3 Radicación n.° 60534 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1432-2019 Radicación n.° 60534 Acta 13 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que promovieron JULIO CÉSAR JARAMILLO CASTRILLÓN y LUZ ELENA ARROYAVE MOSQUERA en contra del fondo recurrente, trámite al cual se llamó en garantía a la también impugnante COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES Julio César Jaramillo Castrillón y Luz Elena Arroyave Mosquera instauraron demanda ordinaria laboral contra ING Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Cristian David Jaramillo Arroyave, a partir del 13 de noviembre de 2006 y, en consecuencia, se condenara a la entidad a cancelar las mesadas causadas y adeudadas, incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada año, las mesadas «que se generen hacia el futuro, con los ajustes establecidos o que se lleguen a establecer para las mismas», los intereses de mora desde dicha data hasta el pago efectivo y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, manifestaron que Cristian David Jaramillo Arroyave ingresó a laborar en la Corporación Deportiva Envigado Fútbol Club el 4 de enero de 2003 hasta el momento de su deceso; que ocupaba el cargo de mensajero; que su empleador lo afilió al fondo accionado el 29 de junio de 2004; que en el momento del fallecimiento, su hijo era soltero, no tenía hijos y vivía con sus padres en el municipio de Envigado; que el causante cursó dos semestres de tecnología en instrumentación, pero se tuvo que retirar porque no tenían los recursos suficientes para sufragar sus estudios, «pues su padre después de trabajar como obrero 33 años en la Empresa Coltejer, pasó a formar parte del personal “prejubilado” en dicha Empresa», lo que implicó una disminución de su salario de $1.200.000 a $719.000; que, debido a tal circunstancia, al afiliado le tocó emplearse como mensajero para poder responder por los gastos indispensables del hogar; y que, una vez ocurrida la muerte, solicitaron a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de progenitores, la cual fue negada de manera definitiva el 24 de junio de 2008, bajo el argumento de que, si bien el señor Jaramillo Arroyave cumplió con los requisitos para dejar causado el derecho pensional, lo cierto era que los padres no habían logrado acreditar que dependieran económicamente de su hijo porque, entre otras cosas, recibían dineros provenientes de arrendamientos y de la pensión de jubilación del padre.
También relataron que el 8 de julio de 2008 interpusieron «recurso de reconsideración», frente al cual la entidad accionada contestó que darían traslado a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., toda vez que a ella le correspondía validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, en virtud de la póliza de amparo de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, suscrita entre ambas partes; que el 27 de agosto de la misma anualidad, ING Pensiones y Cesantías les contestó que la aseguradora había ratificado la negativa al derecho pensional; que el término de la dependencia «total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 13 de la mencionada Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-111 de 2006; y que al habérseles negado la pensión de sobrevivientes, se les vulneraron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 48, 51 y 53 de la CN.
Al dar contestación a la demanda, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante al fondo, la fecha del fallecimiento, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y las negativas otorgadas. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle.
Como excepciones de fondo, planteó las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de beneficiarios, buena fe y prescripción. En su defensa, adujo que, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los demandantes no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada, toda vez que no demostraron que dependieran económicamente del causante, pues del informe realizado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. era posible advertir que los gastos familiares, que ascendían a la suma de $1.645.000 mensuales, eran cubiertos en su gran mayoría por el padre, quien aportaba un valor de $1.300.000, mientras que el afiliado fallecido contribuía apenas con una suma de $300.000.
Mediante escrito separado, el fondo convocado a juicio formuló llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de que respondiera por la suma adicional requerida para financiar la pensión de sobrevivientes solicitada, en caso de ser condenada a su reconocimiento y pago o que «se le obligue al reembolso […] según lo que le correspondiera sufragar».
Basó su petición en que suscribió con la aseguradora una póliza de seguro colectivo de invalidez y sobrevivientes, para obtener el pago del monto adicional requerido para completar el capital necesario de las pensiones suplicadas, cuando la invalidez o muerte ocurriera durante la vigencia de la póliza, lo cual sucedió en el sub lite y, además, que se cumplieron los otros requisitos legales.
Una vez vinculada al proceso, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. Frente a los hechos que allí se relataron, aceptó la vinculación laboral del señor Cristian David Jaramillo Arroyave a la Corporación Deportiva Envigado Fútbol Club, los extremos laborales, la afiliación del causante a la AFP demandada, la fecha de su fallecimiento, la prestación de servicios del demandante en Coltejer, la solicitud de la pensión de sobrevivientes por parte de los actores y las diferentes negativas dadas por el fondo accionado y por la aseguradora.
En lo que se refiere a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones perentorias, «coadyuvando las demás» impetradas por ING Pensiones y Cesantías, propuso las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, buena fe y prescripción. Frente al llamamiento en garantía, lo aceptó pero con la limitación a «las condiciones generales del contrato de seguro», contenido en la póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes No. 5030000001105.
Manifestó que era cierto que había suscrito la póliza de seguro con el fondo convocado a juicio y que la misma se encontraba vigente para la fecha del deceso del causante, con la salvedad de que «las coberturas otorgadas por el contrato de seguro están limitadas por las condiciones generales del mismo, que recogen en un todo, lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios».
