Micelio
SL1432-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2651 de 1991Ley 1346 de 2009Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1432-2024 Radicación n.° 98330 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICTORIA EUGENIA MEDINA RAMÍREZ como sucesora procesal de LUIS PORTILLA RAMÓN, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a la COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS S.A. – HOTEL HILTON CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Accionó Luis Portilla Ramón contra el Hotel Hilton Cartagena, para que se declarara ineficaz el despido acaecido el 21 de marzo de 2014, por efectuarse sin autorización del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, pidió su reintegro a un cargo acorde a su estado de salud, y el pago de los Radicación n.° 98330 SCLAJPT-10 V.00 2 salarios, auxilio de transporte, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, aportes a seguridad social, más la indexación. También solicitó «la devolución de dinero por las sumas descontadas por sanción disciplinaria, debido a la violación del debido proceso», y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Fundamentó sus pretensiones en que el 22 de marzo de 1983 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, para ocupar el cargo de mesero; que el 13 del mismo mes del año de 2011, sufrió un accidente de origen común, por lo que estuvo incapacitado de manera permanente por un periodo de 2 años, 8 meses y 18 días, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2013; que fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas, y el 21 de septiembre de 2011, le fue expedido un pronóstico negativo de rehabilitación integral; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió dictamen n.° 4003 del 8 de agosto de 2012, otorgándole un 58,77% de pérdida de la capacidad laboral; que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra esa decisión, por lo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se pronunció el 13 de febrero de 2013, concediendo un 41,35% de PCL; que actualmente sufre de trastornos postraumáticos con ocasión al infortunio, y por no encontrarse laborando.

Manifestó que al finalizar las incapacidades el 30 de noviembre de 2013, solicitó a la empleadora el disfrute de tres periodos de vacaciones que tenía acumulados, por lo que hizo uso de ellos hasta el 26 de enero de 2014; que contrató a una abogada para que en su nombre iniciara acciones para Radicación n.° 98330 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitar la nulidad e ineficacia del dictamen emitido por la Junta Nacional; que de forma verbal acordó con la jefa de personal de la demandada que «reintegraría las sumas de dinero que se cancelaran a su favor a partir del 26 de enero de 2014, una vez fuera reconocida y pagada la pensión de invalidez» y en honor a ese convenio, en la segunda quincena de enero y en la primera de febrero de 2014 le concedió permiso remunerado, tal como consta en los finiquitos de pago de las fechas en mención; que el 1º de enero de 2014, debido a una calamidad doméstica, tuvo que viajar al exterior.

Adujo que el mencionado acuerdo se materializó en un documento denominado «autorización-acto de compromiso», el cual fue elaborado por la abogada Ana María Sierra Vitola, presentado ante la Notaria Wendy Urena del Estado de la Florida el 30 de enero de 2014, y recibido en la misma fecha por la jefa de personal, pero esta, al enterarse que se encontraba fuera del país, dio contestación negativa a dicha carta, y ordenó su reintegro al puesto de trabajo a partir del 27 de febrero; que el día siguiente fue citado a descargos por no concurrir a laborar el anterior, y mediante misiva del 3 de marzo del mismo año fue notificada una sanción de suspensión del contrato sin remuneración por 8 días, es decir, del 4 al 11 de marzo de 2014.

Dijo que nuevamente fue citado a descargos el 13 de marzo de 2014, siendo sancionado en las mismas condiciones anteriores desde esa data hasta el 20, y al día siguiente le fue notificada la carta de terminación del contrato de trabajo «con una aparente» justa causa; que se le Radicación n.° 98330 SCLAJPT-10 V.00 4 vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, teniendo en cuenta que las mencionadas comunicaciones con las que fue llamado a descargos y le imponían las suspensiones, fueron notificadas y recibidas en la oficina de la abogada, pero ella no tenía poder para actuar en su nombre.

Expuso que solicitó una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo para dirimir el conflicto frente al despido, pero no hubo acuerdo entre las partes; que el finiquito se dio sin contar con el permiso de esa cartera ministerial, dejando de lado su condición de discapacidad. El Hotel Hilton Cartagena, al contestar, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación inicial, el cargo ocupado, el salario recibido, el accidente, la incapacidad otorgada, las calificaciones de PCL dadas por las juntas, los periodos de vacaciones concedidos, las citaciones a descargos, las sanciones impuestas, el posterior despido con justa causa, y que acudió a la diligencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, pero que no hubo acuerdo.

