Micelio
SL1432-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1432-2023 Radicación n.°91775 Acta 17 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM DE JESÚS TABARES CUERVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCIÓN S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al que se vinculó como litis consorte necesario a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

AUTO Téngase a Soluciones Jurídicas de la Costa SAS como apoderada principal de Colpensiones dentro de este proceso, Radicación n.° 91775 SCLAJPT-10 V.00 2 conforme al poder obrante a folios 1-6 del cuaderno de la Corte, escrito de oposición, expediente digital. I.

ANTECEDENTES William De Jesús Tabares Cuervo llamó a juicio a Protección S. A. y a Colpensiones para que se declarara que tenía derecho a retomar al régimen de prima media con prestación definida por contar con más de 750 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, se ordenara a Protección S. A. a trasladar el valor de los aportes depositados en su cuenta individual al RPM.

Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, retroactivo pensional e indexación. Subsidiariamente, solicitó se declarara la nulidad de la afiliación al fondo, y por contera fuera condenada al pago de la indemnización de perjuicios ocasionados. También que se ordenara remitir el valor de los aportes efectuados, y, en consecuencia, se le otorgara la prestación de vejez.

Fundamentó sus peticiones, en que, i) nació el 6 de septiembre de 1946; ii) se vinculó al ISS el 24 de septiembre de 1980; iii) prestó sus servicios a EPM entre el 2 de octubre de 1973 al 28 mes pero del 1980; iv) se pasó a Protección S. A. el 19 de junio de 1996; v) un asesor de AFP lo abordó sin brindarle explicación de su situación pensional; vi) la asesoría fue con respecto a las ventajas del RAIS, pero no sus desventajas; vii) por reunir el capital necesario para Radicación n.° 91775 SCLAJPT-10 V.00 3 pensionarse solicitó el 23 de agosto de 2001, la prestación económica de vejez, la que fue reconocida bajo la modalidad de retiro programado en un monto de $520.422; viii) cotizó más de 1250 semanas, por lo que es acreedor de la máxima tasa de reemplazo de que trata el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; ix) la mesada reconocida no alcanzaba a llenar sus expectativas pensionales; x) al no ser informado de la pérdida de la transición, generó un pago deficitario de su derecho (f.° 7-9 cuaderno principal de primera instancia, expediente digital).

Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. Aceptó el natalicio del demandante y su traslado al RAIS, respecto de las demás situaciones fácticas, indicó no le constaban. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, improcedencia de indexación, prescripción, compensación y buena fe (f.° 106-114 ibidem). Protección S. A., aceptó el hecho de la vinculación a la sociedad y el reconocimiento de la pensión de vejez.

Respecto a los restantes manifestó que no eran ciertos. Propuso como medios de defensa: inexistencia de la obligación y de vicio de consentimiento, los asesores se encuentran capacitados para brindar la debida: […] asesoría a sus afiliados, no inversión de la carga de la prueba, ratificación de la voluntad de afiliarse al RAIS, incumplimiento del deber de informarse, no demostración de los elementos de la responsabilidad civil, competencia para conocer la indemnización de perjuicios de la Jurisdicción Civil, saneamiento de la nulidad relativa o rescisión de la acción, buena fe, Radicación n.° 91775 SCLAJPT-10 V.00 4 imposibilidad de traslado de régimen por ser beneficiaria de una pensión, prescripción (f°. 138-162, ibidem).

Al proceso fue vinculado la Nación- el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien rechazó todas y cada una de las pretensiones. Planteó las excepciones de fondo que tituló: «la oficina de bonos pensionales no funge como entidad de previsión social, ni fondo, ni administradora pensional”, el actor es beneficiario de una pensión de vejez, buena fe» (f.° 209-221 ibidem) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de junio de 2019 (f.° 260-264 ibidem) dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Se declara probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por las codemandadas Colpensiones y la AFP PROTECCION S. A. y en consecuencia se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la AFP PROTECCIÓN S. A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante WILLIAM DE JESÚS TABARES CUERVO, (…), así mismo se absuelve de las pretensiones de la demanda al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: Se condena en costas al señor WILLIAM DE JESUS TABARES CUERVO en favor de COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN S. A. […] (negrillas fuera del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por el actor, a través de fallo del 18 de junio de Radicación n.° 91775 SCLAJPT-10 V.00 5 2021, confirmó la del juez primigenio (f.° 40-54, cuaderno de segunda instancia, expediente digital).

