Radicación n.° 54084 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL14313-2017 Radicación n.° 54084 Acta 010 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 23 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró en su contra MIGUEL CONEO VARGAS.
I.
ANTECEDENTES Miguel Coneo Vargas demandó al Instituto de Fomento Industrial IFI Concesión de Salinas para que le fuera reliquidada la pensión de jubilación, respecto del salario base devengado como promedio en 1993 cuya suma fue de $295.167,79 y que, en consecuencia, se le cancele la diferencia causada, los reajustes de ley, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada durante 15,2426 años, de manera interrumpida, hasta el 10 de diciembre de 1992, fecha para la cual no tenía cumplida la edad requerida en la ley para obtener la pensión de jubilación, pues nació el 12 de marzo de 1944, de manera que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2004; que la demandada, mediante Resolución n.° 0063 de 2004 le reconoció la pensión de jubilación a partir del 12 de marzo de 2004, en cuantía mensual de $358.000, en virtud de lo consagrado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que el monto de la pensión reconocida fue calculado deficitariamente, pues su salario en 1992 era 4,2577 veces el salario mínimo; por último, dijo que al ser beneficiario del régimen de transición, el IBL es el promedio de los últimos 10 años, y como en ese tiempo no laboró, se debe actualizar en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 1992 y el 12 de marzo de 2004.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, resaltando que el actor no es beneficiario del régimen de transición, pues no fue afiliado al Sistema General de Pensiones y al momento de su retiro aún no estaba vigente la Ley 100 de 1993.
Formuló como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2010 condenó al Ministerio de Comercio Industria y Turismo como sucesor procesal del Instituto de Fomento Industrial IFI concesión de salinas, a actualizar la base salarial tenida en cuenta en la Resolución n.° 0063 de 2004; a cancelar la suma de $9.784.022 y a continuar cancelando una mesada pensional por valor de $617.722 a partir del 1° de diciembre de 2010, y a pagar los intereses moratorios.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al resolver la apelación de ambas partes, mediante fallo del 2 de septiembre de 2011, modificó la cuantía de las condenas, para ordenar el pago de la suma de $47.344.245 equivalente a la diferencia en las mesadas pensionales y continuar pagando una mesada pensional equivalente a $1.052.144 a partir del 1° de septiembre de 2011.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por estudiar la indexación de la primera mesada pensional, dijo que Miguel Coneo Vargas se pensionó en aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con más de 15 años de servicio entre agosto de 1972 y diciembre de 1992, cumpliendo los 60 años de edad el 12 de marzo de 2004, por lo que el derecho pensional se consolidó en vigencia de la Constitución Política de 1991, de donde resultó procedente reconocer la actualización del ingreso base de liquidación. En cuanto a la excepción de compensación propuesta por la demandada, dijo que la entidad pretende hacer valer el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en litigio el 15 de diciembre de 1992, cuya copia fue aportada con la contestación de la demanda, donde consta que las partes resolvieron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y que al señor Coneo le serían reconocidos $7.723.405,66 por concepto de bonificación por retiro, por lo que concluyó que esta suma no puede ser compensada con lo pretendido por concepto de diferencia de las mesadas pensionales, una vez efectuada la reliquidación solicitada, pues en esa suma de dinero no se entienden incluidas reclamaciones futuras por conceptos pensionales.
Frente a la excepción de prescripción, luego de analizar el artículo 488 del CST y de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL13172, 15 feb. 2000, dijo que el demandante reclamó la reliquidación el 22 de agosto de 2005 (f.° 10 a 17), sin que hubiesen transcurrido 3 años desde el momento en el cual adquirió el derecho pensional: el 22 de marzo de 2004, y presentó demanda el 10 de noviembre de 2008, sin que entre la reclamación y la presentación de la acción judicial hubiera transcurrido el término trienal, motivo por el cual, no hubo prescripción. A continuación se ocupó del efecto irretroactivo de la sentencia C-862-2006, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible la expresión « salarios devengados en el último año de servicios », contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 260 del CST, dijo que la Ley 100 de 1993 consagró la indexación de las mesadas pensionales, por lo que no es cierto, que solo a partir de 2006 se pudiera aplicar ese fallo.
Además, adujo que desde antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política, fue aceptada y reconocida por la jurisprudencia bajo tres principios: integridad del pago, equidad y justicia y la indexación no constituye una condena adicional. Dijo que no es cierto que el juzgado de conocimiento hubiera aplicado mal la fórmula para indexar, sin embargo, señaló que el salario promedio no fue de $176.006,06 tal y como lo precisó el a quo, sino que, de conformidad con el certificado de folio 138, el promedio del último año de servicios correspondió a la suma de $295.167,79, que al actualizarla, arrojó una mesada pensional por valor de $760.367 para el año 2004.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, frente a los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva, para que, en sede de instancia «[…] se CONFIRMEN los numerales primero a quinto y el séptimo de la parte resolutiva del fallo del A quo y se revoque el numeral sexto para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada».