Negó todo lo demás. Aclaró que le concedió al trabajador una licencia remunerada de 30 días a partir del vencimiento de los periodos de vacaciones por haber alegado la gestión de diligencias médicas, pero tal permiso terminó el 26 de febrero de 2014, por lo que tenía que reintegrarse al día siguiente. Manifestó que si bien el actor presentó la propuesta denominada «autorización-acto de compromiso», la misma fue rechazada, y se le reiteró que tenía que reincorporarse, al punto que le manifestó su entera disposición para brindarle Radicación n.° 98330 SCLAJPT-10 V.00 5 las condiciones de trabajo recomendadas por su médico.

Afirmó que todas las comunicaciones fueron enviadas tanto en físico como por correo electrónico a las direcciones registradas en la empresa por el mismo demandante, y adicionalmente fueron dirigidas también a la abogada, para abundar en esfuerzos por garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Propuso la excepción de mérito de inexistencia de la obligación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes del 22 de marzo de 1983 al 21 de marzo de 2014, pero absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación del accionante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 30 de junio de 2021, confirmó la de primer grado.

Propuso como problema jurídico determinar si al momento de la terminación del contrato de trabajo el actor gozaba de la estabilidad laboral reforzada contemplada en la Ley 361 de 1997. Recordó que de conformidad con esa norma, en ningún caso la discapacidad de una persona podría ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha Radicación n.° 98330 SCLAJPT-10 V.00 6 situación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar y que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, no puede exigirse una determinada prueba para ello.

Se apoyó en este punto en la sentencia CSJ SL2586-2020. Adicionalmente, refirió que de acuerdo con el fallo CSJ SL5163-2020, la prohibición descrita en la ley en cita se encamina a censurar únicamente los despidos motivados en razones discriminatorias, de modo que si el vínculo laboral termina por una justa causa, la protección en referencia no es procedente, pero si se acreditaba la discapacidad, se presume que la extinción contractual obedeció a la disminución, teniendo la accionada la carga de probar lo contrario.

Analizó las pruebas y encontró que en el proceso militaba el dictamen 19313102 del 13 de febrero de 2013, en el que se le otorgó al demandante un 41,35% de PCL, por lo que inicialmente gozaba de las prerrogativas descritas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Luego analizó los móviles que llevaron a la terminación del contrato de trabajo, precisando que, conforme a la misiva del 21 de marzo de 2014, ello obedeció al incumplimiento de las obligaciones contractuales concretadas en el hecho de haber dejado de concurrir a su lugar de labor sin permiso ni impedimento alguno, pese a las diferentes citaciones realizadas por la empresa ante su inasistencia, y las sanciones disciplinarias.

Seguidamente, en punto a verificar los supuestos fácticos alegados en la carta de despido, Radicación n.° 98330 SCLAJPT-10 V.00 7 observó el documento suscrito por el actor y su abogada, con fecha de recibido de 30 de enero de 2014, en el que le presentaron a la accionada un acuerdo consistente en que, debido a su imposibilidad de prestar sus servicios «en aras de obtener la pensión de invalidez, mesadas pensionales o el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial», se comprometía a reintegrar los salarios percibidos a partir del 26 de enero de esa anualidad.

El 19 de febrero siguiente, la empleadora rechazó el ofrecimiento por ser contrario a la normatividad laboral, y le requirió que se presentara a trabajar el 27 de ese mes, a las 9:00 a.m., contestación que fue enviada a los e-mails joajana.portilla.r5s7@statefarm.com; liafrad@yahoo.es; lavictoriosa@yahoo.com; y samuelportilla@hotmail.com, pues no fue posible la entrega de manera física por correo certificado a la dirección registrada en la compañía, soportando esto último con la certificación de la empresa de mensajería Deprisa del 4 de marzo de 2014, que daba fe de ello.

Observó que el hotel, ante la inasistencia del actor a trabajar el día indicado, lo citó a descargos mediante documentos del 28 de febrero, 3, 11 y 13 de marzo de 2014, y le impuso sanciones disciplinarias de suspensión de ocho días. Enfatizó en que todas las misivas fueron remitidas a través de correo postal a la dirección reportada por el trabajador.

Luego explicó: En este punto, precisa la Sala que, la entrega de las mencionadas documentales a través de la abogada del actor, se realizó ante la imposibilidad de localizar al trabajador en su dirección de Radicación n.° 98330 SCLAJPT-10 V.00 8 correspondencia como se anotó. Sea del caso, puntualizar, que constituye un argumento sólido que, la circunstancia de que el trabajador no contara con incapacidades con posterioridad al 27 de febrero de 2014, lo obligaba a presentarse a trabajar ante su empleador y que la remisión de un acuerdo a la empresa en el que indicaba que no prestaría sus servicios, no lo eximía de su obligación de presentación de servicios con su empleador, pues ese ofrecimiento necesariamente requería la aceptación expresa de su empleador y ello no ocurrió. Valoró los testimonios de Gladys Ortega, Ana Sierra Vitola y Karen Rivero.

