Radicación n.° 54256 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL14314-2017 Radicación n.° 54256 Acta 010 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SONIA RICO REDONDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de abril de 2011, en el proceso que promovió contra la CLÍNICA CHICAMOCHA S.A. I.
ANTECEDENTES Sonia Rico Redondo, demandó a la Clínica Chicamocha S.A., ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, buscando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1º de marzo de 1983, a término indefinido, que no le fueron pagadas las prestaciones sociales, las mesadas pensionales, ni los intereses moratorios por no pago de mesadas pensionales; y que se condenara al pago de esos conceptos, así como de las indemnizaciones por despido injusto y por mora; en subsidio de la pensión de jubilación, los aportes al sistema pensional al Instituto de Seguros Sociales, en un «bono pensional», teniendo en cuenta el cálculo actuarial de la entidad.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que en junio de 1983 se vinculó a la Clínica Chicamocha S.A., como médico general y coordinadora de médicos de urgencia, mediante contrato verbal, hasta el 30 de mayo de 2007, cuando no se le programaron funciones ni se le dieron turnos; que la labor la ejecutó personalmente, recibiendo órdenes para el desarrollo de las funciones asignadas, teniendo en cuenta las instrucciones que se impartían a los coordinadores, la programación que hiciera la Clínica de las actividades a realizar, en los horarios estipulados, dentro de las instalaciones y con las herramientas suministradas por la accionada.
Señaló que su salario promedio fue de $4.500.000, que no fue afiliada a seguridad social, que la pensión de vejez debió reconocérsele desde el 10 de noviembre de 2003, fecha en que cumplió 51 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía de $3.500.000, equivalente al 75% del salario devengado en el último año; y que, el 27 de junio de 2007 se llevó a cabo entre las partes, audiencia de conciliación ante el Ministerio de Protección Social, sin que existiera ánimo conciliatorio.
La Clínica Chicamocha S.A., en respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, indicó que la relación que existió entre las partes no fue laboral, que la demandante no fue subordinada, que fue accionista de la clínica, que ejercía su profesión en las instalaciones pero en forma independiente, que no recibió órdenes ni instrucciones y que la demandada solo era intermediaria entre el cliente y el médico en materia de honorarios; admitió que no pagó aportes a seguridad social y que entre las partes se surtió una audiencia de conciliación; expresó que la programación de turnos la hacían los médicos de forma independiente, que el sistema colapsó y se ofreció a todos los médicos socios una vinculación laboral que la demandante se negó a aceptar cuando empezó a operar.
Formuló como excepciones, las que denominó prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 28 de abril de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar que el problema jurídico radicaba en establecer si el a quo «[…] erró en la valoración de la prueba incorporada al juicio al desatar, con fundamento en el principio de la realidad sobre las formas, la ausencia de pruebas sobre la existencia del contrato de trabajo que se demanda en el proceso»; refirió lo dispuesto en los art. 22 y 23 del CST y que la demandante debió demostrar la concurrencia de los tres elementos previstos en esta última disposición. Concluyó en forma inicial, de los testimonios recibidos en el proceso, que: […] la demandante ingresó a la Clínica demandada desde 1983 como médico general y de urgencias en calidad de socia fundadora de la entidad demandada, que estableció a través de sus propios socios, como principal requisito para ejercer como médico de urgencias de la clínica, la condición de asociado y posteriormente de accionista, de la institución. […] […] fue decisión de los socios de la entidad con el objeto de disponer, de acuerdo con la capacidad accionaria de cada socio, de un número determinado de horas de servicio en urgencias de acuerdo con la disponibilidad que tuviera el socio, para lo cual el grupo que conformaban (sic) el servicio de urgencias elegía a un coordinador de urgencias que se encargaba de elaborar los turnos de acuerdo con la disponibilidad que expresaba cada asociado, y remitía la información al director médico que se ocupara de llenar los turnos no escogidos por los socios, con otros médicos, antes de colocar la lista correspondiente en el servicio de urgencias. […] De acuerdo con la mayoría de los testimonios, entre otros el de Laura Janeth Durán Cachón, ésta situación se prolongó hasta junio de 2007 en que la entidad sugirió a sus socios y éstos votaron en asamblea extraordinaria la vinculación de los médicos de urgencias a través de contrato de trabajo; la razón?, no obstante que los turnos eran asignados de acuerdo con la disponibilidad expresada por cada socio, se incumplían generando el caos al interior de urgencias porque en ocasiones la Clínica no contaba con médicos suficientes para el servicio; no obstante, los socios incumplidos nunca fueron sancionados por estas prácticas, como lo refiere la prueba testimonial.