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de «[…] los artículos 3° de la ley 33 de 1985; 8° de la ley 171 de 1961; 488 y 489 del C.S.T.; 151 del C.P.T». Señaló que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho evidentes que enunció así: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de factores legalmente aplicables para el cálculo de la primera mesada de la pensión legal del actor corresponde a $176,006.6. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de factores legalmente aplicables para el cálculo de la primera mesada de la pensión legal del actor corresponde a $295,167.79. 3.
Concluir sin razón alguna que la base de liquidación de la pensión del actor no era objeto de controversia alguna. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la primera reclamación presentada por el actor en relación con los derechos aquí reclamados se produjo el 22 de Agosto (sic) de 2005. 5. No dar por demostrado, estándolo, que entre la fecha de la reclamación escrita presentada por el demandante ante la demandada y la fecha de presentación de la demanda transcurrieron mas (sic) de tres años.
Indicó como pruebas mal apreciadas: 1. Constancia de presentación de la demanda como pieza procesal (Fl.8). 2. Reclamación escrita radicada ante la demandada el 22 de Agosto (sic) de 2005 (Fs. 222 a 229). 3. Contestación de la demanda con constancia de radicación como pieza procesal (fs. 70 a 78) 4. Resolución No. 0063 del 30 de Julio (sic) de 2004 emitida por la demandada (fs. 134 a 137). 5.
Liquidación de pensión de jubilación emitida por la demandada (fl. 138). Señaló como prueba no apreciada la «Reclamación escrita radicada ante la demandada el 2 de Febrero de 2005 (Fls. 21 a 23)». Para la demostración del cargo, dijo que al demandante, se le reconoció una pensión de carácter legal, como lo es la prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y que se acogió una posición de desconocer las condiciones legales de la liquidación de tal modalidad pensional, bajo el argumento de que la base de liquidación ya había sido determinada en la Resolución n.° 0063 del 30 de julio de 2004, en donde se estableció que el salario promedio provenía del documento denominado « liquidación de pensión de jubilación », documento que igualmente se encuentra en el expediente.
Manifestó que se equivoca el Tribunal cuando señala que el promedio base de liquidación es la sumatoria de ambos, es decir, la suma de $295.167,79. Dijo que desde la contestación de la demanda, se planteó que los factores salariales que se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensión no eran los correctos, por lo que no es aceptable el argumento del Tribunal según el cual la base de liquidación de la pensión no era controvertible dentro del presente proceso.
Refirió que, aunque el Tribunal afirmó que el salario base fijado por el juez de primera instancia no correspondía con el de folio 138 del expediente, olvidó que en dicho documento se detallaron todos los factores que se incluyeron para el cálculo de los promedios de liquidación de pensión, de manera que el ejercicio que hizo el juez de primera instancia fue determinar cuáles de los factores incluidos en dicho documento correspondían, de acuerdo con la ley, a factores para la liquidación de la pensión, aplicando el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, en la que se establecieron los factores a tener en cuenta para los funcionarios públicos, por lo que solo se pueden tener en cuenta, del folio 138, los denominados sueldo o jornal y horas extras.
En cuanto a la prescripción, señaló que el Tribunal afirmó que la reclamación inicial se presentó el 22 de agosto de 2005, pero que a folios 21 a 23 se encuentra una reclamación del 2 de febrero de 2005 y la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2008, por lo que transcurrió un lapso superior a los 3 años, operando el fenómeno prescriptivo.
RÉPLICA El opositor presentó réplica, oponiéndose a la demanda de casación por considerar que el Tribunal no cometió yerro alguno en la sentencia acusada. CONSIDERACIONES Para resolver el cargo sería suficiente decir que el recurrente no desconoce que el Tribunal apreció en debida forma la Resolución número 0063 de 30 de julio de 2004 (f.° 134 a 137), mediante la cual se reconoció al actor la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario, teniendo en cuenta para ello « […] el salario promedio del peticionario, durante el último año de servicios, de conformidad con la liquidación de pensión de jubilación fue la suma de $295.167.79.46 mensuales », según lo allí dicho, en un porcentaje del 57.16%, para un valor de «pensión proporcional de jubilación … $168.717.91», inferior al salario mínimo mensual legal vigente para el año 2004, por lo cual ordenó pagarla en la cantidad de $358.000, equivalente al salario mínimo legal mensual, vigente a esa fecha.
Lo que reprocha el recurrente es que el Tribunal apreció mal la liquidación de la pensión de jubilación obrante a folio 138, en donde se detallan todos los factores que se incluyen para el cálculo de los promedios de liquidación de la pensión, pues el a quo, lo que hizo, fue determinar, a la luz del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, cuáles factores incluidos en dicho documento correspondían a los que legalmente se debían tener en cuenta para la liquidación pensional, porque únicamente se deben tener en cuenta los conceptos denominados «sueldo o jornal» y «horas extras».
