CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1432-2022 Radicación n.º 87156 Acta 013 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO OROZCO CRUZ contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la ASOCIACIÓN SCOUTS DE COLOMBIA REGIÓN BOGOTÁ y, solidariamente, contra la ASOCIACIÓN SCOUTS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Orozco Cruz llamó a juicio a la Asociación Scouts de Colombia Región Bogotá y, solidariamente, a la Asociación Scouts de Colombia (en adelante, Scouts de Colombia), con el fin de que se declarara que entre él y la primera de las accionadas existió un contrato de trabajo a Radicación n.º 87156 SCLAJPT-10 V.00 2 término indefinido desde el 6 de mayo de 2011 hasta el 24 de octubre de 2014, en el que obró en solidaridad la segunda convocada a juicio.
Asimismo, solicitó que se declarara que ese nexo terminó de forma unilateral y sin justa causa, por decisión de la empleadora y con retención ilegal de salarios y prestaciones sociales adeudadas, para la fecha de ese finiquito. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que las demandadas fueron condenadas, solidariamente, a pagarle los reajustes de salarios, las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, todas estas con base en el salario reconocido por la empleadora, además de la indemnización por despido injusto y la moratoria originada en el impago de salarios y prestaciones sociales al término de la relación laboral.
Además, pidió que se pagaran los aportes a la Seguridad Social en todos sus componentes, los parafiscales y los destinados a la caja de compensación familiar. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el jefe scout nacional lo nombró para desempeñar el cargo de jefe scout regional a partir del 6 de mayo de 2011; que desde antes de su postulación el Comité Regional y la Asamblea Scout Regional establecieron que esa labor tendría una remuneración, dadas las responsabilidades y el tiempo que se requería para su desempeño en la Región Bogotá; que, al pactarse la remuneración, se habló de que se debía formalizar por medio de un contrato de prestación de servicios, el que nunca fue firmado, de modo que no existía Radicación n.º 87156 SCLAJPT-10 V.00 3 un contrato suscrito entre las partes, a pesar de lo cual siempre consideró que, por motivo de la realidad, este siempre fue laboral.
Sobre los elementos de ese vínculo, indica que la subordinación consta en los estatutos regionales y nacionales, pues allí aparece el cargo que desempeñaba como subordinado al jefe scout nacional; en ese orden, debía cumplir un horario, que era superior al estipulado y seguir órdenes directas del Comité Regional, así como presentar informes ante el jefe scout nacional.
Además, las funciones las cumplía dentro de la organización de manera personal y directa. En cuanto al salario, la Asamblea Scout Regional, dentro de su presupuesto anual incluyó y aprobó, año tras año, las sumas de dinero para remunerarlo. Sin embargo, informa que desde el inicio del contrato no se le pagaron los salarios completos ni vacaciones o prestaciones de ningún tipo, de modo que, en el momento del despido se le adeudaban nueve meses de ese derecho.
También da cuenta de que, según certificado laboral emitido por la Región Bogotá, dicho rubro ascendía a la suma de $2.750.000 para el año 2014. Enseguida da cuenta de que, ante el reconocimiento de la deuda en el pago de sus derechos laborales, la Región Bogotá le propuso en varias ocasiones varias formas de pago de los salarios pendientes, sin incluir prestaciones sociales ni indemnización alguna, que él no estuvo dispuesto a aceptar.
Adicionó que en el mes de octubre de 2014 le expuso a la Asamblea Scout Regional extraordinaria un informe Radicación n.º 87156 SCLAJPT-10 V.00 4 sobre su gestión en la consecución de recursos para la financiación de la entidad y le expresó su difícil situación económica personal y familiar, indicándole a ese estamento que estaba en peligro su derecho al mínimo vital.
Narra que el 24 de octubre de 2014 los directivos de la Región Bogotá le entregaron la carta de terminación unilateral del contrato, expresando que la causa de esa decisión radicaba en las dificultades financieras que atravesaba la entidad. El 11 de noviembre de 2015, interpuso acción de tutela contra su exempleadora, por la vulneración de su derecho al mínimo vital.
En ese trámite se le ordenó a la Asociación pagarle los salarios adeudados, pero esta no cumplió con lo dispuesto por el juez constitucional. Sin embargo, aclara que el fallo de amparo fue posteriormente anulado. A la postre, la dadora de empleo le abonó $10.000.000, a finales de marzo de 2015, con lo que afirmó que está pendiente un saldo de $9.750.000.
Al dar respuesta a la demanda, Scouts de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció el nombramiento del actor como jefe scout de la Región Bogotá. Luego, aclara que el nivel nacional de la Asociación solo hace esa designación de los jefes regionales, por mandato estatutario, pero que es la Asamblea de cada región la que determina las facultades asignadas a ese cargo.
Así pues, la sede nacional no paga salarios y ni tampoco ejerce subordinación sobre los jefes regionales. Frente al recuento fáctico de la demanda, manifiesta que no es veraz y que, en Radicación n.º 87156 SCLAJPT-10 V.00 5 todo caso, no es la llamada a responder por las reclamaciones del actor. En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones.
En cuanto a la Asociación Scouts de Colombia Región Bogotá, se dio por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de julio de 2018, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS EDUARDO OROZCO CRUZ y la demandada ASOCIACIÓN SCOUTS DE COLOMBIA REGIÓN BOGOTÁ existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 6 de mayo de 2011 y feneció el 24 de octubre de 2014.
