Micelio
SL14315-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1960Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Radicación n.° 54819 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL14315-2017 Radicación n.° 54819 Acta 010 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCÍA CHAPARRO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 20 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA SANTANDER S.A., hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A., al cual se vinculó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES María Lucía Chaparro Ramírez, demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A., hoy Ing Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A., ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente, Manuel José Castañeda Duque, a partir del 27 de julio de 2005, y hasta que subsista el derecho, con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que Manuel José Castañeda Duque, falleció el 27 de julio de 2005, estando afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A.; que ella y sus hijos Miguel Ángel y Paula Andrea Castañeda Chaparro, en ese entonces menores de edad, elevaron solicitud pensional el 21 de octubre de 2005, derecho que se les negó, respecto de la cónyuge, por estar legalmente separada y de los hijos, por ser mayores de edad y no ostentar la calidad de beneficiarios; y, que a pesar de existir sentencia de divorcio por mutuo acuerdo, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales el 5 de junio de 2003, en la práctica el vínculo matrimonial no se rompió, ya que la pareja continuó conviviendo bajo el mismo techo hasta la fecha de fallecimiento del causante, quien continuó respondiendo por las obligaciones íntegras del hogar, por ello en el acto aprobatorio de la conciliación, se consignó que aquel quedó obligado a suministrar alimentos a su familia, e incluso su esposa e hijos, continuarían afiliados al sistema de seguridad social en salud y como beneficiarios en pensión, e igualmente se dijo, que los cónyuges continuarían conviviendo bajo el mismo techo.

Señaló que lo que ocasionó el divorcio con el señor Castañeda Duque, fueron las relaciones íntimas sostenidas por aquel, con una vecina y amiga de la casa; que durante toda su vida matrimonial, compartieron el mismo techo, hasta la muerte del señor Castañeda Duque, pues nunca se separaron, se ayudaron mutuamente, y levantaron y educaron a sus hijos; que cumple con las exigencias previstas en la ley, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por haber convivido bajo el mismo techo con el causante desde el momento de su matrimonio ocurrido el 7 de enero de 1982, hasta su deceso el 27 de julio de 2005, dependiendo económicamente de él; que el fondo de pensiones no desconoció que el causante cotizó las semanas suficientes para dejar causado el derecho; y, que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, se tramitó la correspondiente acción ordinaria bajo el radicado n.° 2006-712, que culminó con sentencia absolutoria a la parte demandada, por haberse declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en providencia del 5 de mayo de 2009, profiriéndose en su lugar sentencia inhibitoria.

Ing Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A., presentó oposición a las pretensiones. Admitió los hechos relacionados con el deceso del señor Castañeda Duque y su afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A.; la reclamación pensional elevada por la demandante y sus hijos, y la negativa dada a la misma; así como la acción ordinaria tramitada bajo el radicado 2006-712, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, y las providencias emitidas.

Expresó en lo concerniente, que la negativa a la solicitud pensional, se hizo con fundamento en hechos que dejaban ver que la señora Chaparro Ramírez, desde aproximadamente 3 años atrás a la muerte del asegurado, se encontraba divorciada de él, en razón a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado; que no es cierto según la referida sentencia, lo atinente a una supuesta obligación de alimentos del causante hacia su familia, ni que él y la señora Chaparro Ramírez, continuaran viviendo bajo el mismo techo; que la vida marital de la pareja Castañeda Chaparro, terminó legalmente el 5 de junio de 2003, momento a partir del cual, por orden judicial, dejaron de ostentar la calidad de cónyuges, con todo lo que se derivada de ello; que la demandante no reunió las exigencias previstas en la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes; y, que no le constan las causas del divorcio.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción y falta de legitimación en la causa en cabeza de la demandante para acceder a la sustitución pensional del afiliado fallecido. La demandada formuló llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., bajo el entendido de haber suscrito con la misma, «[…] el Contrato de Seguros, Póliza Seguro Colectivo de Invalidez y Sobrevivencia, póliza No. 5030000001104, cuyo objeto es amparar los intereses patrimoniales de mi presentada, por hechos como los pretendidos en la demanda, que buscan que esta administradora se haga cargo de la pensión de sobreviviente, (sic) a raíz de la muerte de uno de sus afiliados MANUEL JOSE CASTAÑEDA DUQUE».

