Micelio
SL14317-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 3130 de 1968Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000

Radicación n.° 51738 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL14317-2017 Radicación n.° 51738 Acta 010 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENY DE JESÚS CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual se vinculó a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, como demandados.

I.

ANTECEDENTES Marleny de Jesús Camacho, promovió demanda laboral, con el objeto de que se declarara que sostuvo, con la Fundación San Juan de Dios, un contrato de trabajo a término indefinido «desde el día 24 de septiembre de 1985 y/o 3 de marzo de 1986, lo que resulte probado, hasta el día 1º de junio de 2006»; que la última remuneración mensual fue de $768.106,30, sumando el ingreso básico, la prima de antigüedad, el subsidio de transporte y la prima de alimentación; y, que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos entre la empleadora y el sindicato denominado « SINTRAHOSCLISAS ».

Consecuencialmente, que se condenara a las demandadas en forma solidaria, a cancelarle los salarios no pagados dentro de la ejecución del contrato, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a agosto de 2001, octubre a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005, y enero a mayo de 2006.

Así mismo, al pago del reajuste salarial de los años 2000 a 2006 conforme al monto del IPC; las primas de navidad, de vacaciones y de antigüedad convencionales; las cesantías; los intereses a las cesantías; la indemnización moratoria; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; la indemnización por despido injusto; los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; la pensión de jubilación; y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, expuso, que la demandada es una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentación fueron consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1988, regulándose en lo que toca con sus relaciones con los empleados y pensionados, por las normas de derecho laboral y de derecho privado; que aquella hacía parte del subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud; que prestó servicios en el Hospital San Juan de Dios, a partir del 24 de septiembre de 1985, provisionalmente, como auxiliar de enfermería diurna, habiéndola nombrado en sucesivos encargos, sin solución de continuidad, y que a partir del 3 de marzo de 1986, fue posesionada en el mismo cargo, y luego desde el 1º de agosto de 1990, se desempeñó como auxiliar de enfermería nocturna; y, que como empleada de la entidad, estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982, entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. « SINTRAHOSCLISAS», por ello le asiste derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales.

Señaló que la Fundación San Juan de Dios, dejó de cubrirle los salarios, prestaciones y los aportes al régimen de pensiones, y a salud; que devengó un último salario de $763.801,90, el cual se incrementó anualmente en un porcentaje equivalente al aumento del costo de vida; que el 10 de abril de 2006, presentó renuncia motivada al cargo que venía desempeñando, a partir del 1º de junio de esa anualidad; y, que el Consejo de Estado mediante fallos del 24 de marzo y 8 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, providencias de las cuales se infiere, que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, así mismo, determinó que aquella desaparecía como entidad privada, y que la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, asumían el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, presentándose sustitución patronal en cuanto a los contratos de trabajo celebrados por la Fundación San Juan de Dios, razón por la cual, se demandó a la Nación -Ministerio de la Protección Social-, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca.

Al dar respuesta a la demanda, la Nación -Ministerio de la Protección Social-, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó que el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, expedidos por el gobierno nacional, así mismo estableció, que el Hospital San Juan de Dios, no era una fundación, ni mucho menos una entidad privada; que por lo anterior, la Resolución n.° 010869 del 6 de diciembre de 1979, emitida por el Ministerio de Salud, quedó sin validez; y, que el Hospital San Juan de Dios, pertenece al sector público.

En su defensa planteó las excepciones de prescripción, falta de legitimación por pasiva, e inexistencia de la obligación. La Beneficencia de Cundinamarca, presentó oposición a las pretensiones. Aceptó el hecho relacionado con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación; y expresó que no le constaban los demás, por no haberse relacionado laboralmente con la señora Camacho.

En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, y cobro de lo no debido. El Departamento de Cundinamarca se opuso a los pedimentos de la demanda, aceptó los hechos relacionados con la naturaleza jurídica de entidad privada de la Fundación San Juan de Dios y la actividad principal de la misma. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.

La Fundación San Juan de Dios -en liquidación-, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la entidad. Respecto de los demás, señaló que a raíz de la referida declaratoria, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, fueron clasificados como establecimientos públicos, en los cuales, según el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por regla general, todos sus funcionarios son empleados públicos; y, que la demandante no estuvo vinculada con contratos a término indefinido, su vinculación primeramente lo fue mediante contratos a término fijo, previamente autorizados a través de resoluciones, así: «[…] año 1985, fue nombrada provisionalmente a partir del 27 de septiembre hasta el 25 de noviembre, y el 27 de noviembre del 29 de noviembre hasta de 1986, en el año 1986, continuo (sic) en provisionalidad del 29 de enero hasta el 27 de febrero el 18 de febrero fue nombrada en propiedad en el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna, del cual tomó posesión mediante acta 31 del 3 de marzo en el año 1986, hasta el 10 de abril de 2005 en que presentó “renuncia” no obstante la inoperancia y cese de actividades de la institución desde septiembre de 2001».