En su defensa, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. sostuvo que, para el momento del fallecimiento, el afiliado devengaba un salario mínimo; que vivía con sus padres demandantes bajo el mismo techo; que su progenitor, el señor Julio César Jaramillo Castrillón, tenía la calidad de jubilado, recibía una mesada pensional de $800.000 y era propietario de un inmueble ubicado en el municipio de Envigado, del cual recibía un canon mensual de $450.000 aproximadamente; que el actor estaba afiliado a la Nueva EPS y tenía como beneficiaria a su esposa Luz Elena Arroyave; que el aporte del causante al hogar era simplemente una ayuda brindada por el buen hijo de familia; y que después de adelantar la correspondiente investigación previa y determinar las condiciones del grupo familiar, principalmente la encuesta realizada a los accionantes, pudo establecer que ellos «no ostentan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada por la muerte de su hijo CRISTIAN DAVID JARAMILLO ARROYAVE, puesto que no cumplen con los requisitos de ley establecidos por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es que, no dependían económicamente de los ingresos de su hijo fallecido».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante el fallo emitido el 30 de noviembre de 2010, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR propuesta por el ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. representada legalmente por […]
SEGUNDO: ABSUÉLVASE a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor JULIO CÉSAR JARAMILLO CASTRILLÓN y la señora LUZ ELENA ARROYAVE MOSQUERA.
TERCERO: DECLÁRESE implícitamente resueltas las demás excepciones propuestas.
CUARTO: Las COSTAS de proceso a cargo de la demandante en un 100%. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia […] proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral de doble instancia, instaurado por los señores JULIO CÉSAR JARAMILLO CASTRILLÓN y LUZ ELENA ARROYAVE MOSQUERA contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. en cuanto absolvió a la parte demandada, para en su lugar DECLARAR que le asiste derecho a los demandantes al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, a partir del 13 de noviembre de 2006, cuyos efectos cobijan por supuesto, a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., en los términos razonados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. a reconocer y pagar a los señores JULIO CÉSAR JARAMILLO CASTRILLÓN y LUZ ELENA ARROYAVE MOSQUERA, por concepto de retroactivo pensional causado entre 13 de noviembre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2012, a la suma de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS MC.
($40.345.300.00), divididos por partes iguales a favor de cada uno de ellos.
TERCERO: CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A., a pagar a los señores […], a partir del 01 de septiembre de 2012, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente ($566.700.00), sin perjuicios de los incrementos de Ley a que haya lugar, que se distribuirá en partes iguales de $283.350.00 para cada uno de los demandantes.
CUARTO: CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. al reconocimiento y pago, a partir del 01 de enero de 2008, de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas desde esta fecha y hasta el momento efectivo del pago. Implícitamente resueltos los medios de defensa formulados.
QUINTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la entidad demandada, en esta también se causan en su contra, […] El Tribunal manifestó que no existía duda frente a que el señor Cristian David Jaramillo Arroyave dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por tener reunido el número mínimo de semanas requeridas por la normatividad vigente al momento de la muerte, así como el vínculo filial entre los demandantes y el fallecido, conforme se desprendía del folio 14 del cuaderno principal.
Así las cosas, manifestó que el problema jurídico radicaba en determinar si los padres del causante dependían económicamente de él al momento del deceso, el cual aconteció el 13 de noviembre de 2006 (f.° 15), para así verificar si eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes solicitada, en atención «obviamente al principio de la carga de la prueba al interior del juicio», conforme los artículos 174, 175 y 177 del CPC, los artículos 60 y 61 del CPTSS y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En primer lugar, el ad quem procedió a citar múltiples segmentos de las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867; CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132; y CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069; de las cuales coligió que la dependencia económica de los padres respecto de los hijos no debía ser total y absoluta y que, en esa medida, la existencia de un ingreso adicional no implicaba necesariamente la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes.
Por esta razón, sostuvo que, con el fin de determinar esa autosuficiencia económica se debía valorar en cada caso particular el mínimo vital cualitativo, a partir de las siguientes reglas: 1. Para tener independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.
El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes, como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de percibir el beneficiario una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.
Los ingresos ocasionales no general independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. En segundo lugar, de la documental obrante en el plenario, el fallador estableció como probado lo siguiente: i) que el hijo de los demandantes se afilió a la administradora demandada el 29 de junio de 2004 (f.° 25); ii) que era cotizante activo en el sistema de seguridad social en salud desde el 2 de diciembre de 2002 (f.° 250); iii) que, al momento del deceso del causante, la madre estaba afiliada a salud como beneficiaria de su cónyuge, quien, según lo declarado por ella, era el que soportaba la mayor carga económica en el hogar; iv) que el afiliado fallecido colaboraba con el pago de los servicios públicos (f.° 181 a 251); v) y que del resumen de la visita domiciliaria obrante a folios 181 a 188, «se constata la relación de gastos del hogar Jaramillo Arroyave y la contribución de la suma de $300.000.00 por parte del causante».
