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SL14312-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001

Radicación n.° 59854 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL14312-2017 Radicación n.° 59854 Acta 010 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GILDARDO AGUIRRE SABOGAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., del 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL.

I.

ANTECEDENTES Gildardo Aguirre Sabogal llamó a juicio a American Pipe And Construction International, con el fin de que fuese condenada a pagar la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 31 de marzo de 2008; igualmente, la indemnización por la enfermedad profesional denominada hipoacusia bilateral leve, adquirida en la relación laboral; el pago de intereses moratorios; la indexación de las condenas, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la empresa en la ciudad de Bogotá, desde el 12 de septiembre de 2007, hasta el 11 de diciembre de 2008, por contrato a término fijo para ejercer el cargo de soldador, con salario de $597.740; que el 31 de marzo de 2008, en jornada de 2 p.m. a 10 p.m., diferente a la habitual, la fábrica efectuaba una producción de tubos de acero de gran dimensión (2.20 mts. de largo x 2.50 mts. de ancho); que el demandando recibió la orden junto a dos compañeros, luego que les cambiaran las gafas de protección por unas más oscuras, de subir un tubo a la máquina spander y trasladarlo a través de un «puente grúa»; que para asegurar la tubería la empresa diseñó una abrazadera en forma de cadena asegurada con ganchos en las puntas, conocida como «mona»; que el aparato «mona» se encontraba dañado desde hacía un mes aproximadamente; que el tubo inicialmente quedaba en posición transversal y los trabajadores tenían que hacer maromas para que el tubo girara y quedara en posición horizontal; que en uno de esos giros el tubo lo golpeó gravemente en la columna y la parte posterior de su cuerpo, con gravísimas consecuencias; que la empresa hizo caso omiso a las reclamaciones de los trabajadores para cambiar la «mona», porque estaba vieja, desgastada y peligrosa; que al sufrir el accidente fue remitido a urgencias del Hospital Cardio Infantil y allí se le diagnosticó «fractura de las apófisis transversas de L3 y L4, y abombamiento concéntrico del disco intervertebral L5 S1 secundario a cambios degenerativos del disco»; que el informe del accidente de trabajo elaborado por Luisa Méndez Fraile, que tenía el cargo de enfermera, tiene errores como anotar que él desarrollaba el cargo de «operador de máquinas de procesamiento», cuando su cargo era de «soldador» y que el tubo se volteó por exceso de fuerza; que a pesar de las recomendaciones por fisiatría de la ARP Seguros Bolívar, la empresa no le proporcionó un trabajo compatible con sus limitaciones para levantar pesos superiores a 5 kg, y flexiones del tronco; que el 11 de diciembre de 2008 le realizaron examen médico de retiro donde se determinó que además del accidente de trabajo, sufría hipoacusia bilateral leve; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, mediante dictamen 16546384 del 17 de julio de 2009, le determinó pérdida de capacidad laboral del 13.14%; que a pesar de que el contrato de trabajo expiró por el vencimiento del término, lo real es que no se renovó por el hecho del accidente y las constantes visitas médicas; que el accidente le causó un grave daño económico, social y familiar, a sus 49 años; que ha sido imposible encontrar un nuevo trabajo; y, que su vida de relación se ha visto seriamente afectada, tanto en su núcleo familiar como en el disfrute de los placeres recreativos, deportivos, laborales, etc.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos señaló que es cierta la existencia del contrato de trabajo y el cargo de «soldador» que desempeñó el actor; que no es cierto el salario enunciado porque este obedece al promediado para la liquidación; que es cierto que sufrió un accidente de trabajo, pero no revistió gravedad; que no es cierto que de forma intempestiva la empresa hubiese modificado la jornada laboral ni las gafas de protección; que no es cierto que existiera reporte o inconformidad con la operación desarrollada por la «mona» -herramienta comprada con un mes de anterioridad-, ni siquiera por parte del Comité Paritario de Salud Ocupacional; que la operación con el tubo no requería de maromas ni esfuerzos adicionales.

Expuso que, al momento de producirse el accidente, «el trabajador exageró la fuerza que le imprimió al envión que debía dar al tubo para recuperar la posición horizontal, haciendo que este diera la vuelta completa sobre su mismo eje como consecuencia de la postura del agarre y la fuerza aplicada, siendo evidente que ni el puente grúa ni la ‘mona’ lo causaron».