Precisó que el problema jurídico era determinar si había o no lugar a declarar la ineficacia del traslado del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, teniendo en cuenta que aquel ostentaba la calidad de pensionado desde el año 2001. Puntualizó que si bien el señor William Tabares Cuervo planteó la acción alegando un tema de recuperación de régimen de transición bajo los presupuestos del pronunciamiento CC SU130-2013, el a quo no siguió ese delineamiento para resolver la litis, en tanto, partió del análisis legal y jurisprudencial del tema en cuestión. Sostuvo que la línea jurisprudencial desde el fallo CSJ SL31989-2008, ha decantado que la omisión en el deber de información que tienen las sociedades administradoras del sistema de ahorro individual con solidaridad, ha estado vigente desde la expedición de la Ley 100 de 1993, y la consecuencia más que una simple nulidad, es una ineficacia, como sanción propia del acto y, citó varias providencias en ese sentido.

Aseveró con base en los pronunciamientos referidos que: i) el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en el Radicación n.° 91775 SCLAJPT-10 V.00 6 cambio de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento, por indicaciones o explicaciones posteriores después de haber tomado la decisión inicial. ii) la simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de información. iii) No es necesario que el afiliado se encuentre ad portas de consolidar el derecho y que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del mismo.

Indicó que, no obstante, el fondo privado no probó en el juicio que haya suministrado una real asesoría al afiliado al momento de la afiliación, ha sido clara la jurisprudencia en explicar que, cuando se trata de una persona que ya alcanzó su pensión en el RAIS y disfruta de ella, es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, que no se puede revertir.

Y, memora el proveído CSJ SL373- 2021. Manifestó que no se podía pasar por alto que el actor alcanzó a pensionarse bajo una modalidad anticipada que le permitió acceder al derecho antes de cumplir los 55 años, circunstancia que impedía que se declarara la ineficacia, en tanto se afectaría significativamente los recursos de libre disponibilidad en el RPM, al existir un desgaste financiero por la financiación de la pensión desde una fecha anterior a la edad.

Analizó la situación de cara al artículo 2341 del CC, a efectos de auscultar la eventual causación de perjuicios Radicación n.° 91775 SCLAJPT-10 V.00 7 irrogados por Protección S. A. al haberle hecho incurrir en error por ausencia de asesoría, y concluyó que éstos no estaban demostrados, máxime que el demandante adquirió el derecho 5 años antes de cumplir los 60.

Argumentó que siguiendo la tesis del fallo CSJ SL373- 2021, se había configurado la prescripción, porque transcurrieron más de 17 años contados a partir de la fecha del reconocimiento de la prestación y que el término para reclamar dicha indemnización a cargo de la administradora, se cuenta desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, estatus que fue alcanzado desde septiembre de 2001.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo absolutorio, ordenando el reconocimiento de las pretensiones incoadas (f.° 1-3, demanda de Casación, expediente digital).

Con tal finalidad formula tres cargos, por la causal primera de casación, por la vía directa, siendo objeto de réplica únicamente por Colpensiones y se estudiarán Radicación n.° 91775 SCLAJPT-10 V.00 8 conjuntamente, dado que poseen identidad temática. VI. CARGO PRIMERO. Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa, los artículos: […]1°, 2°, 3°, 13 literal b) y e), 33, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley 100 de 1993; artículo 897 del C. de Comercio, artículo 11, 15, 16 del decreto 692 de 1994; 97, 98 decreto 663 de 1993; artículo 3°, 12, 15 del decreto 720 de 1994; 4°, 5°, 14 del decreto 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del C.C.; que condujo a la violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia Sostiene en la demostración del cargo, que la decisión del ad quem basa su argumentación en la jurisprudencia vigente sobre el tema, sin hacer una aplicación de la normativa llamada a gobernar el caso y que las disposiciones citadas como infringidas son las que deben aplicarse, con lo que se configura la violación de la ley sustancial.