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. A través de autos del 9 de junio y 11 de noviembre, ambos de 2008, se ordenó la vinculación al proceso, de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- y Bogotá Distrito Capital, como litisconsortes necesarios por pasiva.

La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los hechos referentes a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, por medio de las cuales se declaró la nulidad de los decretos que crearon la fundación, y los derechos de petición elevados por la demandante; y manifestó que no le constaban los demás, por no haber tenido relación laboral ni de ningún tipo, con la señora Camacho.

Propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, y no responsabilidad a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los derechos laborales y prestacionales a favor de la demandante.

Bogotá Distrito Capital, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de los pedimentos del libelo introductorio. Aceptó el hecho relacionado con la actividad principal de la Fundación San Juan de Dios. Expresó que en razón de la sentencia del 5 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, el acto administrativo que le reconoció personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, perdió fuerza ejecutoria por la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que la sustentaban.

Indicó que no le constaban los demás hechos, porque la entidad no sostuvo con la demandante, vínculo laboral alguno. Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, y condenó a la demandante a pagar las costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 29 de abril de 2011, confirmó la de primer grado, y condenó a la demandante a pagar las costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de advertir, que la controversia se centraba en establecer la naturaleza de la relación laboral que ligó a la demandante con la Fundación San Juan de Dios, y que en el recurso de apelación se discutió el vínculo jurídico de carácter público derivado de la naturaleza pública de la Fundación San Juan de Dios, de conformidad con los efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, pasó a analizar, si dicha providencia tenía o no efectos hacia el futuro.

Precisó que ante la inexistencia de norma expresa que definiera con claridad el efecto jurídico de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, debía remitirse a la doctrina y sentencias de lo contencioso administrativo, en las cuales se ha aceptado, que la declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos. Luego señaló: Por lo expuesto, cumple advertir que es el legislador quien define y determina cuáles son las normas que gobiernan las relaciones laborales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, de modo que se sigue que la decisión del conflicto debe resolverse con sujeción al efecto retroactivo de la sentencia de nulidad de los decretos conocidos en el plenario, advirtiendo que la providencia en mención contiene las directrices necesarias para dirimir la controversia mediante la operancia de la excepción de constitucionalidad aplicada en la providencia en mención, en virtud de lo normado por el artículo 4º de la Constitución Nacional como fundamento del pronunciamiento declarativo de nulidad contenido en la sentencia en mención, advirtiendo que a pesar de la situación del ente demandado con la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979, mantiene vigencia el criterio de considerar a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como un establecimiento público y el personal a su servicio constituido por empleados y trabajadores oficiales, pues los actos acusados violan las normas de orden superior, tanto de la Carta Política de 1886, bajo cuya vigencia se expidieron los dos primeros decretos declarados nulos en la sentencia, así como los de la Carta de 1991, concretamente, artículos 121, 189, numerales 26, 298, 300, numeral 9 e inciso final y 326, aplicables con fundamento en el artículo 4, ibídem.

Agregó que la solución del conflicto contenido en la sentencia de nulidad, se aviene al mejor entendimiento jurídico, mediante la aplicación del artículo 4º de la Constitución Nacional. Que ningún derecho adquirido podía derivar la demandante con anterioridad al pronunciamiento de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, ya que aunque hubiere suscrito contrato de trabajo, y tenido el tratamiento de trabajadora particular, no puede desconocerse que la calidad de empleada pública deriva de la ley; y que incluso, aún con anterioridad a la sentencia de nulidad, en la hipótesis de admitirse que los decretos ejecutivos deben aplicarse, la conclusión sería, que la planta de personal al servicio del Hospital San Juan de Dios, está formada por empleados y trabajadores oficiales, en virtud de lo normado por el Decreto Ley 3130 de 1968, según el cual, las fundaciones o instituciones de utilidad común, originadas en actos oficiales, se asimilan, para todos los efectos jurídicos, a establecimientos públicos.

Transcribió apartes de la sentencia del 8 de marzo de 2005, del Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Una vez dejó definida la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, como entidad de carácter público, pasó a examinar, si el vínculo que unió a la señora Camacho con aquella, derivó de la normatividad que regula la materia, advirtiendo, que se acreditó que la demandante prestó servicios como auxiliar de enfermería, cargo que no estaba destinado al mantenimiento de la planta física o de servicios generales, por lo que de acuerdo con lo normado en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, ostentó la calidad de empleada pública.