Insistió que, si la «mona» hubiese fallado, el trabajador resultaría aplastado, razón por la cual no existió nexo causal, y precisamente ese fue el contenido del informe a la ARP Bolívar. Advirtió que la empresa sí acató las recomendaciones de la ARP, durante la vigencia de 30 días, asignándolo a «labores de prensa» que no implicaban mayores esfuerzos para el trabajador, hasta la fecha de terminación del contrato, y que constituían meras apreciaciones del demandante, considerar que la relación culminó por causa del accidente; por el contrario, el contrato fue prorrogado en dos ocasiones de acuerdo con las necesidades del servicio, en el «proyecto para la elaboración de las virolas».

Se atuvo al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez y a la demostración de los restantes hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de culpa patronal en el accidente de trabajo, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, absolvió a la demandada, de todas las pretensiones incoadas, e impuso costas a cargo del demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia, y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se apoyó en la sentencia de esta Corporación, Radicación n°. 22656 de 2005, y consideró: […] que no existe prueba que permita establecer que en efecto el accidente de trabajo que sufrió el actor fue por culpa del empleador, pues si bien es cierto en el escrito introductorio afirmó que el aparato ‘mona’ se encontraba dañado (maquinaria con la cual se movilizaba el tubo), que el empleador tenía conocimiento de dicha situación, no es menos cierto que no existe prueba que permita establecer lo dicho […].

Como si lo anterior fuera poco, se ha de advertir que a folios 383 a 386 del plenario milita el testimonio del señor Miguel Ángel Osuna Chávez, operario que el día del accidente se encontraba operando el tubo con el demandante, quien manifiesta que si bien es cierto la ‘mona’ se encontraba deteriorada, de su testimonio no se puede presumir o concluir que en efecto la herramienta de trabajo […], estuviera dañada.

A folios 392 a 396 del instructivo reposa la declaración del señor Fernando Cardozo Pérez, quien para la época del accidente de trabajo desempeñaba el cargo de jefe de producción manifestó que ‘la mona nunca estuvo dañada y se soltaba en algunos momentos más sin embargo le informo a mi jefe Juan Carlos Barrios de la adquisición de una nueva por seguridad’, así mismo afirmó el testigo que la maniobra realizaba por los operarios no generaba peligro alguno para los trabajadores.

Como si fuera poco, es del caso mencionar que a folio176 obra copia de la factura N° 8844, documental que informa que el 1 de marzo de 2008 la empresa demandada había comprado 2 ‘monas’, lo que permite concluir que de haber sido cierto dicha herramienta se encontraba fallando, lo lógico es que la misma se hubiera cambiado para la época de la compra.

Además […] la demandada cumplía con todos los requisitos de seguridad industrial, pues de la documental obra a folios 114 a 158, se puede establece (sic) que la pasiva contaba con el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, comité paritario, programa de salud ocupacional entre otros. A folios 159 a 162 reposa (sic) las planillas de entrega de los elementos de protección personal y la dotación al demandante. […] A folio 404 a 408, reposa la declaración de Marina Esther Illidge Robles, quien se desempeña como médica de salud ocupacional de la empresa e informó el resultado que arrojó la investigación del accidente de trabajo […].

Además, a folio 361 milita copia del acta de reunión del COPASO realizada el 27 de marzo de 2008, documental que no informa sobre el supuesto daño que presentaba la ‘mona’. Ahora bien, respecto de la dolencia de hipoacusia, encuentra la Sala que el juez de primera instancia no dijo nada al respecto […], como si fuera poco no existe prueba que permita establecer que en el desarrollo del contrato de trabajo el actor estuviera sometido a niveles altos de ruido […].

Así las cosas y siguiendo el principio universal de carga de la prueba, le correspondía a la parte actora mediante la aportación de las pruebas aptas y conducentes demostrar que el accidente acaecido el 31 de marzo de 2008 fue por culpa del empleador […]. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «case totalmente la sentencia impugnada […]. Para que una vez casada, actuando la Corte en sede de instancia, revise el fallo dictado por el Juzgado […] y lo revoque totalmente y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda […]».

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia, de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, […] con ocasión del error de hecho en la apreciación errónea de algunas piezas probatorias de confesión y documentos auténticos, como también por cuanto otras piezas de la misma clase no fueron apreciadas: artículos 51, 54 A (modificado por la Ley 712 de 2001 en su artículo 39) del CPTSS; por lo cual se violó indirectamente la norma sustantiva contenida en los artículos 9, 32, 56, 57, 216, 348, 349 del CTS, artículos 63, 2341, 2349 del CC, artículos 25, 53 y 54 de la CN.

