Radicación n.° 55575 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1432-2018 Radicación n° 55575 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ELENA CASTRILLÓN MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de octubre de 2011, en el proceso que promovió contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Beatriz Elena Castrillón Mejía demandó al Departamento de Antioquia para que se declarara la ineficacia del despido injusto de que fue objeto, toda vez que gozaba de fuero circunstancial; en tal virtud, pidió se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba el 19 de enero de 2005, en la Secretaría de Infraestructura Física para la Reintegración y el Desarrollo de Antioquia, o a otro de igual categoría, con funciones similares o en cualquier otra dependencia del Departamento, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales o extralegales dejados de percibir, desde cuando se le dejó de reconocer el salario, hasta cuando se produzca su reintegro efectivo al servicio y se declarara la no solución de continuidad.
Fundamentó las anteriores pretensiones en que estuvo vinculada a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia desde el 7 de febrero de 1983 y en la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, desde el 21 de mayo de 2003, cuando fue trasladada por el Gobernador en cumplimiento de una sentencia de reintegro; allí permaneció hasta el 19 de enero de 2005, cuando por conducta concluyente se le dio por notificada la terminación unilateral, ilegal e injusta del contrato de trabajo; que la indemnización por despido, cesantías, vacaciones, primas de servicio y prima de navidad, fueron liquidados según Resolución 587 y 588 del 19 de enero de 2005, y consignados ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín; sin embargo, no le notificaron por algún medio la terminación del contrato de trabajo, pues solo se enteró de que sus prestaciones sociales serían consignadas.
Adujo que la notificación constituye un elemento indispensable para garantizar el derecho de defensa y es una obligación que el empleador oficial ha debido cumplir mediante acto administrativo; por ello, en los términos del Código Contencioso Administrativo, la decisión no puede producir efectos, a menos que hubiera hecho uso de los recursos.
Agregó que mediante Resolución 0587 del 19 de enero de 2005, la Dirección de Prestaciones Sociales y de Nómina del Departamento de Antioquia, dispuso el pago de la indemnización por despido y en dicho acto administrativo se dijo que en el Decreto 2201 del 28 de octubre de 2004, el Gobernador dispuso la no prórroga de su contrato de trabajo; no obstante, dicho decreto corresponde una condecoración a personal adscrito al Departamento de Policía de Urabá; que en la Resolución 00588 de 19 de enero de 2005, la misma Dirección de Prestaciones Sociales dispuso la liquidación de las prestaciones sociales definitivas por servicios prestados durante 524 días, sin interrupción, desde el 22 de mayo de 2003 hasta el 1 de noviembre de 2004; que igualmente, se le reportaron servicios y salarios, viáticos y subsidio de transporte en la nómina correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2004.
Adujo que fue vinculada para laborar como Auxiliar de Ingeniería y clasificada como trabajadora oficial; que al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia, se le concedió permiso para realizar la Asamblea General de Socios del 2 al 5 de noviembre del 2004 y que en la primera fecha, la organización sindical denunció la convención colectiva de trabajo, con lo cual los trabajadores quedaron cobijados por el fuero circunstancial a que hace referencia el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de enero de 1987.
Aseveró que el Departamento de Antioquia adujo como causal para la terminación del contrato de trabajo, la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia, que implicó la supresión de los cargos de trabajadores oficiales, afirmación que no corresponde a la verdad, pues desde antes operaba como Secretaría de Infraestructura Física, con su propio personal vinculado con contratos de trabajo, lo que acredita que la entidad no ha desaparecido, ni se ha liquidado y sigue desarrollando su objeto y requiere talento humano. Que el 21 de octubre de 2004, el Gobernador de Antioquia presentó a la Asamblea Departamental un proyecto de ordenanza para la creación del Instituto de Infraestructura para el Desarrollo y la Integración de Antioquia “INSIDE”, el cual fue aprobado y el Gobernador objetó dicha ordenanza, pues consideró que la nueva entidad era inconveniente e innecesaria, en tanto existía la Secretaría e Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia.