Por lo tanto, dijo que el salario promedio que sirvió de base para liquidar la pensión del actor consagrado en la Resolución 0063 de 2004, siempre fue debatido en el proceso, teniendo en cuenta que, incluso desde la contestación, señaló que la entidad erró al liquidarlo. La Sala advierte que al revisar la contestación del introductorio, se observa que el supuesto fáctico identificado con el numeral 14 de la demanda, no fue admitido por el convocado a juicio; ello obedeció a que, según su criterio « la pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario fue reconocida […] teniendo en cuenta que el ingreso base de liquidación determinado por el salario promedio devengado […] durante el último año de servicios, así como factores extralegales que conforme a la Ley no se tienen en cuenta para liquidar pensiones […] », mas no porque cuestionara en forma alguna lo que en tal punto se adujo frente al salario base de liquidación pensional.
En la misma respuesta, en el acápite denominado « HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA » de la contestación a la demanda, en el numeral 2 expuso que: La pensión reconocida al demandante se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 tomando como base de liquidación el salario promedio devengado por el demandante durante el último año de servicios y a su vez teniendo en cuenta factores extralegales como prima de ahorro y auxilio de escolaridad y prestaciones sociales como la prima de servicios, resultando el proceder de mi representada superiormente más favorable para el demandante, el hecho de que dicha base haya resultado inferior al salario mínimo para la época del cumplimiento de los requisitos por el demandante y que mi representada haya efectuado el reconocimiento por una suma equivalente al salario mínimo, lo único que acredita es que mi representada siempre ha procedido de buena fe y conforme lo dispone la Ley al respecto.
Tales circunstancias son demostrativas de que la oposición del hoy recurrente, no estuvo dirigida a cuestionar los factores salariales que integraron el ingreso base para calcular su pensión, por el contrario, hizo gala de la correcta liquidación de la misma como argumento para oponerse a la indexación pensional deprecada. De ahí que llama la atención de la Sala la extraña postura adoptada por el ente accionado frente a este puntual aspecto, pues valerse de unos argumentos en su defensa, para luego desconocerlos en procura de obtener una decisión sobre una cuestión que no fue materia de litigio, constituye una conducta que de por sí, riñe con la debida lealtad procesal que deben observar todos los sujetos partícipes de una contienda judicial.
En esa medida, no incurrió el Tribunal en la valoración errada de esas piezas procesales y, en consecuencia, en ningún error fáctico pudo incurrir con ocasión de ello. Considera la Sala pertinente acotar además, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Para el caso, es incuestionable que bien podía el juzgador adoptar su decisión sobre la base económica de la pensión de jubilación del actor, con fundamento en la resolución pensional que la demandada consignó como la correspondiente al trabajador -la que además, no fue cuestionada por el censor-, sin que ello implique la comisión de un error fáctico que conduzca al quiebre del fallo, pues ello sería tanto como desatender el estándar de valoración probatoria con que cuentan los jueces del trabajo.
Al respecto ha dicho la Sala en sentencia CSJ SL13281-2014, lo siguiente: Pero, además, por razón de la función uniformadora de la jurisprudencia que compete a la Corte interesa igualmente recordar que, como lo asentara en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida».
Ello, por cuanto en este asunto el recurrente no atribuye al Tribunal un defecto de valoración del dicho documento que diera lugar a uno de los yerros anunciados, sino, cuestión bien distinta, pretende que la Corte de valor a otros medios de prueba por decir cosa diferente a lo allí consignado. Además, el recurrente no atribuye un verdadero yerro de valoración al Tribunal respecto de la apreciación del medio de prueba en que fundó el fallo.
En cuanto a la prescripción, podría decirse que, en principio, los argumentos que esgrimió el recurrente son acertados, dado que, de conformidad con el artículo 489 del CST, la interrupción de la prescripción se surte «por una sola vez» y, en esa medida, al haberse presentado la reclamación el 22 de agosto de 2005 (f.° 222 a 226), el demandante tenía hasta el mismo día y mes del año 2008 para interponer la demanda.
Pero señaló que la reclamación del 22 de agosto no fue la que interrumpió la prescripción, sino la presentada el 2 de febrero de 2005 (f.° 21 a 23) y que la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2008, alcanzando a transcurrir más de los 3 años, razón por la cual operó el fenómeno prescriptivo. Sin embargo, la asunción de tal consideración sin mayores reservas, pasa por alto que tratándose de reclamaciones laborales elevadas ante entidades de la administración pública -como el IFI CONCESIÓN DE SALINAS, rige una norma complementaria, que establece la figura de la suspensión de la prescripción. Al respecto el artículo 6° del CPTSS señala que se suspende el término hasta tanto se haya decidido, o haya transcurrido un mes desde su presentación. Tal posición fue asumida en la sentencia CSJ SL13000-2015, que dice: En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».
De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. (Negrilla original) Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien la solicitud del derecho se presentó el 2 de febrero de 2005 (f.° 21 a 23), lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30 de diciembre de 2005 y a notificarse hasta el 26 de enero de 2006 (f.° 230 a 231), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resurgió nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió. En consecuencia, el cargo es infundado.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL CONEO VARGAS contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00