Observó que la primera no aportaba nada a lo discutido, ya que dijo no conocer los hechos relacionados con la terminación del contrato ni el estado de salud del actor. Respecto de las segundas, dijo que dieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues una era la abogada que lo asesoró en la presentación de la propuesta, y la otra fue compañera de trabajo en el área de recursos humanos, respectivamente, «sin que sea posible desconocer el dicho de la testigo ANA SIERRA en virtud de la tacha propuesta».

Manifestó que del estudio individual y conjunto de las pruebas relacionadas, se podía concluir que las razones expuestas por la demandada para dar por terminado el vínculo laboral no se soportaron en un hecho discriminatorio, todo lo contrario, su decisión se fundó en la inobservancia del trabajador de sus obligaciones, específicamente, la no prestación de sus servicios sin justificación alguna con posterioridad al 27 de febrero de 2014, con lo que se destruía la presunción descrita en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, que la terminación se dio por la condición de discapacidad.

Afirmó que tampoco podía declararse la violación al Radicación n.° 98330 SCLAJPT-10 V.00 9 debido proceso, pues la empresa hizo todo lo posible para que el operario se presentara a laborar, y se hiciera parte en el proceso disciplinario llevado en su contra, pero pese a esos esfuerzos, «transcurrieron 21 días sin que el trabajador se presentara a laborar sin que existiera justificación alguna para ello o que por lo menos le hubiese informado a su empleador».

Adujo que con relación a los argumentos expuestos en el recurso de apelación sobre la indebida aplicación del artículo 204 del CGP y en su lugar dar cumplimiento al 205 ibidem, debía recordar que el primero preveía la situación de inasistencia del interrogado cuando se allegara excusa sumaria que lo justificara, mientras que el segundo planteaba la inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a contestar y las respuestas evasivas, conllevando a la aplicación de la confesión ficta o presunta, […] destacando que lo ocurrido en la diligencia celebrada el cinco de abril de 2019, folio 290, fue que el representante legal de la demandada a través de su apoderado allegó prueba de justificación sobre la incomparecencia, la cual fue calificada por el A-quo conforme a derecho, por lo que no es posible en esta oportunidad calificar o cuestionar la prueba sumaria.

De donde, en todo caso, aun en el evento de dar aplicación a la confesión ficta, en el sub lite existían pruebas suficientes para derruirla y acreditar la justeza del despido. Por todo lo anterior, concluyó que la enjuiciada no actuó de mala fe ni con ánimo discriminatorio para que fuera merecedora de la sanción contemplada en el artículo 26 de Radicación n.° 98330 SCLAJPT-10 V.00 10 la Ley 361 de 1997.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar ordene su reintegro sin solución de continuidad, junto al pago de lo dejado de percibir, los aportes a seguridad social y la indemnización de 180 días del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Subsidiariamente, solicita que esta Corporación case el proveído del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la decisión inicial, para que, en su lugar, ordene el pago de la referida indemnización. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, libre de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 13, 47, 53, 54 y 68 de la CP; 22, 36, 45 y 55 del CST; 1, 2, 5, 14 y 18 de la Ley 50 de 1990; 51 y 61 del CPTSS; 174, 251 y 268 del CPC; 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991; y 1, 2, 3, 4 y 26 Ley 361 de 1997.

Radicación n.° 98330 SCLAJPT-10 V.00 11 Le enrostra al proveído acusado los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que, entre el demandante, Sr. LUIS PORTILLA RAMÓN y la demandada, COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS S.A. – HOTEL HILTON CARTAGENA., existió un acuerdo de voluntades que en la práctica funcionó como un acuerdo de transacción, celebrado con la intermediación de la abogada Ana María Sierra Vitola.

