Micelio
SL1432-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2282 de 1989Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelen Laboral Sala de DISCellellitléll IC 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1432-2020 Radicación n° 73151 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE ACEVEDO NIÑO, contra la sentencia proferida el 3 de septien~4e 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que en su contra, instauró la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A. Re ública de Colombia AnFigmENT.9 c Ecopetrol S.A demandó para que se declarara que Carlos Enrique Acevedo Niño «retiene de forma ilegítima la suma de ( ) ($183,381,436)», que la empresa le pagó en obedecimiento a un fallo de tutela, el cual «perdió toda justificación con ocasión a la revocatoria de la sentencia de segunda instancia»; en consecuencia, pidió fuera condenado a reembolsar indexado dicho dinero, junto con los intereses legales causados a partir del 20 de octubre de 2011 y hasta SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73151 cuando se haga efectivo el pago de la obligación y las costas procesales (fls. 123 a 127).

Fundó sus pretensiones en que, dando cumplimiento a una orden emitida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, pagó al convocado a juicio $183.384.436. Que por sentencia CC T-784-2011, la Corte Constitucional, «declaró improcedente la acción de tutela y en su lugar, revocó el fallo judicial proferido por el Tribunal Superior de Olcuta (..) decisión que comprometió entre otros al otrora accionante y. mo demandado».

Que el demandado no ha,reembelladq dinero, a pesar de que desapareció la causa del p.. o Carlos Enrique Acevedo Niño se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. Admitió los sucesos narrados por la accionante, pero advirtió que el fallo CC T- Re úbiica de Gotornbba 784-2011, «No su one pronu ciamiento so re el fondo de la controversia ee ugut-1-1411, usjMos laborales establecidos por el juez constitucional en primera y segunda instancia»; que si bien, el importe que recibió hace parte del erario, tuvo como fin reconocer y pagar derechos laborales y pensionales (fls. 136 a 142).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 14 de mayo de 2015, SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 73151 declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó al accionado que reembolsara indexada a Ecopetrol «la suma de $183.381.436, recibida por concepto de sentencia de tutela inicialmente favorable».

Absolvió de lo demás e impuso costas al demandado, quien presentó recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En los prolegómenos de la confirmación de la decisión del a quo (fls. 208 y 209), el Tribunal acotó que las pruebas incorporadas al expedientedie i cuenta de que el juez de tutela de primera instancia. había declarado ineficaz la cláusula de renuncia a la incidencia salarial, y ordenó a Ecopetrol S.A. reconocer,y pagar tal concepto «en un 100%», así como reliquidar sal p aciones sociales legales y convencionales, junto con el ingreso base de liquidación de la pensión. También, Corte Consth seálkialiel T-784-2011, la 4.0 tkiS f la sentencia anterior» y, en su lugar, declaró improcedente el derecho concedido; además, dispuso compulsar copias a las autoridades que emitieron las decisiones anteriores, entre otras razones, «por haber desconocido la competencia territorial».

Finalmente, dijo que según certificación expedida por la empresa, el enjuiciado adeuda el dinero pagado con ocasión de una decisión de tutela que luego fue revocada, de donde coligió la existencia del pasivo a cargo de Acevedo Niño. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73151 Estimó que el pronunciamiento emitido por el juez ordinario de primer grado se ajustaba a derecho, en tanto los efectos jurídicos del fallo de revisión de tutela de la Corte Constitucional, consistieron en «devolver las cosas a su estado original por haberse configurado el pago de lo no debido», pues quedó demostrado que proviene de una «decisión declarada ilegítima e improcedente».

En lo que importa al recurso extraordinario, consideró que el término de prescripción de la acción para recuperar lo pagado, comenzó a transcurrir desde la fecha en que quedó ejecutoriada la nénine fbtitiva de tutela, que no desde el momento en que Edopçrol efectuó el desembolso de los valores que ordenó *artigar el juez constitucional de segunda instancia, com alega çi enjuiciado, para quien la ilicitud operó desde cuando se produjo la erogación, que no a partir de la revocatoria de la orden de amparo.