Acto seguido, se remitió a los interrogatorios de parte de los actores (f.° 232 a a 234) y a los testimonios rendidos por Humberto de Jesús Ruiz Palacio, Consuelo Giraldo Franco y Luz Elena Jaramillo de Miranda (f.° 236 a 239 y 254 a 256) y concluyó que los demandantes sí dependían económicamente de su hijo fallecido y, en consecuencia, decidió otorgarles el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en proporción del 50% para cada uno de ellos, con base en lo siguiente: […] que el causante Cristian David Jaramillo Arroyave, al momento de su deceso, vivía con sus señores padres, había vinculado su fuerza laboral desde el 02 de diciembre de 2002 y ayudaba económicamente para el sostenimiento del hogar, configurada la exigencia de la dependencia económica, sin la imposición a los declarantes de saber exactamente para cuál de los gastos cotidianos y la cuantía en que lo hacía, entendida por tanto de manera determinante y permanente, en el mantenimiento del mínimo vital de la familia Jaramillo Arroyave, que en los términos legales y jurisprudenciales anotados, evidencia la afectación del mismo y el menoscabo de la dignidad de los demandantes, por la ausencia de dicho aportes, pues de no ser así, el fallecido hubiera continuado sus estudios superiores y ellos no estarían avocados a requerir la ayuda económica de la hermana de la madre quien la suministra después de la muerte de su hijo.
Finalmente, decidió condenar al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que su causación se producía a partir del momento en que se cumplieran los requisitos para acceder a la pensión y se vencieran los dos meses que tiene una administradora de pensiones para dar respuesta a la solicitud pensional, lo que había ocurrido en el sub lite, y al respecto manifestó: En nuestro asunto, se lee en la copia del registro civil de defunción, el fallecimiento del joven CRISTINA (sic) DAVID JARAMILLO ARROYAVE el 13 de noviembre de 2006, obrante a hojas 15 del expediente, mientras la solicitud de reconocimiento de la pensión data del 31 de octubre de 2007 (fol. 114), constatada en la reclamación del pago de la pensión de sobrevivientes, negada por la entidad accionada, por ende, constituido en mora desde el 01 de enero de 2008, un día después del vencimiento del término de los dos (2) meses, contemplados en la norma transcrita.
RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. La Sala estudiará conjuntamente la demanda de casación presentada por la aseguradora y el cargo primero planteado en la demanda de Protección S.A., toda vez que, además de estar dirigidos por la misma vía indirecta, persiguen el mismo fin, se apoyan en igual normativa y sus argumentos se complementan.
Luego, de ser necesario, se analizará el cargo segundo propuesto por Protección S.A., encaminado por la senda directa. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDADA ING hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión del Juzgado, que absolvió a la sociedad de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito, formula dos cargos. Una vez surtido el respectivo traslado de la demanda de casación, la parte demandante se abstuvo de presentar oposición y, a su turno, la aseguradora llamada en garantía manifiesta que «no existen motivos para oponernos a ella». Por cuestiones de método se analizará el cargo primero y dependiendo de su resultado, se procederá con el segundo. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar «los artículos 46, 47, 50 y 74», modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 7 y 10 del Decreto 1889 de 1994; y 48 y 53 de la CN, «como violación de medio».
La censura manifiesta que la violación de la ley sustancial se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido Cristian David Jaramillo Arroyave. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que el hijo fallecido de los demandantes los apoyaba económicamente en forma permanente. 3.
Dar por acreditado, no estándolo, que con el fallecimiento del causante Cristian David Jaramillo Arroyave, se afectó el “mínimo vital” de sus padres, los aquí demandantes. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes eran autosuficientes económicamente para sufragar su mínimo vital. 5. No dar por acreditado, estándolo, que los dineros que por concepto de pensión de jubilación y canon de arrendamiento que los eventuales beneficiarios aquí demandantes recibían mensualmente, los posicionaban como independientes económicamente. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda que se dice proporcionaba el causante a sus progenitores era ocasional. 7. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes percibían ingresos permanentes suficientes que les garantizaban su subsistencia mayor al mínimo vital y por consiguiente vida digna. 8. No dar por acreditado, estándolo, que la carga del hogar conformado por los aquí demandantes recaía en el actor Julio César Jaramillo Castrillón, pensionado vitalicio con más de $800.000 en ese momento, recibiendo además canon de arrendamiento por un predio de su propiedad. 9.
Dar por acreditado, no estándolo, que el fallecimiento del hijo de los demandantes les afectó el mínimo vital y les “menoscabó la dignidad”. Indica que los anteriores desaciertos fácticos, fueron consecuencia de la apreciación errónea del acta de visita domiciliaria practicada el 18 de febrero de 2008 (f.° 180 a 187); la confesión de los actores (f.° 232 a 234); y los testimonios de los señores Humberto Ruiz Palacio, Consuelo Giraldo Franco y Luz Helena Jaramillo de Miranda (f.° 236 a 239 y 254 a 256).
Como sustentación del cargo, sostiene que en el documento denominado «visita domiciliaria» se consignó que la mayor parte de la responsabilidad económica en el hogar de los demandantes recaía en el señor Julio César Jaramillo, quien desde el 24 de noviembre de 2002 recibía la suma de $450.000 por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, además de contar con una mesada pensional de $800.000.
Seguidamente, aduce que lo anterior se corrobora con la afirmación realizada por la actora en el interrogatorio de parte, consistente en que su cónyuge percibía mensualmente $800.000 como pensión de jubilación más $450.000 a título de arriendo de un bien propiedad del demandante y que ella recibía esporádicamente algunos dineros cuando prestaba servicios en alguna guardería o colegio.