En este acuerdo de voluntades se acordó el pago de salarios sin la prestación material del servicio, hasta tanto el trabajador recibiera su eventual pensión de invalidez, con el compromiso de reintegrar a la empresa el retroactivo que pudiese causarse en favor del trabajador por concepto de la prestación. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Sr. LUIS PORTILLA RAMÓN fue despedido bajo la existencia de una causal objetiva, lo que conllevó a la violación del debido proceso en el trámite disciplinario previo al despido. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el estado de salud y la capacidad psico-física del demandante Sr. LUIS PORTILLA RAMÓN, estaba limitada, lo cual impedía la toma de decisiones lo que conllevó a la violación por parte de la demandada, COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS S.A. – HOTEL HILTON CARTAGENA., en no solicitar permiso o autorización por parte del Ministerio del Trabajo para terminar el contrato de trabajo con una persona con estabilidad laboral reforzada en salud por ser discapacitado. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la confesión ficta o presunta por parte del representante legal de la demandada, COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS S.A. – HOTEL HILTON CARTAGENA, probó el despido en estado de discapacidad del demandante por motivos de su salud y no por la eventual existencia de una causal objetiva o por la materialización de clausura de justa causa de despido. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la confesión ficta o presunta por parte del representante legal de la demandada, COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS S.A. – HOTEL HILTON CARTAGENA, probó la existencia de un acuerdo entre las partes, que se materializó y ejecutó en la práctica, a favor del demandante Sr. LUIS PORTILLA RAMÓN, en percibir salarios sin la prestación material del servicio por su estado de discapacidad. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la confesión ficta o presunta por parte del representante legal de la demandada, COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS S.A. – HOTEL HILTON CARTAGENA, probó que el despido se debió a una situación oportunista de la demandada, que una vez, Radicación n.° 98330 SCLAJPT-10 V.00 12 se enteró de la ausencia del demandante en el país, quien, a su vez, yacía bajo el cuidado de su esposa por su estado de incapacidad mental y física, y que por motivos apremiantes de salud sobre su hija con residencia en los E.U., viajaron a ese país, fue cuando decidieron responder el acuerdo de manera expresa y negativa y ejecutar un proceso de notificación para el reintegro al empleo, a sabiendas de la imposibilidad de aquel para responder a dicho llamamiento. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la confesión ficta o presunta por parte del representante legal de la demandada, COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS S.A. – HOTEL HILTON CARTAGENA, probó que las notificaciones efectuadas al demandante en el domicilio, u oficina de la abogada ANA MARÍA SIERRA VITOLA, sin tener poder para recibir en nombre del demandante el día 21 de marzo de 2014, es una causal de notificación indebida y violatoria al debido proceso, cuya consecuencia es la ineficacia de la diligencia. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la confesión ficta o presunta por parte del representante legal de la demandada, COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS S.A. – HOTEL HILTON CARTAGENA, probó que las supuestas notificaciones efectuadas al demandante en el domicilio, u oficina de la abogada ANA MARÍA SIERRA VITOLA, sin tener poder para recibir en nombre del demandante el día 21 de marzo de 2014, no le fueron entregadas al demandante, ni a los miembros de su familia con capacidad para comunicarle.

Estas notificaciones no pasaron más allá del conocimiento de la abogada ANA MARÍA SIERRA VITOLA. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la abogada ANA MARÍA SIERRA VITOLA, fue contratada por la demandada y no por el demandante, para prestar servicios en beneficio de la demandada COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS S.A. – HOTEL HILTON CARTAGENA.

Como pruebas dejadas de valorar relaciona las siguientes:  Documento contentivo del acuerdo y/o transacción donde consta el pago del salario sin prestación del servicio, obrantes a folio 327 a 335 del documento PDF denominado Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023082634682.  Finiquitos de pago y/o comprobantes de nómina de la segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero de 2014, donde se evidencia el pago de una licencia remunerada y/o salario, obrantes a folio 189, 190 y 191 del documento PDF denominado Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023082634682.

Radicación n.° 98330 SCLAJPT-10 V.00 13  Solicitud y autorización de las vacaciones a favor del 2 de diciembre de 2013 hasta el 26 de enero de 2014, obrante a folio 149 al 155 del documento PDF denominado Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023082634682.  Compromiso-Autorización firmado por el demandante Sr. LUIS PORTILLA RAMÓN y su apoderada ANA MARÍA SIERRA VITOLA, obrantes a folio 158 del documento PDF denominado Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023082634682.  Cartas y soportes de envío del proceso disciplinario previo al despido enviadas y recibidas por la abogada ANA MARÍA SIERRA VITOLA a nombre del Sr. LUIS PORTILLA RAMON, obrantes a folio 161 al 172 del documento PDF denominado Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023082634682.

Y como mal apreciadas, menciona: 1. Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez obrantes, a folio 140 a 148 del documento PDF denominado Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023082634682. 2. La apreciación equivocada del testimonio de ANA MARÍA SIERRA VITOLA. 3. La apreciación equivocada del testimonio de KAREN RIVERO SANTOYA. 4.