SEGUNDO: NO DECLARAR la solidaridad solicitada por la parte demandante respecto a la ASOCIACIÓN SCOUTS COLOMBIA (sic) por las razones indicadas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ASOCIACIÓN SCOUTS DE COLOMBIA REGIÓN BOGOTÁ a pagar al demandante, las siguientes sumas. a) La suma de $ 7.229.166 por concepto de cesantías. b) La suma de $ 867.498 por concepto de intereses a las cesantías c) La suma de $ 7.229.166 por concepto de prima de servicios d) La suma de $ 4.774.304 por concepto de vacaciones. e) la suma de $ 7.277.313 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, en los términos indicados en el art. 64 del C.S.T. f) La suma diaria de $ 91.000 por cada día de retardo por los primeros 24 meses, esto es, desde el 25 de octubre de 2014 y hasta el 24 de octubre de 2016, que arroja la suma de $ 65.520.000 y a partir del mes 25, los intereses moratorios a la Radicación n.º 87156 SCLAJPT-10 V.00 6 tasa máxima legal; por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ASOCIACIÓN SCOUTS DE COLOMBIA REGIÓN BOGOTÁ a constituir a favor de la (sic) demandante, la reserva actuarial o título pensional a satisfacción de la entidad administradora seleccionada por el demandante, por el interregno comprendido entre el 6 de mayo de 2011 y el 24 de octubre de 2014, teniendo como IBC el siguiente: Año 2011: $ 1.500.000 Año 2012: $ 1.500.000 Año 2013: $ 2.500.000 Año 2014: $ 2.750.000 QUINTO: ABSOLVER a la demandada ASOCIACIÓN SCOUTS DE COLOMBIA REGIÓN BOGOTÁ de las demás pretensiones.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada ASOCIACIÓN SCOUTS COLOMBIA (sic) de todas las pretensiones de la demanda. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver las apelaciones interpuestas por el demandante y por la Asociación Scouts de Colombia Región Bogotá, mediante fallo del 20 de febrero de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la mencionada apelante demandada de todas las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el debate entre las partes consistía en establecer si existió o no un contrato de trabajo que las uniera, al tiempo que aclaró que la entidad enjuiciada se oponía, al afirmar que se trató de un contrato de prestación de servicios. Radicación n.º 87156 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese orden, precisó la Sala que no tenía importancia la denominación asignada por las partes al vínculo, ni que se hubiera regido por estipulaciones especiales, pues lo que configura el contrato de trabajo es la forma en que se ejecutó la prestación, es decir, aplicando la primacía de la realidad sobre la apariencia formal, de acuerdo con el artículo 53 de la CP y el entendimiento jurisprudencial y doctrinal en torno al tema.
Por ende, recordó que a la parte actora le bastaba acreditar la prestación personal del servicio, en virtud de la ventaja probatoria consagrada en el artículo 24 del CST, para presumir la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la empresa demandada, por tanto, a esta última le correspondía desvirtuar su existencia. Expuso el juez plural que, en el caso de autos no estaba en discusión la prestación del servicio a favor de la apelante, pues, además de que fue aceptada por esta desde la contestación de la demanda, fue parte de las consideraciones de la sentencia de primer grado, sin ser punto de apelación. En consecuencia, estableció que el actor quedó cobijado por la presunción del artículo 24 del CST, razón por la cual, consideró que debía determinar si dicha presunción fue desvirtuada o no y, establecido dicho punto, procedería al análisis de los demás aspectos expuestos por los abogados de las recurrentes en apelación. En esa dirección, procedió la Sala de instancia a desarrollar el siguiente «análisis íntegro del acervo probatorio»: […] advirtiendo, en primer lugar, que se recaudó la siguiente prueba testimonial: Radicación n.º 87156 SCLAJPT-10 V.00 8 Gabriel Montenegro, consejero y presidente de los Scouts Regional Bogotá, Edgar Robles, Luis Jorge Botero, miembros de los Scouts Regional Bogotá, y Ana Rita Venegas, contadora de la asociación demandada, quienes coincidieron en afirmar que el actor era el jefe de Scouts Regional Bogotá, señalando que su nombramiento se dio con una terna presentada por el Consejo regional, donde fue incluido como candidato, y el Consejo nacional, de dicha terna, lo escogió y designó en el cargo, precisando los testigos Edgar Robles, Gabriel Montenegro y Luis Jorge Botero que, en razón de la labor que se debía realizar en la Regional Bogotá, diferente a las demás regionales, la Asamblea determinó que se asignaría un pago al actor, coincidiendo los testigos Gabriel Montenegro [y] Ana Rita Venegas que dicho pago se efectuaría por medio de un contrato de prestación de servicios, informando sobre este punto Edgar Robles que el demandante no firmó el contrato de prestación de servicios.
De igual forma, manifestaron los deponentes que el demandante debía presentar informes al Consejo Regional y al Nacional, indicando que las directrices generales se dan por el Consejo Nacional. Asimismo, indicaron que la labor del actor estaba relacionada con la parte técnica. Al interrogar sobre el horario los deponentes no fueron precisos: Edgar Robles y Ana Rita Venegas afirmaron que no tenía horario, precisando el señor Robles que el actor trabajaba todo el día;
Gabriel Montenegro dijo que sí tenía horario, afirmando que acudía a las 8 p. m. y el actor se encontraba realizando sus labores, mientras que el testigo Luis Jorge Botero señaló que el demandante realizaba su labor de 9 de la mañana a 9 de la noche, precisando que él iba a las instalaciones de la Regional más o menos cada 15 días; coinciden los deponentes en que la labor era ejecutada por el actor en las instalaciones de la Regional Bogotá; que la vinculación de los adultos a la asociación Scout es de carácter voluntario, con el propósito de contribuir con la formación de los niños y jóvenes, conforme a los parámetros de la organización Scout mundial.
Al interrogar si el demandante tenía un jefe directo, Gabriel Montenegro manifestó que no, indicando que existe una jerarquía de aprendizaje. Ana Rita indicó que no tenía un jefe directo y Jorge Luis Botero afirmó que dependía de las órdenes del Consejo regional y del nacional; finalmente, el testigo Gabriel Montenegro y Ana Rita Venegas afirmaron que al demandante se le debía una suma por concepto de honorarios.