La censura también resalta que la accionante confesó que ella y su esposo le habían comprado a Cristian David Jaramillo Arroyave una motocicleta para que realizara sus funciones como mensajero y que éste solo devengaba el salario mínimo, por lo que, en decir del recurrente, no era viable afirmar que su ayuda mensual era de $300.000. Así mismo, dice que el señor Julio César Jaramillo también manifestó que recibía mensualmente las anteriores sumas a título de pensión de jubilación y de canon de arrendamiento; que su cónyuge dictaba clases por temporadas en colegios particulares; y que ambos le habían comprado una motocicleta a su hijo fallecido para que pudiera trabajar, ya que éste devengaba tan solo un salario mínimo mensual.
Respecto de los testimonios rendidos a lo largo del proceso, la censura resalta que, además de que todos coinciden en reafirmar lo anteriormente dicho respecto a las sumas recibidas por el actor y a los trabajos ocasionales desarrollados por la demandante, la declaración de la señora Luz Helena Jaramillo de Miranda, hermana del accionante, merece especial atención, toda vez que aseguró que éste era pensionado, y que «Cristian su hijo le ayudaba con $180.000 o $200.000 pero además “el papá le colaboraba a Cristian para sus gastos personales, además le ayuda para su estudio”».
Por todo lo anterior, la parte recurrente dice que el Tribunal se equivocó garrafalmente al determinar que los padres del causante dependían económicamente de él, pues, en decir de la censura, los actores recibían mensualmente una suma suficiente para «proveerse» el mínimo vital y llevar una vida digna, ya que la misma ascendía a más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado que absolvió a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. Con tal propósito, formula un cargo que no es replicado por la parte demandante y respecto del cual Protección S.A. manifiesta que «coadyuva los planteamientos expuestos por la Compañía de Seguros Bolívar S.A.».
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa a la sentencia de segundo grado de vulnerar los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente; y de los artículos 48 y 77 de la Ley 100 de 1993. Como errores fácticos presuntamente cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Julio César Jaramillo Castrillón y Luz Elena Arroyave Mosquera dependían económicamente de su hijo Cristian David Jaramillo Arroyave. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los gastos del grupo familiar del cual hacía parte el afiliado fallecido, para la fecha de su deceso, ascendían a la suma de $1.645.000. 3.
No dar por demostrado estándolo, que el fallecido aportaba mensualmente para los gastos del hogar, como máximo, la suma de $300.000, correspondiendo a sus gastos dentro del hogar. 4. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes tenían ingresos derivados de la pensión que recibía el señor Julio César Jaramillo y del arrendamiento de un inmueble y que con estos eran autónomos económicamente.
La censura manifiesta que los anteriores desaciertos fácticos fueron consecuencia de la mala apreciación del cuestionario para padres dependientes (f.° 188 a 200), declaración extra juicio (f.° 202), los interrogatorios de parte rendidos por los actores (f.° 231 a 233) y los testimonios de los señores Humberto Ruiz Palacio, Consuelo Giraldo Franco y Luz Elena Jaramillo de Miranda (f.° 235 a 238 y 253 a 255).
En primer lugar, la parte recurrente sostiene que del análisis del cuestionario efectuado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se puede verificar que, después del fallecimiento del causante, los gastos del hogar pasaron de un valor mensual de $1.645.000 a $840.000, lo que significa que ésta suma era la que se destinaba «al pago de los bienes y servicios del afiliado, pues no existe otra explicación para el hecho de que, después de la muerte de aquel, tales gastos se hubieran disminuido».
En segundo lugar, aduce que dicho documento, junto con lo manifestado en los interrogatorios de parte y en la declaración extra juicio visible a folio 202, muestran claramente que, tal y como lo coligió el Tribunal, el que soportaba la mayor carga económica del hogar era el actor, quien recibía su mesada pensional por un valor de $800.000 más $450.000 a título de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, mientras el causante apenas contribuía con «la suma máxima» de $300.000 mensuales que provenía del salario mínimo que éste devengaba, además de que ambos padres aceptaron que le compraron a su hijo la motocicleta para que laborara como mensajero, lo que significa que «lejos de sostener a sus progenitores, eran éstos los que apoyaban económicamente al señor Jaramillo Arroyave».
También resalta la censura que tales probanzas dan cuenta de que después del fallecimiento del causante, los demandantes también comenzaron a recibir ayuda de unos familiares residentes en Estados Unidos de América y de la hermana del actor y que, si en gracia de discusión se aceptara que el afiliado aportaba la suma de $300.000, «ello ni siquiera puede calificarse como la ayuda que presta un buen hijo de familia, sino que corresponden a los gastos de su propia manutención».
Respecto de los testimonios, indica que, además de que algunos declarantes se contradicen en sus dichos, lo cierto es que son contestes en afirmar lo siguiente: que la persona que contribuía en mayor porcentaje en los gastos familiares era el demandante Julio César Jaramillo Castrillón; que la razón por la cual el afiliado se retiró de estudiar no era porque tuviera que ayudar a sus padres económicamente, sino porque éstos no tenían dinero para pagar su matrícula; y que al causante solo le correspondía pagar una parte de los servicios públicos domiciliarios.