Por ello, reflexionó, si aquella sentencia fue proferida el 20 de octubre de 2011, cuando se presentó la demanda con que IC Ccal o plig mayo de 2014, se promovió la pré'sbnte 6n encio, e no había tr crue tragan? los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del ordenamiento sustantivo de la misma especialidad. Estimó inaceptable el argumento del demandado de que la sentencia de revisión de tutela «no puede catalogarse como un título mediante el cual pueda efectuarse el recaudo de dichas sumas», en tanto lo que la sociedad accionante pretendió, fue la declaratoria de existencia del derecho a obtener la restitución de las sumas de dinero SCLAPT-10 V.00 4 Z1 Radicación n.° 73151 indebidamente sufragadas como consecuencia del fallo final de la Corte Constitucional, que no el reembolso de dicho valor, toda vez que la consecuencia natural de la revocatoria del fallo de tutela, es la retrotracción de los efectos jurídicos de la decisión, en tanto las cosas vuelven a su estado inicial.

Citó el fallo CC T-032-1994. Memoró que la Corte Constitucional ha enseriado que el cumplimiento inmediato de la providencia que concede el resguardo, procura evitar el desacato, sin perjuicio de que sea modificada o revocada. Refirió la sentencia CSJ SL, rad. 35864, sin fecha yo sobre- la buena fe y la confianza legítima, estimó que luego de que fue revocado el pronunciamiento inicial de tutela, no puede hablarse de buena fe, ni confianza legítxm., fie impida la devolución de lo pagado indebidamente.

Interpues Tribunal, fiC resolverlo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Wancedido por el procede a V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado. Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en tiempo. Se enunciarán y resolverán conjuntamente, dada la SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 73151 unidad de vía de ataque seleccionada, argumentación, proposición jurídica y designio.

VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, el primero, y de interpretación errónea, el segundo, de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código de Procedimiento Laboral y literal c) del 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, «como consecuencia de la »„„..

ERRÓNEA INTERPRETACIÓN attículos 1746 del Código Civil, 45 de la Ley 270 de 1996, numeral 1 del artículo 156 del Decreto 2282 de 1989, que modificó el 334 del Código Procesal Civil. Luego de memorar que conforme al artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo, no hay lugar a recuperar lasp prestapioneN Rq.gidas de buena fe a i)) om i a ue; oL ma particulares_nrecisa, aue dada vía escogida, no discute. elnai e lustwil que median e senten a e de marzo de 2011, el Tribunal dispuso reconocer y pagar a Carlos Acevedo Niño el «reajuste de los créditos laborales y pensionales derivados de la incidencia del estímulo al ahorro», ni que el 2 de mayo de 2014, Ecopetrol S.A. presentó demanda con el fin de obtener el reembolso del dinero pagado a quien hoy funge como demandado; tampoco que, por proveído CC T-784- 2011, la sentencia de tutela fue revocada, y se ordenó la devolución de los dineros pagados y que, debido a ello, «no hay BUENA FE».

SCLAJPT-10 V.00 6 Zci Radicación n.° 73151 Tras reproducir apartes de la sentencia gravada, dice que el Tribunal se equivocó al estimar que la obligación de reembolsar, se hizo exigible en la fecha en que se dictó el fallo CC T-784-2011, en tanto debió haber tomado aquella en la cual se entregó el dinero. Sostiene que la conclusión del ad quem, de que el pago que se realizó el 19 de marzo de 2011, «es un hecho jurídico y como tal no es dable predicar de él el concepto de firmeza propio del acto jurídico», «es una plana y pobre percepción» de la realidad jurídica, toda vez que no diferenció 2 situaciones: una, el «ACT6jJRItICO que se REVOCA o que ADQUIERE FIRMEZA» y dos los «HECHOS JURIDICOS que surgieron a la realidad del derecho por virtud de aquel acto mientras tuvo vida jurícika» a que la equivocación adquiere mayor trascendencia, si se tiene en cuenta que el juez colegiado atribuyó a «la REVOCATORIA de la sentencia de la tutela la capacidad de REVOCAR la BUENA FE y la CONFIANZA LEGITIMA con la que se recibió el dinero». pública de Comí-nula Asever cfflié= «Lit- -Z JCIDICIALC SCONOCE EL SENTIDO BÁSICO DE LAS FIGURAS JURIDICAS QUE INVOCA», aunque se soportó en lo ordenado en el fallo CC T-784-2011 y que el desatino es patente por: i) Sostener que «la revocatoria de una sentencia de tutela genera la retro-tracción de los efectos jurídicos que ha producido la decisión que deja sin efectos», pues asimila sus consecuencias a los de la nulidad; iQ considerar que la obligación de reembolsar se hizo exigible en la fecha en que SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 73151 se profirió la sentencia de la Corte Constitucional, es decir el 20 de octubre de 2011, que no desde el momento en que se produjo la erogación cuya devolución se pretende, esto es el 19 de marzo de 2011; e iii) ignorar completamente, el significado de la revocación de actos judiciales, en tanto afirmó que «REVOCAR UN ACTO JUDICIAL es volver al estado inicial».