A pesar de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió a favor de la ordenanza que creó el Instituto INSIDE, pero el Gobernador suprimió los cargos de los trabajadores oficiales, a quienes despidió sin notificar los despidos, al tiempo que mantuvo la actividad de construcción y conservación de obras públicas. Relató que la propuesta del Gobernador no se ejecutó, en las condiciones en que se había otorgado la autorización, porque solo se suprimieron los empleos de los trabajadores oficiales, pero las actividades propias de obra públicas y de infraestructura siguieron a cargo de la misma dependencia, en desarrollo del objeto legal, como « la planeación, diseño, proyección programación y coordinación de las obras».
Señaló que la convención colectiva de trabajo suscrita el 7 de febrero de 1980 ordena en el artículo 20 que: En el evento en que desaparezca una unidad administrativa de las dependencias del Departamento que tienen en su planta de personal trabajadores oficiales, por fusión, trasformación o desmembración administrativa, el Departamento realizará las gestiones pertinentes para la reubicación de los trabajadores en las mismas condiciones salariales y prestacionales y con calidad de trabajadores oficiales.
Que la solicitud del Gobernador para que se convocara un Tribunal de Arbitramento para resolver dicho conflicto, fue negada mediante la Resolución 003587 del 13 de octubre de 2005. Expuso que la petición de reintegro del 16 de agosto de 2007, por haber sido despedida en medio de un conflicto colectivo de trabajo, fue negada (fls.1 a 22). La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, caducidad, existencia de causa constitucional para suprimir plazas y de causa legal para despedir como consecuencia de la supresión de plazas y de razón para indemnizar a los trabajadores oficiales y pago.
Aceptó que la accionante estuvo vinculada al Departamento desde el 7 de febrero de 1983 y que mediante las Resoluciones 587 y 588 de 19 de enero de 2005, le liquidaron indemnización, cesantías, vacaciones, primas de servicio y prima de navidad, que fueron consignadas en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y por ello se enteró de la terminación del contrato de trabajo; que es parcialmente cierto que no se le notificó la medida, pues para el 2 de noviembre ya no laboraba para la demandada según la hoja de vida que reposa en Talento Humano; que la petición de reintegro, elevada el 16 de agosto de 2007, fue resuelta mediante Resolución 18055 de 28 de agosto de 2007 (fls.375 a 393).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín-Primero Adjunto, mediante providencia del 31 de agosto de 2010, absolvió a la accionada e impuso costas a la actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión del a quo, sin imponer costas.
Como fundamentos de su decisión, el ad quem consideró que el fuero circunstancial existe a partir de la presentación del pliego de peticiones, y permanece durante el término para la solución del conflicto, de suerte que quien invoque su garantía, debe acreditar que fue despedido sin justa causa y la vigencia del conflicto colectivo suscitado en virtud de la presentación del pliego de peticiones.
Así las cosas, dijo, el eje problemático de la contención radicó en establecer si el vínculo de la actora terminó el 1 de noviembre de 2004, como afirma la accionada, en cuyo caso la actora no se encontraba amparada por el fuero circunstancial, dado que el conflicto colectivo inició el día siguiente, o si finalizó el 19 de enero de 2005, cuando se le notificó el pago de la indemnización por despido, lo cual haría ineficaz el despido, pues estaba en pleno desarrollo el conflicto colectivo de trabajo.
Así discurrió: Sostiene el ente demandado que la terminación del vínculo operó desde el 1º de noviembre de 2004, fecha en la que se entiende notificado el Acto Administrativo Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004 (fls.438 a 447 C.2.), por medio del cual se suprimió entre otros, el cargo de Auxiliar de Ingeniería a la demandante. Notificación que se intentó personalmente a través de oficio dirigido a la trabajadora y que anexa a folio 403 C.2. del expediente, pero que afirma la demandante rehusó recibir, por lo que fue necesaria la publicación de tal terminación en el diario El Colombiano y El Mundo el 1 de noviembre de 2004 con copias de tales medios de comunicación en folios 398 a 401 del C.2.