De lo anterior, considera la aseguradora recurrente que el Tribunal no podía dar por demostrada una dependencia económica de los padres respecto de los hijos, más aún cuando la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido enfática en señalar que aquella debe ser permanente y de una magnitud importante, pues «de los manifestaciones de los demandantes se puede concluir que la suma que supuestamente aportaba el afiliado era una mera colaboración para sufragar los gastos en que incurría el grupo familiar para la manutención de aquel».
CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que en el presente asunto, las dos entidades recurrentes en casación no controvierten el cumplimiento del requisito de la densidad de semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por los demandantes, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual es aplicable en el presente asunto por remisión expresa del artículo 73 ibídem, dado que el afiliado falleció el 13 de noviembre de 2006, hecho que tampoco se discute y fue establecido por el Tribunal.
Asimismo, la calidad de padres del causante que ostentan los aquí accionantes no se pone en tela de juicio. La controversia que ambas demandas de casación proponen a la Sala, por la vía de los hechos, consiste en dilucidar si se equivocó el fallador de segundo grado, al dar por acreditada la dependencia económica de los actores respecto de su hijo fallecido.
El Tribunal fundamentó su decisión en que, de la documental obrante en el plenario y del análisis de la prueba testimonial recaudada, conforme a lo establecido en los artículos 60 y 61 del CPTSS, se podía colegir que la ayuda económica brindada por el causante era permanente y determinante para el sostenimiento del hogar y que, al haber dejado de percibir dicha colaboración los demandantes vieron menoscabados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional.
Previamente a adentrarse la Corte en el análisis de los medios de convicción que, tanto la AFP demandada como la aseguradora llamada en garantía, enlistaron en los cargos, importa a la Sala recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, lo cierto es que también están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada recientemente en la decisión CSJ SL8949-2017, en la que la Sala puntualizó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo. Tal yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Igualmente, es menester recordar que la subordinación económica de los padres respecto de su hijo fallecido, exigida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conllevan, por sí solos, una total autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios, pues, como ya se ha reiterado por esta Sala, no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para acceder así a la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, esta Corporación también ha enseñado que lo anterior no implica que cualquier contribución o estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser decisivo para acceder al derecho pensional, «pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener una condiciones de vida determinadas».
(CSJ SL4811-2014) También se recalca que, jurisprudencialmente, se han delineado unas reglas para poder identificar, en cada caso particular, si existe o no dependencia económica de los beneficiarios respecto del causante. Por esto deben valorarse de forma específica las condiciones concretas de quienes alegan la dependencia financiera, de cara a la contribución que recibían del fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia, la cual deberá ser esencia, representativa y significativa.
Así lo adoctrinó esta Sala cuando en sentencia CSJ SL14923-2014, rad. 47676, puntualizó: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. […] En el presente asunto, como se dijo en sede de casación, fue la propia demandante la que confesó que tenía los ingresos necesarios para agenciarse su propia subsistencia, de forma tal que era económicamente autosuficiente y los aportes que le reportaba su hija fallecida tan solo representaban una parte no determinante de sus rentas y, en todo caso, no eran definitivas a la hora de lograr su congrua subsistencia. Así las cosas, en este caso, no estaba demostrada la falta de autosuficiencia económica, ni la existencia de un aporte significativo, además de proporcionalmente representativo, en función de los ingresos totales percibidos por la presunta beneficiaria, que como ella misma confesó ascendían a la suma de $1.200.000.oo mensuales (Subraya la Sala).
Teniendo en cuenta las precedentes precisiones, la Corte debe constatar si, a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por las dos demandadas que acuden en casación, resulta equivocada o no la conclusión del ad quem, en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, dependencia que aunada a las semanas de cotización, que no están en tela de juicio en el presente asunto, son los presupuestos esenciales para hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Aquí resulta pertinente aclarar que el análisis de las condiciones en cada caso debe corresponder a los momentos previos al fallecimiento y no después de tal suceso (CSJ SL886-2013). Esto, por cuanto la aseguradora recurrente fundamenta gran parte de la sustentación del cargo en la situación familiar existente con posterioridad al deceso del causante.
En este orden de ideas, procederá la Corte al análisis objetivo de las pruebas calificadas denunciadas por ambas recurrentes, las cuales muestran lo siguiente: · Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia, elaborado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. el 18 de febrero de 2008 (f.° 188 a 200). En este documento suscrito por los demandantes se evidencia que los gastos familiares para la fecha de la muerte del afiliado ascendían a la suma de $1.645.000, de los cuales $400.000 correspondían al arriendo; $180.000 a los servicios públicos de agua, luz, gas y teléfono; $300.000 a vestuario; $600.000 a mercado; $150.000 a transporte; y $15.000 al seguro de la motocicleta.
Así mismo, se consigna que el aporte del fallecido era de apenas $300.000 mensuales, en cambio, el del padre demandante ascendía aproximadamente a $1.300.000, de los cuales $800.000 correspondían a su pensión de jubilación, que percibía desde el 13 de abril de 2004, más $450.000, que eran recibidos como canon de arrendamiento de un inmueble de su propiedad; que ambos progenitores dependían parcialmente de su hijo; y que la actora ejercía labores como profesora, «por temporadas» y además se encontraba afiliada a la EPS en calidad de beneficiaria de su esposo. · Interrogatorio de parte de la señora Luz Elena Arroyave Mosquera (f.° 231 y 232 ).