Al contestar la demanda, la compañía aseguradora, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes al deceso del señor Castañeda Duque y su afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A.; la reclamación pensional elevada por la demandante y sus hijos, al igual que la negativa dada a la misma; la vida marital sostenida entre la actora y el señor Castañeda Duque, precisando que ésta terminó en junio de 2003, de acuerdo a sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Manizales; y la acción ordinaria tramitada bajo el radicado 2006-712, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, y las providencias emitidas.

Negó el derecho de la señora Chaparro Ramírez, al reconocimiento pensional, por terminación de la vida marital con el causante, en junio de 2003. En cuanto al llamamiento en garantía, aceptó haber suscrito con el fondo de pensiones, la póliza de seguro colectivo de invalidez y sobrevivencia, que tiene unas condiciones generales y particulares, que son ley para las partes, respondiendo la aseguradora, por la suma adicional requerida, con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando la muerte se produzca por riesgo común. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes a la demandante por no reunir los requisitos mínimos legales para el efecto; no dependencia económica de María Lucía Chaparro Ramírez, Paula Andrea y Miguel Ángel Castañeda Chaparro, de su esposo y padre; no convivencia real de la demandante con el causante, antes y al momento de su fallecimiento; prescripción de la acción; falta de legitimación en la causa en cabeza de la demandante, para acceder a la sustitución pensional del afiliado; límites de cobertura contemplados en la póliza de seguro invalidez y sobrevivientes n.° 5030-000001104; y, cobro de lo no debido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales a través de sentencia del 8 de abril de 2011, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa en cabeza de María Lucía Chaparro Ramírez, e « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A LOS DEMANDANTES POR NO REUNIR LOS REQUISITOS MÍNIMOS LEGALES PARA EL EFECTO ».

Absolvió a la demandada y a la llamada en garantía, de las pretensiones incoadas en su contra y condenó a la demandante a pagar las costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que en sentencia del 20 de octubre de 2011, confirmó la de primer grado y condenó a la demandante a pagar las costas.

Luego de dejar sentado los hechos que no ofrecieron discusión, además, que la controversia se orientaba a determinar si la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso «de quien fuera su ex – esposo y quien alega fue su compañero permanente hasta su deceso», precisó que la absolución de la sentencia de primer grado, se fundó en el argumento según el cual, la señora Chaparro Ramírez, «después de separarse del causante, no fue la compañera permanente de su ex - esposo, pues no hay prueba de que en la alegada convivencia, se prodigaran socorro, cariño y amor».

Indicó que la norma aplicable al asunto atendiendo a la fecha del deceso del asegurado, era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Transcribió apartes de sentencia de esta Sala, CSJ SL 39641, 15. feb, 2001, y expresó que de conformidad con ello, la cónyuge o compañera permanente debía acreditar dos condiciones básicas y esenciales: « haber estado haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con éste no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso ó si la cónyuge tuvo una separación conyugal de hecho que tuviera vigente la sociedad conyugal».

Realizó algunas precisiones en torno a la protección de la familia en el sistema de seguridad social, y a lo que se entiende por comunidad de vida; advirtió que las exigencias que la configuran, no pueden desconocerse con el argumento de que la imposibilidad de su materialización sea por culpa exclusiva del causante, ya que dicho elemento subjetivo, no fue contemplado en la legislación, como una excepción. Posteriormente se adentró en el análisis de las declaraciones de Martha Lucía Gaviria de Sánchez, José Isnel Rivera Ramírez, Edgar Salgado Álzate y Gloria Esperanza López Sánchez, que hicieron parte del primer proceso que se tramitó entre las mismas partes, por el mismo objeto y en el mismo despacho judicial, allegadas como prueba trasladada; advirtiendo, que respecto de los deponentes José Isnel Rivera Ramírez, Edgar Salgado y Gloria Esperanza López Sánchez, solo se tendría como prueba, lo que aseguraron haber percibido de manera directa, y no lo que según afirmaron, les comentó el causante.

Luego aseveró: Según la parte apelante, no hay prueba de que los esposos divorciados no hubieran continuado su convivencia y se hubieran independizado uno del otro, en cambio si, de que una vez cesaron los efectos civiles del matrimonio, su relación continuó dentro de la más notoria normalidad. En este punto encuentra la Sala que en realidad, no existe prueba que de cuenta de que la demandante y/o su ex esposo, hubieran dejado de habitar el mismo inmueble en el que compartieron mientras los unió su vínculo marital, tampoco de que la señora María Lucía Chaparro Ramírez, al perfeccionarse su divorcio, se hubiera independizado económicamente del señor Manuel José Castañeda Duque, contrario a ello, esos aspectos continuaron incólumes, pero esas meras circunstancias, por si solas no permiten concluir que la promotora del presente litigio, una vez cesaron los efectos civiles de su matrimonio, pasó de ser la esposa del causante, a su compañera permanente.