En consecuencia, concluyó que debía absolverse a la Fundación San Juan de Dios, de todas las pretensiones de la demanda; absolución extensiva a las restantes entidades demandadas en forma solidaria. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se sirva: […] revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Dieciséis laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 31 de agosto de 2010. 3.

Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y MARLENY DE JESUS CAMACHO. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.

Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo se dio entre el 3 de marzo de 1986 al 1º de junio de 2006, fecha esta última en la cual la demandante inicial dio terminación a la vigencia del mismo por justa causa. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato fue para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5.

Que se declare que la asignación mensual final fue de $768.106.30. 3.6. Que se declare que la demandante MARLENY DE JESUS CAMACHO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad,) de noviembre de 199 a octubre de 2001; b) Los salarios completos de noviembre de 2001 al 30 de mayo de 2006. c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y proporcional de 2006; d) Las primas semestrales de los años 2000, 200 (sic), 2002, 2003, 2004, 2005, y proporcional de 2006. e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. f) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo; g) Los intereses a la cesantía acumulados al 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; h) La indemnización por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de la cesantía definitiva; i) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; j) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. k) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 25 de septiembre de 2005. l) Subsidiariamente a la pretensión del literal k), se condene al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados del 3 de marzo de 1986 al 30 de mayo de 2006. m) La indemnización por haber dado lugar la entidad empleadora a la terminación unilateral por parte de la demandante inicial al contrato de trabajo suscrito con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por justa causa, por hecho imputables a esta última entidad. n) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados por el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y Bogotá Distrito Capital. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5º del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º, 4º, 5º, 9º, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0.I.T., EL Art. 5º del Decreto 3130 de 1968». En el desarrollo de la acusación, expuso la censora, que el Tribunal en la sentencia impugnada, interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, con ejecutoria del 14 de junio del mismo año, dentro del proceso de nulidad n.° 11001-03-24-0000-2001-00145-01, instaurado por Blanca Flor Rivera González y Nubia Graciela Báez, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios; ello, en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia, considerando que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición, esto es, que el Hospital San Juan de Dios pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y en consecuencia, el nexo laboral era el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, sus servidores eran empleados públicos y sus relaciones se regían por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por el reglamento, encasillando a la demandante en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas por ella.

Afirmó que el error interpretativo del colegiado, estribó en tener como absolutos, los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, dándole un alcance retroactivo total a lo realizado por la Fundación San Juan de Dios, mientras estuvieron vigentes los decretos que la crearon, desconociendo el verdadero espíritu del artículo 66 del CCA, que ordena, que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, es decir, la ley los reviste de presunción de legalidad.

Indicó además, que la sentencia recurrida, al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurrió en violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 84 en concordancia con el 175 del CCA, al aplicar éste último aisladamente, sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma normatividad, que establece que: «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo», «violación media» que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, al encuadrar a la demandante en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación con la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios, fue la propia de una trabajadora particular.

Refirió que, se produjo igualmente la infracción directa del artículo 5º del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación San Juan de Dios, estableciendo, que se trata de instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado.

Posteriormente aludió a los diferentes decretos y resoluciones relacionadas con la creación, estatutos, naturaleza jurídica y objeto de la Fundación San Juan de Dios, así como a lo consagrado en las convenciones colectivas suscritas entre la entidad y la organización sindical «SINTRAHOSCLISAS», en que se hace mención expresa al carácter privado del vínculo, para concluir, que consecuencia de la normatividad de derecho privado que rigió en la Fundación San Juan de Dios, en su relación laboral con sus empleados, es el hecho también, de que todas las controversias que se suscitaron durante su existencia, se dirimen ante la jurisdicción ordinaria, además, dijo, debe tenerse a la fundacióny a sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como entidades de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Precisó, que la interpretación dada por el Tribunal a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se opone a una doctrina y jurisprudencia unificada, según la cual, los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos, como quiera que existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, los que deben ser objeto de amparo y protección. Hizo alusión a las sentencias del 3 de noviembre de 2005 del Consejo de Estado, 25 de julio de 2005 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y «Sentencia 314 de 2004 de la Corte Constitucional»; y expresó, que aún aceptando la afirmación de la sentencia de segundo grado, acerca de los efectos retroactivos o ex tunc del fallo del Consejo de Estado, aquella debe infirmarse, por infringir la ley sustantiva, teniendo en cuenta que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios, durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de la presunción de legalidad contenida en los artículos 1º, 2º, 6, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución Política, y en desarrollo de la misma, originó situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos, los cuales gozan de protección constitucional en el artículo 58 de la carta, y desarrollo legal en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; disposiciones que consagran la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Posteriormente concluyó, que la señora Camacho, durante su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, por ser beneficiaria de las prerrogativas de orden económico contempladas en la convención colectiva de trabajo, adquirió el derecho y lo consolidó, a percibir los factores salariales de noviembre de 1999 a octubre de 2001, los salarios completos de noviembre de 2001 al 31 de mayo de 2006, los incrementos salariales, las primas de navidad, de vacaciones y de servicio, las cesantías definitivas, los intereses a la cesantía, la pensión de jubilación y demás acreencias laborales, que por las fechas en que le fueron reconocidas por la entidad empleadora, todas anteriores al 14 de junio de 2005 (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado), tienen la condición de derechos adquiridos y consolidados.