En esa oportunidad, la actora manifestó que su cónyuge era prejubilado; que la mesada pensional equivalía a la suma de $800.000; que, para el momento del fallecimiento, ambos progenitores recibían ingresos equivalentes a $450.000 mensuales, por concepto de arrendamiento; que era ama de casa y, ocasionalmente, trabajaba como profesora en alguna guardería o colegio; que ambos le compraron a su hijo una motocicleta para que realizara sus funciones como mensajero; que el causante devengaba un salario mínimo y que se había retirado de estudiar para ayudarlos en los gastos del hogar, toda vez que no les alcanzaba para pagar la universidad. · Interrogatorio de parte del señor Julio César Jaramillo Castrillón (f.° 232 y 233).
El demandante manifestó que, a la fecha de la muerte de su hijo, él era prejubilado; que su mesada pensional ascendía a la suma de $800.000; que percibía las mesadas adicionales de junio y diciembre; que, antes y después del deceso, él y su cónyuge tenían un ingreso de $450.000 proveniente de un contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad; que su esposa dictaba clases por temporadas en colegios particulares; que ambos le regalaron a su hijo una motocicleta para que desempeñara sus funciones como mensajero; y que el afiliado devengaba el salario mínimo de la época y al momento del fallecimiento, no se encontraba estudiando.
Pues bien, de lo consignado en los anteriores elementos de convicción, la Corte encuentra, de entrada, que el Tribunal cometió un error ostensible al haber determinado que la contribución económica del hijo fallecido era «determinante y permanente» para el sostenimiento del hogar, ya que son los mismos padres demandantes quienes confesaron que los gastos del grupo familiar ascendían a la suma de $1.645.000 y que, de dicho rubro, el afiliado fallecido aportaba tan solo $300.000, pues lo demás era cubierto por el actor.
En efecto, en dichas probanzas consta que los progenitores contaban con la mesada pensional del padre Jaramillo Castrillón, equivalente a $800.000 mensuales, ello para la fecha del deceso del causante, además de la suma correspondiente a $450.000 recibidos como canon de arrendamiento de un inmueble de su propiedad. Asimismo, se refleja que la madre demandante Arroyave Mosquera obtenía ocasionalmente otros ingresos provenientes de algún trabajo como profesora en guarderías o colegios.
Lo anterior es suficiente para concluir que los accionantes tenían la capacidad de velar por su propio sostenimiento, de manera autónoma e independiente, sin la pequeña contribución económica que les ofrecía su hijo fallecido, toda vez que, si bien la existencia de otros ingresos o rentas, como lo son en este caso la mesada pensional del padre y el canon de arrendamiento, no implican, per se, una autosuficiencia económica, tal como ya se explicó, lo cierto es que la ayuda otorgada por el afiliado no resulta significativa, de cara a la totalidad de los ingresos de los beneficiarios o del hogar y, por ello, no constituía un soporte económico verdadero y determinante, a la hora de lograr su propia subsistencia. No menos importante resultan los hechos que se desprenden del contenido de los medios de convicción reseñados, referentes a que los demandantes le compraron a su hijo una motocicleta para que se desempeñara como mensajero y que él como afiliado se retiró de estudiar porque sus padres no podían pagar la universidad; lo anterior en razón a que estas situaciones, lejos de demostrar la cuestionada subordinación económica de los progenitores, lo que hacen es evidenciar que era el afiliado fallecido quien dependía financieramente de sus padres.
Ahora bien, también confesaron los actores al absolver los interrogatorios de parte, que el padre Julio César Jaramillo Castrillón figuraba como cotizante activo en el régimen de salud, mientras que su cónyuge lo era a título de beneficiaria. Esta circunstancia, si bien, como lo ha dicho la Corte, por sí sola no es suficiente para desvirtuar la dependencia económica, en este caso sí lo es, no solo porque la calidad de cotizante confirma que el progenitor del causante percibía más de un salario mínimo legal de la época, sino porque demuestra que de la contribución que realizaba el afiliado, no se destinaba parte alguna a pagar ese aporte a salud, como para de ahí inferir que la ayuda del difunto Jaramillo Arroyave era imprescindible o esencial para garantizarles el acceso a los servicios médicos de sus padres y con ello encontrar demostrada la supuesta dependencia económica, la cual, como quedó visto, en este asunto no se configura.
Así las cosas, siguiendo los parámetros y directrices esbozados al inicio de estas consideraciones, se colige que no era posible inferir de forma lógica, razonable y definitiva que los demandantes dependían, «de manera determinante y permanente» de su hijo Cristian David Jaramillo Arroyave. En tal sentido, el Tribunal incurrió en los errores de hecho manifiestos, denunciados por los recurrentes, al haber dado por demostrado que Julio César Jaramillo Castrillón y Luz Elena Arroyave Mosquera dependían económicamente de su hijo fallecido, sin advertir que ellos mismos habían confesado que tan solo recibían un aporte que no superaba el 19% del total de los gastos del hogar, que no los alejaba de la condición de ser autosuficientes económicamente, por razón de los propios ingresos que éstos tenían, lo cual se corrobora con lo expresado en el documento denominado «cuestionario para padres dependientes».