Aduce que la revocatoria de una decisión judicial, hace desaparecer de la vida jurídica sus efectos y, enseguida, reflexiona sobre su alcance en:l derecho administrativo y procesal; reitera que el Trit trá al considerar que tal hipótesis «apareja la NULID4D 4--- volver al estado incial», toda vez que la sentencia I CC T 784-2011, solo dispuso la «REVOCATORIA, a la que nad EFECTO». ga /a expresión DEJAR SIN Intenta un recuento histórico del «efecto devolutivo» en los fallos judiciales colombianos, y asevera que si la -1 C24c1 in intención de las tiattéS es qué se resue va una sentencia que comproP utkift partiál, 1 t razón del efecto devolutivo en el que se concedió la apelación, «debe acudirse a la figura de la NULIDAD», evento que no aconteció en la decisión CC T-784-2011, como lo dedujo el ad quem.

Expresa que, pese a que no había dificultad para interpretar la situación, el juez colegiado no entendió que en la sentencia CC T-784-2011, la Corte Constitucional invocó el fallo CC T-032-1994, con el propósito de ilustrar sobre la forma de proceder cuando se ha de revocar un fallo SCLA.1PT-10 V.00 8 qo Radicación n.° 73151 de tutela, que en conclusión es ((1) Revocarlo 2) Declarar la nulidad», situación que no ocurrió en el proceso objeto de estudio, en tanto el Tribunal «mete en un solo saco REVOCATORIA Y NULIDAD, y hacerle producir efectos de NULIDAD solo para cuando la Corte Constitucional dispuso LA REVOCATORIA». «EL TRIBUNAL DESENTIENDE ROTUNDAMENTE LO QUE ENSEÑAN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DICE SEGUIR Y PROCEDE CONTRA LO QUE ELLAS INDICAN: ASUME UNA COMPETENCIA RESERVADA AL JUEZ CONSTITUCIONAL».

Para respaldar la tesis de qu 4a rtvocatoria no tiene efecto retroactivo, sino que la capa dad para hacerla desaparecer del mundo jurídico es propia'Ide la nulidad y que, es el juez constitucional quien debe propender porque las cosas regresen a su estado inicial, qué' no el ordinario, reproduce fragmentos de las providencias CC T-032-1994 y CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36864.

Advierte que la decisión del Tribunal es contraria a la postura de esta Corporación, pues con el fin de imprimirle efe et osL- ‘fAe(-111.1d á, "Wádó la fecha de inicio de la eseripeión. ITU de rnaW 2011 al 20 de octubre del mismo ario, «meses suficientes para que no opere la PRESCRIPCION (sic)». «EL TRIBUNAL DESCONOCE LA LOGICA y la DINAMICA DE LA REVOCATORIA DE LA NULIDAD».

Manifiesta que el criterio de las altas corporaciones, de que el juez del amparo es el que debe adoptar medidas apropiadas y específicas para proveer sobre la validez de las sentencias y la nulidad de los actos o hechos jurídicos, está fundada en una doctrina sólida y SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 73151 extendida que opera en todos los campos del derecho.

Refiere los artículos 302 del Código General del Proceso, 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y transcribe apartes de un fallo emitido por el Consejo de Estado, sin radicación ni fecha, con la intención de hacer manifiesta la «burda elementalidad» en la que se basó el Tribunal, puesto que asume que de la revocatoria de una orden, procede cualquier decisión, así como que el cese de efectos «es para el futuro y para el pasado, sin reparar que cuando se requieren disponer çject6W vos, estos han de ser específicos, particulares, dete 'minados, ya bajo la forma de nulidad, ya bajo la forma iv) «LA REVOCATORIA Y LA FIRMEZA RECAE[N] SOBRE LA DIMENSIÓN JURÍDICA NO SOBRE LA FACTICA».