Enlistó los siguientes errores manifiestos de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que: 1. La herramienta denominada «mona» se encontraba defectuosa para la época del accidente de trabajo. 2. Que dicha herramienta fue con la que laboró el demandante la noche del accidente. 3. Que hubo dos testigos presenciales, uno de ellos Miguel Angel Osuna, a quienes no se les tomó declaración ni se les relacionó en el informe de accidente de trabajo. 4.

Que el empleador tuviera conocimiento de que la herramienta «mona» se encontraba defectuosa con anterioridad al accidente. 5. Que la actividad desempeñada por el demandante era diferente para la que había sido contratado y no contaba con la preparación ni elementos de protección adecuados. 6. Que para la fecha del accidente no existía un protocolo de procedimiento seguro para la actividad desarrollada por el actor. 7.

Que la demandada no cumplió con las medidas de seguridad al no acondicionar el lugar de trabajo y equipos que garantizaran seguridad y salud al demandante. 8. Que el envión que se le dio al tubo que causó el accidente, no fue realizado exclusivamente por el señor Aguirre. 9. Que la herramienta «mona» por sus defectos ocasionó un desplazamiento del tubo cuando se encontraba suspendido, razón que contribuyo, entre otras a la ocurrencia del accidente. 10.

Que la implementación del turno con el horario que el señor Aguirre manejaba la noche del accidente, comenzó pocos meses antes, porque era la primera producción con tubos de ese diámetro y las instalaciones no tuvieron acondicionamiento para trabajo nocturno. Dar por probado, sin estarlo: 1. Que el demandado realizó una conducta impropia al ejercer una fuerza superior en el envión al momento del accidente. 2.

Que no reposaba prueba de que el empleador conociera que la herramienta «mona» se encontraba defectuosa. 3. Que la herramienta «mona» comprada por la sociedad se hubiera cambiado antes del accidente. 4. Que la demandada cumplía con los requisitos de la seguridad industrial, por el simple hecho se existir reglamento de higiene, comité paritario, programa de salud ocupacional y planilla de entrega de elemento de protección personal al demandante. 5.

Que el daño de la herramienta «mona” no existió porque no se reportó al Copaso. 6. Que la herramienta «mona» era la que transportaba el tubo, cuando era la que aseguraba la cadena para que no se deslizara ni soltara. 7. Que la actividad realizada por el demandante al momento del accidente, era no riesgosa. Dijo que «hubo apreciación errónea y/o no apreciación», de las siguientes pruebas: El reporte del accidente de trabajo n°. 122013; el programa de salud ocupacional de la empresa, página 9 acerca del horario de trabajo (f.° 37 y 56); las actas del Copaso n°. 4 y 7 de 2007, y n°. 14 de 2008, respecto de la deficiente iluminación en las secciones de revestimiento y envarilladora, para trabajo nocturno; la investigación y análisis de accidentes e incidentes del 3 de abril de 2008; la factura de venta n°. 8844 del 1 de marzo de 2008, soporte de venta de 2 herramientas «mona»; las confesiones contenidas en la respuesta de la demanda sobre el cargo real del demandante, la jornada de trabajo, la labor específica realizada al momento del siniestro; la tercera audiencia de trámite, testimonio de José Germán Bueno; el examen médico de retiro; el interrogatorio del representante legal de la sociedad demandada.

El desarrollo del cargo lo ligó a cada una de las pruebas que estimó mal valoradas, respecto de lo cual, concluyó: […] de haber realizado una correcta apreciación de las pruebas aquí indicadas, se habría establecido la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente sufrido por el demandante; dado que fue la entidad demandada quien creo todas las condiciones físicas y materiales para que se produjera el accidente […] No existía un protocolo de seguridad ni de la actividad que se realizaba […].

El hecho de que la herramienta ‘mona’ tuviera defectos en su funcionamiento obligaba a la empresa a que esa herramienta no fuera utilizada, así lo ha dejado ampliamente expresado la jurisprudencia en casos similares; en últimas, que la herramienta ‘mona’ se hubiera soltado o no, solo era una parte de los errores del empleador, pues en conjunto, las obligaciones desatendidas para con su empleado lo hacen responsable […].