En este punto es menester anotar que las manifestaciones de los deponentes fueron espontáneas y cada uno de los testigos dio la razón de su dicho. No obstante, esta Sala valora dicha prueba en conjunto con los demás medios de convicción aportados al plenario, bajo las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta, de la testimonial, las manifestaciones que deriven de la percepción directa de los hechos por cada uno de los testigos.
Radicación n.º 87156 SCLAJPT-10 V.00 9 Pues bien, de la valoración probatoria, analizados los medios de convicción aportados de forma individual y conjunta, puede establecer esta Sala de decisión [que] la Asociación Scouts de Colombia hace parte de una asociación mundial, cuyo objeto se puede sintetizar en la formación integral y permanente de las niños y niñas y jóvenes, mediante el diseño y ejecución de planes y proyectos que permiten fomentar el desarrollo físico, mental, espiritual, con un enfoque dirigido a la protección de la naturaleza y el servicio de la sociedad (folio 23).
A su vez, para el cumplimiento de dicho objeto, la Asociación cuenta con una organización encabezada por la nacional, como estructura superior, que dirige, orienta conforme la misión del movimiento, y se divide en regiones Scout, determinadas por la ubicación geográfica y con la estructura intermedia que conforme al reglamento nacional, «tiene personería jurídica independiente de su estructura administrativa y operativa, implementa, aplica, facilita las 3 áreas estratégicas de la organización, dando aplicación a los estatutos nacionales y propios, a políticas, reglamentos y directrices del nivel nacional, a los grupos scouts que la integran, en desarrollo de la misión del movimiento Scout» (folio 402).
Dichas regionales, a su vez, presentan una estructura interna compuesta por la Asamblea regional, luego el Consejo regional y el jefe regional. Ahora bien, el demandante se desempeñó como jefe de la Regional Bogotá, nombramiento realizado por la nacional, mediante Resolución 03911, en donde se estableció que su designación se inicia a partir del primero de mayo de 2011 y hasta cuando así lo determine el jefe Scout nacional (folio 19 y 20, cuaderno 3).
En virtud de dicho nombramiento, según la prueba testimonial, la Asamblea acordó, de manera excepcional, que se realizaría un pago mensual al actor, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de la Regional de Bogotá, respecto a las demás regionales del país, la cual, según el testigo Germán Montenegro quién fue consejero regional, se pactó que sería por medio de un contrato de prestación de servicios, que conforme la testimonial fue elaborado pero nunca se firmó, sin embargo, el actor siempre ejecutó esa labor.
Conforme lo dicho, a juicio de esta Sala de decisión, la encartada ha logrado desvanecer la presunción que cobijaba al demandante, pues lo que se evidencia de las pruebas es que, pese a la ausencia de un contrato escrito, la realidad vivida fue la de un contrato de prestación de servicios, precisándose en este punto que dicho tipo de contratación no exige, para su validez, formalidades tales como la escritura (artículo 1495 CC, 824 CCo), conclusión [a la] que se arriba, no solo por la valoración probatoria, sino teniendo en cuenta la naturaleza y fines de la asociación demandada, aspecto que no puede ser desconocido por la Sala, máxime en tratándose de una asociación de reconocimiento nacional, pues nótese que justamente de dicha naturaleza de voluntariado (folio 295) se podría inferir la Radicación n.º 87156 SCLAJPT-10 V.00 10 inexistencia de la subordinación, por cuanto la jerarquización dentro de la organización es derivada de la misma ideología, conocimiento y trayectoria de sus miembros, resultando razonable que la nacional dé directrices a las regionales, en aras de alinearse entre sí y con la organización mundial, lo cual no puede desnaturalizarse en una subordinación propia de los contratos de trabajo, por cuanto, se reitera, en autos se demostró, especialmente con la testimonial, que la jerarquización de los Scouts es derivada de su ideología y convencimiento y, más que órdenes, tienen una estructura de coordinación para mantener una misma imagen, garantizar el cumplimiento de objetivos y ejecutar armónicamente los proyectos y tareas de los Scouts.
Aunado a lo anterior, no se puede desconocer que, incluso, en los contratos de prestación de servicio puede existir cierto tipo de directrices y controles, en aras del cumplimiento del propio contrato y, en esa medida, el simple hecho de entrega de informes por parte del demandante o el acotamiento de directrices generales dadas por el nacional o incluso por el Consejo regional, no genera, per se, subordinación, pues entiende que se trata de un control normal y necesario para mantener un adecuado y uniforme funcionamiento de una organización del tamaño de los Scouts.
Con todo, sigue en cabeza de la accionada desvanecer la presunción de ese artículo 24. Ahora, debe destacar esta Sala, lo que se advierte de la declaración de los deponentes frente a la presentación de informes, destacando igualmente que en los estatutos tampoco se evidencia una subordinación, pues si bien se establecen unas funciones para el jefe regional (folio 304-305), dichas funciones armonizan con el objeto mismo de la organización, sin que se perciba en las mismas que su ejecución requería, necesariamente, un acatamiento de directrices, autorizaciones previas o cualquier otro tipo de indicativo de subordinación. Contrario a ello, son funciones que podrían enmarcarse como directivas y ser ejecutadas con autonomía, por medio de un contrato prestación de servicio, sin que tampoco el Consejo regional, como autoridad máxima de la regional (folio 302) hubiese emanado directrices en cuanto a modo, tiempo y lugar.
Y, por otra parte, en el caso de marras no tiene incidencia alguna la sentencia emitida por el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el 29 de enero de 2015 (folios 5 a 11, cuaderno 4), dentro de la acción de tutela que ampara el derecho fundamental al mínimo vital del ahora demandante, por cuanto en dicha providencia no se estudió la naturaleza o tipo de contrato que rigió la relación entre las partes; contrario a ello, se indicó que tal aspecto debía ser definido por el juez natural (folio 10, cuaderno 4), incluso, nótese que en el reglamento nacional se establece que el jefe regional depende funcional y administrativamente del Consejo Radicación n.º 87156 SCLAJPT-10 V.00 11 regional y, operativamente, del jefe Scout nacional (folio 406), aspecto que cobra relevancia por cuanto dicho reglamento le es aplicable a todos los jefes regionales, los cuales, salvo la Regional Bogotá, ejercen su labor de forma voluntaria y altruista, sin mediación de reconocimiento económico o, por lo menos, ello no quedó probado en el plenario, lo que permite concluir que, efectivamente, la jerarquización y las directrices no son propias de las predicables a una relación laboral.