Asevera que el fallador de segundo grado, equivocadamente, entendió que el «estado inicifilMéMs cyuilt-181919_ 1;clel mundo de los hechos», y a e SLIP P Lejos está que, contra natura, se aniquile el sustrato de la realidad, los efectos materiales traducidos a datos, circunstancias, eventos registrados en el mundo sensible; la realidad pasada, por fuerza de la naturaleza de las cosas, está fuera del poder que invoca el juez de borrar lo sucedido para recuperar el estado inicial.

Lo acontecido, el mundo fáctico, el día en que el trabajador recibió un pago de la empresa, aún se controvierta su causa, es inamovible. De igual manera, el HECHO JURÍDICO, la realización o concreción de una consecuencia de un ACTO JURIDCO (sic), le es extraña la FIRMEZA que se predica de este. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 73151 y) «DECISIÓN JUDICIAL CUYA JUSTIFICACIÓN ES ABIERTAMENTE CONTRADICTORIA».

Afirma que la decisión del Tribunal se afianza en una argumentación contradictoria pues si bien, dijo que procedería a «volver las cosas a su estado inicial», lo que hizo en realidad fue «llevarlas al futuro»; lo anterior, toda vez que pese a que el pago del reajuste pensional se realizó el «17 de marzo» lo retrotrajo al «20 de octubre siguiente», es decir, 7 meses después de la decisión jurídica que se revoca, y agrega que lo que exhibe dicha práctica es un «acto de voluntad», pues luce manifiesto que el ad quem buscó «ayudarle a la empresa demandada a recuperar sil vencer». o, cuya reclamación dejó vi) «EL PAGO INDEBIDO 1S,f1E iE EL DIA EN QUE SE HIZO EL PAGO».

Expresa que Ecopetrol S.A. pretende el reembolso del dinero pagado a Acevedo Niño por considerar que fue indebido, pero sostiene que tal erogación no debió realizarse el 19 de marzo de 2911 Añade a,ie las políticas que adopta un juez constitucional" para proteger los derechos h fundamentales-, (Tete ftterá de Yi Wia enervante de la suspensión propia de la apelación, puesto que dicho recurso se concede en el efecto devolutivo; que la orden de pago de una suma de dinero «no tiene naturaleza diferente», toda vez que contra ella se puede interponer recurso «con un efecto u otro», y que el mandamiento de pago «es uno solo para todos los efectos, para cuando la REVOCA un superior».

Expone que el fallo CC T-784-2011 es declarativo, porque se limitó a revelar la existencia de una realidad SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 73151 para, en su lugar, desestimar la protección de los derechos fundamentales. Dicho esto, manifiesta que no entiende el motivo por el cual, la fecha de exigibilidad del reembolso cuenta a partir del momento en que se profirió la sentencia referida, pues se trata de una «sentencia constitutiva», que declara la voluntad de una ley preexistente y se constituye como causa principal del derecho que surge.

Manifiesta que las sentencias declarativas, como la aludida en líneas anteriores, generan el efecto de «cesar un estado de incertidumbre» que, e el caso bajo examen, fue el de la vulneración de un de‘--1 (lamenta'. vii) «LA BUENA FE SR P DEL DINERO Y ESTA NO E ACTO DEL RECIBIMIENTO DE REVOCATORIA». Afirma que el Tribunal incurre en una «enorme confusión», al colegir que «la BUENA FÉ es revocable», pues no distingue entre el acto que se revoca y los hechos jurídicos que surgen mientras tienes vida j rídica, explica Que el literal c) del, Coiornia artículo 164, d& Códi o Procesal ye mifistrativo y de lo Contencioso"A mIstr !I n,?r9aVB zusSuMo de que «NO HABRÁ LUGAR A RECUPERAR LAS PRESTACIONES PAGADAS A PARTICULARES DE BUENA FE», puesto que quien recibe dinero por orden de un juez, es porque ha demostrado proceder de forma correcta, por manera que tal acto no es materia de revocatoria.