La obligación de cuidado que debe tener hacia sus empleados fue desatendida, y en su lugar por desgracia, el empleador tomó la decisión de que continuara trabajando en esas condiciones, y es luego cuando ocurre el lamentable accidente […]. RÉPLICA Dijo que el recurrente no supo plantear la acusación, puesto que se dedicó a realizar un alegato de instancia y no un enjuiciamiento de la sentencia. Además, incurrió en una protuberante falencia de orden técnico que impone su desestimación, debido a que «[…] el cargo único se dirigía por la vía indirecta, pero jamás se estableció el concepto de la infracción legal, es decir la aplicación indebida […], sin un concepto de infracción o violación sencillamente la demanda de casación no existe […]».

También advirtió, […] que en el evento de que la Sala llegase a plantear la posibilidad de que se trate de un defecto técnico susceptible de ser superado debido a que el único concepto de infracción aplicable cuando el ataque se encamina por la vía indirecta es la aplicación indebida y por ende se pudiese llegar a entender que ese fue el concepto de la violación que se pretendió formular, bastaría con pensar qué sucedería en el caso que se presentara como concepto de violación por la vía indirecta o la interpretación errónea, circunstancia bajo la cual el cargo sería desestimado […].

Al margen de lo anterior, consideró que las pruebas que se señalaron como no apreciadas o apreciadas de forma errónea, en realidad sí fueron apreciadas correctamente en la sentencia de segundo grado; teniendo en cuenta que el eje central de la decisión, consistió en que la parte actora no cumplió con la carga de probar la culpa del empleador y el nexo causal con el accidente de trabajo sufrido por el actor, a través de pruebas aptas, conducentes, idóneas y eficaces.

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, le asiste la razón al opositor cuando destaca un defecto de técnica en la formulación del cargo y reprocha la falta de claridad en el concepto de violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, que estableció el recurrente. El artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, tipifica las causales de casación, así como los sub motivos que son admisibles, de tal manera que cada uno de ellos obedezca a unos requisitos y argumentaciones diferenciables.

En el presente caso, se acusó la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, […] con ocasión del error de hecho en la apreciación errónea de algunas piezas probatorias de confesión y documentos auténticos, como también por cuanto otras piezas de la misma clase no fueron apreciadas: artículos 51, 54 A (modificado por la Ley 712 de 2001 en su artículo 39) del CPTSS; por lo cual se violó indirectamente la norma sustantiva contenida en los artículos 9, 32, 56, 57, 216, 348, 349 del CTS, artículos 63, 2341, 2349 del CC, artículos 25, 53 y 54 de la CN.

(subrayas fuera del texto). Desde una óptica estricta puede afirmarse que, en la infracción indirecta de la ley según lo ha definido la Sala en sentencia CSJ SL19595, 7 mar. 2003: […] básicamente cabe, como submotivo de violación, la aplicación indebida, de allí que la expresión del recurrente en cuanto que se interpretaron erróneamente las disposiciones aludidas, no sea de recibo, ya que en aquel evento el juzgador le da un equivocado entendimiento que no corresponde al querido por el legislador, pero alejado de cualquier valoración probatoria.

No obstante, en virtud de la flexibilización del recurso extraordinario, acogida por la jurisprudencia de la Sala, en este caso concreto la falencia técnica es superable, si se tiene en cuenta que el censor encabezó el cargo con la expresión «apreciación errónea de algunas piezas probatorias, de confesión y documentos auténticos […], y el desarrollo del mismo así lo permite comprender.

De manera que, no es dable deducir, necesariamente, que el sub motivo o infracción de la ley por la vía indirecta, también es la apreciación errónea -que no es de recibo, desde la técnica de casación-, sino que, simplemente el cargo se quedó huérfano de tal señalamiento. Por tanto, la Sala entenderá que se trata de la aplicación indebida de la ley sustancial, por apreciación errónea o indebida de las pruebas calificadas esbozadas en el desarrollo del cargo, cuyos errores son especificados por el censor.

Ya en el plano del análisis probatorio que propone la censura, no debe olvidarse que el Tribunal aplicó el principio de «carga de la prueba», que en materia de la culpa patronal consagrada en el artículo 216 del CST, tiene un entendimiento especial, como lo recuerda la sentencia de esta Sala, CSJ SL10262-2017: […] la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo […](CSJSL2799-2014).

Igualmente en sentencia CSJ SL17026-2016, la Sala señaló: […] La indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionada por accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

Así las cosas, no le basta al trabajador con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, para desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656).

El Tribunal, concluyó que no existía prueba que permitiera establecer que el accidente de trabajo que sufrió el actor fue por culpa del empleador, «[…] pues si bien es cierto en el escrito introductorio afirmó que el aparato ‘mona’ se encontraba dañado (maquinaria con la cual se movilizaba el tubo), que el empleador tenía conocimiento de dicha situación, no es menos cierto que no existe prueba que permita establecer lo dicho […]».