La Sala acoge la posición de la parte demandada, pues la prueba documental da cuenta de la notificación del acto administrativo por medio del cual se terminó la relación laboral, acto que se presume válido ante esta Jurisdicción, por no tener esta competencia para desconocer su validez, y porque no se conoce su pronunciamiento en sentido contrario por parte del Juez competente.
Para probar el impedimento de la notificación personal del acto administrativo propiciado por la actora y otros trabajadores, mediante prueba trasladada decretada por el Juez de conocimiento (fls. 553 C.2), informó la señora BEATRIZ ELENA MUÑOZ ALVAREZ (fls. 718 a 720 C.2.) funcionaria del Departamento de Antioquia, que tuvo entre sus funciones notificar personalmente a los trabajadores oficiales a quienes se les suprimió el cargo mediante Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, el día 29 de octubre desplazándose a uno de los campamentos sentados por el Sindicato, en compañía del inspector y describió la posición asumida por el Sindicato, la cual fue atendida por todos sus miembros y los trabajadores oficiales que fueron despedidos, de negarse a recibir la comunicación de terminación de sus contratos de trabajo, con lo cual generaron un acto propio respecto del cual asumían sus eventuales consecuencias.
Observó que dicha versión fue reiterada por Elkin Darío García Gómez (fls.726 a 728 C.2) y Ana Mercedes Villa García (fls.735 a 738 C.2) a quienes se encargó la misma comisión y se encontraron con la misma posición de impedir la entrega de los comunicados a los trabajadores destinatarios; similar constancia dejó la encargada de la notificación a los trabajadores con sede en Medellín, entre los que se encontraba la actora (fls. 739 a 742 C.2.) y el testigo William Vega Arango (fl.567 C.2) ratificó la versión de la accionada en el sentido de que las notificaciones de Decretos y Resoluciones se hacen personalmente y por escrito y cuando el interesado se niega a firmar, lo hacen dos testigos y se considera notificado el funcionario.
Añadió que: No es de recibo entonces para esa Colegiatura la afirmación de la demandante de que solo hasta el 19 de enero de 2005, se enteró de la terminación del contrato de trabajo, pues para esa fecha lo que efectuó la entidad accionada fue el reconocimiento y pago de la indemnización a que tenía derecho la actora por despido injusto así como las prestaciones sociales, mediante notificación personal de las Resoluciones 00588 y 00587 del 19 de enero de 2005 (fls.32 a 35, y 449 a 451 C.2) Considera además la Sala frente a los testimonios citados por la parte demandante, tanto los escuchados en audiencia pública, como la prueba trasladada del Juzgado Décimo Laboral del Circuito, que a pesar de presentar versiones de los hechos ciertamente coherentes y totalmente contrarias al análisis realizado por esta Sala, que los mismos no pueden ser valorados en su plenitud, pues se denota de sus declaraciones una intención de favorecer la versión de la demandante, teniendo como hecho indicador de tal conclusión, que los testigos […] tuvieron todos cargos como trabajadores oficiales en la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, los cuales fueron igualmente suprimidos mediante el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004.
Además de lo anterior, a pesar de insistir en que sus contratos de trabajo terminaron al igual que el de la demandante el 19 de enero de 2005, el señor ALVARO DE JESUS BEDOYA QUINTANA, dio cuenta que desde el 26 de octubre de 2004, cuanto ordenaron recoger la maquinaria, dejaron a los trabajadores cesantes (fls.720 C.2). Así mismo, tuvo conciencia la demandante de que su vínculo laboral había terminado para el 2 de noviembre de 2004, pues así lo manifestó a la entidad demandada mediante derecho de petición solicitando su reintegro (fl. 402 C.2).