Para concluir, explica que el ad quem aplicó e interpretó erróneamente las normas enunciadas en la proposición jurídica, en tanto consideró que: SCLAJPT-10 V.00 12 q Radicación n.° 73151 ( ) cuando se REVOCA una orden de tutela, que impuso el otorgamiento de una prestación económica, esta implica por si sola la NULIDAD de su otorgamiento, y lo que es grave y sin asidero jurídico, que el efecto particular de esa NULIDAD suponga que con la sentencia de tutela dictada el 20 de octubre de 2011, el HECHO JURIDICO (sic) del pago adquirió FIRMEZA, o que fue REVOCADA LA BUENA FE con la que el demandado lo recibió, de tal modo que el pago del 19 de marzo de 2011, no tuvo lugar ese día sino que lo fue para todos los efectos jurídicos el día 20 de octubre, y que desde ese día empieza a correr la prescripción trienal de los créditos laborales, o que la BUENA FE desapareció en esa fecha.

VII. RÉPLICA En defensa del..onuI1c 1 lento gravado, aduce que la empresa se vio forzada a _efectuar el desembolso al accionado, debido a la orden impartida por los jueces de tutela, de suerte que no %I lu,'4untad la fuente del pago. Que mientras el resguardo concedido no fuera revocado, se encontraba en imposibilidad absoluta de demandar la devolución de lo erogado, por manera que la exigibilidad solo pudo dar cwpdo en d de revisión de tutelas, la j Corte Consti iciona revocó y deip sin etej.tos lo resuelto en 1 lip PI2 las instancias.

AgregaTue ets ataque debió promoverse por vía indirecta, en la medida en que para dilucidar el problema jurídico era indispensable acudir al examen de las pruebas recolectadas. VIII. CONSIDERACIONES A partir de la escogencia de la senda de ataque, puede decirse que quedan al margen de la controversia, los hechos SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73151 que dio por demostrados el Tribunal; básicamente, que mediante la sentencia CC C-784-2011, fueron revocados y se dejaron sin efectos, los fallos de tutela dictados el 1 de febrero y el 17 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad, en ese orden.

Para confirmar la sentencia de primera instancia, inicialmente, el ad quem descartó el argumento del convocado a juicio de que el pronunciamiento de tutela emitido en sede de revisi6ii catalogarse como un título mediante el cual puedo éfectuarse el recaudo de dichas sumas», en tanto no es esa la onnotación que se ha pretendido dar a aquella providencia. En lo que, en estrictez, concierne al recurso, dijo: procedió la vez que (. ), desvirtuada, ne dispuesto por la Corte Constitucional ( ) y la fecha en que se profirió esta decisión permite establecer que al momento en que se formuló la demanda aún estaban cursando los tres años de que trata el artículo 151 del Código Procesal Laboral y el 488 del Código Sustantivo Laboral.

No le asiste tampoco derecho cuando señala que si el pago fue indebido lo fue desde el momento en que se realizó y no una vez Cykyfy* ítirha decisión, toda a g 1 e cuestionada y kW pronunciamiento Por ello es claro, que el término prescriptivo solo puede computarse una vez dicha decisión quedó en firme y advirtiendo como dijo el a quo, que la primera se produjo el 20 de octubre del 2011, aun así, sin conocer la fecha en que se consolidó su firmeza, es claro que el periodo transcurrido entre el 20 de octubre del 2011 y la fecha de presentación de la demanda no desbordó los 3 años que contempla la ley, toda vez que la misma acción se instauró el 2 de mayo del ario 2014.

SCLAJPT-10 V.00 14 cf3 Radicación n.° 73151 Ahora, tampoco es dable señalar que los hechos declarados no corresponden a la realidad y que la decisión del juez sea equivocada, porque la sentencia T-784 del 2008 no haya ordenado la devolución de los dineros pagados al actor aquí demandado, toda vez que tal como lo ha sostenido la alta Corte Constitucional la revocatoria de una sentencia de tutela genera la retrotracción de los efectos jurídicos que ha producido la decisión que deja sin efecto, es decir, las cosas vuelven a su estado inicial, dice la jurisprudencia, se trata de deshacer lo hecho.

Para el caso tenemos la T-032 de 1994, (..). Así mismo, vale recordar lo dicho por nuestro alto órgano de cierre, respecto a que si bien el fallo de tutela se cumple por parte del accionado a fin de evitar incurrir en desacato (..), eso no quiere decir que dicha providencia sea inamovible, es decir que no pueda ser revocada tilo modificada en la instancia que corresponda o que deba séguir produciendo efectos aún después de haber sido revocada.