Debe la Sala, entonces, cotejar la prueba calificada, que a juicio de la censura fue erróneamente valorada por el ad quem, con los argumentos probatorios de la sentencia: El juez colegiado arribó a la convicción de que la empleadora demandada cumplía con las normas de seguridad industrial, luego de apreciar, a más de la prueba testimonial, la copia de la factura n.° 8844 del 1 de marzo de 2008, alusiva a la compra de dos «monas»; la existencia del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial; las planillas de entrega de los elementos de protección personal y dotación al demandante, y el acta del Comité Paritario de Salud Ocupacional, donde no hay constancia de haberse tratado el tema de la herramienta defectuosa que supuestamente ocasionó el accidente.

Así mismo, efectuó la siguiente crítica testimonial: Miguel Ángel Osuna Chávez, «operario que el día del accidente se encontraba con el demandante, quien manifiesta que si bien es cierto la ‘mona’ se encontraba deteriorada […], de su testimonio no se puede presumir o concluir que en efecto la herramienta de trabajo estuviera dañada». Fernando Cardozo Pérez, jefe de producción, quien manifestó que «la mona nunca estuvo dañada y se soltaba en algunos momentos, más sin embargo le informo al jefe Juan Carlos Barrios, de la adquisición de una nueva por seguridad, así mismo afirmó que la maniobra realizaba por los operarios no generaba peligro alguno para los trabajadores».

Juan Carlos Barrios Vergara, quien informó que «[…] al tener conocimiento de las fallas que estaba presentando la ‘mona’, la misma fue cambiada previa a la fecha del accidente, afirmando que el actor al momento del accidente tomó una posición insegura». Por su parte, la prueba respecto de la cual finca el recurrente los presuntos yerros fácticos del Tribunal, muestra lo siguiente: El informe de accidente de trabajo n°. 122013, elaborado por el empleador, señala que el accidente se produjo el 31 de marzo de 2008, a las 21:23 horas; que el cargo del demandante era operador de máquinas de procesamiento y fabricación, área de producción, y que el tipo de lesión comprometió la espalda y la columna vertebral (f.° 29).

El programa de salud ocupacional de la empresa (f.° 128 a 152), establece el horario del área operativa de la empresa, de lunes a viernes, de 7:00 a 12 a.m. y de 12:30 a 5:00 p.m. Las actas de reunión del Copaso, n°. 4 y 7 (f.° 352-353 y 357-358), del 2 de mayo y 31 de julio de 2007, respectivamente, destacan, entre otras, deficiencias «en el alumbrado en las secciones de canastas y revestimiento, para las labores que se estén realizando en horas de la noche» La ferretería JV Industrial Ltda., expidió factura cambiaria de compra venta n°. 8844, del 1° de marzo de 2008, a nombre de American Pipe And Construction, por concepto de «2 monas USA 9200 libras», valor unitario $245.000 (f.° 178).

La investigación de análisis de accidentes e incidentes, fechada el 3 de abril de 2008, realizada por salud ocupacional, expresó lo siguiente: […] Descripción del accidente: El trabajador informa que empujó la virola por el borde inferior para horizontalizarla, dice que no puede precisar que pasó, pero la virola le pegó por la espalda y lo hizo caer boca abajo, donde se mantuvo con la cabeza abajo para evitar que la virola se la golpeara, decisión que atribuye a su experiencia. Análisis y causalidad: la viola se iza a una altura aproximada de 1,10 mts.

Para empujar la virola el trabajador se coloca de frente, se apoya en el extremo inferior y la impulsa alejándola de sí. Espera en ese sitio que baje el extremo superior para alinearla y direccionarla hasta el carro de transporte. Como la virola está izada desde su centro, cuando hace el giro el extremo superior pasa justo al frente a los trabajadores a la distancia de sus brazos en la posición que adoptaron al empujarla.

De esta forma la espalda no queda expuesta a la trayectoria. Para que la virola puediera golpear la espalda del trabajador, tenía que interponerse en la trayectoria de la virola semi-agachado de espaldas a la misma. Medidas de prevención, seguimiento y control: los trabajadores que hacen esta tarea tienen experiencia en la (sic) manejo de tubería. La tarea no tiene tiempos definidos para realizarse, pero si se conoce el tiempo promedio de ejecución. A los trabajadores se les suministran todos los EPP requeridos: casco, gafas contra impacto, protección auditiva, guantes y delantal de carnaza, botas con puntera de seguridad […].