Habiéndose acreditado entonces el error de hecho con el carácter de manifiesto con la prueba calificada, la Corte queda habilitada para proceder al estudio de las pruebas que no tienen tal calidad, como lo son los testimonios, de las cuales se desprende lo siguiente: · Declaración extra juicio (f.° 202) Esta declaración rendida por Claudia María Marín González y Ana Marleny Tabares Chaverra ante la Notaría Primera del Círculo de Envigado el 8 de julio de 2008, solo da cuenta de que dichas señoras, en calidad de arrendatarias del inmueble de propiedad del actor, le cancelaban a éste para ese año un canon mensual de $510.000; lo cual soporta la propia manifestación de los demandantes, referente a que, además de la mesada pensional, recibían una suma a título de arrendamiento. · Acta de visita domiciliaria elaborada por el gerente de Consultando Ltda. el 18 de febrero de 2008 (f.° 180 a 187).
En esta diligencia, al igual que en el cuestionario a padres dependientes, se dejó consignado lo siguiente: que para la fecha en que se produjo el deceso del afiliado, los gastos del hogar ascendían a un total de $1.645.000; que el causante colaboraba sólo con $300.000 mensuales y el señor Jaramillo Castrillón como padre aportaba $1.300.000, provenientes de su mesada pensional ($800.000) y del canon de arrendamiento ($400.000) de un inmueble de su propiedad; que el valor del arrendamiento lo recibía desde el 24 de noviembre de 2002 y la pensión de jubilación desde abril de 2004; que Cristian David Jaramillo Arroyave estuvo afiliado a la EPS Cafesalud como cotizante activo desde el 18 de junio de 2002 hasta el 29 de junio de 2003, sin que reportara beneficiarios a cargo; y que la señora Luz Elena Arroyave registraba como beneficiaria de su cónyuge desde el 31 de enero de 1996; manifestaciones todas éstas que evidencian que el Tribunal erró en su valoración probatoria al no percatarse de que el aporte del causante no representaba una parte determinante de los ingresos totales de los miembros del grupo familiar y, por lo mismo, resultaba esa ayuda de poca trascendencia al momento de soportar los gastos del hogar. · Testimonio de Humberto de Jesús Ruiz Palacio (f.° 235 vto y 236) Dicho declarante manifestó que conocía al causante hacía 24 años; que el actor era prejubilado de Coltejer y la demandante dictaba clases de nivelación de algunas materias por horas; que quien velaba financieramente por el hogar era el progenitor; que no sabía a cuánto ascendía la pensión del señor Jaramillo Castrillón; que él veía que el afiliado les colaboraba a sus padres con el arriendo, el vestido y la alimentación; que el causante dejó sus estudios y consiguió un trabajo para ayudar en su hogar; que los demandantes tenían un inmueble; que no sabía cuánto recibían de arriendo; que no tenía conocimiento sobre la cantidad de dinero con que les colaboraba Cristian David; que en algunas ocasiones el actor pagaba los servicios públicos con un cheque entregado por su hijo, porque lo vio personalmente, pero que no sabía el valor del mismo; y que no podía saber con exactitud a cuánto ascendían los gastos por servicios públicos ni los ingresos de la accionante como profesora, así como tampoco el monto de la pensión de jubilación que disfrutaba el progenitor.
Todo lo descrito pone en evidencia que ese medio de convicción, que también sirvió de soporte al emitir la decisión impugnada, fue valorado de manera equivocada por el ad quem, ya que no contiene alguna manifestación contundente que acredite la aludida dependencia económica debatida, pues los dichos del deponente se contraen a afirmar que no sabía a cuánto ascendía el arriendo del inmueble ni los gastos del hogar, así como tampoco cuál era el monto mensual de los servicios públicos domiciliarios.
Adicionalmente, de allí se desprenden ciertas imprecisiones, al afirmar el testigo que quien velaba financieramente por el hogar era el actor y, al mismo tiempo, que el causante les colaboraba a sus padres con el arriendo, el vestido y la alimentación, además de que indicó que él veía personalmente que el demandante pagaba los servicios públicos con un cheque entregado por su hijo pero que no tenía conocimiento del valor del mismo. · Testimonios de Consuelo Giraldo Franco y Luz Elena Jaramillo de Miranda (f.° 236 vto. a 238 y 253 a 255).