La asistencia a reuniones fue una práctica necesaria en el grupo asociativo porque era la manera de dirigir los designios de la institución y de las que salían electos los diferentes coordinadores entre ellos el de urgencias, como lo refiere la prueba testimonial del primer director de la institución; reuniones a las que además, no estaban obligados a asistir los socios, como lo afirma el testigo Cornejo Martínez.
Luego de analizar lo que encontró acreditado respecto al horario de trabajo, la programación de turnos, las exigencias de la clínica, las órdenes administrativas y científicas, el reglamento de ejercicio profesional y la remuneración del servicio, concluyó: Las pruebas testimoniales y documentales analizadas, señalan al unísono que el (sic) demandante se desempeñaba como médico de urgencias y coordinadora de urgencias de la Clínica Chicamocha SA, a la que se encontraba vinculada por tratarse de socia fundadora y accionista de la compañía; que el horario que debía cumplir no era asignado por la entidad demandada al ser programado por los mismos médicos de urgencias, quienes lo establecían de acuerdo con la disponibilidad de tiempo que tenían para el servicio y la cantidad de acciones que ostentaban en el ente asistencial; es decir, en manera alguna el servicio aun cuando personal se produjo bajo los términos de la subordinación jurídica que predica el artículo 23 del CST como supuesto inescindible del contrato de trabajo, por lo que la presunción del artículo 24 del CST fue confrontada con éxito por la pasiva; además, la remuneración percibida por la demandante no provino de la pasiva, procedía de las EPS y empresas que tenían convenio con la Clínica y respecto de los pacientes afiliados a dichas instituciones; remuneración que dependía del número de pacientes y la naturaleza del servicio dispensado por la profesional de la medicina.
La parte actora no probó la existencia del contrato de trabajo, lo que quedó claro fue la existencia de una relación en la que la prestación del servicio por la demandante fue autónoma e independiente desprovista de elementos que la califiquen como subordinada, con virtud para configurar el contrato de trabajo y generar las obligaciones que de él se deriven.
Las pruebas incorporadas al proceso en manera alguna establecen de manera irrefragable los elementos esenciales de una relación laboral, que sin discusión debieron ser acreditados por los medios probatorios aceptados por la ley procesal, como le corresponde probar a quien afirma, acorde con la previsión del artículo 177 CPC, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos replicados, que serán analizados de manera conjunta, debido a que persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar, por vía directa, en la modalidad aplicación indebida « […] los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990), 186, 189 (subrogado por el 27 de la Ley 789 de 2002) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil».
Para la demostración del cargo, afirmó que el ad quem se equivocó ostensiblemente al manifestar que no existió prueba que permitiera establecer que entre las partes existió un contrato de trabajo; que dio aplicación indebida al art. 24 del CST y al 177 del CPC, pues el primero «[…] dispone presumir regida por un contrato de trabajo toda relación de trabajo personal […]», que infringió directamente esa orden, al omitir la presunción y aplicar normas de carácter civil, que: […] en ningún caso, quien realiza la actividad personal debe probar que ejecutó los servicios personales bajo la continuada subordinación o dependencia respecto de quien recibió y remuneró el servicio que él prestó. Toda vez que es quien ha recibido y remunerado el servicio el que debe desvirtuar la presunción y probar plenamente la autonomía e independencia de quien realizó por sí mismo la actividad personal.
Señaló que fue evidente el quebranto normativo en el que incurrió el ad quem, que no debió aplicar el art. 177 del CPC a este asunto, pues el art. 24 del CST consagró una ventaja probatoria para quien alegue la calidad de trabajador, consistente en la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica, siendo carga del demandado desvirtuar la subordinación o dependencia, lo que no se dio en el proceso, pues se trasladó la carga de la prueba a la recurrente.