Expresa que, si el negocio jurídico del traslado no se acompasa con el cumplimiento de las preceptivas legales, se puede demandar en contra de su eficacia, entendida esta como la aptitud de producir efectos. Luego entonces, una vez aquel nace a la vida jurídica se debe verificar su legalidad. Alude que, el artículo 13, literal b) de la Ley 100 de 1993 señala expresamente que la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en la ley es libre y voluntaria, y su trasgresión genera ineficacia, y se le debe aplicar la sanción prevista en el 271 ibidem «la afiliación respectiva quedará sin Radicación n.° 91775 SCLAJPT-10 V.00 9 efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador».

Destaca que, las sociedades administradoras de fondos de pensiones deben cumplir no solo los requisitos especiales establecidos en los preceptos 5° del Decreto 656 de 1994, 5 y 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Refiere que, el artículo 12 del Decreto 720 de 1994 impone a los promotores de aquellas entidades el deber de suministrar suficiente, amplia y oportuna información en la promoción de la afiliación durante toda la vinculación. Y, en similar orientación se encuentra la disposición 4 del Decreto 656 de 1994.

Precisa que, para efectos de desvirtuar una eventual sanción de ineficacia del acto, debe la sociedad desplegar su carga probatoria impuesta por la ley, en cumplimiento de lo consagrado en el canon 1604 del CC. Y colige que, de no cumplirse los requisitos legales, viene imperioso retrotraer todo al estado en que se hallaría de no haberse celebrado el negocio legal del traslado, sin consideración a la celebración de nuevos actos, como lo fue el reconocimiento del derecho pensional, pues en este evento también se extienden los efectos conforme al artículo 1746 del Código Civil.

VII. RÉPLICA Radicación n.° 91775 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala que el Tribunal no implicó el precepto legal, toda vez que el sustento de la decisión parte del desarrollo de la línea jurisprudencial en torno al tema, desde el año 2008 hasta el proveído CSJ SL3199-2020, así como en caso particular de pensionados del RAIS. Cita como sustento jurídico de su oposición al cargo en cuestión el proveído CSJ SL1113-2022, que reitera las providencias CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2022 y CSJ SL5172-2022, en la que se sostuvo que cuando se trata de un pensionado se está frente a un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir o retrotraer.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía jurídica, en la modalidad de infracción directa, los artículos «[…]1°, 9, 43 de la Ley 270 de 1996; numeral 2 del 42 de ley 1564 de 2012; 16 de la ley 446 de 1998; 848, 1546, 1715, 1781, 1864, 2223, 2253 y 2318 del CC; 2°, 3°, 10, 271 de la Ley 100 de 1993; 19, 488 del CST; 151 del CPT y de la S.S.; 2, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia».

Aduce que todos los jueces son constitucionales, y que al observar el ad quem que cuando se pretendía la ineficacia de un traslado habiéndole reconocido la pensión al petente, debió optar por la decisión que menos impacto negativo genera en el sistema, buscando una posición intermedia que Radicación n.° 91775 SCLAJPT-10 V.00 11 protegiera a aquel y al pensionado.

Sostiene que por lo anterior, en la decisión judicial CSJ SL4360-2019, se abonaron soluciones como las relativas a los perjuicios ocasionados por las administradoras negligentes en el cumplimento de los deberes de información a la hora de efectuar traslados pensionales. Indica que los artículos 1° y 9° de la Ley 270 de 1996, consagran que los funcionarios judiciales tienen el deber de velar y proteger los derechos, por lo tanto, en este caso, debió repararse el perjuicio causado con el equivalente de la pensión que le hubiese sido otorgada en el régimen de prima media con prestación definida.