Confesión ficta o presunta del representante legal HÉCTOR BRUGE COTES. 5. La no practica del interrogatorio al demandante Sr. LUIS PORTILLA RAMÓN por su estado de salud y su capacidad. Manifiesta que no ha sido objeto de discusión en las instancias la existencia del contrato de trabajo, y que es sujeto de estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Dice que desde el punto de vista jurídico, las argumentaciones dadas por el Tribunal conllevaron a excluir la validez del acuerdo transaccional celebrado por las partes, materializado tácitamente en los pagos de la segunda quincena de enero y las dos de febrero de 2014, pero si se entendiese que tal pacto no existió, tampoco había una razón válida para el despido, pues la supuesta justa causa no fue Radicación n.° 98330 SCLAJPT-10 V.00 14 otra cosa que una actuación oportunista y temeraria de la encartada, quien se aprovechó de circunstancias calamitosas de orden familiar por las que atravesaba, que lo obligaron a salir del país para asistir a su hija.

Asegura que si el colegiado hubiera observado las irregularidades del trámite de notificación, habría concluido que se hizo de forma indebida, y por lo tanto nula, pues quien la recibió fue la abogada contratada por la empresa, quien no representaba sus verdaderos intereses, «y que tampoco en ningún momento realizó esfuerzo alguno para que el trabajador o algún familiar de éste, tuviese menudo conocimiento de los requerimientos», pues no se aportó prueba sumaria que respalde la tesis de que puso en conocimiento de tal llamado, y que tenía la verdadera intención de reintegrarlo.

Resalta que, tal como lo dijo en el hecho 31 de la demanda, admitido por la pasiva, todas las comunicaciones fueron enviadas a la mandataria, quien en su testimonio manifestó no tener poder para actuar ante el hotel, y reconoció que recibió dichas misivas por hacer un favor, lo que evidencia la violación de las garantías mínimas del trabajador.

Precisa que se equivocó el Tribunal al asegurar que no contaba con incapacidades con posterioridad al 27 de febrero de 2014, y que por lo tanto debía reintegrarse al trabajo, ya que, «finalizó su periodo de incapacidad el día 30 de noviembre de 2013; segundo estuvo en el disfrute de sus vacaciones causadas en los periodos 2011, 2012 y 2013 Radicación n.° 98330 SCLAJPT-10 V.00 15 desde el 2 de diciembre de 2013 hasta el 26 de enero de 2014 y tercero, desde el 27 de enero de 2014 empezó a disfrutar el pago anticipado acordado con el HOTEL HILTON CARTAGENA».

Insiste en que el Tribunal niega o ignora que existe un acuerdo consensuado entre las partes que gobierna la relación laboral y que no puede ser fracturado de manera unilateral sin que exista una consecuencia jurídica. Afirma que el ad quem reconoció que goza de las prerrogativas descritas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al tener una PCL de 41.35%, pero dejó de aplicar las consecuencias de dicha norma, «en primer lugar, con graves omisiones probatorias, y luego en la errónea apreciación de los documentos enlistados».

Esgrime que el primer documento dejado de apreciar es el contentivo del acuerdo y/o transacción, y su finalidad era recibir el salario a partir del 26 de enero de 2014 sin la prestación personal de sus servicios, documento que fue elaborado por la abogada Ana Sierra Vitola. Adiciona que ese convenio se materializó, se ejecutó y se cumplió por la demandada, lo que se demuestra con los volantes de nómina de las quincenas atrás relacionadas, donde aparece una licencia remunerada, situación que no fue desvirtuada por no haber sido tenida en cuenta por el juez de alzada.

Explica que de lo anterior se puede concluir que existía un previo acuerdo donde el hotel le garantizaba el pago mes Radicación n.° 98330 SCLAJPT-10 V.00 16 a mes de su salario, sin prestar de manera personal los servicios desde el 26 de enero de 2014, con el único compromiso de reintegrar los dineros recibidos anticipadamente, una vez obtuviera la pensión de invalidez que prometió la apoderada Ana María Sierra Vitola.

Concluye que, por lo explicado, fue sometido a engaño y abusado en su buena fe y en su capacidad psicofísica, la cual se encontraba reducida en un 41.35% antes de que fuera finalizado el contrato de trabajo de manera injusta. Acota que igual suerte corrieron los documentos en los que se plasmó el compromiso de devolver los estipendios recibidos, y así mismo la deducción de los honorarios de la profesional de derecho sobre los desprendibles que se generaran a partir del 26 de enero de 2014.

Asegura que no era un secreto para la demandada, la condición de salud en la que estaba, y en razón a ello fue que se concedieron los periodos de vacaciones y el pago por anticipado del retroactivo pensional, sin que ello se pudiera desvirtuar, pero el ad quem «solo se centró en la supuesta justa causa para terminar el vínculo laboral de un discapacitado».