Adujo que el Tribunal refirió las pruebas documentales aportadas por la demandada, pero dejo de valorar las aportadas por la recurrente, en las que: […] claramente se indica el cumplimiento de horarios, atención de pacientes, certificaciones de tiempo de servicio y honorarios recibidos, aclarando si, que este procedimiento se revestía a través de un contrato realidad, porque mi representada nunca presento (sic) cuentas de cobro por los pacientes atendidos, nunca convirtió las instalaciones de la clínica en su consultorio personal, no realizo (sic) cobros a los pacientes ni a ninguna entidad que pudiera vincularse civilmente con la demanda (sic) CLINICA CHICAMOCHA S.A., adicionalmente no podía ausentarse de las instalaciones de la misma, no podía solicitar mas de 3 permisos al mes para cambio de turnos, su pago se realizaba mensualmente entre otros.
Expresó que el Tribunal, al analizar las pruebas para establecer si eran suficientes para desvirtuar la presunción legal y que el trabajo se realizó de manera independiente, optó por la búsqueda de la prueba de la subordinación «[…] con la exigencia de su aportación por parte del trabajador», con lo que hizo nugatorios los efectos de la presunción legal, ignorándola.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar: […] por vía indirecta, proveniente del error de hecho en la modalidad de falta de apreciación de la prueba: Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, señalo: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la Señora SONIA RICO REDONDO, se vinculo (sic) a la clínica Chicamocha como medico (sic) general y coordinadora de médicos de urgencia, mediante contrato de trabajo verbal desde junio de 1983 hasta el 30 de mayo de 2007. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la labor encomendada a la Señora SONIA RICO REDONDO fue ejecutada manera (sic) personal y recibiendo órdenes para el desarrollo de sus funciones por parte del empleador, las cuales estaban previamente establecidas en el manual de funciones, y que el incumplimiento de las mismas generaba llamados de atención. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la Señora SONIA RICO REDONDO debía cumplir con los turnos asignados y con el número de horas requeridas para cada uno de ellos. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la Señora SONIA RICO REDONDO percibía un salario de CUATRO MILLONES QUINENTOS (sic) MIL PESOS ($4.500.000) Señaló que los errores en que incurrió el Tribunal son consecuencia de la falta de apreciación de los hechos de la demanda, de las certificaciones de tiempo de servicio y salario, del requerimiento de marzo 31 de 2005, la circular informativa de octubre 23 de 2005 y de la relación de turnos de 1994 a 2007.
Para la demostración del cargo, señaló que el error de juicio consistió en no haber seguido la sana crítica, según el art. 61 del CST, al dejar de apreciar las pruebas documentales señaladas, que demuestran los hechos de la demanda, y que: […] si en verdad con el análisis de las pruebas del proceso se demuestra que no hubo subordinación laboral y que la actividad laboral de quien alegó su calidad de trabajador se prestó de manera totalmente autónoma e independiente, esto es, libre de cualquier sujeción laboral respecto del beneficiario del servicio, carece de incidencia determinar a quién incumbía la carga probatoria, por ser sabido que averiguar a cuál de las partes le correspondía sólo interesa si el hecho no fue probado en el juicio, porque cuando los hechos relevantes del litigio se encuentran debidamente establecidos, es del todo indiferentes que la prueba provenga del demandante o del demandado, o que haya sido producto de la actividad inquisitiva del juez o fruto de una presunción legal desvirtuable, sin embargo y para el caso que nos ocupa es evidente que la Señora SONIA RICO REDONDO se encontraba vinculada a través de un contrato de trabajo toda vez que se dan los presupuesto (sic) procesales para ello del artículo 23 del código sustantivo del trabajo, esto es prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de salario, conforme a las pruebas documentales aportadas a folios 24, 26 y 27, y las cuales no fueron valoradas por el Tribunal.
RÉPLICA Señaló que la formulación del primer cargo por la vía directa, ratifica la conclusión de inexistencia del contrato de trabajo a la que llegó el ad quem y la correcta aplicación del art. 24 del CST, pues desvirtuada la presunción se estableció que no se configuraron los elementos del contrato de trabajo previstos en el art. 23 del CST, norma que debió mencionar la recurrente en la proposición jurídica; adujo que la sentencia debió impugnarse por la vía indirecta, para demostrar las deficiencias en el análisis de las pruebas idóneas en casación, que al formular el cargo por la vía directa, la recurrente admite los supuestos de hecho en los que fundamentó el ad quem su decisión, con los que se desvirtuó la presunción contenida en el precepto sustancial que se acusa violado.