Pregona que lo anterior es necesario para eliminar el daño irrogado, aplicando la disposición 19 del CST, y otras maneras de resarcir el menoscabo que en forma analógica están consagradas en los artículos 848 del CC, 1715, 1781, 1864, 2223, 2253 ibidem. Por lo anterior, afirmó que no había necesidad de demostrar la existencia del detrimento, ni los elementos de responsabilidad civil en materia de reparación de perjuicios, basta la omisión en el deber de información frente a un afiliado que se le reconoció la pensión, sin que se requiera demostración la de culpa tampoco.

Precisa que, esto resulta procedente cuando la prestación originaria es imposible cumplirla, según fue Radicación n.° 91775 SCLAJPT-10 V.00 12 puesto de presente en el fallo CSJ SL373-2021. Respecto a la prescripción, expone que el razonamiento del juez plural es contrario a los preceptos 48 y 25 de la Constitución Política, ya que los derechos pensionales gozan de especial protección constitucional, lo que los exceptúa de esta figura.

Explica que si la providencia hubiera contemplado a título de restablecimiento, los valores que hubiera percibido el pensionado de haber permanecido en el RPMPD, la aplicación de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST debió ser la trienal sobre los valores a calcular y no una prescripción extintiva del derecho. IX. RÉPLICA Advierte que, los argumentos expuestos por el censor no son de recibo, toda vez que la pretensión resarcitoria, no es imprescriptible, y el término de la misma se cuenta a partir de la fecha en que se adquiere el estatus de pensionado, como se dejó sentado en la providencia CSJ SL373-2021.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía jurídica, en la modalidad de infracción directa, los cánones: […] 624 del C.G.P modificatorio del 40 de la ley 153 de 1887; 16 y 18 y 1º del CST, así como el 28 del CPTSS, como violación de medio, que condujo a una infracción directa de los artículos 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 33, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley 100 de Radicación n.° 91775 SCLAJPT-10 V.00 13 1993; 897 del C. de Comercio, artículo 11, 15, 16 del decreto 692 de 1994; 97, 98 decreto 663 de 1993; 3, 12, 15 del decreto 720 de 1994; artículo 4, 5, 14 del decreto 656 de 1994; 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del CC en relación con los artículos 2°, 9°, 13, 46, 47, 48, 53, 58, 94, 102 inciso 2°, 214 numeral 2 de la Constitución Política.

Esgrime que así como el ordenamiento jurídico ha previsto ciertas reglas en los eventos en que se producen cambios legislativos (artículos 624 CGP, 16 y 18 del CST), resulta enteramente razonable que, igualmente, el juez de conocimiento considere las circunstancias a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente, para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

Asevera que, resulta admisible que, en aquellos casos en que los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente, y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previsto, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales y que cuando se instauró la demanda estaba vigente la decisión hito en el tema CSJ SL 9, sep. 2008, rad.31989.

Afirma que, el cambio de precedente se presentó en medio del proceso y en un momento determinante, siendo indispensable traer a colación a la Corte Constitucional que estableció unas reglas claras a efecto de no vulnerar el contenido material de la garantía del principio de igualdad, Radicación n.° 91775 SCLAJPT-10 V.00 14 en la providencia SU 406 de 2016.