En la misma dirección, es menester señalar [que] el hecho de que las funciones del actor se desempeñaran en las instalaciones de la regional, tampoco constituyen un elemento que permita concluir la existencia de una relación laboral, pues resulta apenas lógico que las funciones ejecutadas por el actor se realicen en la propia organización, ya sea por mantener una buena imagen, facilidad o estructura administrativa; tampoco se demostró que el demandante tuviera que cumplir un horario, pues en ese aspecto la prueba testimonial fue contradictoria, e incluso, de tenerse en cuenta las manifestaciones de los mismos en cuanto a que el actor permanecía en las instalaciones hasta horas avanzadas de la noche o en días no hábiles, esto, lejos de acreditar una dependencia frente a la accionada, lo que evidencia es el manejo y autonomía del actor respecto del tiempo que utilizaba para cumplir su función. De hecho, disponer de tiempo de descanso como los días domingos podría ser señal del ánimo del accionante de pertenecer y contribuir, por convicción, con el objeto y fines de los Scouts, máxime teniendo en cuenta que el propio actor manifestó en interrogatorio de parte (CD folio 251, record 2:07:53) ser miembro de la organización desde el año 77, lo que denota su entrega entrañable y permanente hacia la asociación y sus ideales.
Así las cosas, como se ha venido enseñando a lo largo de esta providencia, en el caso de marras, la traída a juicio desvaneció la presunción legal del artículo 24 del CST, pues, conforme a lo dicho, en la realidad lo que existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios, destacando que dicha realidad se acompasa con las pruebas documentales, tales como la certificación de folio 21 del cuaderno 3; comprobantes de pago (folios 88-94 cuaderno 2).
En ese orden, se revocará la decisión de primer grado y dadas las conclusiones arribadas, por sustracción de materia, la Sala se releva del estudio de los demás puntos de apelación presentados por los apoderados de las partes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Eduardo Orozco Cruz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.º 87156 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme «las declaraciones y condenas proferidas por la sentencia de primer grado en contra de la ASOCIACIÓN SCOUTS DE COLOMBIA - REGIÓN BOGOTÁ» y, en su lugar, revoque dicho pronunciamiento «en lo que respecta con la solidaridad de la demanda (sic) ASOCIACIÓN SCOUTS DE COLOMBIA – NACIÓN (NACIÓN), y [declare] la solidaridad [de] la NACIÓN con LA REGIÓN respecto de la relación laboral con mi prohijado LUIS EDUARDO OROZCO CRUZ».
Con tal propósito formula un cargo, en principio, «de conformidad con las causales primera y segunda de casación», que es replicado por las dos entidades demandadas. VI. CARGO ÚNICO Lo formula en estos precisos términos: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación contenida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969 por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la interpretación errónea del artículo, 34, 21 y 23, del Código Sustantivo del Trabajo EN ESPECIAL el LITERAL B. Esta violación es directa, o sea parte del las (sic) cuestiones de hecho o pruebas allegadas.
En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal cometió «protuberantes yerros hermenéuticos» al hacer una exegesis errónea de los preceptos enunciados y porque Radicación n.º 87156 SCLAJPT-10 V.00 13 contraviene la jurisprudencia reiterada de esta Sala, pues aplicó equivocadamente el concepto de subordinación en el caso de las organizaciones sin ánimo de lucro, al compararlas «con una fe religiosa pues si bien son parecidas no son idénticas en especial cuando la remuneración por dicho trabajo es equivalente a la profesionalización del mismo trabajo», en concreto, asegura que de la cuantía del salario se desprende que el servicio no es voluntario.
Además, explica que se debe observar la jerarquización del organismo desde el punto de vista laboral, para el caso en concreto. Luego, establece que los argumentos expresados por el sentenciador de segunda instancia fueron estos, y acompaña cada uno con su respectivo comentario crítico: 1. Ausencia de contrato si bien, puede existir pacto pese a la ausencia de un contrato escrito la realidad vivida a contrario de la conclusión del sentenciador de instancia fue la de un verdadero contrato laboral. 2.
Por otra parte, se advierte que la Jerarquización de los Scouts como bien lo dice el sentenciador de instancia también es derivada de su ideología y convencimiento pero además proviene que (sic) ordenes tienen una estructura para mantener una misma imagen y garantizar el cumplimiento del objeto social de la misma organización y ejecutar armónicamente los proyectos y tareas de los scouts, así púes (sic) si bien no quiere decir que todas las personas que trabajan para el Movimiento Scout con dedicación exclusiva sean contratos de prestación de servicios pues con el mayor de los respetos les expongo nadie puede vivir de la fe o de la ideología o convencimiento, aun (sic) mas (sic) cuando existen personas como mi poderdante que como se corroboró viven del salario de estas organizaciones. 3.
Así mismo si bien es cierto que incluso en los contratos de prestación de servicio puede existir cierto tipo de directrices y controles en aras del cumplimiento del propio contrato aunado el hecho de entrega de informes por parte del demandante o el acotamiento (sic) de directrices generales dadas por el nacional o incluso por el consejo regional, AUNADO AL SALARIO como el que recibía el actor, al cual se le pagaba por ejercer la labor de Radicación n.º 87156 SCLAJPT-10 V.00 14 Jefe Scout de la Región Bogotá, diferenciado de otros Jefes Scout de otras Regionales que si (sic) lo hacen de forma voluntaria.