Alude que la empresa siempre tuvo conocimiento, a través de la jefa de personal, de que estaba fuera de Colombia, cuando el 30 de enero de 2014 recibió, aceptó y firmó el documento denominado autorización-acta de compromiso, el cual venía con una nota de autenticación de Radicación n.° 98330 SCLAJPT-10 V.00 17 la Notaria Wendy Urena del Estado de la Florida, siendo más fácil armar un proceso disciplinario, […] creando faltas disciplinarias bajo argumentos traicioneros, del supuesto incumplimiento de los deberes y obligaciones del actor, al no concurrir a su jornada de trabajo el día 27 de febrero de 2014, creyendo el demandante Sr LUIS PORTILLA ROMAN (sic), en las intenciones tanto del HOTEL HILTON CARTAGENA como en la de su abogada ANA MARÍA SIERRA VITOLA, y que se encontraba de por medio, un acuerdo materializado de forma tácita entre las partes.

Fue tan vil y tan cruel, la actuación temeraria del HOTEL HILTON CARTAGENA, que siguiendo con su fraguado proceso disciplinario desplegaron una serie de citaciones que fueron enviadas al domicilio del actor, siendo conscientes que nadie las iba a recibir, porque tenían conocimiento y sabían que el actor LUIS PORTILLA ROMAN (sic), estaba y se encontraba fuera del país, las cuales se pueden evidenciar a folio 258 al 261 y posteriormente 267 al 276 del PDF denominado Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023082634682.

Dice que la accionada, para dar la buena apariencia de cumplir el debido proceso y el derecho a la defensa, envió las citaciones a descargos a Ana Sierra Vitola, quien solo fue contratada para los asuntos administrativos y judiciales, tal como lo reconoció en su testimonio, aspecto desechado por el Tribunal. Agrega que también se desconoció la coadyuvancia de su esposa, Victoria Eugenia Medina Ramírez, quien siempre estuvo presente en todas sus actuaciones frente a la demandada, dado el escaso racionamiento o la poca capacidad para la toma de decisiones por la afectación psicofísica, o por decirlo de otra forma, la barrera o el impedimento para desenvolverse en su entorno, tal como se verifica al momento de identificación, cuando se iba a realizar el interrogatorio y la audiencia de juzgamiento.

Radicación n.° 98330 SCLAJPT-10 V.00 18 Al hilo de lo anterior, señala que el estado de salud mental era tan evidente que no podía ni decir el nombre, porque su capacidad no le daba para ello, y esta fue la razón por lo que el despacho de oficio desistió del interrogatorio, situación que, no obstante, no fue tenida en cuenta por el fallador de la alzada.

Luego aduce: Como también echaron de menos y no fue valorada correctamente el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez obrantes, a folio 140 a 148, que daba un PCL de 41.35%, y bajo la condición de salud física y mental en la que se encontraba el actor LUIS PORTILLA RAMON, conocida ampliamente por la demandada HOTEL HILTON CARTAGENA, no fue solicitado ante el Ministerio de Trabajo, la autorización contemplada en la Ley 361 de 1997 artículo 26, al convertir al actor en una persona bajo el fuero de la estabilidad laboral reforzada evidente y ser beneficiario de todas las prerrogativas que al día de hoy ha dado las Altas Cortes y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en sendas jurisprudencias.

Expresa que en el mismo sentido fue echado de menos el testimonio de Karen Rivero Santoya, quien se contradijo al manifestar inicialmente que fue el hotel el que concedió una licencia remunerada, y posteriormente, que fue el trabajador quien la solicitó, pero al plenario nunca se presentó soporte de dicha petición, lo que confirma y materializa el acuerdo de pago realizado entre las partes.

Esgrime que el Tribunal no apreció la confesión ficta del representante legal de la demandada, ya que todos los hechos fueron sometidos al debate probatorio, dándose como consecuencia la probanza del pago realizado del acuerdo y/o transacción materializado en los finiquitos de nómina, así como también que el despido obedeció a su estado de salud, y no a una aparente justa causa.

Radicación n.° 98330 SCLAJPT-10 V.00 19 VII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el despido del demandante estuvo fundado en una justa causa o no, con el fin de establecer si tiene derecho a la protección especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para los trabajadores en situación de discapacidad. Para resolver el problema jurídico, importa traer a colación lo dicho recientemente por la Corte frente a este tópico (CSJ SL2834-2023): 1.

Posición de la Sala en torno a la estabilidad laboral reforzada consagrada en la Ley 361 de 1997. Recientemente, a partir de las sentencias CSJ SL1152-2023, CSJ SL1154-2023, CSJ SL1259-2023, CSJ SL1268-2023, CSJ SL1817-2023, CSJ SL1818-2023, CSJ SL1503-2023, CSJ SL1504-2023, CSJ SL1508-2023, CSJ SL1491-2023, CSJ SL1184-2023, CSJ SL1181-2023 y CSJ SL1183-2023 esta Corporación reevaluó la orientación que venía manteniendo en torno al sentido y alcances de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y, en resumen, determinó lo siguiente: (i) Las personas beneficiarias de la protección a la estabilidad son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida esta condición, a su vez, en concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013.