XI. RÉPLICA Reitera que, el embate no debe prosperar porque la decisión adoptada por el Tribunal tiene respaldo en proveído CSJ SL373-2021, con la cual se abandonó el criterio de invalidar el traslado cuando quien demanda es un pensionado y no un afiliado. XII. CONSIDERACIONES De la lectura de los tres cargos señalados por el censor se colige que van dirigidos a cuestionar: i) El incumplimiento del deber de información por parte de Protección S. A., el cual no desaparece por el hecho de que se adquiera el estatus de pensionado, pues si el negocio jurídico de afiliación y/o traslado no se «acompasa del cumplimiento cabal de las preceptivas legales se puede demandar en contra de su eficacia»; ii) La omisión de búsqueda de soluciones por parte del ad quem tendiente a resarcir los daños que irrogó al demandante la negligencia de brindar una información adecuada por parte de la AFP «dentro de cualquier contrato bilateral, el deudor debe cumplir su obligación de modo perfecto y oportunamente, y en caso de que haya inejecución total o parcial, o de ejecución imperfecta o retardada, debe indemnizar al acreedor por los perjuicios causados»;

Radicación n.° 91775 SCLAJPT-10 V.00 15 iii) Aplicación de la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda como garantía a la seguridad jurídica «el proceso fue instaurado, teniendo como base fundamental de argumentación jurídica lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha, esto es, la sentencia CSJ SL, 9 sep.2008, rad. 31989»; iv) la imprescriptibilidad absoluta de la indemnización de perjuicios, ya que los derechos pensionales, como los que se debaten a título de «equivalente pecuniario» gozan de especial protección. Así las cosas, lo que tiene que ver con la condición de pensionado del accionante frente a la ineficacia del traslado corresponde decir que la acusación resulta infundada, puesto que esta Sala, a partir de la sentencia CSJSL 373- 2021, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL5169- 2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL1113- 2022, viene considerando que no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado, teniendo en cuenta que la calidad de jubilado da lugar a una situación jurídica consolidada o a un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto».

No es que la Corte considere que el hecho de reclamar y obtener la pensión en el RAIS dé por «superada la falta de información», pues la jurisprudencia laboral es pacífica en el Radicación n.° 91775 SCLAJPT-10 V.00 16 criterio de que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021 y CSJ SL5188-2021.

Las razones que se han dado para negarla frente al caso de los pensionados, como se pueden ver en los citados precedentes, son: No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto.

Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones.

Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Radicación n.° 91775 SCLAJPT-10 V.00 17 Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

El hecho que la ineficacia de traslado no sea viable cuando quien lo pretende es un pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad por disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y, por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto, no significa que aquel no pueda acudir a la jurisdicción a reclamar los daños que demuestre percibió producto del traslado de régimen sin la respectiva asesoría seria, completa, suficiente y transparente por parte de la administradora del régimen de ahorro Radicación n.° 91775 SCLAJPT-10 V.00 18 individual con solidaridad, así se ha dicho «Los afectados pueden demandar la indemnización total de daños a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información» (SL 2176-2022).

Sobre dicho aspecto, esto es, el resarcimiento por los perjuicios ocasionados con la migración de sistema pensional, es necesario resaltar que, el petente apeló la sentencia de primera instancia dirigiendo su motivo de inconformidad solo respecto de la pretensión principal planteada en el escrito genitor relativa a la ineficacia del traslado y particularmente manifestó: «Se aparta de la decisión que declara la prescripción» de ésta; invocó la sentencia CC SU1688-19, acerca del tema en cuestión; para sostener que «el derecho a la seguridad no es renunciable ni prescriptible […] el derecho a la pensión puede ser justiciado en todo tiempo […] el derecho del ciudadano a reivindicar su derecho pensional en cualquier tiempo»; solicitando concretamente en la alzada «se revoque en todas sus partes la sentencia y en su lugar se conceda la ineficacia del traslado, y consecuencialmente la pensión que se pide tal y como se indicó en la demanda primigenia, y se revoquen las costas» sin hacer referencia alguna a su petición subsidiaria.

Y con base en esa inconformidad, el Tribunal centró el análisis de la litis. No obstante, lo anterior, el ad quem abordó dos aspectos que no fueron objeto de impugnación, ni tampoco en la idea principal puesta de presente por éste, como lo son: los perjuicios reclamados en virtud de la omisión del deber de información al momento del traslado de Colpensiones a Radicación n.° 91775 SCLAJPT-10 V.00 19 Protección S. A. y la prescripción de la acción tendiente a obtener esta indemnización, que habilita a la Corte a pronunciarse sobre los mismos.