Manifestó que el fallo acusado desconoció flagrantemente el denominado principio de confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la sentencia CC SU-484 de 2008, sino también en las sentencias CC T-020-2000, CC C-478-1998 y CCT-1094-2005, al omitir, que las acreencias laborales reclamadas «se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante».

Así mismo, adujo la censora, que existe violación directa por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales; hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados, tenía carácter particular.

Luego, analizó la forma de vinculación de las personas a las entidades públicas, y mencionó el Decreto Extraordinario 2350 de 1944, la Ley 6ª de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Constitución Política, para precisar que la demandante, ni por el criterio orgánico ni por el funcional, puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial de la fundación, siendo notorio, que el juez de segundo grado equivocó su calificación. Advirtió además, que hay una violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5º del Decreto 3130 de 1968, que define a las fundaciones o instituciones de utilidad común, como personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro servicios de interés social, conforme a la voluntad de sus fundadores, sujetas a las reglas del derecho privado y no adscritas ni vinculadas a la administración, como es el caso de la Fundación San Juan de Dios, durante el período en que tuvo vigencia, por lo que, su condición de ente privado, riñe con cualquier encasillamiento de su personal en la categoría de servidores públicos, como en efecto lo hizo el Tribunal.

RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca, aseguró, que si lo que aspira la recurrente es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, el cargo es irrelevante para la entidad territorial, independientemente de las deficiencias técnicas que impiden su prosperidad. La Beneficencia de Cundinamarca manifestó, que la recurrente sustenta su demanda en unas normas que no fueron objeto de debate, ni planteadas en la sentencia recurrida, trayendo elementos nuevos al debate, por fuera de la instancia procesal correspondiente, y que el fallo proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, por medio del cual se declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos son ex tunc, y por ende con efectos plenos, calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos; por ende, de ninguna manera podía endilgarse responsabilidad de la beneficencia en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la fundación por más de 25 años.

La Fundación San Juan de Dios -en liquidación-, señaló que la recurrente no enunció la codificación a la que pertenecen los artículos 66 y 84, contenidos en la proposición jurídica; así mismo, que confunde la violación medio con la violación directa. Afirmó que la argumentación del cargo, constituye un alegato de instancia, que no logra desquiciar la sentencia objeto del recurso.

Bogotá Distrito Capital, arguyó, que la censora al desarrollar el cargo, se esforzó en explicar la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, con anterioridad a la sentencia de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, normas que crearon la entidad como un ente privado, no obstante de la extensa explicación, ninguna norma se aludió como vulnerada o violada, se hizo referencia a documentos relativos a dicha naturaleza, entre providencias, actos administrativos, convenciones colectivas de trabajo, resoluciones de intervención por parte del Ministerio de la Protección Social, entre otros, lo cual tendría relación con los hechos dentro de la controversia, por lo que el ataque de los mismos sería por la vía indirecta.

Y que lo que pretende la recurrente, es demostrar que la demandante tuvo un vínculo laboral con la Fundación Hospital San Juan de Dios, por lo que el cargo resulta irrelevante para la entidad, máxime cuando existe confesión expresa de la señora Camacho, en el sentido de que no tuvo vinculación alguna con Bogotá D.C. CONSIDERACIONES El cargo formulado, adolece de graves e insalvables errores de técnica que conllevan de manera inexorable a su fracaso.

Esta Sala, aunque en decisiones tomadas al momento de calificar la demanda de casación, en providencia AC 12 may. 2009, rad. nº 2001-00922, reiterada en AC 30 ago. 2013, rad. nº 2001-003000-01, y en igual sentido en CSJ AC-3337 de 2015, rad. nº 2008-00668-01, expresó que: En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa  errores de técnica, que además de ser  evidentes, resultan  insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras;  b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia  reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente En efecto, de la demanda se observa, que la censora presentó una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, cuando como lo ha enseñado la jurisprudencia, para el estudio de fondo de la demanda de casación, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual no se configura en el presente evento.

No obstante, la Sala no advirtió en el momento procesal indicado, que la demanda de casación no reunía los requisitos formales para su calificación. La recurrente en su discurso, realizó disquisiciones concernientes a la presunción de legalidad que ostentan los actos administrativos; a la normativa relativa a la creación, estatutos y personería de la Fundación San Juan de Dios; a la mención que se hizo en las convenciones colectivas de trabajo, acerca del carácter privado del vínculo de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; al principio de confianza legítima en las relaciones laborales; a los derechos adquiridos en materia laboral; y a la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, entre otros; además, consignó extensas transcripciones de decisiones judiciales; siendo los razonamientos planteados en torno a esos tópicos, carentes de valor alguno para derruir los dos pilares fundamentales en que cimentó el Tribunal su decisión, a saber, que de acuerdo con la doctrina y sentencias de lo contencioso administrativo, se ha aceptado, que la declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos, por ende, la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tuvo dichos efectos, y por ende, la Fundación San Juan de Dios, durante el tiempo en que la demandante prestó servicios, era un establecimiento público, y como tal, el personal ostentaba las calidades de empleados públicos y trabajadores oficiales; y, que el cargo de auxiliar de enfermería desempeñado por la señora Camacho, la ubicaba en la primera.

Tal omisión conlleva a mantener incólume la decisión recurrida, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por ello las acusaciones, que, como lo advirtió la réplica, mas parecen a un alegato de instancia, son insuficientes para desquiciar la sentencia recurrida. Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, se precisó lo siguiente: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Al respecto es pertinente recordar, que el recurso de casación no otorga a esta Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de establecer a cuál de los litigantes le asiste la razón; éste, se circunscribe a enjuiciar la sentencia con el propósito de determinar si el Tribunal, transgredió o no, la ley sustancial de alcance nacional.

Además, cómo en la formulación del cargo, se acusó la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, no obstante, en la demostración del mismo, se alegó la interpretación errónea de dicha disposición; modalidades que son excluyentes tratándose de una misma norma, por obedecer a razones diferentes, atendiendo a que no es posible que en una misma providencia, como se sugiere en el cargo, el Tribunal al mismo tiempo aplique de manera indebida una norma y además, la intérprete de manera errónea.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL 26900, 18 jul. 2006, en la que expresó: […] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Igualmente se colige del desarrollo del cargo, que refirió además la recurrente, la configuración de violación medio, sin indicar, cuáles fueron las normas de orden procesal, y en qué consistió la violación de ellas, como medio, para violar las otras, esas sí, de orden sustancial.

Lo expuesto en forma precedente, hace inestimable el cargo. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida, las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta los medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente en relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

También, la violación por la vía indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: […] Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, 16 (que trata de situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) […].

Indicó que el Tribunal incurrió en el error de hecho, de: « […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna […]». En el desarrollo del cargo, aseveró, que el error de hecho incidió en el fallo, al negar a la demandante el nexo laboral de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, y por tanto, desechar las pretensiones de la demanda de orden económico.

Destacó igualmente, la presencia de error de hecho, en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible y evidente, al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición, la de una empleada pública.

Como pruebas no valoradas por el juez colegiado, enlistó: a) Los oficios de los folios 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 14 del cuaderno principal, los cuales relacionan la designación de mi prohijada en forma provisional como Auxiliar de Enfermería Diurna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. b) La certificación obrante a folios 15 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, acredita que mi mandante desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna, para la fecha del 5 de enero de 2001, devengando un salario básico de $619.519, prima de antigüedad $92.927, subsidio de transporte $31.695, prima de alimentación $19.659 y que su vinculación era a través de un contrato de trabajo a término indefinido. c) La certificación obrante a folio 16 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, acredita que mi mandante está vinculada a la Fundación San Juan de Dios, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de marzo de 1986, y así mismo lo que devenga por salario en noviembre de 199 y las demás acreencias que se adeudan. d) La certificación obrante a folio 17 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios con el visto bueno del Director General de la Fundación San Juan de Dios, acredita que mi mandante está vinculada a la Fundación San Juan de Dios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y así mismo lo que devenga por salario en noviembre de 1999 y las demás acreencias que se le adeudan.

Esta certificación dice: “actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna (7 de noviembre de 2001). e) La certificación obrante a folios 18 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan d Dios, acredita que mi mandante desempeña el caro de Auxiliar de Enfermería Nocturna, para la fecha del 24 de diciembre de 2001, devengando un salario básico de $619.519, prima de antigüedad $92.927, subsidio de transporte $31.695, prima de alimentación $19.659 y que su vinculación era a través de un contrato de trabajo a término indefinido. f) La certificación obrante a folios 31 y 32 del cuaderno principal, por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, en la que se hace constar que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue una entidad sin ánimo de lucro de derecho privado. g) La relación de resoluciones de intervención (fol. 91 a 94 del cuaderno principal), y el texto completo de las mismas (fol. 253 a 298 del cuaderno principal) y el texto completo de las mismas (fol. 253 a 298 del cuaderno principal y 150 a 199 del cuaderno No. 5) expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a (sic) vinculación laboral. h) La Resolución 1933 de 2001 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud en los antecedentes de la misma reconoce el carácter de derecho privado de que estaba revestida la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (fol. 299 a 309 y 479 a 487 del cuaderno principal y 200 a 210 del cuaderno No. 5). i) La Resolución 1317 de 2004, de los folios 310 a 370 del cuaderno principal y 211 a 271 cuaderno No. 5, en cuyo aparte 2.3, relativo al análisis de las Convenciones Colectivas de Trabajo existentes en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, reitera que éstas se le aplican a todos los empleados de la entidad. j) La Sentencia emitida el 19 de septiembre de 1985 por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia de los folios 371 a 397 del cuaderno principal y 389 a 415 del cuaderno No. 5, en donde con la ponencia de la DRA. FANNY GONZALEZ FRANCO, al abordar el análisis de la naturaleza privada de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la índole de la vinculación laboral de sus empleados para con aquella, determinó que dicho ente era de carácter privado y sus empleados ostentaban la condición de empleados particulares. k) La contestación de la demanda del Departamento de Cundinamarca, de los folios 438 y 439 del cuaderno principal, la cual acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y el sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se regulaba por las normas de derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. l) La historia laboral de los folios 878 a 888 del cuaderno principal, en donde se acredita que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no cotizó al régimen de seguridad social en pensiones el número de semanas de la vigencia del contrato de trabajo. m) La circular del 16 de octubre de 2001, del folio 899 del cuaderno principal, en donde se acredita que por orden escrita del Director de la Fundación Hospital San Juan de Dios, el personal del Hospital San Juan de Dios debió asistir a su sitio de trabajo y cumplir el correspondiente horario luego del 21 de septiembre de 2001. n) El comunicado remitido el 28 de diciembre de 2006 por la Liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al personal de empleados del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, comunicándoles que no podía declararlos insubsistentes (¿?) por no contar con dinero para liquidarlos (fol. 896 y 897 del cuaderno principal). o) Los oficios fechados el 9 de enero de 2004 y el 19 de mayo de 2008, de los folios 895 y 898 del cuaderno principal, de los cuales el Ministerio de la Protección Social certifica que la Fundación San Juan de Dios no ha solicitado de dicho ministerio permiso para terminar o suspender los contratos de trabajo del personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. p) El fallo de la Sentencia SU-484 de 2008, de los folios 53 a 157 del cuaderno No. 2. q) La solicitud de vacaciones del período del 3 de marzo de 2004 al 2 de marzo de 2006, del folio 343 del cuaderno No. 2, aprobada y con el visto bueno de los supervisores de mi poderdante. r) La solicitud de vacaciones del período del 3 de marzo de 2004 al 2 de marzo de 2005, del folio 346 del cuaderno No. 2, aprobada y con el visto bueno de los supervisores de mi poderdante. s) La solicitud de vacaciones del período del 3 de marzo de 2004 al 2 de marzo de 2005, del folio 347 del cuaderno No. 2, aprobada y con el visto bueno de los supervisores de mi poderdante. t) El oficio No. 2218 de fecha 20 de octubre de 2003, del folio 349 del cuaderno No. 2, en donde se le otorga vacaciones anuales a mi mandante, del período marzo 3 de 2002 a marzo 2 de 2003. u) La solicitud de vacaciones del período del 3 de marzo de 2002 al 2 de marzo de 2003, del folio 350 del cuaderno No. 2, aprobada y con el visto bueno de los superiores de mi poderdante. v) El derecho de petición de los folios 366 a 268 del cuaderno No. 2, en donde la demandante inicial solicita el pago de acreencias laborales de los años 1999, 2000, 2001 y 2002. w) El oficios (sic) de los folios 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 396, 421, 455, 473, del cuaderno No. 2, donde le otorgan vacaciones a mi mandante. x) Los oficios de los folios 397, 417, 437, 445, 446, 454, del cuaderno No. 2, donde mi mandante solicita el otorgamiento de vacaciones. y) La certificación del folio 415 del cuaderno No. 2,, (sic) en donde el Jefe del Departamento de personal acredita que mi poderdante ingreso (sic) a laborar desde el 3 de marzo de 1986 y que percibe prima de antigüedad, prima de alimentación, y subsidio de transporte, una prima convencional de vacaciones, prima de servicios. z) La modificación al contrato de trabajo del folio 451 del cuaderno No. 2. aa) El contrato de trabajo a término indefinido del folio 452 del cuaderno No. 2.

En el desarrollo del cargo, planteó que el Tribunal negó la calidad de trabajadora particular de la demandante, y por ende, su derecho a reclamar prestaciones económicas de origen convencional, prohibidas legalmente a quienes tienen el carácter de empleados públicos. Señaló que el error de hecho manifiesto, se evidenció, al desconocer la prueba documental relacionada, lo que condujo al Tribunal a predicar de la actora, una vinculación laboral propia de las entidades públicas, cuando aquellos medios probatorios acreditan con certeza, la condición de empleada particular, aplicándosele indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, y dejando de aplicarse la que realmente correspondía, o sea la del Código Sustantivo del Trabajo.

Agregó que de la prueba documental relacionada, no se desprende una relación de derecho público, como se predica en la sentencia, sino que a contrario sensu, al no haber demostrado la parte pasiva la relación legal o reglamentaria que vinculara a la trabajadora con la Fundación San Juan de Dios, debe estarse a las pruebas ignoradas por el Tribunal, que acreditan que la vinculación fue de carácter particular.

RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca, expresó que si el error manifiesto de hecho, simplemente consistió en la confirmación de la sentencia de primer grado, por considerar que la señora Camacho, fue empleada pública, tal circunstancia debió haberse establecido cabalmente, señalando en forma pormenorizada no sólo las pruebas que lo originarían, sino también las razones por las cuales la falta de análisis de las mismas, había conducido al Tribunal a una decisión contraevidente, toda vez que la sentencia de segunda instancia está ampara por la presunción de legalidad.

La Beneficencia de Cundinamarca manifestó, que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, toda vez que lo que está controvirtiendo la recurrente, es el haber incurrido en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener por demostrada la existencia de un contrato de trabajo de carácter particular entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, en este caso se debe tener en cuenta, que el fundamento legal en que se basó la decisión de segunda instancia, fue que la demandante laboró para la Fundación San Juan de Dios, y que ésta estuvo bajo la administración de la Beneficencia de Cundinamarca hasta que el gobierno expidió los Decretos 290 y 1374 de 1979, creando la Fundación San Juan de Dios como entidad privada, y que luego el Consejo de Estado, los anuló mediante la sentencia del 8 de marzo de 2005, para ratificar su administración en cabeza de la Beneficencia, la cual es un establecimiento público del orden departamental, por lo que es indudable que sobre la demandante sopesa la regla general de ser empleada pública, en los términos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.

La Fundación San Juan de Dios -en liquidación-, expresó que el cargo carece de técnica, porque no individualiza las pruebas que dice no fueron estimadas, ya que incurre en la imprecisión de señalar los artículos del Código Procesal del Trabajo, y otras veces, del Procesal Civil; tampoco se señala en la proposición jurídica, la norma sustancial del carácter nacional violada; no se señalaron los errores de hecho, los cuales no se pueden confundir con la apreciación de las pruebas; además, los medios probatorios, no logran desvirtuar la naturaleza jurídica de empleada pública, que es una creación de la ley, por ello esta vía, propia de los hechos, no es la adecuada para desvirtuar la naturaleza jurídica de empleado público, máxime cuando este es el fundamento de la sentencia; además, porque el Tribunal se basó en el fallo del Consejo de Estado, que no es mencionado por la demandante.

Bogotá Distrito Capital, manifestó que a pesar de que la recurrente presentó el cargo por error de hecho, no precisó expresamente en qué consistió el mismo, como lo exige la técnica de casación, sólo indicó la causa del eventual error fático, mas no que el ad quem hubiera incurrido en él, con la característica de protuberante, que lo llevaría a la conclusión de que se violó la ley sustancial.

CONSIDERACIONES Para desatar el presente cargo, es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, en primer lugar, consideró que, la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tuvo efectos retroactivos, y por ende, la Fundación San Juan de Dios, durante el tiempo en que la demandante prestó servicios, era un establecimiento público, y como tal, su personal ostentaba la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales; y en segundo lugar, que el cargo de auxiliar de enfermería desempeñado por la señora Camacho, la ubicaba en la calidad de empleada pública.

Precisamente el segundo argumento planteado por el Tribunal, que se contrapone al error de hecho esbozado por la recurrente, según el cual, no se tuvo por demostrado, estándolo, la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la fundación, tampoco fue derruido por la censura, y es que no podía serlo porque, consecuencia lógica de no haberse caído el primero, éste no puede configurarse.