Por lo cual es el monto y la finalidad de la remuneración percibida dentro de una estructura jerárquica como la de los scouts es lo que cambia el esquema y la hermenéutica que tiene el juzgador de segunda instancia, pues esto desnaturaliza la voluntariedad de la jerarquía para convertirlo en verdadero contrato de trabajo. 4. Así mismo por las características del cargo, las funciones para el Jefe Regional vistas a folios 304 y 305 del plenario, armonizan con el objeto mismo de la organización lo cual claramente se debe tener en cuenta que para cumplir las funciones misionales de las organizaciones en múltiples fallos la honorable Corte sala de casación laboral ha establecido que dichas funciones no pueden ser ejercidas por medio de contratos de prestación de servicios, así pues se debe entender que de allí se desprende subordinación pues se entiende que se trata de un control normal y necesario para mantener un adecuado y uniforme funcionamiento de una organización del tamaño de los Scouts caso por el cual y por el monto del salario permanece incólume la presunción de ese artículo 24. 5.
Así mismo y resalto lo que dice textualmente el sentenciador de segunda instancia “incluso nótese que en reglamento nacional se establece que el Jefe Regional Depende Funcional y Administrativamente del Consejo Scout Regional y Operativamente del Jefe Scout Regional folio 406 aspecto que cobra relevancia por cuanto dicho reglamento le es aplicable a todos los jefes regionales los cuales salvo la regional Bogotá ejercen su labor de forma voluntaria y altruista sin mediación de reconocimiento económico o por lo menos ello no quedo probado en el plenario”.
Esto establece la total y clara subordinación entre la asociación Scout de Colombia región Bogotá y la Asociación scouts de Colombia a nivel Nacional con mi poderdante en una relación de solidaridad funcional orgánica y jerárquica pues era mi poderdante actor dentro de este proceso quien a través de trabajo cumplía con los fines de las mismas organizaciones (Región – Nación).
La conclusión de este punto por parte de este apoderado es totalmente contraria al sentenciador de instancia, si se observa la presunción del artículo 23 respecto la SUBORDINACIÓN, y además si se observa pues no puede decir habiendo una relación jerárquica entre las partes que no existe porque a los demás Jefes Regionales no les pagan, existe subordinación porque se cumplen los presupuestos para ello, y se convierte relevante para el derecho laboral precisamente por el monto del pago que no es un reconocimiento meramente de transportes sino es una pago por su servicio como jefe scout Regional y por la dedicación exclusiva de la (sic) mi poderdante a dicha labor que como bien lo enuncia lo que permite concluir que la jerarquización y las directrices son propias y predicables a una relación laboral en la misma Radicación n.º 87156 SCLAJPT-10 V.00 15 6.
Si bien para el honorable tribunal la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo Sección segunda subsección B el 29 de enero de 2015 vista a folio 5 a 11 cuaderno 4 dentro de la acción que ampara el derecho fundamental al mínimo vital del ahora demandante y en dicha providencia no se estudia la naturaleza o tipo de contrato que rigió la relación entre las partes y contrario a ello se indicó que tal relación debía ser definido por el juez natural, folio 10 cuaderno 4, con ello si se puede evidencia (sic) que los dineros percibidos por mi mandante con motivo de su designación como Jefe Scout Regional eran su única fuente de ingresos lo que cambia totalmente el carácter voluntario que Alega el Honorable Tribunal en la sentencia recurrida pues dista totalmente del carácter voluntario de la misma asociación por su dedicación exclusiva y el valor de su salario.
A continuación, indica que deben integrarse los artículos 21 y 23 del CST en cuanto a la favorabilidad interpretativa de las normas, en los términos de la providencia CC C168-1995, que transcribe parcialmente. Luego, expone que el sentenciador de segunda instancia les dio una hermenéutica totalmente equivocada a esos preceptos pues, en cambio de aplicar el principio de favorabilidad para el trabajador, lo utiliza en pro de las entidades sin ánimo de lucro, sin tener en cuenta «el factor diferencial que es el monto y la cuantía del pago realizado a mi mandante por un cargo que si bien puede ser voluntario se desnaturaliza por la cuantía del pago», que en este caso alcanzaba los $2.500.000 mensuales.
VII. RÉPLICAS La Asociación Scouts de Colombia Región Bogotá señala que el cargo se equivoca porque no hubo subordinación en la relación con el recurrente, pues esa entidad no es únicamente una de aquellas sin ánimo de lucro, sino que, Radicación n.º 87156 SCLAJPT-10 V.00 16 además, por el contenido misional que fue explicado en las instancias, no tiene interés en promover el empleo de sus voluntarios, a pesar de que existen casos en los que ellos, a raíz del aumento de sus «responsabilidades voluntariamente aceptadas», reciben un reconocimiento pecuniario para el cumplimiento de dichas tareas, que no es un salario, sino un aporte necesario para el desempeño de una labor de esa condición, pues «es por todos sabido, máxime en esta entidad, que voluntario no necesariamente significa gratuito».
A continuación, expone que quedó probado que las partes aceptaron la realización de las actividades voluntarias del demandante, por medio de un contrato de prestación de servicios, y que en ningún caso se logró establecer, contrario a la afirmación del impugnante, ninguno de los elementos de la relación laboral. Agrega que el hecho de que exista una jerarquía en la organización se debe al origen de esta, que da lugar a la estructuración de un modelo con raíces en lo militar, «que apunta a la uniformidad y al orden», lo que no se traduce en jerarquización laboral, deducción que alcanzó el Tribunal a través del análisis probatorio y que no implica un análisis incorrecto de la norma.
De igual manera, precisa que la existencia de reglamentos y estatutos no da lugar a establecer dicha subordinación, pues, al contrario, explica que «SCOUTS DE COLOMBIA no genera desde su estructura misional ninguna relación de tipo laboral». Radicación n.º 87156 SCLAJPT-10 V.00 17 Después, trae a colación unos apartes jurisprudenciales de esta Sala sobre las implicaciones de interponer un cargo por la vía directa y por interpretación errónea.