Pues bien, al efecto la segunda instancia dedujo que, los menoscabos reclamados por el actor no estaban demostrados; que fue pensionado 5 años antes de cumplir los 60 años, edad en la cual se hubiese pensionado como beneficiario del régimen de transición y, que la prescripción de la acción para reclamar tal pretensión se configuró, toda vez que la misma se contaba a partir del año 2001, cuando adquirió el status de pensionado, según la sentencia CSJ SL 373-2021.

En ese contexto, dado que todos los cargos se presentaron por la vía directa, en este caso concreto es claro, entonces, que no se derruyeron, pues no se controvirtieron, los supuestos fácticos en que se soportó el colegiado para denegar la pretensión subsidiaria del actor, esto es que no se acreditó el detrimento sufrido y, que el derecho lo adquirió en tal anualidad, circunstancia adjetiva que impide que la corte se pronuncie de fondo sobre esos temas.

Finalmente, con respecto al embate del censor de la aplicación de la jurisprudencia vigente al momento de presentarse la demanda, relativa a la ineficacia del traslado, no es de recibo, toda vez que dicha fuente no es estática, por el contrario es dinámica, y responde a los principios, valores y realidades sociales que van siendo reinterpretadas por las Altas Corporaciones que tienen entre otras funciones la de unificar la jurisprudencia. Radicación n.° 91775 SCLAJPT-10 V.00 20 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-836 de 2001, puntualizó: Corresponde a los jueces, y particularmente a la Corte Suprema, como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia nacional, interpretar el ordenamiento jurídico.

En esa medida, la labor creadora de este máximo tribunal consiste en formular explícitamente principios generales y reglas que sirvan como parámetros de integración, ponderación e interpretación de las normas del ordenamiento. Sin embargo, esta labor no es cognitiva sino constructiva, estos principios y reglas no son inmanentes al ordenamiento, ni son descubiertos por el juez, sino que, como fuentes materiales, son un producto social creado judicialmente, necesario para permitir que el sistema jurídico sirva su propósito como elemento regulador y transformador de la realidad social.

Con todo, para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social, la creación judicial de derecho debe contar también con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes. Por lo tanto, no se puede dar a la doctrina judicial un carácter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales Un cambio en la situación social, política o económica podría llevar a que la ponderación e interpretación del ordenamiento tal como lo venía haciendo la Corte Suprema, no resulten adecuadas para responder a las exigencias sociales.

Esto impone la necesidad de formular nuevos principios o doctrinas jurídicas, modificando la jurisprudencia existente, tal como ocurrió en el siglo pasado, cuando la Corte Suprema y el Consejo de Estado establecieron las teorías de la imprevisión y de la responsabilidad patrimonial del Estado. En estos casos se justifica un replanteamiento de la jurisprudencia. Sin embargo, ello no significa que los jueces puedan cambiar arbitrariamente su jurisprudencia aduciendo, sin más, que sus decisiones anteriores fueron tomadas bajo una situación social, económica o política diferente.

Es necesario que tal transformación tenga injerencia sobre la manera como se había formulado inicialmente el principio jurídico que fundamentó cada aspecto de la decisión, y que el cambio en la jurisprudencia esté razonablemente justificado conforme a una ponderación de los bienes jurídicos involucrados en el caso particular. Como la decisión del ad quem partió del precedente de esta Corporación sobre la condición de pensionado del Radicación n.° 91775 SCLAJPT-10 V.00 21 demandante que impide declarar la ineficacia del traslado, no es viable casar la sentencia. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM DE JESÚS TABARES CUERVO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al que se vinculó como litis consorte necesario a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas conforme a la parte motiva Radicación n.° 91775 SCLAJPT-10 V.00 22 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.