Respecto al segundo cargo, adujo que no indicó la censura, el precepto legal sustancial que estimó violado, ni el concepto de violación, por lo que el cargo no puede ser materia de análisis en casación; además, que no impugnó la prueba documental que sirvió de sustento a la decisión, ni demostró ninguno de los errores de hecho que le endilga al ad quem y que el aparte denominado «desarrollo del cargo», fue realmente un alegato de instancia. CONSIDERACIONES Tal como lo adujo la réplica, la censura incurrió en defectos de orden técnico en la formulación de los cargos, que los hacen inestimables.
El cargo propuesto por la vía directa, conlleva la conformidad con los supuestos fácticos que el Tribunal dio por acreditados, sin embargo, en su demostración, prevalentemente se tocan aspectos de hecho, relacionados con lo que consideró la censura fue probado en el proceso y aquellos supuestos que adujo se acreditaron con las pruebas documentales dejadas de valorar; tales aspectos, sólo podían ser analizados por la vía indirecta, razón por la cual, debió atacar la decisión del colegiado por incurrir en un evidente y protuberante error de hecho, en la apreciación de las pruebas, aquellas que permitieran colegir lo relacionado en el cargo y acreditar de manera suficiente en qué consistió el respectivo yerro, pero a pesar de que fue esa la vía escogida en el segundo cargo, éste no cumplió con tal propósito, como más adelante se analizará. Adicionalmente, pese a formularlo en la modalidad de aplicación indebida del art. 24 del CST, en su demostración, al referirse a esa norma sustancial, acusó al Tribunal de infringirla directamente, para luego señalar que la ignoró, lo que no resulta posible, por cuanto la infracción directa, supone que el ad quem no aplicó la norma, por desconocimiento o por rebeldía, y la aplicación indebida, comporta por el contrario su efectiva aplicación, aunque de manera equivocada, bien a un supuesto de hecho al que no debía aplicarse, cuando el que contempla la disposición no se acreditó o cuando se le hace producir efectos a la norma, más allá de su vigencia; ante esta evidente contradicción en la que incurrió la censura, no puede ser admitido el reproche.
El otro cargo, ese si propuesto por la vía indirecta, no contiene proposición jurídica en su formulación, es decir, no señaló la recurrente ninguna norma de carácter sustancial violada por el Tribunal, menos aún modalidad de violación; en el aparte denominado desarrollo del cargo, se invocó el art. 61 del CST, que establece las causas de terminación del contrato de trabajo, esto es, que supone la existencia de una relación laboral y solo comporta uno de los tantos aspectos de la misma que fueron objeto de debate; además, se mencionó el art. 23 del CST, no para indicar su violación, sino para expresar que, en consideración de la censura, se dieron los presupuestos «procesales» para establecer la existencia de un contrato de trabajo, lo que resulta insuficiente como proposición jurídica.
Conforme a lo establecido en el num. 1° del art. 87 del CPTSS, subrogado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, en materia laboral el recurso sólo procede por violación de la ley sustancial, la que debía ser plenamente identificada por el recurrente, exponiendo con suficiencia los motivos de violación de la norma, con la decisión del Tribunal, mediante demostraciones de orden jurídico, por la vía directa, o fáctico por la indirecta, que permitan establecer el yerro en que hubiese podido incurrir el ad quem.
Por otra parte, pese a que señaló los errores evidentes en los que consideró incurrió el ad quem y relacionó las pruebas documentales no apreciadas que dijo lo llevaron a cometer tales yerros, según lo consagra la parte final del inc. 2° del num. 1° del citado art. 87 del CPTSS, «es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos», sin que haya cumplido el censor con la carga impuesta por el legislador, para el recurso extraordinario de casación, pues no demostró los supuestos errores; ninguna consideración hizo respecto a lo que se desprendía de cada una de las pruebas que relacionó como no apreciadas, frente a las razones por las cuales tal valoración conllevaría a una decisión distinta del ad quem; menos aún atacó el soporte probatorio de la sentencia acusada, con consideraciones respecto a si fue errada la valoración que hizo el Tribunal, de las pruebas en las que fundó su decisión y acreditando así los motivos de violación de la norma sustancial.
Como se ha insistido, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, y por ello, debe sujetarse a las formalidades y circunstancias específicas previstas para su estimación; al respecto, en sentencia CSJ SL12326-2017, se indicó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Resultan suficientes las razones expuestas para determinar la imposibilidad del estudio de fondo de las acusaciones y, en consecuencia, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), en el proceso promovido por SONIA RICO REDONDO contra la CLÍNICA CHICAMOCHA S.A. Costas a cargo de la recurrente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00