(ii) Así, para la Sala, en vigencia de las referidas normas, la identificación de los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado y sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad probatoria, sin necesidad de una prueba solemne: - Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. - La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. - El conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.

Radicación n.° 98330 SCLAJPT-10 V.00 20 (iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que «[…] conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo […]», en la medida en que «[…] el referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables».

(Subraya la Sala) Bajo este parámetro jurisprudencial, pasa la corporación a revisar las pruebas singularizadas, con el fin de verificar si el despido tuvo justificación o si, por el contrario, el recurrente logró demostrar un error del Tribunal en su evaluación. Bien, el documento que el demandante denomina como «acuerdo y/o transacción» (f.° 295 a 302), además de haber sido allegado con posterioridad al cierre del debate probatorio, no lleva al convencimiento de la existencia de acuerdo con la pasiva, pues corresponde a una explicación que le hace la abogada Ana Sierra Vitola al actor, donde le puso de presente varios escenarios frente a su inquietud de reintegrarse a laborar por no sentirse apto para ello.

Allí salta a la vista que lo primero que se le informa es que «Al no existir actualmente un dictamen que supere el 50% de pérdida de la capacidad laboral, es su obligación asistir a sus jornadas de trabajo, no está actualmente incapacitado y está gozando de vacaciones hasta el 25 de enero de 2014, lo que significa que debe reiniciar laboral a partir del 26 de enero de 2014».

Ahora, si bien en ese documento la profesional del derecho afirma que «con la gestión realizada por la suscrita ante el HOTEL HILTON, se logró que accedieran a pagar Radicación n.° 98330 SCLAJPT-10 V.00 21 sumas de dinero mensual que aseguren la subsistencia económica del señor LUIS PORTILLA y su familia, sin que este preste sus servicios», lo cierto es que no existe prueba que acredite la anuencia de la demandada frente a este aspecto, pues no hay soporte de ello, ya que la foliatura en estudio no contiene una firma de aceptación de la compañía. De otro lado, los comprobantes de pago de la segunda quincena de enero y de las dos de febrero de 2014 (f.° 179 a 181), no demuestran yerro alguno por parte del Tribunal, ya que lo único que acreditan es la remuneración de esos periodos, sin que allí se dijera que lo entregado era con ocasión del acuerdo descrito por el recurrente.

Por lo anterior, no puede entenderse que esas retribuciones tuvieran como soporte un convenio que no se encuentra probado en el sub examine, pues lo único que se desprende de allí es que el empleador siguió cancelando al trabajador los estipendios correspondientes hasta el momento del finiquito del vínculo. Las solicitudes y concesiones de vacaciones tampoco demuestran la existencia de un despido injusto, pues lo único que hizo el empleador fue conceder los descansos a los que el trabajador tenía derecho y que estaban acumulados.

Adicionalmente, y en atención al argumento vertido por la censura, ello tampoco da luces de la existencia de una incapacidad al momento del finiquito, pues fue el mismo actor quien aseguró que su incapacidad finalizó el 30 de noviembre de 2013, y que después solicitó las vacaciones. Radicación n.° 98330 SCLAJPT-10 V.00 22 El documento denominado «AUTORIZACIÓN-ACTA DE COMPROMISO» (f.° 149 y 226), no es más que un ofrecimiento realizado por la parte actora de reembolsar al hotel «las sumas de dinero que sean canceladas a mi favor a partir del 26 de enero de 2014», bajo el argumento de no sentirse en condiciones para reintegrarse a laborar, pero ello no significa que la demandada lo aceptara; de hecho, respondió tanto de forma física como electrónica, rechazando la oferta y conminando al actor a reinstalarse desde el 27 de febrero de ese mismo año (f.° 227).

En ese entendido, tampoco se desprende de esa misiva que la demandada aceptara lo propuesto por la parte actora, para desprender de allí un despido injusto. Y es que, si se llegare a entender que efectivamente entre las partes hubo un acuerdo de remuneración sin prestación del servicio, de todas maneras, en el proceso no quedó acreditado el tiempo que duraría ese pacto, siendo imposible determinar si el despido se dio en incumplimiento del mismo.

Frente a lo que considera la impugnante que fue una indebida notificación de la accionada, y que la compañía no desplegó los esfuerzos suficientes para su localización pues lo único que se hizo fue entregar las cartas a la abogada Ana Sierra Vitola, basta señalar que fue claro el juez de alzada al explicar que el hotel puso todo su empeño para que el recurrente tuviera conocimiento de las decisiones.