Téngase en cuenta, que en el proceso no se demostró con ninguna de las pruebas allegadas y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar, que la señora Camacho, ejerciera funciones de mantenimiento de planta física o de servicios generales, por ello no había lugar a declarar que ostentaba la calidad de trabajadora oficial, que es la que apareja la existencia de contrato de trabajo en los establecimientos públicos; naturaleza que según se dedujo en la sentencia recurrida, era la que ostentaba la Fundación San Juan de Dios.

Es que al respecto, la carga de la prueba para demostrar la calidad de trabajadora oficial, radicaba en cabeza de la demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía demostrar que las funciones correspondientes a auxiliar de enfermería, que era el cargo por ella desempeñado, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajadora oficial, pero como no lo hizo, la decisión recurrida se mantiene inalterable.

Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los errores de hecho enrostrados, y lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, por falta de aplicación, por error de derecho, de las siguientes normas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos) […] Además, la violación, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: […] Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990en su Art. 38, modificado por la ley 584 de 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de Trabajo,), Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra […].

Como error de derecho, destacó: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.

Enlistó como pruebas no apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato « SINTRAHOSCLISAS», correspondientes a los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 (fs. 264 a 273, 274 a 278, 279 a 284, 285 a 288, 289 a 293, 294 a 298, 299 a 305, 306 a 316, 317 a 319 y 320 a 331 del cuaderno n.° 2); así como la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que consta que la actora, estaba afiliada a ella y se beneficiaba de tales acuerdos colectivos de trabajo vigentes (f.° 213 del cuaderno n.° 2).

Aseveró la censora, que el ad quem incurrió en error de derecho, al dejar de apreciar la prueba documental solemne, consistente en las convenciones colectivas de trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, lo mismo que la certificación del Sindicato de Trabajadores, sobre la pertenencia de la señora Camacho, a dicha organización, y su calidad de beneficiaria de las convenciones colectivas relacionadas, lo que conllevó a que se le desconociera su condición de empleada particular, y se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales solicitadas inicialmente, desconocidas por el fallo de primera instancia, pero reclamadas en el escrito de apelación. RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca sostuvo, que para la prosperidad del cargo planteado, en la decisión del Tribunal debía evidenciarse, que se dio por establecido un hecho por un medio probatorio no autorizado por la ley o que dejó de apreciarse una prueba respecto de la cual se exigiera una determinada solemnidad, que es la única posibilidad de alegar un error de esta naturaleza en casación laboral, lo cual no sucedió. La Beneficencia de Cundinamarca manifestó, que la demandante nunca probó la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a la entidad prestadora del servicio de salud; así mismo, que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, con base en lo establecido en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.

La Fundación San Juan de Dios -en liquidación-, afirmó que se configuró una falta de técnica, consistente en que en la proposición jurídica, dada la vía escogida que fue la indirecta, la violación de la ley sustancial no puede ser infracción directa de la ley, sino que siempre será la aplicación indebida; además, que la proposición jurídica resulta «farragosa», ya que se enumeran muchas normas, entre ellas, las del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que como normas adjetivas, no pueden ser atacadas directamente como normas sustanciales de carácter nacional, sino como violación medio y solo por la vía directa, encontrándose entonces mal formulada la proposición jurídica.

Bogotá Distrito Capital, señaló que las convenciones colectivas de trabajo, rigen entre las partes que las suscriben, siendo ellas quienes se obligan a su cumplimiento, por ello, aquellas no obligan a la entidad, quien no las suscribió, no se obligó con la organización sindical y no es deudora de lo pactado en ellas. CONSIDERACIONES En lo atinente al cargo, debe recordarse que, si bien el no analizar las convenciones colectivas de trabajo puede conllevar a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que en el presente evento, no se cometió el dislate alegado.

Es que si bien la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, se acredita, aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, dicho tópico no tuvo incidencia alguna en la decisión del Tribunal, porque al concluir que la señora Camacho ostentaba la condición de empleada pública al servicio de la Fundación San Juan de Dios, lo que hizo fue dar por sentado, que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente, sin que pueda afirmarse que los desconoció. Por otra parte, la conclusión del juez de apelación, en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ni con la certificación expedida por « SINTRAHOSCLISAS », en razón a que es la ley la que determina tal condición, y no el acuerdo entre las partes.

Así lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencia SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL 45457, 19 jul. 2011, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL 14146, 25 ago. 2000, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censora, y por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de las replicantes. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo consagra el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de $3.500.000, a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios -en liquidación- y Bogotá Distrito Capital.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENY DE JESÚS CAMACHO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual se vinculó a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, como demandados.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 40 SCLAJPT-10 V.00