Finalmente, transcribe un aparte extenso de la sentencia CSJ SL9197-2017. En cuanto a la réplica presentada por la Asociación Scouts de Colombia, su memorial manifiesta que el casacionista se equivoca en cuanto a la causal que proclama, porque en el capítulo denominado «CAUSA PETENDI O EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA CASACIÓN» enuncia las causales primera y segunda, situación que no es posible, ya que solo formula un cargo, pero está invocando dos causales en el mismo.
Sobre la proposición jurídica, observa que solo cita como violados los artículos 21, 23 y 34 del CST, pero nada dijo de «la responsabilidad solidaria, presunción, buena fe; es decir la proposición jurídica está incompleta». Respecto del cargo formulado, considera que el recurrente no indica cuál es el error hermenéutico acusado, tal y como lo exige la modalidad invocada.
En cuanto al artículo 23 del CST, dice que el juzgador jamás lo citó, luego tampoco pudo haberlo interpretado con error. A ello le suma que, siendo un ataque por la vía directa, su desarrollo mezcla aspectos fácticos y pruebas. En apoyo de esas críticas, acude a las providencias CSJ SL2808-2020, CSJ SL2806-2020 y CSJ AL1546-2020 que exponen en qué consiste la interpretación errónea, pues considera que sus lineamientos no se cumplen en la sustentación del embate.
Radicación n.º 87156 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, en el entendido que se probó la existencia de la prestación de servicios, reflexiona que la organización no tiene carácter mercantilista ni de empleador; expone que sus actividades se fundan en normas internas, libremente aceptadas por sus miembros y que, por los fines que persigue, en la labor que ellos desarrollan «prevalece el voluntariado, la espontaneidad y la inferencia», lo que hace desaparecer la subordinación y los demás elementos de la relación laboral.
Al respecto, menciona el fallo CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36238. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal cimentó su fallo en que, según la prueba recaudada, en especial la testimonial, la parte accionada logró desvirtuar el elemento de la subordinación, que daría lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Lo anterior porque el actor, a pesar de que prestó unos servicios personales como jefe de la Asociación Scouts de Colombia Región Bogotá, lo hizo en función del voluntariado que implica su adhesión a ese organismo, hecho que diluyó la subordinación. Además, dedujo que, si bien existía una jerarquía, esta se derivaba de la ideología, convicción y trayectoria de sus miembros, de manera que las directrices de los estamentos superiores buscaban alinear entre sí a los componentes de la estructura y a estos con la organización mundial, antes que configurar el elemento de dependencia funcional, pues correspondían a una coordinación necesaria para mantener la imagen y el funcionamiento homogéneo de la entidad.
Radicación n.º 87156 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre la presentación de informes por el actor a las instancias superiores, dijo que correspondía a la idea de mantener un trabajo uniforme de la organización, dado su tamaño. Además, encontró que las normas estatutarias implicaban que las funciones asignadas al jefe regional no correspondían a la imposición de directrices, autorizaciones previas o indicativos de subordinación, porque eran directivas generales, que podían ejecutarse con autonomía. Fuera de ello, no encontró que el Consejo regional hubiera emitido disposiciones de modo, tiempo o lugar en cuanto a la ejecución de las tareas atribuidas al cargo del accionante.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal interpretó erróneamente las normas indicadas en la proposición jurídica, con lo que contravino la jurisprudencia de esta Corte sobre la subordinación laboral, en particular, porque asimiló ese concepto a lo dispuesto para las organizaciones religiosas, sin que su caso sea del todo similar, y porque la demandada le remuneraba su labor, lo que correspondía a la profesionalización de ese trabajo, en tanto que la cuantía del «salario» permitía concluir que aquel ya no era un ejercicio voluntario.
En cuanto a las opositoras, la del orden regional se dedica a unas elucubraciones sobre el debate litigioso, que serían útiles en caso de que se precisara adentrarse en su estudio, pero, sobre la técnica del recurso extraordinario, no hace mayor comentario. Scouts de Colombia, por su parte, cita unos conceptos jurisprudenciales sobre la modalidad y Radicación n.º 87156 SCLAJPT-10 V.00 20 vía del cargo elegido por la parte activa, sin disertar sobre su incidencia en este debate.
En otra perspectiva, hace unas consideraciones sobre la subordinación en el marco de las actividades que despliega la Asociación y observa que el censor, en la «expresión de los motivos de la casación», alude erradamente a las dos causales de este recurso; sin embargo, la Sala descarta este equívoco, pues quedó superado, ya que en el planteamiento del cargo se postula la causal correcta, que es la primera, esto es, la violación de la ley sustantiva, según el numeral primero del artículo 87 del CPTSS, de manera que el vicio indicado se da por superado.
Por otra parte, establecidos aquellos elementos de la impugnación, la Corte comienza por recordar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude en procura de que se anule la sentencia de segunda instancia. En efecto, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el 7 de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas que debe seguir el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte.
La jurisprudencia ha señalado que las mencionadas reglas tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas quedaron salvaguardadas por el artículo 29 constitucional.
Sobre el punto, la sentencia CSJ SL4281- 2017 explicó: Radicación n.º 87156 SCLAJPT-10 V.00 21 Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se expresa lo anterior porque la demanda de casación presenta errores de técnica que impiden su estudio, según las razones que se exponen a continuación. Como observación inicial, si bien el cargo se presenta por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, su desarrollo se funda en que el aparente quebranto de las disposiciones allí invocadas ocurrió por la forma en que el Tribunal analizó diversos elementos fácticos encontrados en el análisis probatorio, debate que corresponde a un ataque por la vía indirecta, que, por regla general, se debe abordar a través de la aplicación indebida de los preceptos jurídicos sustantivos del orden nacional.