La señora Consuelo Giraldo Franco indicó que el causante vivía con sus padres y laboraba como mensajero en un club de fútbol; que antes del deceso, el señor Jaramillo Castrillón era prejubilado de Coltejer y la señora Arroyave Mosquera dictaba algunas clases de nivelación de algunas materias a niños de primaria; que quien velaba económicamente por el hogar era el padre demandante «cuando estaba trabajando tiempo completo en Coltejer y luego en ese entonces ya estaba estudiando Cristian», quien se tuvo que retirar de la universidad cuando «salió prejubilado Julio César»; que ella, en varias ocasiones, le prestó dinero al hijo fallecido Cristian David Jaramillo Arroyave para que pagara los servicios públicos domiciliarios, a veces $250.000 y en otras oportunidades $300.000, mientras él recibía el sueldo; que el causante dejó de estudiar porque su padre no tenía con que pagarle la universidad y «a raíz de eso fue que él buscó empleo»; que los progenitores tenían la propiedad de un inmueble, recibían una suma a título de canon de arrendamiento, con la cual pagaban el alquiler de su casa; que para el momento de la muerte del afiliado, «los ingresos de doña LUZ ELENA ascendían a una o dos clases en el mes que en pesos correspondía a $30.000 máximo»; y que ambos padres «tienen una moto vieja donde se transportan […] » De la misma manera, Luz Elena Jaramillo de Miranda, hermana del demandante en su declaración, también indicó que antes de la muerte de su sobrino, el actor era pre jubilado de Coltejer y la actora, ama de casa, quien, a veces, daba clase de matemáticas por horas; que las obligaciones del hogar eran repartidas entre Cristian David y su padre, correspondiéndole al primero el pago de los servicios públicos domiciliarios, por $180.000 mensuales aproximadamente, y al segundo la alimentación; que « el papá le colaboraba a Cristian para sus gastos personales, además le ayudaba para el estudio»; que su sobrino trabajaba como mensajero y no sabía exactamente a cuánto ascendía su salario, solo que ganaba «poquito»; que antes de fallecer Cristian David estaba haciendo una carrera de tecnología, de la cual se retiró porque «el papá se prejubiló y no pudieron seguirla pagando, Cristian se puso a trabajar para ayudar a los papás»; que su contribución para «los servicios públicos en la casa de Julio César es desde el 2006, momento en que yo salí pensionada.
El pago de los servicios sé que era pagado por Cristian, de los cuales yo pagaba un 50%. Además, no sé en qué más colaboraba Cristian en el hogar»; y que «los padres de Cristian han tenido una moto pequeña para sus servicios, para mandados y vueltas, el propietario es Julio César, moto que aún conservan. Los servicios de mensajería que realizaba Cristian eran en la moto que le prestaba mi hermano».
Lo expuesto demuestra que el Tribunal también incurrió en error en la valoración probatoria de los anteriores testimonios, pues estos son enfáticos en señalar que quien soportaba la mayor carga económica del hogar era el actor, ya que el afiliado fallecido solo colaboraba con el pago de los servicios públicos domiciliarios, que, según sus dichos, oscilaba entre $180.000 y $300.000, sin que sobrepasara esta cantidad, suma que, como ya se dijo, no es tan relevante con respecto al total de ingresos y gastos del hogar.
Incluso, la hermana del demandante manifestó que a veces pagaba la mitad de los servicios públicos y, por su lado, la señora Consuelo Giraldo también indicó que en ocasiones le prestaba al causante el dinero para cancelar los servicios públicos mientras que él recibía el sueldo. Por lo anterior, no era viable que el Tribunal coligiera que los testimonios daban cuenta de una «dependencia permanente y determinante» de los padres respecto de su hijo fallecido, ya que, por el contrario, los mismos dejan en evidencia la existencia de unos ingresos propios de los actores que les permitía ser económicamente autosuficientes.
De hecho, la hermana del actor también sostiene que era el demandante progenitor el que, por el contrario, le colaboraba a su hijo difunto para sus estudios y gastos personales, además de suministrarle la motocicleta que le habían comprado para realizar sus labores de mensajero. Las precedentes disquisiciones llevan a la Corte a concluir que el análisis probatorio desplegado por el Tribunal respecto de la prueba no calificada en casación, esto es, del acta de visita domiciliaria, de la declaración extra juicio y de la testimonial que le sirvió de apoyo para emitir su decisión, también su apreciación fue deficiente, en la medida en que una valoración objetiva y coherente de tales declaraciones imperiosamente conducían a inferir que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo no estaba acreditada, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
De suerte que, bajo esta perspectiva, también incurrió el ad quem en los desaciertos fácticos endilgados. En consecuencia, para la Sala los cargos de la senda de los hechos formulados por cada entidad recurrente en casación resultan fundados y, en esa medida, se casará la sentencia impugnada, conforme a lo planteado en los respectivos alcances de la impugnación. Dada la prosperidad de los ataques dirigidos por la vía indirecta, se hace innecesario abordar el estudio del segundo cargo propuesto por Protección S.A., encaminado por la senda jurídica, toda vez que perseguía igual objetivo.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto los cargos resultaron exitosos y no se presentó réplica. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las consideraciones efectuadas en la esfera casacional para confirmar la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, decisión que, valga decir, se caracteriza por el estudio objetivo y ponderado de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, lo cual, aunado al análisis del recurso extraordinario, permite concluir que en el caso de autos no estaba demostrada la dependencia económica de los padres demandantes respecto del hijo fallecido, exigida por el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo cual, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de falta de causa para pedir.
Por lo expresado, actuando la Corte como tribunal de instancia, confirmará integralmente la decisión de primer grado. Sin costas en la segunda instancia por no haberse causado. Las de primera a cargo de los demandantes, que se fijarán con base en el artículo 366 CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que promovieron JULIO CÉSAR JARAMILLO CASTRILLÓN y LUZ ELENA ARROYAVE MOSQUERA en contra de ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
En sede de instancia resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia absolutoria, dictada el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: COSTAS como se dispuso en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00