SiellCi0 consecuencia directa de la revocatoria de la decisión- it.w amparó los derechos alegados como conculcados y que inicia/mente se decidió proteger a volver las cosas a su estado iniciatlesto es, como si nunca se hubiese ordenado la protección plicorJa mediante el mecanismo constitucional. Al punto puede verse la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (..), rad. 36864, en donde realza los efectos que tiene la tutela una vez se revoca una decisión que impuso una obligación, de volver al estádo- 1 - s de u e 01 si revamcil las cosas deben L: J a Debemos decir que la propuesta de buena fe y confianza legítima, se entiende en que una vez se presenta el cumplimiento de la obligación y se reciben los dineros, viene la impugnación y luego sede de revisión, una vez se presenta la decisión en revisión ya no podemos hablar de que hay buena fe, la buena fe desde un principio se entiende que al estar en cuestionamiento la decisión, es posible y una de las consecuencias posibles era que hubiese sentencia y que la Corte Constitucional revocara la decisión como en efecto lo hizo, entonces esa confianza legitima no puede considerarse definitiva porque está la posibilidad de que se falle en contrario y quien recibió el dinero estaba ante la posibilidad de que pudiese revocarse la decisión como en efecto ocurrió, entonces estos principios no son escudo suficiente para considerar que los dineros no deben ser devueltos.

SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73151 En esencia, el reproche del demandado se centra en que el término de prescripción inició su curso desde la fecha en que la empresa demandante efectuó el desembolso de los $183.381.436, tal cual lo dispusieron los jueces de tutela, que no desde el momento en que quedó en firme la sentencia de la Corte Constitucional que revocó y dejó sin efectos las primeras.

En ese propósito, arguye que el Tribunal adoptó «como fecha de exigibilidad de la obligación, la del 20 de octubre de 2011, la de la sentencia T.784 d,?..011», mediante la cual se revocó la orden de pago del édito laboral reconocido por los jueces constitucionales e instancia, «en lugar de aquella en la cual se entregó el dinero cuyJ reembolso se pretende».

Recrimina al juzgador dé orque, en su criterio, no distinguió entre dos situaciones profundamente diferentes, que imponen un trato ídem; uno, es el «acto jurídico» que, dice, se revoca o adquiere firmeza, mientras que los «hechos jurídicos», sur aquel acto 1151liTátl crdnlo yistilfnbo por virtud de tu 449,u JW - ' Tras aludir a la gravedad del error del juez ordinario de segundo grado, consistente en haber atribuido al fallo de tutela de última instancia, el poder de revocar la buena fe y la confianza legítima, se ocupa de lo que denomina «error madre»; para esto, comienza por explicar el significado del término «REVOCAR», y su diferencia con los efectos de la declaratoria de nulidad que, infortunadamente, confundió el operador judicial, dado que entendió que la revocatoria SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 73151 del pronunciamiento dictado en sede de revisión de tutelas, generaba «la retro-tracción de los efectos jurídicos que ha producido la decisión que deja sin efectos».

Enseguida, «pone en el tapete la fecha de exigibilidad de la obligación de reembolso», en perspectiva de definir el momento en que inicia el transcurso del plazo para promover el proceso judicial, en procura de obtener la restitución de los dineros indebidamente pagados por la accionante. Aduce que el Tribunal asumió que revocar un «acto judicial», es volver al estado inicial, olvidando que cuando se revoca una decislán judicial «simplemente esta desaparece, no alcanza a teridr firmeza jurídica.

Nunca produjo efectos jurídicos». subraya la Sala). En el siguiente párrafo, sostiene que «el oto pio de una REVOCATORIA es por regla general hacia futuro» (también, subraya la Sala). Expone que, entonces, la desinteligencia del colegiado está ínsita en afirmácion e IkkATORIA apareja la NULIDAD --yOZVer 4141 PSWOL •juicio, dice, la Corte Constitucional solo dispuso revocar el fallo de tutela «a la que nada le agrega la expresión DEJAR SIN EFECTO», de suerte que la revocatoria «incide sólo sobre la providencia misma, pero no sobre los efectos jurídicos materiales, tangibles, que de ella se han derivado».

Para la Sala, la sofisticación del discurso de la censura no impone, para refutarlo, un despliegue argumentativo del mismo calado, ni de gran extensión, entre otras razones SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 73151 porque buena parte de la disertación del impugnante, a la hora de la verdad, ninguna trascendencia tiene de cara al sólido y crucial argumento construido por el juzgador de alzada.