Sobre el particular, entre otras, la providencia CSJ SL5113-2021 ha establecido: Cada una de tales modalidades supone una forma de encaminar el recurso a efectos de que esta Corte valore el caso, pues tienen un contenido específico que les es propio y son, por regla general, excluyentes entre sí (CSJ AL1546 – 2021, que incluye la CSJ SL, 17 de febrero 2009, radicación 35279).
De otra parte, la vía indirecta de casación se opone a la modalidad de interpretación errónea de la ley, que es exclusiva de la vía directa, por lo cual no es dable invocarla para casos donde se discute la gestión probatoria únicamente. [Subraya la Sala] Según la doctrina de la Corte, en un cargo como el propuesto, no basta con lanzar cuestionamientos puntuales Radicación n.º 87156 SCLAJPT-10 V.00 22 sobre los pormenores de los hechos extraídos de la prueba incorporada al proceso, sino que se debía explicar en qué consistió la errada intelección que supuestamente le dio el sentenciador de segundo grado a los artículos de la proposición jurídica, para contrastarla con la hermenéutica adecuada que le permitiese concluir que, en realidad, debía dar por establecido el elemento de la subordinación laboral, esto, si quería el casacionista lograr un resultado mejor que el que obtuvo la segunda instancia, claro está, todo ello sin cuestionar las conclusiones fácticas en las que se fundó el fallo, supuesto formal que brilla por su ausencia en el planteamiento de la demanda del recurso extraordinario (CSJ SL067-2022).
El embate examinado, en efecto, acude a argumentos fácticos para su demostración, por ejemplo, cuando afirma que la ausencia de un acuerdo escrito se opone a «la realidad vivida», pues insiste en que sí existió un verdadero contrato de trabajo. Tal crítica, por demás genérica, solo podría apoyarse en la demostración de los elementos que informen sobre la «realidad» a la que se hace referencia, esto es, a hechos que verifiquen que las labores no fueron producto de la convicción del actor de estar haciendo un trabajo propio del voluntariado que implica su afiliación a la Asociación convocada a juicio.
Pero, además, a lo largo del cargo se critica que el juzgador plural no haya tenido en cuenta que el ahora recurrente vivía del «salario» que afirma que le pagaba esa entidad, lo que no corresponde a un concepto jurídico, sino que exige comprobación probatoria. Radicación n.º 87156 SCLAJPT-10 V.00 23 Tampoco corresponde al análisis del puro derecho, aplicado e interpretado, la alusión al monto y finalidad de las sumas percibidas por su gestión como jefe regional, puesto que, para establecer si la cuantía era tal que impedía afirmar la voluntariedad en el desempeño de esas tareas, solo puede acudirse a la prueba habida en el expediente, y, por supuesto, a su comparación con los desempeños de otros jefes regionales que desarrollaran similar gestión, lo que implica que el recurrente invita a la Corte a revisar el haz probatorio, sin que la senda elegida lo permita.
Se suma a ello que la censura pide a la corporación que revise cuáles eran las tareas asignadas al jefe regional, conforme a los estatutos que reposan en el expediente, con el fin de que se evalúe si corresponden a «funciones misionales», de las que la jurisprudencia ha dicho que no pueden desempeñarse a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica otro distanciamiento del sendero directo y, aún más, del submotivo de interpretación errónea.
A más de lo dicho, en el quinto argumento propuesto por el recurrente, según su disección de las razones de la sentencia, muestra discrepancia con la valoración que el ad quem le dio al Reglamento Nacional, porque mientras esa sala de instancia vio en dicha prueba la presencia de labores voluntarias y altruistas encomendadas a los jefes regionales, para el accionante, en cambio, ese mismo texto establece la subordinación a la que dice haber estado sometido.
Una vez más, es un argumento de corte probatorio, impropio de la formulación del ataque. Radicación n.º 87156 SCLAJPT-10 V.00 24 En la misma línea, la alusión a las repercusiones de un fallo de tutela corresponde, en este caso, a la valoración de un elemento probatorio, pues la copia incorporada de dicho pronunciamiento no tiene otro alcance que demostrar lo que decidió una autoridad judicial, sin que ello corresponda a un mandato general sustantivo, que es lo que exige la vía elegida por el impugnante.
A lo expuesto se agrega que el mismo accionante dio cuenta de la posterior anulación de la sentencia de amparo. En otro aspecto, la Sala no puede pasar por alto que el cargo incurre en el error de técnica consistente en que, a pesar de que se plantea en la modalidad de interpretación errónea de las normas indicadas en su proposición jurídica, no repara en cuáles fueron las disposiciones que aplicó el juzgador, omisión que no es aceptable, como lo ha dicho la Corte en la providencia CSJ SL609-2019: La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándole un alcance diferente. [Subraya la Sala] En ese orden, no es posible que el juez de apelaciones hubiese interpretado mal las normas expuestas, pues el actor acusa la intelección errada de las que apunta en la proposición jurídica del cargo, pero en la decisión del Tribunal nunca se hizo alusión a los artículos 21, 23 y 34 del CST, de modo que, si no los aplicó, no pudo darles un Radicación n.º 87156 SCLAJPT-10 V.00 25 entendimiento incorrecto.
Fuera de ello, como esta modalidad suele ocurrir cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia vigente sin razones válidas, y ello es lo anunciado en el embate, ha debido el censor indicar con precisión cuál es la fuente de la correcta hermenéutica de las disposiciones y cómo fue que el sentenciador se desvió de esta, pero, según se expuso, se limita a plantear unos argumentos fácticos que no son eficaces para lograr el derrumbamiento de la sentencia cuestionada.
Se insiste: para que se configure una interpretación desviada de la ley es necesario que el juez haya dado al precepto acusado un entendimiento alejado de su significado natural, el que, por lo general, viene dado por la jurisprudencia. Ello implica que el cargo debe indicar con precisión cuál fue la intelección errada del juez respecto de las normas que aplicó al litigio y cuál ha debido ser la correcta, pero ello no surge de las pruebas allegadas al proceso, o de la ausencia de estas.
