de segundo grado, en cuanto la acusación se haga por error de apreciación. Radicación n.° 50031 SCLAJPT-10 V.00 20 A pesar de lo anotado en precedencia, la Sala dará por superados los defectos y abordará el estudio del cargo a continuación: En la providencia atacada el Tribunal empezó por precisar que, en consonancia con las materias objeto de apelación, resolvería la alzada conforme a los motivos de inconformidad del recurrente con la sentencia atacada.
En este trámite extraordinario el impugnante alude a la carta de despido de la demandante de la cual dice, el fallador de segunda instancia apreció de manera errónea asignándole valor demostrativo sobre las causas del despido, cuando dicho documento lo único que demuestra es el despido y agrega «[…]la carta de despido contiene imputaciones que en si (sic) mismas no pueden tener valor de convicción; igualmente contiene valoraciones equivocas y subjetivas respecto de algunas conductas administrativas de la Actora (sic)» El Tribunal con relación a la carta de despido que obra a folios 60 - 62, y 215 – 217, simplemente señaló: Cabe advertir por esta Sala que no hay reparo alguno por parte de la censura con relación a la valoración efectuada por el a quo respecto del contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo y la diligencia de descargos, así como su ampliación y tan solo se limita a controvertir las dos declaraciones antes señaladas.
De lo referido, resulta evidente que el Tribunal, acorde con el principio de consonancia, no hizo valoración alguna Radicación n.° 50031 SCLAJPT-10 V.00 21 de la carta de terminación del contrato de trabajo, simplemente se refirió a ella para señalar que la valoración que de ésta dio el Juez de primera instancia no fue objeto de reparo, pues el apoderado de la demandante se limitó a controvertir las declaraciones testimoniales de Amparo Aviles Pérez y Lilian Consuelo Rodríguez Vanegas, luego no puede endilgarse una apreciación errada de ese documento, cuando el mismo no fue objeto de análisis por parte del ad quem, al no haber sido objeto de reproche el valor probatorio que le asignó el Juez de primera instancia. (Resalta la Sala) De otra parte aduce que el fallador de segundo grado dejó de apreciar las explicaciones dadas por la actora para justificar su conducta en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte, al igual que las dificultades operativas de los casos examinados, que tácitamente fueron aprobadas por la empleadora.
Respecto de las testimoniales, que califica como carentes de objetividad, y que fueron citadas como elemento de refrendación de la carta de despido, estas no solo no fueron apreciadas en la sentencia impugnada, - por lo dicho en precedencia acorde con el principio de consonancia- sino que, por no tener el carácter de prueba calificada, no son aptas para fundar un ataque en casación laboral.
En cuanto a la discutida apreciación de la carta de despido, ha de precisar la Sala que este documento no fue objeto de apreciación por el Tribunal en tanto el recurrente Radicación n.° 50031 SCLAJPT-10 V.00 22 no discutió la valoración que de ella se hiciera en el fallo de primera instancia, por ende, conforme al principio de congruencia y consonancia no era posible al Tribunal adelantar estudio sobre lo no discutido.
Finalmente, en cuanto a las pruebas que se enlistan como no apreciadas por el Tribunal -evaluación de desempeño de la demandante, anexos al contrato de trabajo, manual de funciones, organigrama general de la empresa y, reglamento interno entre otros-, advierte la Sala que estos simplemente informan sobre aspectos relacionados con la ejecución del contrato, y por lo mismo en nada incidieron en la decisión atacada, como quiera que al considerar el Tribunal que por no haber sido objeto de reproche del entonces apelante la valoración que el a quo le dio a la carta de despido y de la cual éste razonó: De lo anterior se tiene que la parte demandada acreditó las causales de terminación del contrato de acuerdo a lo contenido en la carta de despido que obra dentro del plenario por lo que este despacho adjunto imparte la absolución de declaratoria de despido injusto y las consecuencias derivadas de este por sustracción de materia las cuales solicitó la parte actora, en cuanto al reintegro y la indemnización por despido, así como también la pretendida indexación. Lo anterior lleva a concluir que no fueron demostrados los enunciados errores alegados por el recurrente, respecto de pruebas calificadas, lo que impide a la Sala acometer el estudio de las testimoniales, pues al abordar el recurrente el análisis de las mismas hace una valoración subjetiva de ellas, plasmando en su raciocinio apreciaciones de índole personal y no de carácter objetivo, factico y jurídico.