Se dice lo anterior puesto que, tal como se indicó anteriormente, lo que permite concluir que una persona hace parte del núcleo familiar de otra, a efectos de endilgarle la calidad de compañera permanente o compañero permanente y así determinar su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no es la sola cohabitación, la ayuda económica o socorro mutuo, sino que además de ello, deben mediar vínculos afectivos propios de una pareja, con ánimo de permanencia, vida común y unidad familiar, elementos que en el presente asunto carecen de sustento probatorio.

Consideró que lo que se acreditó en el proceso con las pruebas arrimadas, es que después del divorcio, el señor Castañeda Duque continuó viviendo en la misma casa de habitación y brindando apoyo económico «tanto a sus hijos como a la demandante, pero no que entre ellos hubiera subsistido, y menos hasta la fecha del fallecimiento del causante, los lazos afectivos y el ánimo de continuar conformando esa familia que eran en el matrimonio con los cuales pudiera predicarse, que la señora María Lucía Chaparro Ramírez se hubiere convertido en la compañera permanente del afiliado y bajo esa óptica analizar si se demostró el tiempo exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003».

Hizo referencia a la respuesta dada por la demandante al absolver interrogatorio de parte, al preguntársele el por qué de su decisión de divorciarse. Agregó, que por su parte, «los testigos afirmaron que el señor Castañeda Duque, una vez divorciado, no obstante residir en la misma casa que la demandante y ésta saberlo, siguió frecuentando a la señora Alba Nelly Marín, quien aseguran fue su amante hasta fallecer; y por último, en el mismo escrito de apelación, se acusó al causante de haber sido exclusivo culpable “ de la destrucción de la unidad familiar ”.

Concluyó que la demandante no logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, para que en sede de instancia «revoque también totalmente la decisión contenida en la Sentencia No. 37 que dictara el Juzgado Primero Laboral del mismo circuito el día 8 de abril de 2011, y en su lugar, despache favorablemente las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formuló un cargo, frente al cual hubo réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violación, por vía indirecta: […] y en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 13 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, violaciones de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de los artículos 174, 175, 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

Denunció como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: Testimonios de: Martha Lucía Gaviria de Sánchez, (fls. 185 y 186 – 55 y 56); José Isnel Rivera Ramírez (fls. 186 y 187 y 656 y 57); Gloria Esperanza López Sánchez (fls. 190 a 191 y 60 a 61) y Edgar Salgado Álzate (fls. 188 a 190 y 58 a 60), El interrogatorio de parte de: María Lucía Chaparro Ramírez, (fls. 184 al 192) Como errores de hecho, destacó: - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no convivió con el causante MANUEL JOSÉ CASTAÑEDA DUQUE desde el 5 de junio del año 2003 y hasta la fecha de su fallecimiento el 27 de julio del 2005, en su condición de compañera permanente. - Dar por demostrado sin estarlo que a partir del divorcio consensual de los esposos MANUEL JOSÉ CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA LUCÍA CHAPARRO RAMÍREZ, ésta perdió los derechos a la pensión de sobreviviente a pesar de continuar su convivencia íntegra hasta la fecha del fallecimiento del mismo, a pesar de su dependencia económica y no haber liquidado su sociedad conyugal. - No dar por demostrado, estándolo, que los señores Manuel José Castañeda Duque y María Lucía Chaparro Ramírez convivieron bajo el mismo techo en calidad de cónyuges desde el 7 de enero de 1982 y hasta el 5 de junio de 2003 cuando se produjo su divorcio consensual, y desde ese mismo 5 de junio de 2003 hasta el 27 de julio del 2005 como compañeros permanentes, en forma estable y permanente, prodigándose socorro y ayuda mutua, compartiendo techo, lecho y mesa.