Nótese que hasta hizo alusión a los correos electrónicos a los que envió la información y la certificación emitida por la empresa Radicación n.° 98330 SCLAJPT-10 V.00 23 de mensajería donde constaba que fue imposible la entrega en la dirección anotada, por no encontrarse allí ninguna persona –argumentos que no fueron atacados y por lo tanto se mantienen incólumes-, siendo esta la razón por la que finalmente acudió a la profesional del derecho.

Es por lo anterior que el ad quem concluyó que la demandada «hizo todo lo posible para que éste se presentara a laborar y se hiciera parte en el proceso disciplinario llevado en su contra, pero pese a los esfuerzos realizados, transcurrieron 21 días sin que el trabajador se presentara a laborar sin que existiera justificación alguna para ello o que por lo menos le hubiese informado a su empleador».

Y es que, a decir verdad, no existe justificación para que el trabajador incumpliera sus obligaciones legales, pues a pesar de que la compañía no aceptó su ofrecimiento de remuneración sin prestación del servicio, nunca se presentó al sitio de trabajo, y contrario a lo que argumenta, el hotel fue tan respetuoso del debido proceso, que lo suspendió en dos ocasiones, antes de llegar a la terminación del contrato de trabajo, lo que en ningún momento puede constituir una violación de los derechos del trabajador.

De todas maneras, aunque esta evidencia demuestra la deficiencia física del actor, en nada desdibuja la justa causa de despido hallada por el Tribunal y, por lo tanto, la compañía no tenía la obligación de solicitar permiso para despedir, tal como se adoctrinó en la sentencia citada. Tampoco aporta para desvirtuar la justeza del despido, el hecho de que Luis Portilla estuviera asistido en la Radicación n.° 98330 SCLAJPT-10 V.00 24 audiencia por Victoria Medina, pues lo que se demuestra con ello es que el primero tenía una afectación física.

En cuanto a la confesión ficta o presunta alegada frente al representante legal de la demandada, es del caso recordar que, a la audiencia del 5 de abril de 2019 (f.° 290 a 293), fue allegada una excusa explicando las razones que le impedían comparecer (estaba fuera del país), justificación a la que accedió el juez primario, luego, no se generaron consecuencias probatorias por ello.

Frente a lo anterior, el Tribunal explicó que se estaba en presencia de lo estipulado en el artículo 204 del CGP, «por lo que no es posible en esta oportunidad calificar o cuestionar la prueba sumaria», pero que, en todo caso, si se entendiera que se dio la confesión ficta frente a los hechos de la demanda, «en el paginario existen suficientes pruebas para derruir la confesión y acreditar la justeza del despido alegada».

Así pues, la confesión ficta alegada no se dio, pues nunca fue decretada de esa manera. De todas formas, ha de explicar la Sala que, para que esta consecuencia jurídica se dé, el juez debe dejar constancia de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, pero ello no ocurrió (CSJ SL2298-2021 en la que se recordó lo señalado en la SL, 23 ag. 2006, rad. 27060).

Por último, la prueba testifical no es válida para acreditar el error de hecho en casación, y el interrogatorio de parte del actor no puede ser valorado, ya que a las partes les está vedado fabricar su propia prueba. Radicación n.° 98330 SCLAJPT-10 V.00 25 Es del caso aclarar que, aunque en el alcance de la impugnación se plantea una solicitud subsidiaria, lo cierto es que la pretensión del pago de una indemnización por despido injusto no es más que un medio nuevo en casación, por no haber sido planteado en las instancias, y en tal sentido, imposible de estudiar en este momento procesal, pues de hacerlo, se violaría el derecho a la defensa de la convocada al juicio.

De todas formas, si en gracia de discusión se llegare a examinar, tampoco sería viable acceder a ello, comoquiera que se encuentra acreditada una justa causa de despido. Por todo lo anterior, al no haberse desvirtuado la justeza de la terminación, no encuentra la Corte error en lo resuelto por el Tribunal, pues el hotel demandado no estaba obligado a solicitar permiso ante el Ministerio del Trabajo para ello, ante la evidencia de un motivo para finiquitar unilateralmente la relación laboral.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en casación por no existir réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por VICTORIA EUGENIA Radicación n.° 98330 SCLAJPT-10 V.00 26 MEDINA RAMÍREZ como sucesora procesal de LUIS PORTILLA RAMÓN, en contra de la COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS S.A. – HOTEL HILTON CARTAGENA.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 271ADC317C81941F61258461764575AA236D79EE241AF4292C0A8845284469E5 Documento generado en 2024-06-17