Leído en perspectiva, la sencillez y desprevención del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia en esta contención, no necesariamente lo ubica como «plano y de pobre percepción de la realidad jurídica»; por el contrario, la utilización de un lenguaje medianamente elaborado, desprovisto de expresiones técnicas de alcurnia que pudieran hacerlo inentert 1is partes, permite que la función jurisdiccional satill a, además, la necesidad de la comunidad de recibir y enlender a plenitud el mensaje del juzgador.

En la interpretación y aplicación del elenco normativo denunciado, el ad quem no cometió las distorsiones jurídicas que le imputa la impugnante. Así se explican las razones de la tesis de la al Lulo rib'a is ad beim a No es controversial a esta altura del proceso, que mediante la sentencia CC T-784-2011, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional decidió «REVOCAR y dejar sin efectos la sentencia de marzo 17 de 2011 ( ), proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que concedió el múltiple amparo pedido dentro la acción de tutela incoada ( )», entre otros por Carlos Enrique Acevedo Niño. En su lugar, dispuso declararla improcedente.

SCLAJPT-10 V.00 18 qg Radicación n.° 73151 punto de vistalu Para resolver, sin ambages, el Tribunal estimó que la ilegalidad del pago, solo surgió a partir de la providencia mediante la cual quedó desvirtuada la legalidad de las decisiones que habían ordenado el pago, emitida por el juez constitucional de revisión, de suerte que para la fecha en que se introdujo la demanda que desató el proceso que finaliza con esta sentencia de casación, no se alcanzó a consumar la prescripción que el convocado a juicio propuso como excepción. Con tal argumento, descartó toda vocación de prosperidad al recurso de apelación interpuesto por el señor Acevedo Niño. A juicio de la Sala y como ya anticipó, la solución dispensada por el Tribunal conservará la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada, toda vez que el soporte central que la sostiene', no logra ser derruido por el impugnante, en la medida en que si bien, adolece de algunas deficiencias en el manejo de algunos de los conceptos jurídicos que aborda, finalmente, la negativa de declarar probada la exdepcion de rescripción, desde el elio (11f egrep ()che.

El contexto fáctico ampliamente delineado en los antecedentes y consideraciones de esta sentencia, exhibe como verdad indiscutida que mediante sentencia de tutela del 1 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta declaró ineficaz la cláusula contractual por la que, supuestamente, Carlos Enrique Acevedo había renunciado a la incidencia prestacional de un pago denominado «estímulo al ahorro»; dispuso reliquidar las SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 73151 prestaciones sociales legales y extralegales, así como ajustar el ingreso base de liquidación de la pensión. En lo esencial, el Tribunal Superior mantuvo la decisión del juzgado, adicionándola con la orden de que se pagara, en el plazo de 48 horas, el valor de la reliquidación dispuesta.

Tampoco, es controversial que en acatamiento a la orden del juez de tutela, el 19 de marzo siguiente, Ecopetrol S. A., pagó al entonces accionante el valor mencionado. Necesario es memorar que, según el artículo 2535 del Código Civil, el término i esertción de un derecho comienza a transcurrir d cha en que la obligación se hizo exigible y pata cturación, requiere la inactividad del titular de1 er4c durante el lapso previsto en la respectiva disposición legal.

Del escenario fáctico mencionado, brota evidente y obvio que el p o efectuado por.1a persona jurídica actora, 7,1: - a ole _11-mirla tuvo como fuente larden impartid a por el juez de tutela de segunda instancia, que connoto de'legitimidact y legalidad el desembolso efectuado por la empresa de petróleos, con mayor razón si se tiene en cuenta, el efecto definitivo del fallo que concedió el amparo al señor Acevedo.

De esta suerte, la obligación creada a favor de esta persona y a cargo de Ecopetrol S.A. se extinguió por el pago que esta hizo al primero. Desde luego, mientras el estado de cosas se mantuvo, el ahora demandado estuvo asistido plenamente del derecho SCLAIPT-10 V.00 20 94 Radicación n.° 73151 de conservar y disponer del importe que le fue pagado, mientras la providencia que sirvió de fuente al pago no fuera revocada, que no una vez la Corte Constitucional decidió revocar la sentencia del Tribunal Superior, no solo por el efecto propio que comporta la infirmación del fallo, sino porque expresamente el juez constitucional en sede de revisión, dispuso dejar sin efectos el proveído.

Empero, no solamente el beneficiario del fallo del Tribunal quedó desprovisto de la fuente que amparaba la legalidad del pago que había recibido, sino que, por contera, se constituyó deudor det'impOrte económico que había ingresado a su peculio, 4opetrol. S.A. pasó a ser el acreedor de dicha suma de dinero; vale decir, en virtud de la sentencia de la Corte ional, emergió un derecho de crédito a favor de la empresa y una obligación a cargo del enjuiciado en esta actuación. En consewencia desde la,eca en que se reversó la orden de pago enn a por los eces constitucionales de mr:.4J0111.4 instancia, coménló a transcurrir el p azo que tenía el acreedor -Ecopetrol S.A.-, para iniciar el proceso ordinario, en orden a obtener la restitución de las sumas de dinero que había pagado al promotor de la acción de amparo, toda vez que antes de que se revocara el fallo que había concedido el resguardo constitucional, no existía un título que lo habilitara para emprender la acción judicial con el propósito indicado..

De esta suerte, si no había nacido la obligación de Acevedo Niño de restituir la suma de dinero mencionada, como consecuencia de la desaparición de la SCLAIPT-10 V.00 21 Radicación n.° 73151 fuente que lo legitimaba para tenerla en su poder, mal puede pensarse que desde una fecha anterior, había iniciado su transcurso el término para incoar la acción judicial correspondiente.

De esta suerte, se reitera, la intelección, ni la aplicación de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del estatuto sustancial laboral, fue equivocada, toda vez que, como quedó visto, el término que tenía la entidad actora para demandar el reembolso de lo indebidamente pagado al accionado, no transcurrió en su totalidad, antes d correspondiente.

Si bien, como ya ti rcitara la pretensión no fue afortunada la asimilación que hizo el ad quem de institutos como la nulidad y la revocatoria, ninguna relevancia tiene la confusión que devela la censura, toda vez que ello no incide en el resultado del recurso extraordinario, en la medida en Re') dq bia que, finalmente, no es quee pago que izo la sociedad demandanteCPI te 1 cllas«db 1j ÇI rjr razón del pronunciamiento de la Corte Constitucional, sino que la consecuencia de la revocatoria, fue la pérdida de efectos de la orden de resguardo, es decir de la legitimidad con que contaba el ahora demandado para retener el importe dinerario recibido.

Claro está: los hechos no desaparecen ni siquiera por cuenta de una declaratoria de nulidad, menos por la revocatoria del acto que había propiciado su ocurrencia. En SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° n.° 73151 el caso bajo examen, el resultado de la infirmación de la sentencia de tutela del Tribunal, fue la pérdida de efectos de la orden de pago, jamás la inexistencia del propio hecho del pago, porque en materia jurídica no es tolerable esa especie de darwinismo.

Cosa distinta es que ante la desaparición de la base jurídica del pago, es decir del fallo de amparo, surge para el beneficiario la obligación de reembolsar los valores recibidos, por manera que solo a partir de la fecha en que la Corte Constitucional dejó sin efectos el fallo de tutela del Tribunal Superior de Cúcuta, es que empieza a correr el plazo que tenía la empresa pagadora para demandar en procura de que se le _reembolsará lo indebidamente pagado, toda vez que la pérdida de efectos del amparo tutelar, hace brotar pura y simple la ob ciala de restituir, por lo tanto exigible desde el mismo momento en que la sentencia de revisión adquiere firmeza.

Así las cosas, como con profusión y en muchedumbre de pronunciamientos lo ha adoctrinado esta Sala de la m' r Corte, la fecha de exigibilidad de la obligación marca el inicio del cul 3WIRRIc enta "dr acreedor para exigir el reconocimiento o la satisfacción de su derecho, por manera que, tal cual lo coligió el juzgador de alzada, la excepción de prescripción no tenía vocación de prosperidad, posibilidad que tampoco tiene el recurso del demandado.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 73151 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A., contra CARLOS ENRIQUE ACEVEDO NIÑO. Costas como se dijo.

Cópiese, notifigu Oblíguese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JIME A LO ÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 24