En la demostración del cargo, sostuvo que si bien los testimonios no son prueba calificada en casación, dada las características del presente caso, y entratándose el litigio frente al derecho constitucional a la seguridad social de una viuda, debe realizarse el análisis integral de dicha prueba. Indicó que uno de los errores en que incurrió el Tribunal, consistió, en que al valorar la prueba testimonial, le restó credibilidad a la mayoría de los puntos vertidos por los deponentes, los que en forma integral dan pleno convencimiento de los elementos esenciales de la convivencia y de la dependencia económica de la viuda respecto del causante.

Transcribió las declaraciones de Martha Lucía Gaviria de Sánchez, José Isnel Rivera Ramírez, Edgar Salgado Álzate y Gloria Esperanza López Sánchez, y agregó que sin excepción, ninguno de ellos, dejó dudas sobre el conocimiento directo de los hechos, pues dieron sus respuestas por conocerlas o porque fueron informados directamente por el causante, con relación a aspectos fundamentales de la relación de pareja con su ex esposa, condiciones en que se dio la convivencia en los últimos años de compartir como compañeros permanentes; versiones todas absolutamente creíbles y que no fueron tachadas, por lo que conservan toda su validez probatoria, ya que eran personas que tenían un contacto directo con la pareja, frecuente en el tiempo, no obstante, fueron desestimadas por el juez de alzada.

Señaló que cosa diferente hubiere sucedido, si los dichos, causa de reproche en los testimonios, les hubieran sido informados por la demandante, pero los puntos desestimados en ambas instancias, hicieron relación directa a manifestaciones realizadas en los testimonios, por haberlas conocido expresamente de parte del señor Castañeda Duque.

Afirmó que resulta sorprenderte, que luego de estimarse que en el plenario está plenamente demostrada la convivencia de la demandante con su esposo y luego ex esposo, en forma continua e ininterrumpida, desde la fecha de su matrimonio hasta la de su fallecimiento, y que además no quedó duda sobre la dependencia económica absoluta de ella respecto del fallecido y de la procreación de sus dos hijos, se concluya, que la convivencia que hubo entre ellos desde su divorcio y hasta el fallecimiento, no fue como compañeros permanentes, por considerar subjetivamente el fallador, que no hubo intención de socorro y ayuda mutua entre los ex esposos, cuando ellos compartieron absolutamente todas las circunstancias de su vida íntima, inclusive las mismas relacionadas con la aventura amorosa del fallecido con su vecina de barrio.

Transcribió lo expresado por la demandante al absolver interrogatorio; y dijo, que éste debió valorarse en su integridad, para no descalificar el derecho legal y constitucional que le asiste a la pensión de sobrevivientes. Expuso que en el presente evento, se da la particularidad de que la pareja Castañeda-Chaparro, después de tener conformada una familia sólida a partir del matrimonio, el cual cesó en virtud de una causa ampliamente conocida, los antiguos consortes restablecieron su convivencia y su vida marital; así lo manifestó la demandante en su declaración, al afirmar que brindó su apoyo y respaldo absoluto a su compañero en el escenario familiar, hasta cuando éste falleció. Argumentó que a la luz de todo análisis normativo y jurisprudencial, no tendría por qué repudiarse esa mutación en la vida de la pareja, al menos en lo que concierne a la protección constitucional de la seguridad social, la cual se desprende de los dos primeros incisos del artículo 42 de la Constitución. Concluyó que el dislate interpretativo, condujo al Tribunal a estimar equívocamente tanto los testimonios en forma integral, como el interrogatorio vertido por la demandante; prueba que, de haber sido estimada debidamente, hubiere conducido a la declaración de la prosperidad de las pretensiones de la demanda, previa declaración de la convivencia de Manuel José Castañeda Duque y María Lucía Chaparro Ramírez, entre el 5 de junio de 2003 y el 27 de julio de 2003, en la condición de compañeros permanentes, para declarar la prosperidad del derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la viuda.

RÉPLICAS Ing Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A., pidió no casar la sentencia recurrida. Expresó que cuando el ataque se lleva a cabo por el camino de los hechos, es decir, la denominada vía indirecta, la violación de la norma sólo procede por aplicación indebida de la misma, mas no por interpretación errónea, como lo pretende la censora; además, que al plantear las pruebas erróneamente valoradas por el ad quem, se citó prueba testimonial, la cual no es calificada para ser atacada en casación, y sólo podría ser estudiada por la Corte, de controvertirse otros medios probatorios calificados, por la falta o la errónea apreciación de los mismos.