En el interrogatorio rendido por el representante legal de la demandada (f.° 300-302 y 308-309), reconoce que, […] el demandante realizaba labores de soldador; que recibió capacitación del supervisor o jefe de sección, para realizar la tarea en curso de la cual se produjo el accidente, en manejo de puente grúa y expander; que el actor al maniobrar la virola no dejó en todo el centro la cadena y el que haya recibido un golpe, debió ser por un esfuerzo exagerado; que el incidente ocurrió en horas de la noche; que en el momento del accidente el trabajador estaba expandiendo una campana, que era su función asignada […].

En la respuesta a la demanda (f.° 90), se admite como cierto que el demandante desempeñó el cargo de soldador durante la vigencia de su contrato, y que el día del accidente laboraba en jornada de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. El examen médico de retiro (f.° 30-31), concluye: «[…] disminución de arcos de movimiento de miembros inferiores y región lumbar por dolor asociado a fractura de apófisis transversa L3-L4, e hipoacusia bilateral leve, sin variación significativa con respecto a la audiometría de ingreso (8 sep de 2007».

A juicio de la Sala, de la prueba destacada por la censura, no emergen los errores protuberantes endilgados al Tribunal, porque ninguna conduce a reconstruir el escenario del accidente, a punto de concluir sin dubitación, que la herramienta denominada «mona» falló y que fue la causa necesaria para que se produjera el giro exorbitante del tubo de grandes dimensiones, en cuyo efecto resultó lesionado el trabajador demandante.

Es que en esta materia, tratándose de responsabilidad subjetiva del empleador, la carga de la prueba recae en el trabajador accidentado, porque la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no comporta responsabilidad objetiva, como la del sistema de seguridad social por riesgos laborales. Por ello, corresponde al demandante acreditar las circunstancias en las que ocurrió el accidente y la causa eficiente del infortunio.

No son concretos los reproches de la censura en cuanto al incumplimiento por parte de la demandada de las normas de seguridad industrial y la falta de medidas para la prevención de los riesgos profesionales y falta de instrucción a los trabajadores. Sus acusaciones apenas son genéricas, pues el Tribunal concluyó de manera contraria y con base en documentación que reposa en el expediente que la empresa observaba medidas de prevención y control de los diferentes riesgos profesionales a través de la dotación a los trabajadores de los elementos de protección personal acordes a las funciones desempeñadas, la adopción de los reglamentos de higiene y seguridad industrial, la existencia y mantenimiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional y las capacitaciones al personal.

La investigación de análisis de accidentes e incidentes, fechada el 3 de abril de 2008, realizada por salud ocupacional de la empresa, es un documento proveniente de la parte, apreciado por el Tribunal en el contexto probatorio. Tampoco resultan de recibo los cuestionamientos a la realización de labores en jornada nocturna y la deficiencia de la iluminación en la planta, habida consideración que son indicios, prueba no apta en casación a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y por demás no permiten colegir, razonablemente, que estas circunstancias tengan un nexo directo o causa eficiente con el accidente.

De igual forma, la prueba testimonial, como se ha dicho de tiempo atrás, no es calificada en casación y solo puede ser estudiada, en esta sede, cuando se demuestre un yerro fáctico sobre la prueba que sí lo es, como el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular. Finalmente, las afirmaciones contenidas en la respuesta de la demanda y el interrogatorio del representante legal de la demandada, referidas al cambio de labor y horario habitual del trabajador, no tienen en el sub lite el alcance propio de la confesión previsto en el artículo 195 del CPC, porque no tienen nexo causal directo, o causa eficiente con el accidente, ni suplen la carga probatoria asignada al demandante en el marco de artículo 216 del CST.

El artículo 61 del CPTSS consagra la libre formación del convencimiento, en el sistema de valoración probatoria en los asuntos del trabajo, inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, con el análisis de las probanzas legal y oportunamente allegadas y acatando las exigencias de solemnidad que contenga la ley.

De modo que, al no encontrar la Sala un dislate en el análisis de los documentos, interrogatorio y respuesta de la demanda, denunciados como no valorados o erróneamente valorados, que conduzca a estructurar el yerro fáctico relacionado con la culpa endilgada al empleador, no incurrió el Tribunal en los errores denunciados. Por las razones expuestas, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró GILDARDO AGUIRRE SABOGAL, contra AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL.

Costas del recurso extraordinario, a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00