Concluye entonces la Sala que la demandante no estaba amparada por el fuero circunstancial según lo pretende, pues para le (sic) fecha de iniciación del conflicto colectivo, a través de la presentación del pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004 (fl. 583 C.2), la actora no era trabajadora de la entidad, teniendo en cuenta que el vínculo terminó el 28 de octubre de 2004 mediante el Decreto 2109 (fls.438 a 447 C.2), notificado el 1º de noviembre del mismo año, mediante comunicación publicada en los periódicos el Colombiano y el Mundo (fls.399 a 401 C.2), ante la negativa de la demandante de su notificación personal.
Por lo tanto, el despido del que fue objeto la señora BEATRIZ ELENA CASTRILLÓN MEJÍA se encuentra ajustado a la legalidad, en tanto a pesar de haber sido sin justa causa, el empleador reconoció la indemnización a la que, por lo mismo, había lugar (fl.32) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del a quo, para que, en su lugar, ordene su reintegro, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales causados desde el despido y hasta el reintegro, sin solución de continuidad.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 9, 12, 13, 14, 43 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el 29 y 53 de la Constitución Política, 6, 16, 1519 y 1741 del Código Civil, 44, 45 y 48 del Código Contencioso Administrativo, en relación con el 29 y 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la violación indirecta por apreciación errónea de la Resolución 00587 del 19 de enero de 2005 y falta de aplicación del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo del 7 de abril de 1995, por errores de hecho en la apreciación de dichos documentos.
Denuncia como errores de hecho, « No dar por demostrado, estándolo, que a la actora se le notificó por conducta concluyente la terminación de su relación laboral mediante Resolución número 00587 del 19 de enero de 2005»; y, «Dar por demostrado, sin estarlo, que a la accionante se le dio por terminada su relación laboral el 29 de octubre de 2004»; así como, «No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que fuera presentado el pliego de peticiones, noviembre 2 de 2004 a la actora la amparaba el fuero circunstancial y el fuero sindical convencional».
Enlista como pruebas mal apreciadas, la Resolución Departamental 0587 del 19 de enero de 2005 y el Decreto Departamental 2201 de 2004; y, como no apreciada, la convención colectiva de trabajo del 7 de abril de 1995. Sostiene que: La Parte accionada, al notificar el 19 de enero de 2005 de manera personal a la demandante la Resolución (…) 0587 de la misma fecha, le comunicó que « mediante Decreto número 2201 del 28 de octubre de 2004 el Gobernador dispuso no prorrogar el contrato de trabajo de BEATRIZ ELENA MEJIA (SALUD) quien desempeñaba el cargo de AUXILIAR DE INGENIERIA adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física».
La demandante se notificó de esta decisión por conducta concluyente el 19 de enero de 2005. No obstante lo anterior, el Decreto Departamental número 2201 de 2004 citado en la Resolución Departamental número 0587, es un acto administrativo no referido a la desvinculación de la accionante sino por medio del cual se otorga la condecoración « Medalla Coronel Atanasio Girardot de la Gobernación de Antioquia a un personal adscrito al Departamento de Policía Urabá», el citado Decreto Departamental ninguna relación tiene con la decisión asumida por el nominador Departamental en la Resolución número 0587 del 19 de enero de 2005, en consecuencia, la decisión adoptada por el Departamento, de una parte carece de eficacia jurídica y de la otra, en tratándose de la fecha en que se notificara la acciónate (sic), 19 de enero de 2005, estaba en su furor el conflicto colectivo trabado entre SINTRADEPARTAMENTO y el ente demandado y la accionante se encontraba amparada por el FUERO CIRCUNSTANCIAL pregonado en el genitor, siendo en consecuencia procedente el REINTEGRO deprecado por la actora con sus posteriores consecuencias (…).
Reproduce el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo vigente del 9 enero de 1987, que consagra la protección de los trabajadores afiliados al sindicato a partir de la presentación del pliego de peticiones y hasta la solución del mismo y se duele de que el Tribunal la hubiera preterido, pues con ello desconoció «la finalidad de las disposiciones protectoras del derecho al trabajo» y el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 constitucional, «en cuanto a la duda en la aplicación de las normas sustantivas reguladoras de un mismo hecho (…)», en tanto «sin miramiento alguno sobre los documentos equivocadamente apreciados y el no apreciado, desconoció los derechos legales y convencionales que favorecen las pretensiones de la actora (…)».
Asegura que el Tribunal desconoció los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, pues a pesar de existir un trámite para notificar los actos administrativos, dio plena validez a las publicaciones del 1 de noviembre de 2004 en los periódicos El Colombiano y el Mundo y a otros medios empleados. Con ello, desatendió que la notificación debe hacerse personalmente, por correo o por edicto, de suerte que se infringió la garantía del artículo 29 de la Constitución Política, con lo cual el despido se tornó ilegal e ineficaz.
Para terminar, expone: Aun mas, como se aprecia en el sub lite, no obstante la reestructuración administrativa [de] la entidad demandada, al dar por terminada la relación laboral con la actora a partir del 1º de Noviembre de 2004, ante la falta de notificación personal y por edicto de la decisión gubernamental desatendió los mandatos a que se refieren los artículos 44 y 45 del C.C.A, pues la demandante solo tuvo conocimiento de la decisión el 19 de enero de 2005 cuando se le notificara la Resolución número 0587 de dicha fecha, no cumpliéndose el procedimiento o tramite (sic) CON RIGOR LEGAL, desconociendo abiertamente el mandato Supralegal dispuesto por el artículo 29, el cual consagra el DEBIDO PROCESO en toda clase de actuaciones judiciales y ADMINISTRATIVAS, acarreando sin duda alguna para el sub lite, la ILEGALIDAD e INEFICACIA del despido como se indicara por la pretensora en el libelo genitor.
El ad quem, con su decisión, imprueba el petitum del actor (sic), dando por demostrado sin estarlo, la inexistencia del derecho pregonado por la demandante, por cuanto asume que la actora fue notificada de su retiro del servicio el día 1º de Noviembre de 2004, cuando en realidad este se produjo el 19 de enero de 2005, momento en que se encontraba vigente el conflicto colectivo.
Brillan paladinamente los errores de hecho en que incurriera el colegiado seccional, para desatender los derechos del actor aclamados (sic) en el genitor, pues de haber aplicado debidamente los artículos, 1º, 18, 21, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 44 y 45 del CCA en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Política Colombiana, y de haber apreciado la Resolución No 00587 del 19 de enero de 2005 y el artículo cuarto de la convención colectiva del 7 de abril de 1995, le habría reconocido a la demandante los derechos pretendidos con apoyo en las normas legales y convencionales amparo del fuero circunstancial y del fuero sindical convencional aclamado en la demanda.
La parte accionada, como consta en las pruebas de la respuesta al libelo inicial, pretermitió la notificación edictal, que legalmente se debía surtir ante el fracaso de la notificación personal, que expresamente admitió, y por correo invocada por el demandado, lo que demuestra la indebida aplicación de los artículos 44, 45 del CCA, lo cual legalmente genera la ineficacia del acto administrativo mediante el cual se dio por terminada la relación laboral contraída por el ente territorial con la actora, cuyas consecuencias están señaladas en el artículo 48 de la codificación mencionada.
CONSIDERACIONES De la proposición jurídica solo es rescatable la invocación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto se trata de la norma legal que sirve de soporte a los derechos consagrados en esa clase de acuerdos; los preceptos de la parte individual de dicho ordenamiento no se aplican a los trabajadores oficiales y las cláusulas del convenio colectivo, aunque son fuente de las garantías de esa estirpe, no son preceptos legales sustanciales de alcance nacional.
Para el Tribunal, el nexo jurídico que medió entre la actora y el Departamento de Antioquia terminó el 28 de octubre de 2004, en virtud del Decreto 2109 de la Gobernación de la misma calenda, que fuera notificado el 1 de noviembre del mismo año, de suerte que como el pliego de peticiones fue presentado el 2 de noviembre de igual mes y año, cuando la señora Castrillón Mejía ya no laboraba para el demandado, no estaba amparada por fuero circunstancial alguno. Es decir, para el momento en que la garantía de estabilidad surgió para los miembros del sindicato de trabajadores, ya se había producido la desvinculación de la demandante.
En perspectiva de desmentir la conclusión del juzgador de alzada, la censura denuncia errónea valoración de la Resolución 0587 de 19 de enero de 2005 y del Decreto 2201 de 2004, así como la falta de apreciación del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, en el ejercicio de demostración que intenta, brilla por ausente la explicación de las razones por las cuales estima que el operador judicial se equivocó en la valoración de las primeras documentales y de la incidencia que el contenido de la última hubiera podido tener sobre el sentido del pronunciamiento gravado.
En cambio, desvía su discurso hacia razonamientos relativos al incumplimiento de las exigencias de los trámites previstos en el Código Contencioso Administrativo para la validez de la notificación de los actos administrativos, y la consecuente ineficacia del mismo. De esta suerte, lo que observa la sala es una evidente incoherencia entre la vía de ataque seleccionada y la demostración de la acusación, toda vez que la escogencia de la senda fáctica, supone conformidad con la forma en que se surtió la notificación de los actos de la administración que condujeron a la ruptura injusta del vínculo laboral, que solo puede ser cuestionada por la vía de lo puramente jurídico.
Adicionalmente, observa la Sala que ninguno de los pasajes de la sentencia acusada aborda lo concerniente a la forma y términos en que debe surtirse la publicación y/o notificación de los actos administrativos; tal circunstancia obedece a que, en la sustentación del recurso de apelación, la accionante nada manifestó sobre la problemática que ahora plantea en sede de casación, por manera que el Tribunal no pudo haber cometido el dislate que se le imputa, a más que no tenía competencia para incursionar en este análisis, toda vez que así lo impone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo.
De otra parte, observa la Sala que, además de la prueba documental, en la emisión de la providencia combatida, su autor se basó en las declaraciones de Beatriz Elena Muñoz Álvarez, Elkin Darío García Gómez, Ana Mercedes Villa García y William Vega Arango, elementos de juicio que la recurrente deja libres de controversia, por manera que incumple con la obligación de atacar todos los pilares de la sentencia gravada, la cual, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene sellada, permanece debe permanecer incólume.
Es oportuno recordar que aunque la declaración de terceros no es una prueba apta para estructurar un error de hecho evidente en casación, siempre que la sentencia del Tribunal tenga como uno de sus fundamentos las manifestaciones de los testigos, la censura tiene la obligación de denunciar su falta de valoración o su errónea apreciación, de suerte que pueda la Corte incursionar en su análisis, desde luego, siempre que se acredite un desatino fáctico manifiesto sobre una prueba calificada, tal cual lo enseña el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
Así las cosas, aun si se hallara un desacierto en la apreciación de las documentales denunciadas por la impugnante, lo expuesto por los testigos sería suficiente para mantener incólume el fallo gravado. También, quedó libre de ataque la inferencia del juzgador de alzada acerca de la comunicación suscrita por la demandante que milita al folio 404 del cuaderno 2, según la cual: A partir del 2 de Noviembre de 2004, en forma injustificada y no obstante que he venido concurriendo diariamente a mi sitio de trabajo, no se me permite prestar el servicio, pues ni se me asignan funciones, ni se me suministran los elementos necesarios para realizar las que han sido objeto de mi vinculación laboral. […] Le solicito, en consecuencia, disponer lo pertinente para que se me restablezca en las condiciones laborales que tenía el día 1 de noviembre de 2004, que se me impidió continuar prestando el servicio y se me suspendieron todos los pagos derivados de la relación laboral, ordenando la asignación de tareas, los medios para ejecutarlas, el pago del salario y las prestaciones sociales causadas.
De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable y dado que no se presentó réplica, no se imponen costas en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por BEATRIZ ELENA CASTRILLÓN MEJÍA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00