Adujo que el interrogatorio de parte, es solo un mecanismo que puede conducir a la confesión, y ésta si es prueba calificada, y que cuando la casación se presenta por la vía indirecta, debe endilgársele a la sentencia del ad quem, los protuberantes yerros fácticos en que incurrió el sentenciador, para que la Corte pueda casar el fallo acusado y actuar en sede de instancia. Por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., manifestó que la demanda de casación contiene los siguientes errores de técnica, que por sí solos son suficientes para desestimar el cargo: se refiere a supuestos errores por apreciación de las pruebas testimoniales, los cuales no pueden ser fundamento de una causal de casación; considera como prueba, la manifestación de una parte, contenida en el interrogatorio, cuando ella por serle favorable, en modo alguno constituye confesión; e invoca por la vía indirecta, la interpretación errónea, cuando en dicho evento lo procedente es la infracción directa o la aplicación indebida.

CONSIDERACIONES De lo argumentado por la recurrente, se advierte que el asunto puesto a consideración de la Sala, se orienta a examinar, si María Lucía Chaparro Ramírez, ostenta la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso del asegurado, Manuel José Castañeda Duque, toda vez, que el sentenciador colegiado absolvió al fondo de pensiones demandado y a la llamada en garantía, por cuanto no encontró acreditado tal requisito.

Como lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, la sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, exige que el escrito cumpla con unos requisitos mínimos en su formulación y argumentación. La citada providencia, señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

De las exigencias técnicas del recurso extraordinario, en fallo reciente, CSJ SL 3478-2017, esta Sala precisó: Por todo lo visto, la Sala considera pertinente recordar que el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 Superior, dentro del cual se encuentra la obligación de observar la «plenitud de las formas propias de cada juicio», sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Y, como quedó comprobado, en el presente asunto, el recurrente no cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, en consecuencia, los cargos se desestiman. Así mismo, debe recordarse que los requerimientos del recurso de casación encuentran fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, se atribuyó a la Corte Suprema de Justicia, la función de actuar como «Tribunal de casación», lo que implica que el recurso de casación, como materia de su actividad judicial, se soporte en algunos pilares, dentro de los cuales se encuentra, que no se trata de un instituto oficioso.

De conformidad con lo expresado en las réplicas, efectuadas las anteriores precisiones, son varias las falencias que hacen que el cargo formulado, sea inestimable: 1. Propuso la censora, la violación de la ley por vía indirecta, y a pesar de ello, adujo que la misma ocurrió por interpretación errónea de una norma sustantiva, siendo que por el cauce de los hechos, el sub motivo de violación invocado, ha de ser la aplicación indebida; denominación correcta cuando se trata de imputar al juzgador la inaplicación de determinada disposición legal. 2.

Otro desacierto de técnica en que incurrió la recurrente, consistió en que la prueba que enlistó como erróneamente apreciada por el Tribunal, fue testimonial, que no es apta en casación para estructurar un error de hecho, por la restricción de que trata el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en la forma como modificó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo su estudio posible, solo si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles, lo que no sucede en el presente evento.

Respecto del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, del que se dolió la recurrente, fue indebidamente apreciado por el Tribunal, debe recordar la Sala que, el mismo, en cuanto contiene manifestaciones de la señora Chaparro Ramírez, en su favor, no constituye confesión judicial; de manera tal que no es susceptible de ser atacado en este recurso extraordinario.

En relación con las pruebas calificadas, la sentencia CSJ SL10560-2017, recordó lo siguiente: El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».

Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. 3. Tiene adoctrinado la Sala, que el error de hecho debe lucir manifiesto y protuberante, lo que no acontece en este caso, en donde no se mencionó siquiera un error de tal tipo; desprendiéndose del desarrollo del cargo, que lo que planteó la recurrente, es una inconformidad en torno al ejercicio valorativo realizado por el Tribunal, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que es una facultad del juez, de apreciar libremente las pruebas, inspirándose en los principios que informan su crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes.

Sobre el punto, en proveído CSJ AL165-2016, esta Corporación razonó: 5. Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 4.

Por último, refirió además la recurrente, la configuración de violación medio, sin indicar, en qué consistió la violación de las normas de orden procesal, como medio, para violar la de orden sustancial. Las anteriores razones son suficientes para determinar la imposibilidad del estudio de fondo de la acusación y, en consecuencia, desestimar el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instaurara MARÍA LUCÍA CHAPARRO RAMÍREZ, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA SANTANDER S.A., hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A., al cual se vinculó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., como llamada en garantía. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00