Así lo dijo la Corte en providencias como la CSJ SL428-2022: La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Por otra parte, aclara esta corporación que deviene impreciso el ataque que señala la violación del artículo 34 del CST, pues sobre este mandato no se desarrolló ningún razonamiento en la sustentación del cargo. Radicación n.º 87156 SCLAJPT-10 V.00 26 Con todo, y en línea con un argumento jurisprudencial propuesto por la demandada Asociación del orden regional, hoy opositora, en cuanto a que la sentencia confutada sigue el criterio dispuesto en la providencia CSJ SL9197-2017.
Al respecto, se recuerda que los planteamientos vertidos en esa ocasión por esta Sala hacen relación a las denominadas organizaciones de tendencia, cuya noción se fijó en ese fallo de esta manera: En efecto, las organizaciones de tendencia, como son denominadas por la doctrina extranjera en la disciplina del derecho del trabajo y en la de la seguridad social, tienen como fin esencial, o determinante, la difusión de su ideología, pensamientos o creencias, y se concretan, de forma determinante, entre otros en Partidos Políticos, Organizaciones Humanitarias reconocidas y en ordenaciones religiosas, como las Iglesias, en las que no puede hablarse jurídicamente de contrato de trabajo, pues la actividad realizada es en beneficio de un propósito común, como el de una congregación, están arraigadas en el impulso de la gratuidad o sujetas a un sentido espiritual, todo ello extraño a las relaciones jurídicamente reguladas, pero en todo caso no son ajenas al ámbito de protección de los derechos fundamentales, como se expondrá. En ese orden, cabe indicar que la Asociación Scouts de Colombia está reconocida por el Estado colombiano como una entidad sin ánimo de lucro (folio 20) organizada para «contribuir a la formación integral y permanente de niños, niñas y jóvenes», a través de acciones que les inculcan «virtudes sociales para hacer de ellos buenos ciudadanos, útiles a sí mismos, que presten a su comunidad los servicios que ésta requiere y que cumplan sus deberes para con Dios, la patria, su hogar y sus semejantes» (folio ídem).
Ello indica que su fin consiste en promocionar unos valores y un sistema de creencias que buscan, desde su particular perspectiva, el Radicación n.º 87156 SCLAJPT-10 V.00 27 «beneficio de un propósito común», en palabras del fallo parcialmente transcrito, por lo que, en todo caso, bien puede considerarse que la sentencia del Tribunal comparte y aplica, implícitamente, los contenidos de ese lineamiento jurisprudencial, al encuadrar el trabajo del actor en un ejercicio de funciones que no estaba regulado por las normas propias del contrato de trabajo, en razón del carácter de voluntariedad derivado de la intención con la que él se vinculó a esa entidad desde 1977, según lo encontró probado el juez de segundo grado.
Definido lo anterior, y, si en un amplio ejercicio interpretativo, la Corte pasara por alto las falencias de técnica de casación expuestas, y decidiera asumir el estudio del cargo por la vía indirecta, entendiendo que se quiso acusar unas pruebas como erróneamente valoradas, habría que decir que el recurso no precisa unos errores fácticos protuberantes en los que haya incurrido el juzgador, ni expone —en cuanto a las pruebas ya indicadas— cuál era su valoración correcta y cómo incidió la del juez colegiado en el resultado plasmado en su sentencia. Por eso, más allá de que simplemente se discrepe de la estimación que prohijó el Tribunal, deberían haberse propuesto razones concretas que establecieran falencias de bulto en la labor jurisdiccional, en tanto que el planteamiento de desconformidades subjetivas en el análisis de pruebas tampoco corresponde a lo que podría entenderse como un ataque debidamente presentado por la senda de los hechos.
Radicación n.º 87156 SCLAJPT-10 V.00 28 De esta forma, las conclusiones del juez de apelaciones quedaron en pie, es decir, no se derruyó la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a los fallos judiciales, de manera que debe darse por establecido que sus deducciones corresponden al ejercicio de la libre formación del convencimiento, consagrada en el 61 del CPTSS, y que le permite a los sentenciadores de las instancias tomar su decisión con libertad, «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».
Por lo expuesto, los cargos nos prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO OROZCO CRUZ contra Radicación n.º 87156 SCLAJPT-10 V.00 29 la ASOCIACIÓN SCOUTS DE COLOMBIA REGIÓN BOGOTÁ y, solidariamente, contra la ASOCIACIÓN SCOUTS DE COLOMBIA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: LUIS EDUARDO OROZCO CRUZ Vs. ASOCIACIÓN SCOUTS DE COLOMBIA y OTRO. Rad., 87156 (SL1432-2022).
M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, paso a exponer, con todo respeto, las razones que me alejan de la posición mayoritaria. Me explico: Si bien son ciertos los inocultables defectos de técnica de los que adolece el recurso de casación, no por ello carecen de remedio, en la medida en que se ejerza correctamente el deber de interpretación de la demanda.
Dicho esto, hay lugar a casar la providencia, puesto que, en primer lugar, el carácter voluntario se desvirtúa con el hecho de que el actor recibía un pago como contraprestación del servicio que realizaba. Además, el mismo tribunal reconoció que el demandante no tenía autonomía total en la prestación del servicio, puesto que lo prestaba en las instalaciones de la entidad.
Así, discutimos que el movimiento scout constituya una organización de tendencia, puesto que el eje central de estas Radicación n.° 87156 SCLAJPT-10 V.00 2 es el fortalecimiento y la difusión de una ideología, como ocurre en los partidos políticos y en los cultos religiosos. De hecho, la sentencia que cita la Corte se refiere a una demanda contra una congregación religiosa.
Sin embargo, aun si así se entendiera, ello no excluiría automáticamente la existencia de un contrato de trabajo, puesto que lo que debe examinarse es la realidad sobre las formas. En instancia, habría que confirmar el fallo de primer nivel. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado