CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL14316-2017 Radicación n.° 52126 Acta 09 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO EXCELINO ORTÍZ GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el día 11 de abril del año 2011, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - EN LIQUIDACIÓN. En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones.
Radicación n.° 52126 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Gustavo Excelino Ortíz Garzón, demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que entre las partes «ha existido contrato laboral desde el 06 de Diciembre de 1996, hasta el 25 de junio de 2003». Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condenara a la demandada a cancelar al demandante, los siguientes conceptos: cesantías de todo el tiempo laborado; intereses de cesantías; «(…) reconocimiento y pago al actor de las primas de servicio causadas durante los últimos tres años de la relación laboral»; las vacaciones causadas en los últimos tres años de vínculo laboral; horas extras; pago de dominicales y festivos, por los últimos tres años del nexo laboral; indemnización moratoria «por el no pago oportuno de prestaciones económicas»; reajuste de salarios según lo ordenado en la convención colectiva; incrementos de salarios; «bonificación por prima de convención»; auxilio de alimentación; indemnización por despido sin justa causa; devolución de aportes al sistema de seguridad social, del valor de las pólizas, y de la retención en la fuente; prima técnica; nivelación salarial; indexación; y lo que resultare «ultra y extrapetita».
Fundamentó sus pretensiones señalando que se vinculó con el ISS, «desde el 06 de Diciembre de 1996 hasta el 25 de Junio de 2003 en la modalidad de contratos periódicos renovables sin solución de continuidad». Radicación n.° 52126 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que fue contratado para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, realizando «en forma personal y directa en las instalaciones del ISS», funciones que también estaban a cargo de personal de planta y cumpliendo un horario establecido por el empleador, que además coincidía con el de los trabajadores de la entidad demandada.
Argumentó que siempre estuvo subordinado, cumpliendo órdenes de cada uno de los jefes inmediatos, por lo cual «se estructuraron los 3 factores definidos en la [L]ey 6 de 1945 y 2127 de 1945 para la configuración del Contrato de Trabajo», por cuanto había una prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, desempeñando su actividad con los elementos de la demandada, de forma personal y sin poderse ausentar sin el permiso del jefe inmediato.
En cuanto a la remuneración, dice que el «(…) último salario devengado», fue de $825.740. Al concluir, relató que realizó la respectiva reclamación administrativa, por cuanto «Al terminar el contrato de trabajo el empleador no le pagó ni le ha pagado (…)» los conceptos laborales que enunció en las pretensiones. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones «por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, y [por cuanto] no se estructuran los presupuestos fácticos ni legales para su prosperidad».
En cuanto a los hechos, señaló que era cierto que la demandante había prestado sus servicios al ISS, pero aclaró Radicación n.° 52126 SCLAJPT-10 V.00 4 que era como contratista independiente, mediante un vínculo regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. De igual forma, aceptó que la demandante realizó las actividades «en las instalaciones del Contratante dentro del horario que se tiene previsto para la prestación del servicio del Instituto».
Negó los restantes hechos, argumentando que al demandante se le contrató para prestar de manera independiente y con autonomía, sus servicios como auxiliar de enfermería, por cuanto ello era viable dentro de la regulación de la ley de contratación estatal, sin que «en ningún caso estos contratos generan relación laboral». Adujo que no era cierto que requiriera disponibilidad para la prestación del servicio, ya que «con contadas excepciones que no son del caso, forzosamente han de realizarse de manera personal (…)».
Consideró que aunque haya un horario para atender a los usuarios, ello no constituye un elemento unívoco de subordinación, sino que corresponde a una circunstancia de «coordinación entre quien ha de prestar el servicio y quien lo ha de recibir». En lo atinente a la terminación del vínculo contractual, dijo el ISS que «(…) no existió terminación laboral, sino terminación de cada contrato de prestación de servicios ya que estos se pactaban en periodos cortos, como se observa en los referidos contratos».
En su defensa formuló las excepciones de «ineptitud de la demanda», «prescripción», «falta de jurisdicción y competencia», y la «Genérica u Oficiosa». Radicación n.° 52126 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., mediante fallo del 20 de abril del año 2009, (f.° 271 a 304, cuaderno de primera instancia), resolvió declarar que entre el ISS y el demandante «existió una relación laboral desde el 06 de diciembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003».
Como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada, a cancelar a Excelino Ortiz Garzón, los siguientes conceptos y valores: 1. Cesantías causadas entre el 12 de agosto de 2002 y el 25 de junio de 2003 ($699.585.26); 2. Indemnización por despido injusto ($4.458.994.92); 3. Indemnización moratoria desde el 6 de noviembre de 2003 y hasta el pago de las acreencias ($27.524.66 diarios); 4.
Compensación de vacaciones, por el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2001 y el 25 de junio de 2003 ($761.332.09); 5. Devolución de los aportes realizados a la seguridad social ($2.935.441.53); 6. Devolución de lo pagado por pólizas de cumplimiento ($122.105). Declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 12 de agosto de 2002 «en cuanto hace a prestaciones sociales», y en cuanto a las vacaciones «la declaratoria de prescripción opera en relación con las causadas y reclamadas con anterioridad al 12 de agosto de 2001».
(Resalta la Sala) Radicación n.° 52126 SCLAJPT-10 V.00 6 Absolvió por los demás conceptos, e impuso costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., mediante fallo del 11 de abril de 2011, (f.° 12 – 21 vto. del cuaderno de segunda instancia) decidió en su favor revocar los numerales 2 y 3, del ordinal segundo del fallo del a quo, para en su lugar absolver de las pretensiones por concepto de indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria.
Confirmó en los demás aspectos la sentencia de primer grado, y en segunda instancia condenó en costas en un 70% a la «parte recurrente». En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como fundamentos de su decisión: En primer lugar, que efectivamente estableció la existencia de un vínculo laboral continuo entre las partes del 6 de diciembre de 1996 al 25 de junio de 2003 y el cargo de auxiliar de enfermería. Para llegar a la anterior conclusión, el sentenciador se apoyó en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo; en los contratos que se encuentran en el plenario; y en los testimonios de Elena del Rosario Mesa García, Niebles Eucaris del Rosario, y Luz Stella Rodríguez Acosta.
Radicación n.° 52126 SCLAJPT-10 V.00 7 A continuación, el Tribunal examinó la pretensión de «INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO», citó sentencia proferida por esta Corporación referida a la carga de la prueba en este aspecto y concluyó que debía revocarse la condena, para lo cual adujo que, antes de analizar la justeza del despido que le es exigible demostrar al empleador, al trabajador le correspondía acreditar que el empleador puso fin al contrato.
Señaló que: […] previo a determinar si existió justificación en el despido, corresponde establecer las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se produjo la terminación del contrato, carga que corresponde a quien solicita la indemnización que se sustenta en el despido. Del escaso acervo probatorio nada se puede concluir, luego debe negarse la pretensión. Por lo anterior, al considerar que el trabajador no había cumplido con la carga probatoria correspondiente, absolvió a la demandada por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
Finalmente, estudió el punto de la indemnización moratoria, concluyendo que no podía endilgarse mala fe a la demandada, por cuanto actuó bajo el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios «(…) es decir hubo discusión razonable acerca de la existencia o no del contrato de trabajo». Como consecuencia del anterior análisis, absolvió por este concepto.
Radicación n.° 52126 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar parcialmente la sentencia del Tribunal y, «que una vez constituida en función de instancia, REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia y en su lugar acoja las suplicas (sic) de la demanda primitiva que fueron reconocidas en la sentencia de primera instancia (…)».
Hace énfasis en el alcance de la impugnación, que en sede de instancia debe accederse a la indemnización moratoria, y la indemnización por despido injusto «que corresponde al reconocimiento al plazo presuntivo». Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 26, 27, 29, y 37 del Código Sustantivo del Trabajo.
Luego de lo anterior dijo: Radicación n.° 52126 SCLAJPT-10 V.00 9 De otra parte las normas violadas están en relación con preceptos sobre aplicación de las diversas normas en materia de derecho probatorio para que debido a su aplicación defectuosa por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral, se acusa la misma por falta de una debida aplicación de las normas de derecho sustancial que condujeron al sentenciador de segunda instancia a la comisión de errores protuberantes por aplicación indebida e interpretación errónea que son determinantes para quebrar la sentencia acusada.
El fallador de segunda instancia consideró que el trabajador demandante y la entidad demandada tuvieron entre si (sic) un vínculo laboral contractual que es una naturaleza jurídica (sic) de relación que vinculo (sic) las partes, este sustento no es coherente con la indebida aplicación de las normas sustantivas invocadas y la interpretación errónea de las mismas.
Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes:
PRIMERO: No dar por demostrada, aplicada e interpretada estando plenamente establecida y demostrada la indemnización por despido injusto con motivo de la terminación de Contrato Laboral sin justa causa.
SEGUNDO: No dar por demostrada, aplicada e interpretada estando plenamente establecida y demostrada la indemnización moratoria por celebración de contratos de prestación de servicios con expresa prohibición del Art. 7 del Decreto 1950 de 1973. No enunció cuáles son las pruebas que dieron origen a los «errores fácticos». En la demostración del cargo, señaló in extenso: La sentencia del Honorable Tribunal (…) cuya aplicación indebida o interpretación errónea de las normas sustanciales ya invocadas, es contraria a derecho en cuanto que entra en contradicción al reconocer que el vinculo (sic) entre las partes fue de carácter laboral pero ignora de plano que el contrato laboral finalizo (sic) sin mediar justa causa, sin tener en cuenta que los contratos de trabajo celebrados a termino (sic) indefinido y sin fijación de termino con los trabajadores oficiales conforme a los dispuesto en los art. 40 y 43 de[l] Decreto 2127 de 1993 [sic], Art. 22 de C.S.T. Art. 23 del mismo estatuto Subrogado Ley 50 de 1990 art. 1/ art. Radicación n.° 52126 SCLAJPT-10 V.00 10 26, 27, 29, 37 todas disposiciones contenidas en el C.S.T, con las reformas actuales en la Legislación Laboral.
Esta violación de Ley sustancial del Trabajo; art. 7 del (sic) 1950; se entiende celebrado por periodo de 6 en 6 meses que para el caso a examen el extremo inicial es el 6 de Diciembre de 2003 por lo que en Justicia y en derecho el demandante es beneficiario del pago de los salarios correspondientes al lapso que faltaba para el plazo PRESUNTIVO que para el trabajador corresponde a 162 dias [sic] según lo preceptúan también el art. 51 de (sic) Decreto 2127 de 1993.
Art 22 de C.S.T. Art 23 del mismo estatuto […] art. 1 /art. 26, 27, 29, 37 todas disposiciones contenidas en el C.S.T, con las reformas actuales […] Esta violación de Ley sustancial de Trabajo; art. 7 del decreto 1950. Consecuencia de estos factores ignorados por el Honorable Tribunal […] debe ser la de CASAR la sentencia parcialmente como lo estoy planteando en esta demanda.
VII. RÉPLICA Realizó una réplica conjunta para los dos cargos, señalando que el escrito con el que se sustenta el recurso no reúne «todos los requisitos de una verdadera demanda de casación, pues basta leerlo para de inmediato darse cuenta de que ninguno de los artículos que se afirma violó la sentencia de segunda instancia tiene la naturaleza de un precepto legal sustantivo».
VIII. CONSIDERACIONES Como lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y argumentación. La referida providencia antes citada, en su pasaje pertinente señaló: Radicación n.° 52126 SCLAJPT-10 V.00 11 Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Así mismo, debe recordarse que los requerimientos del recurso de casación tienen soporte constitucional, toda vez que en el numeral 1, del artículo 235 de la Constitución Política, se atribuyó a la Corte Suprema de Justicia, la función de actuar como «Tribunal de casación», lo cual implica que el recurso de casación, como materia de su actividad judicial, se soporte en algunos pilares, dentro de los cuales se encuentra que no se trata de un instituto oficioso.
En consecuencia, en este evento el cargo no tiene prosperidad, ya que como se estudiará, deja en pie los soportes de la providencia de segundo grado, y además, presenta varias y graves falencias en su formulación, y como se ha citado, el recurso de casación no es oficioso, especialmente en casos como el presente, en el que no se cumple con la carga argumentativa de sustentación, que incluso debe desarrollarse en instancias, y con mayor razón en el recurso extraordinario.
De forma previa a examinar las falencias del cargo, debe destacarse que, el alcance de la impugnación, es equivocado Radicación n.° 52126 SCLAJPT-10 V.00 12 en cuanto solicitó en sede de instancia que se revocara parcialmente la sentencia del a quo, lo cual es desacertado, ya que, a renglón seguido, requiere que se condene a la demandada a la indemnización por despido sin justa causa y a la indemnización moratoria, las cuales sí le fueron concedidas en primer grado.
(Resalta la Sala) No obstante lo anterior, del contexto de lo alegado, se puede colegir que el petitum se orienta a obtener en sede de instancia condena favorable por concepto de indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa, lo cual implicaría en realidad confirmar la providencia de primer grado, mas no revocarla, como equivocadamente lo requiere.
Realizadas las anteriores precisiones, son varias las falencias que presenta el cargo: 1. Por excelencia la modalidad de violación en la vía indirecta es la aplicación indebida, y así lo enuncia inicialmente el ataque, sin embargo, luego acusa la interpretación errónea de las mismas normas. Señala la censura: El fallador de segunda instancia considero [sic] que el trabajador demandante y la entidad demandada tuvieron entre si [sic] un vínculo laboral contractual que es una naturaleza Jurídica de relación que vinculo [sic] las partes, este sustento no es coherente con la indebida aplicación de las normas sustantivas invocadas y la interpretación errónea de las mismas.
(Negrita fuera del original) Radicación n.° 52126 SCLAJPT-10 V.00 13 Es evidente la equivocación del recurrente, ya que acusa los mismos preceptos por dos motivos de vulneración distintos e incompatibles, como los son la «indebida aplicación» y la «interpretación errónea». Así mismo, la interpretación errónea es exclusiva de la vía directa.
Sobre el punto, esta Corte de Casación, en fallo CSJ SL8930-2017, manifestó: Adicionalmente, tampoco se encontraría el cargo ajustado a la técnica del recurso de casación laboral, en el evento de dársele el entendimiento de estar dirigido por la vía indirecta, pues, el concepto de vulneración formulado -interpretación errónea-, es del resorte exclusivo de la vía directa; así mismo, y si se invoca un error de hecho, es deber del recurrente enunciarlo, sin dar lugar a ningún equívoco, tarea de la que no se ocupó el recurrente.
De forma más amplia, frente al mismo tema de la imposibilidad de aducir la interpretación errónea por la vía indirecta, la sentencia CSJ SL, 6 nov. 1992, rad. 5166, estableció: Como reiteradamente lo ha explicado la Corte, la interpretación errónea como concepto de violación de la ley que permite fundar la acusación de un fallo en el recurso de casación es modalidad de quebranto normativo totalmente ajena a las cuestiones probatorias y fácticas del proceso, razón por la cual no puede entremezclarse en un mismo cargo.
El motivo por el que no pueden plantearse en una misma acusación de errores de hecho, que necesariamente se deben originar en la valoración probatoria, con errores de interpretación, que son ajenos a toda cuestión probatoria, es el elemental de tener, este último caso, que conformarse el impugnante con la apreciación que de los hechos hizo el sentenciador y las conclusiones que al respecto extrajo de las pruebas.
Lo precedente no es una exigencia jurisprudencial, sino que tiene su razón de ser en la estructura de las providencias Radicación n.° 52126 SCLAJPT-10 V.00 14 judiciales, enmarcadas dentro de un silogismo jurídico que contempla una premisa mayor, que corresponde a la norma jurídica; una premisa menor, que son los hechos del caso concreto; para derivar en una conclusión, que sería el fallo o decisión del litigio.
Cuando de la interpretación errónea se trata, la vulneración ocurre en la premisa mayor, toda vez que se hace referencia a la equivocada hermenéutica de la ley, por ende, no es posible aducir este concepto por la vía indirecta, la cual está centrada en las equivocaciones de tipo fáctico, que ocurren en la premisa menor. Siendo así, es evidente la falencia en que incurre la censura. 2.
No obstante que el ataque fue orientado por el sendero indirecto, el libelista no plantea ningún dislate de tipo fáctico, ya que los supuestos errores que enuncia están orientados, de lo que alcanza a deducirse, a la definición de aspectos conceptuales. Los dos «errores fácticos» alegados, fueron planteados así:
PRIMERO: No dar por demostrada, aplicada e interpretada estando plenamente establecida y demostrada la indemnización por despido injusto con motivo de la terminación de Contrato Laboral sin justa causa.
SEGUNDO: No dar por demostrada, aplicada e interpretada estando plenamente establecida y demostrada la indemnización moratoria por celebración de contratos de prestación de servicios con expresa prohibición del Art. 7 del Decreto 1950 de 1973. Radicación n.° 52126 SCLAJPT-10 V.00 15 Por tanto, es evidente que no se encuentra el planteamiento de ningún dislate fáctico.
De igual forma, omite por completo la obligación de señalar cuáles fueron las pruebas en las cuáles se originaron las equivocaciones que enuncia, lo que impide a esta Sala suplir de oficio su deficiencia. Para realizar algún análisis de fondo, la Sala tendría que oficiosamente examinar todo el acervo probatorio, para tratar de vislumbrar alguna falencia, y de igual forma, tendría que la Corporación determinar los yerros, que omitió por completo aducir el libelista, lo cual no es posible, por cuanto asumiría una función no solo oficiosa, sino que además le correspondía a la parte recurrente. 3.
En el desarrollo del cargo tampoco se realiza el correspondiente ejercicio argumentativo para acreditar algún dislate de tipo fáctico, sino que simplemente manifiesta lo siguiente: La sentencia del Honorable Tribunal […] cuya aplicación indebida o interpretación errónea de las normas sustanciales ya invocadas, es contraria a derecho en cuanto que entra en contradicción al reconocer que el vinculo [sic] entre las partes fue de carácter laboral pero ignora de plano que el contrato laboral finalizo (sic) sin mediar justa causa, sin tener en cuenta que los contratos de trabajo celebrados a termino [sic] indefinido y sin fijación de termino con los trabajadores oficiales conforme a los dispuesto en los art. 40 y 43 de Decreto 2127 de 1993, Art. 22 de C.S.T. Art. 23 del mismo estatuto Subrogado Ley 50 de 1990 art. 1/ art. 26, 27, 29, 37 todas disposiciones contenidas en el C.S.T, con las reformas actuales en la Legislación Laboral.
Esta violación de Ley sustancial del Trabajo; art. 7 del [sic] 1950; se entiende celebrado por periodo de 6 en 6 meses que para el caso a examen el extremo inicial es el 6 de Diciembre de 2003 por lo que en Justicia y en Radicación n.° 52126 SCLAJPT-10 V.00 16 derecho el demandante es beneficiario del pago de los salarios correspondientes al lapso que faltaba para el plazo PRESUNTIVO que para el trabajador corresponde a 162 dias [sic] según lo preceptúan también el art. 51 de [sic] Decreto 2127 de 1993.
Art 22 de C.S.T. Art 23 del mismo estatuto […] art. 1 /art. 26, 27, 29, 37 todas disposiciones contenidas en el C.S.T, con las reformas actuales […] Esta violación de Ley sustancial de Trabajo; art. 7 del decreto 1950. Consecuencia de estos factores ignorados por el Honorable Tribunal […] debe ser la de CASAR la sentencia parcialmente como lo estoy planteando en esta demanda.
Aunque en el desarrollo del cargo sí alude a normas propias de los trabajadores oficiales, sin embargo, lo aducido por el recurrente, corresponde más a un discurso de tipo jurídico, que así se estudiara por el sendero de puro derecho, no logra derruir los pilares de la providencia impugnada. Si de forma oficiosa, omitiendo las graves falencias expuestas, se examinara el fondo de lo esgrimido por el recurrente, tampoco de esta forma se lograría derruir la providencia de segunda instancia, toda vez, que permanecerían incólumes los pilares en los que se fundamentó para negar lo pretendido en relación con la indemnización moratoria y la indemnización por despido sin justa causa.
Para negar la indemnización moratoria, el ad quem, en la parte correspondiente de su providencia concluyó lo siguiente: De tal manera que en el expediente se tiene que el ISS actuó bajo el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios, es decir hubo discusión razonable acerca de la existencia o no del contrato de trabajo, apreciándose que el empleador estuvo asistido de la creencia que estaba bajo un vínculo jurídico de naturaleza distinta a la laboral, lo que permite Radicación n.° 52126 SCLAJPT-10 V.00 17 ubicar su comportamiento en el campo de la buena fe, desvirtuando así la sanción moratoria».
En el cargo planteado, nada se menciona para tratar de derruir este argumento, ya que el desarrollo del cargo se limita el censor a describir cómo funciona el plazo presuntivo para el caso del vínculo contractual de los trabajadores oficiales, pero sin desarrollar ningún argumento atinente a la institución jurídica de la indemnización moratoria reclamada.
Solo al plantear el segundo de los supuestos yerros fácticos, dijo el libelista:
SEGUNDO: No dar por demostrada, aplicada e interpretada estando plenamente establecida y demostrada la indemnización moratoria por celebración de contratos de prestación de servicios con expresa prohibición del Art. 7 del Decreto 1950 de 1973. Luego de lo precedente, no aludió a ningún argumento en aras de desestimar la ratio decidendi de la providencia de segunda instancia en lo referente a la acreditación de buena fe que en el mismo se tuvo por establecida.
En consecuencia, la censura deja en pie las razones en que se soportó el juzgador colegiado para proferir absolución por este concepto. En lo que corresponde a la indemnización por despido sin justa causa, el Tribunal consideró y concluyó lo siguiente: En torno a la carga de la prueba de las circunstancias del despido de un trabajador, la jurisprudencia, desde tiempos remotos, ha Radicación n.° 52126 SCLAJPT-10 V.00 18 sido clara en torno a qué obligación debe cumplir cada una de las partes en un proceso judicial: […] De manera pues que, previo a determinar si existió justificación en el despido, corresponde establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la terminación del contrato, carga que corresponde a quien solicita la indemnización que se sustenta en el despido.
Del escaso acervo probatorio nada se puede concluir, luego debe negarse la pretensión». (Resalta la Sala) El anterior argumento único en el que se edificó la absolución por concepto de indemnización moratoria, también queda incólume, ya que, en este punto, el recurso se limita a señalar que los contratos con los trabajadores oficiales «se entiende[n] celebrado[s] por periodo[s] de 6 en 6 meses que para el caso a examen el extremo inicial es el 6 de diciembre de 1996 y la última vigencia semestral acaeció (…)»., mas no atacó, por ende, tampoco logra derruir, el argumento que empleó el juzgador colegiado para absolver respecto de la indemnización moratoria.
Por lo relatado, quedan en pie las presunciones de acierto y legalidad del fallo impugnado. En consecuencia, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente por interpretación errónea, los artículos 22, 23, 26, 27, 29, 37 Radicación n.° 52126 SCLAJPT-10 V.00 19 del CST y «art 7 del 1950». Aunque el desarrollo del cargo es confuso, se puede extractar el señalamiento al sentenciador de segundo grado de haber desconocido el precedente de la Corte, en donde se hicieron precisiones sobre los contratos de prestación de servicios, en el sentido de reconocer la existencia del vínculo laboral, y que por ende, no podía desconocer el Instituto de Seguros Sociales, la existencia del referido nexo.
Concluyó que el «(…) fallador de segunda instancia ha dado una interpretación errónea al desconocer que el empleador (…) se orientó a sustraerse de sus obligaciones laborales de quien fue su trabajador dependiente, subordinado y vinculado (…)». X. RÉPLICA Teniendo en cuenta que la réplica fue conjunta, la Sala se remite a lo reseñado en el primer cargo.
XI. CONSIDERACIONES Como lo anota la parte opositora, el escrito presentado por el demandante, dista mucho de corresponder a la sustentación de un recurso extraordinario de casación, por lo cual el segundo cargo, no es estimable. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 1. De forma similar a lo explicado en el primer cargo, Radicación n.° 52126 SCLAJPT-10 V.00 20 debe destacarse que de nuevo omite por completo acusar preceptos propios de los trabajadores oficiales, y se centra en normas del sector privado, que no tienen relación con los dos puntos debatidos desde el alcance de la impugnación, es decir, con la indemnización moratoria, y la indemnización por despido sin justa causa.
(Resalta la Sala) 2. Aunque el cargo no es claro en su pretensión, si se asumiera que con su planteamiento buscaba reivindicar la indemnización moratoria y la indemnización por despido sin justa causa, tenía el deber de por lo menos citar una o algunas de las normas pertinentes en las que encuentran asidero tales derechos (Vgr. Artículos 43 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949), ninguna de las cuales aparece en la formulación jurídica, que se transcribió. Además de lo anterior, de manera simultánea acusa las mismas normas en dos modalidades distintas de violación, ya que, aunque al comienzo de la proposición jurídica alude a la interpretación errónea, posteriormente el recurrente señala: «Y que para el caso bajo examen el fallador de segunda instancia las sustituyó por una aplicación indebida e interpretación errónea (…)».
Por ende, incurre en el grave error de acusar las mismas normas en dos conceptos que son incompatibles y excluyentes, como lo son la aplicación indebida y la Radicación n.° 52126 SCLAJPT-10 V.00 21 interpretación errónea. De los preceptos normativos que cita en su proposición jurídica, el único que no corresponde a normas sustanciales laborales del CST, es decir del sector privado que no le son aplicables, es el que en el primer renglón del folio 11 del cuaderno de la Corte señala así: «art. 7 del 1950» (SIC) esto es, de forma incomprensible.
Si a manera de hipótesis se buscara alguna relación de tal enunciado con el trabajo público, podría pensarse que se trató de citar el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973. Sin embargo, tal artículo no guarda relación alguna con las instituciones jurídicas objeto de súplica, es decir, la indemnización moratoria ni con la indemnización por despido sin justa causa. 2.
Si en gracia de discusión se entendiera que la modalidad de acusación es la de «interpretación errónea», debe recordarse que el recurrente tenía que acreditar que la exégesis efectuada por el Tribunal fue desacertada, lo cual implica un ejercicio comparativo entre la inteligencia dada a la norma y la que se considera es la correcta. En relación con la acusación en la modalidad de interpretación errónea, resulta importante recordar lo disertado por esta Corte de Casación, en sentencia CSJ SL, 12 may. 2009, rad. 32637: Ha explicado esta Sala de la Corte que la violación directa de la Radicación n.° 52126 SCLAJPT-10 V.00 22 ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la obligación de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica dio le ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. [Negrillas fuera de texto] En el sub examine no realiza el libelista ningún análisis comparativo en relación con la pretendida interpretación errónea, sino que la sustentación del cargo se limita a un párrafo, del que no se deduce ningún argumento de tipo jurídico, y mucho menos que pueda ser enmarcado en la interpretación errónea. 3.
Si omitiendo todos los errores expuestos, se estudiara el discurso esgrimido por el libelista, se aprecia que el cargo no ataca, por ende, tampoco logra derruir los soportes del fallo en lo atinente a la decisión de negar la indemnización moratoria y la indemnización por despido sin justa causa. Para corroborar lo precedente, se transcribe in extenso Radicación n.° 52126 SCLAJPT-10 V.00 23 lo invocado por el recurrente: Se acusa la sentencia del Honorable […] por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas sustanciales Art. 22 de C.S.T. Art 23 […] art. 26, 27, 29, 37 todas disposiciones contenidas en el C.S.T, con las reformas actuales en la Legislación Laboral.
Esta violación de la Ley sustancial de Trabajo; art 7 del 1950 (sic). Y que para el caso a examen el fallador de segunda instancia las sustituyó por una aplicación indebida e interpretación errónea cuando quiera que de todo (sic) la comunidad jurídica pero especialmente de los señores operadores de la Administración de Justicia es conocido el precedente jurisprudencial expuesto por la Honorable […] desde el año 2001 cuando se pronunció sobre las [sic] pretendidos contratos de prestación de servicios regidos por la ley 80 de 1993 en donde hizo las respectivas precisiones y que con acierto el Honorable Tribunal […] si reconoce la existencia de un contrato laboral pero desconoce que la entidad demandada tiene por mandato legal en primer lugar el de conocer las normas que regulan los contratos laborales, las normas que regulan los contratos de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia la particular por lo tanto el INSTITUTO […] no podía desconocer para la fecha en que contrat[ó] al trabajador que se trata de una vinculación laboral contractual máxime que la carga del conocimiento de la[s] formas de contratación y la legislación laboral recae en cabeza del empleador entonces el fallador de segunda instancia ha dado una interpretación errónea al desconocer que el empleador demandado se orient[ó] a sustraerse de sus obligaciones laborales de quien fue su trabajador dependiente, subordinado y vinculado para ejecutar labores de empleador de planta de la misma naturaleza por más de seis (6) años.
En conclusión la sentencia del fallador de la segunda instancia tiene todos los vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad que se denuncian en esta demanda y por lo tanto la sentencia así impugnada debe ser CASADA PARCIALMENTE […]. Como ya se ha explicado, el sentenciador colegiado para negar la indemnización por despido sin justa causa, citó la sentencia CSJ SL, 11 oct. 1973, y luego concluyó: De manera pues que, previo a determinar si existió justificación en el despido, corresponder establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la terminación del contrato, carga que corresponde a quien solicita la indemnización que se sustenta en el despido.
Del escaso acervo probatorio nada se puede Radicación n.° 52126 SCLAJPT-10 V.00 24 concluir, luego debe negarse la pretensión. Y para negar la indemnización moratoria, concluyó el Tribunal: De tal manera que en el expediente se tiene que el ISS actuó bajo el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios, es decir, hubo discusión razonable acerca de la existencia o no del contrato de trabajo, apreciándose que el empleador estuvo asistido de la creencia que estaba bajo un vínculo laboral, lo que permite ubicar su comportamiento en el campo de la buena fe, desvirtuando así la sanción moratoria.
De las anteriores citas, se corrobora que los soportes del fallo no fueron objeto de censura, por lo que la providencia continúa revestida con las presunciones de acierto y legalidad. (Resalta la Sala) Con fundamento en lo expuesto, el cargo no prospera. Serán de cargo del demandante las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho, se fija $3.500.000, que serán incluidas en la liquidación que haga el juzgado de conocimiento.
Dese aplicación al artículo 366- 6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando