SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1431-2024 Radicación n.° 98262 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUVENAL BERRÍO PITALÚA contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022, por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI COLOMBIANA S.A., EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra CBI Colombiana S.A., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, y se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto, y el reajuste de las prestaciones sociales, recargos por trabajos suplementarios, nocturno, dominical y festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo, y aportes a Radicación n.° 98262 SCLAJPT-10 V.00 2 seguridad social, teniendo como factor salarial la bonificación HSE o bono de asistencia, y el bono de productividad.
Adicionalmente, reclamó la indemnización moratoria, la devolución de los dineros retenidos de la liquidación sin autorización, la nivelación de su remuneración frente al cargo de electricista B, y la indexación. En sustento de sus pretensiones, y en lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que: laboró para CBI Colombiana S.A. en el cargo de aprendiz electricista del 15 de marzo de 2012 al de 19 de febrero de 2015; su remuneración estaba integrada por un salario básico de $2.533.140 y una bonificación de asistencia por $1.140.034, pero, que el último no fue incluido en la liquidación del trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, ni en las vacaciones disfrutadas en tiempo.
Arguyó que Reficar le exigió a CBI Colombiana S.A., la implementación de un régimen especial conforme al cual la bonificación debía incorporarse a la remuneración por los servicios prestados, con incidencia salarial y que su omisión denotó la mala fe del empleador y; que la demandada realizó descuentos ilegales sin fundamentar la razón de ello.
Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S.A., aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, sin embargo, se opuso a las pretensiones condenatorias. Frente a los hechos, también admitió la actividad desempeñada, y el salario devengado; que el trabajador recibía el bono de asistencia e incentivo de Radicación n.° 98262 SCLAJPT-10 V.00 3 productividad, y la forma en la que estos eran pagados, así como la implementación de la política salarial.
Argumentó, frente al bono de asistencia, que no se concibió como una contraprestación directa por las tareas subordinadas, sino en aquellos casos en que se verificara su causación y cancelación, y que, conforme al análisis de sus tres componentes, no se generaba por los servicios prestados, pues no es simple sino compleja. Añadió que el cumplimiento de dichas labores no es un pago que pueda catalogarse de salarial.
Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 21 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la condición de salario ordinario a la BONIFICACION (sic) HSE Y CUMPLIMIENTO o BONO DE ASISTENCIA pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S.A. al actor JUVENAL BERRÍO PITALUA (sic) de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de buena fe propuesta por CBI COLOMBIANA S.A., frente la indemnización moratoria reclamada de los art.65 del CS del T.: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a diferencias salariales y prestacionales causadas hasta el 20 de agosto de 2012; DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a la reliquidación reclamada derivada de la incidencia del incentivo de productividad;
DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas en contestación de demanda frente a las condenas que a continuación se exponen.
TERCERO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al actor JUVENAL BERRÍO PITALUA (sic), las diferencias salariales, prestacionales conforme al siguiente cuadro; A. Diferencias Salariales desde el 21 de agosto de 2012, por la suma de $6.209.708 especificados tales valores así; Radicación n.° 98262 SCLAJPT-10 V.00 4 B. Diferencias Prestacionales la suma de $1.061.372 conforme a lo siguientes valores;
Sobre tales valores se han de pagar tales diferencias indexadas desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, a la fecha del efectivo cumplimiento o pago de tales sumas.
CUARTO: DECLARAR la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo suscrito entre CBI COLOMBIANA S.A. y el actor JUVENAL BERRÍO PITALUA (sic), y en consecuencia condenar a pagar la indemnización del art. 64 del CS del T, para contratos a término indefinido la cual se estima en la suma de $11.851.821 que deberá pagarse indexada a la fecha de pago de esta condena, teniendo como índice inicial la fecha de terminación del contrato de trabajo.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a cotizar a la AFP a la cual se encontraba afiliado el actor JUVENAL BERRÍO PITALUA (sic), sobre las diferencias de salario que se expresan a continuación: 2012 2013 abril 121.808 enero 90.966 mayo 25.029 febrero 289.410 junio 87.332 marzo 331.282 julio 154.041 mayo 205.007 agosto 274.297 junio 137.406 septiembre 282.137 julio 313.879 octubre 347.112 agosto 141.874 noviembre 213.322 septiembre 126.433 diciembre 81.142 octubre 105.706 Hora Extra Ord $ 163.377,00 $ 210.173,00 $ 35.427,00 $ 13.162,00 Hora Extra Noc 1.75 $ 267.940,00 $ 379.640,00 $ 567.633,00 $ 102.663,00 Hora Fest 1.75 $ 0,00 $ 172.658,00 $ 0,00 $ 36.854,00 Hora Dominical $ 0,00 $ 0,00 $ 859.858,00 $ 158.239,00 Rec Noc $ 594.165,00 $ 869.240,00 $ 902.469,00 $ 214.865,00 Rec Dom Noc 2.1 $ 172.529,00 $ 0,00 $ 332.447,00 $ 47.555,00 Hora Dom Noc $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Hora Dom Noct 1,1 $ 0,00 $ 0,00 $ 36.694,00 $ 18.624,00 Hora Extra Dom Diur y Fest $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Hora Extra Noc Dom y Fest $ 0,00 $ 0,00 $ 53.497,00 $ 0,00 $ 2.012,000 $ 2.013,000 $ 2.014,000 $ 2.015,000 auxilio de cesantías $ 132,185 $ 135,976 $ 232,335 $ 1,644 interés de cesantías $ 12,866 $ 16,317 $ 27,880 $ 27,000 primas de servicio $ 132,185 $ 135,976 $ 232,335 $ 1,644 Radicación n.° 98262 SCLAJPT-10 V.00 5 2014 2015 enero 213.708 enero 158.245 febrero 150.542 febrero 433.716 marzo 169.753 abril 151.574 mayo 42.855 junio 325.188 julio 323.806 agosto 219.379 septiembre 673.523 octubre 135.866 noviembre 381.830 SEXTO: CONDENAR en costas a la empresa demandada CBI COLOMBIANA S.A. Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente al 7.5% del valor de las condenas impuestas en esta providencia, actualizadas a la fecha de su ejecutoria.
Adicional a la anterior condena se impone por la obligación de cotizar diferencias sobre aportes al SGSS en pensión, agencias en derecho en cuantía de Un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia. SEPTIMO (sic): ABSOLVER de las demás pretensiones a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras las apelaciones de ambas partes, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 29 de julio de 2022, decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, tercero y quinto, de la sentencia apelada de fecha 21 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de JUVENAL BERRÍO PITALUA (sic) contra CBI COLOMBIANA S.A., para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. de las condenas impuestas, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada del 21 de agosto de 2019, el cual quedará así:
CUARTO: DECLARAR la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo suscrita entre CBI COLOMBIANA S.A. y el actor JUVENAL BERRÍO PITALUA (sic), y en consecuencia condenar a pagar la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST en la suma de $ 1.836.722, suma que deberá pagarse debidamente indexada, conforme a las consideraciones precedentes.
Radicación n.° 98262 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. En lo que al recurso de casación importa, citó los artículos 127 y 128 del CST, y la providencia CSJ SL5159- 2018.
Resaltó que las partes tienen libertad para acordar qué beneficios habituales u ocasionales pueden o no constituir salarios, pero dentro de los lineamientos de la jurisprudencia, y que, por regla general, los ingresos que recibe el trabajador lo son, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que no retribuya el servicio.
Se adentró en el análisis de la cláusula 4ª del contrato laboral, y concluyó que el bono retribuía directamente el servicio, pues se requería la fuerza de trabajo del demandante, además que fue una remuneración habitual, conforme a los volantes de pago. Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, habría rubros que, aun siendo retributivos del servicio, y sin que perdieran ese carácter, no tendrían incidencia en la liquidación de otras acreencias laborales.
Afirmó que era el caso del bono de asistencia, pues no pretendió despojar el carácter salarial a un emolumento que evidentemente tenía tal connotación, sino que se determinó que no integraría la base de liquidación para la remuneración del trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las Radicación n.° 98262 SCLAJPT-10 V.00 7 vacaciones, lo cual se ajustaba a una de las hipótesis de desalarización desarrolladas por la jurisprudencia, amén de que no dejaba en evidencia el desconocimiento de los derechos laborales del demandante.
Resaltó que la exclusión se hizo frente a «conceptos de menor incidencia», pues la bonificación sí era tenida en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, conceptos estos «de mayor notabilidad».
Concluyó así que el pacto de exclusión del contrato era válido y que por ello no había lugar a la reliquidación pretendida, indicando que esta Corte en la sentencia CSJ STL11582-2020 había afirmado que esta interpretación no era descabellada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, «en su lugar se REVOQUE sentencia fecha 29 de julio de 2022 proferida por La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica.
Se resuelven Radicación n.° 98262 SCLAJPT-10 V.00 8 conjuntamente, dada su similitud de propósito y base argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la «violación de los artículos 34, 43, 65, 127, 128 y 159 del Código Sustantivo de Trabajo». Para sustentarlo alega que al validarse el pacto de desalarización del artículo 4 del contrato, el ad quem quebrantó el artículo 128 del CST, en tanto al concluir que el bono de asistencia constituía un pago salarial, olvidó que con arreglo al artículo 53 de la CP y 43 del CST es ineficaz cualquier pacto que modifique la forma de causación y la oportunidad de pago de estos conceptos, por tratarse de un derecho irrenunciable, y por cuanto la voluntad de las partes frente a estos tópicos es limitada y debe respetar las garantías del trabajador.
Recuerda que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio; y que si bien conforme al 128 del CST, las partes tienen la posibilidad de acordar libremente qué conceptos, beneficios, bonificaciones u auxilios, habituales u ocasionales, pueden o no constituir salario, esta Corte ha marcado los lineamientos para que los jueces determinen si efectivamente un factor es retributivo o no. Cita para el caso los precedentes CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, SL5146- 2020, SL5159-2018, SL12220-2017 y SL2029-2021.
Arguye que el ad quem desplegó una exégesis errada de los artículos 127 y 128 del CST, en tanto que, más allá de la Radicación n.° 98262 SCLAJPT-10 V.00 9 denominación de los emolumentos o la existencia de cualquier pacto entre las partes para restarle valor salarial, debió verificar si el pago cuestionado, en efecto, remuneraba o no el servicio prestado, y no descartar de plano su naturaleza ante el acuerdo de desalarización plasmado en el contrato, o tratándose del bono de asistencia, su incidencia como tal solo para algunos conceptos, pues la facultad conferida por el segundo de tales preceptos no autoriza a que se despoje de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para disponer que aquello que por esencia lo es, deje de serlo.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 43, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el 168, 169, 173, 174, 177, 179, 192 de la misma decodificación; 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso.
Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo, que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado bonificación de asistencia. 2. Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.
Radicación n.° 98262 SCLAJPT-10 V.00 10 Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: 1. Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante (F.11-21). 2. Certificación Laboral del demandante (F.32 Y 248). 3. Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR 2010. (F.77-91). 4. Volantes de pago del demandante.
(F.34-65). 5. Certificado de Cámara de Comercio CBI COLOMBIANA S.A (F 93-103). 6. Certificado de Cámara de Comercio REFICAR S.A (F. 104-114). 7. Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR 2011 (F.253-273). 8. Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR 2013 (274-299). En la demostración, transcribe la cláusula cuarta del contrato de trabajo y recalca que el empleador utilizó su posición dominante en un claro ejercicio de mala fe para disfrazar la naturaleza salarial del pago, conducta que siempre estuvo orientada a desconocer los mínimos laborales, y que se erige como una cláusula de contenido antijurídico e ineficaz a las voces del artículo 43 del CST.
Arguye que la misma fue redactada en función de negar el carácter salarial del pago, con la finalidad de generar una menor erogación para el empleador frente a un esfuerzo superior del trabajador al que simplemente se le exigió trabajar en tiempo suplementario, pero con un pago calculado en función de unas variables aritméticas inferiores a su estipendio.
Se refiere a los volantes de pagos y argumenta que aquellos son prueba de que el trabajador, mes a mes, Radicación n.° 98262 SCLAJPT-10 V.00 11 laboraba horas extras, nocturnas, dominicales y festivas, las cuales eran remuneradas teniendo en cuenta solo el salario básico del trabajador, desconociendo para su cálculo todos los conceptos salariales que recibía, especialmente, la bonificación de asistencia. Invoca en su apoyo las sentencias CSJ SL1259-2023, SL509 2023, SL648 2023, SL806-2023, SL843-2023, SL1416 2023, SL1517 2023 y SL1532 2023.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa la sentencia «por violación de los artículos 65 del Código sustantivo de trabajo, en consecuencia, los artículos 168,179 y 187 del C.S.T». Asegura que el colegiado cometió los siguientes yerros fácticos: Dar por no demostrado contra evidencia que el empleador actuó de mala fe cuando incorporó a los contratos una fórmula de liquidación y causación de la bonificación de asistencia que desconocía el carácter salarial de este pago. No dar por demostrado que el empleador actuó de mala fe al afectar el pago de horas extras, trabajo suplementario, dominicales y festivos al pagarlos en un porcentaje menor al que indica la ley. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta del empleador implicaba un fraude a la ley, que implicaba para el trabajador un empobrecimiento inversamente proporcional al lucro que recibía el empleador. No dar por demostrado que el empleador originalmente conocía y reconocía el carácter salarial del pago denominado bonificación de asistencia y que luego modificó la redacción de los contratos de trabajo para desconocer el carácter salarial del pago.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: Contrato de trabajo del demandante con la empresa CBI COLOMBIANA S.A (F.11-21). Radicación n.° 98262 SCLAJPT-10 V.00 12 Contrato de trabajo del señor WILLINTON AVILEC (sic) (F.67- 76) Política salarial de Reficar 2010 (F.77-91). Política salarial de 2011 (F.253-273). Volantes de pago del trabajador (F.34-65).
En sustento, considera que erró el juez de apelaciones al razonar que el empleador obró con buena fe al ser cumplidor de las obligaciones del contrato, cuando precisamente fue todo lo contrario, pues el pacto fue ilegal y lejano de la realidad, al quitarle su incidencia salarial a un pago que retribuye la prestación del servicio para las prestaciones sociales y vacaciones.
Rememora el precedente CSJ SL8216-2016 para advertir que la Corte tiene dicho que el no pago de prestaciones sociales y vacaciones sin tener en cuenta todos los componentes salariales, antes que constituir una prueba de buena fe, acredita la intención de la empresa de cometer fraude a la ley, y con el ánimo de disimular su verdadera naturaleza salarial, situación similar a la acontecida en el presente proceso.
Acude a los documentos contentivos del contrato y el procedimiento para la implementación de la política salarial de Reficar del el año 2010, para señalar que el empleador entendía, conocía y respetaba el carácter salarial de la bonificación de asistencia, para luego, sin explicaciones jurídicas o de orden práctico, desconocerlo, lo que constituye un acto desprovisto de buena fe, en tanto evidencia el ilegítimo interés de pagar menos dinero al trabajador y generar una economía en sus costos laborales.
Radicación n.° 98262 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CONSIDERACIONES Aun cuando en el alcance de la impugnación el censor pidió que, una vez casado el fallo impugnado, se revocara en instancia la misma providencia, no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que lo realmente pretendido es la casación de la del Tribunal, para que, convertida en sede de instancia, confirme la del a quo.
Asimismo, si bien el cargo orientado por la vía directa contiene, en forma inadmisible, argumentos de índole fáctica, referidos a las pruebas del proceso, lo cierto es que no se trata de un desafuero insuperable, habida cuenta de que se entiende saneado al examinar esta acusación en conjunto con el resto de los embates; y aunque, omite precisar el sub motivo de ataque, al igual que lo hace en el tercero, cabe entender que los enfila por la aplicación indebida.
Finalmente, importa destacar que, aunque desde los albores del proceso lo que se solicitó fue que se le diera incidencia salarial a la bonificación de asistencia y el incentivo de productividad, la Corte únicamente se ocupará del primero de ellos, comoquiera que el fallador de la alzada no mencionó el segundo y, en todo caso, ello no fue objeto de apelación y en las acusaciones no aparece un solo argumento relacionado con este.
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al concluir que el pacto de exclusión salarial realizado sobre el bono de asistencia, respecto al trabajo Radicación n.° 98262 SCLAJPT-10 V.00 14 suplementario, nocturno, dominical y festivo, y las vacaciones disfrutadas en tiempo, tenía plena validez. Es importante recordar la interpretación dada por esta Corporación a los artículos 127 y 128 del CST, modificados en su orden por los preceptos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, cuando en sentencia CSJ SL692-2021, adoctrinó: Anotado lo anterior, se tiene que el razonamiento del juez de apelaciones se acompasa con lo que en torno a los artículos 127 y 128 del CST, ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que: i) todo lo que percibía el trabajador como contraprestación directa del servicio constituye salario y que ii) si bien las partes del contrato de trabajo tiene la facultad de restarle la naturaleza salarial a ciertos pagos que percibe el trabajador, dicha prerrogativa no puede ser usada para desconocer y desnaturalizar aquellos «estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario» (CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037), que fue lo que a la postre evidenció el Tribunal había acontecido en el presente asunto.
De esta manera, no basta con referir como lo hizo la recurrente, que con el pacto de exclusión salarial que se suscribió, no se afectó el salario mínimo mensual; que aquel se encuentra protegido por el artículo 128 del CST y por el principio de buena fe, pues lo cierto es que, todo pago continuará manteniendo su naturaleza salarial, si cumple con las características previstas en el precepto 127 del CST, esto es que el trabajador lo recibe «en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte»; ello a pesar de que las partes hayan acudido a la facultad que les otorga el ya citado precepto 128, pues en tratándose de temas de orden laboral, siempre prevalecerá la realidad sobre las formas, como lo advirtió el Tribunal, argumentos que además resultan plenamente aplicables a la tesis de la parte recurrente, según la cual conforme al artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es posible celebrar pactos de exclusión salarial «sin límite en su aplicación y cuantía».
Bien, la cláusula cuarta del contrato de trabajo reza (f.° 14): 4. REMUNERACIÓN El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos Radicación n.° 98262 SCLAJPT-10 V.00 15 colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración para los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.
Sí y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”).
(i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo El aporte del Empleado en el cumplimiento de del cronograma de su equipo de trabajo será determinado puntualmente por la puntualidad, la asistencia y la permanencia en el puesto de trabajo, con base en los siguientes criterios: Se tendrá por falta de puntualidad el retardo de quince (15) minutos o más en la hora de entrada. Se tendrá como asistencia injustificada la que se produzca sin mediar permiso previamente autorizado o que no corresponda a una causal de ausencia de las previstas en la legislación laboral vigente. Se tendrá por retiro injustificado el que se produzca antes de la hora de salida y sin autorización del superior jerárquico.
El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro: […] (ii) Desempeño en HSE […] Los porcentajes de la bonificación por desempeño del Empleado y su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE, se aplicarán sobre el valor de la bonificación resultante del aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo.
Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios – aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
Radicación n.° 98262 SCLAJPT-10 V.00 16 Según la cláusula, los elementos determinantes para que se cause la bonificación, eran la asistencia del trabajador y su puntualidad, lo que demuestra que retribuía de manera directa el servicio. Ahora bien, no se puede pasar por alto que el Tribunal no desconoció el carácter salarial de dicho estipendio, solo que consideró válido el pacto que les restó esa incidencia a ciertos pagos.
Dicho esto, debe recordar la Sala que, respecto a la carga de la prueba en este tipo de casos, donde se discute el carácter salarial de un pago, también tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corporación, cuando en sentencia CSJ SL4313-2021, explicó: Inicia la Sala por precisar que, conforme al precedente de la Corporación, «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437- 2018, CSJ SL5159-2018 y SL 986-2021)».
Luego al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual y el empleador quien tiene la carga de la prueba de demostrar lo contrario. Señala el precedente que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021).
Radicación n.° 98262 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, y sin estar en duda la habitualidad del bono de asistencia, y su incidencia salarial sobre algunas prestaciones, era obligación de la empresa demostrar que no tenía como finalidad la retribución directa del servicio, como para que resultara válida su no inclusión en el cálculo de acreencias laborales.
Tal como se ha repetido en innumerables ocasiones, «los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo» (CSJ SL5146-2020), y esa carga no la cumplió la convocada a juicio, pues simplemente se dedicó a afirmar que así lo habían pactado, pero no brindó razones específicas para justificar esa exclusión. En consecuencia, considera la Sala que el Tribunal se equivocó al considerar que la bonificación de asistencia podía ser excluida de la liquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, y las vacaciones disfrutadas en tiempo, algo que, además, ya ha sido objeto de análisis y discusión por esta Corte en procesos que involucran a las mismas partes, en los que se ha ventilado el carácter salarial de este emolumento (CSJ SL1259-2023).
Finalmente, como el colegiado no hizo ningún pronunciamiento sobre la indemnización moratoria, tampoco cabe hacerlo en la decisión del recurso extraordinario. Lógicamente, sobre este aspecto habrá que pronunciarse en sede de instancia, debido a que hace parte de la materia de la apelación, tal como se verá a continuación. Radicación n.° 98262 SCLAJPT-10 V.00 18 En suma, se casará la sentencia impugnada únicamente en cuanto revocó la decisión del juzgado que había declarado que el bono de asistencia tenía carácter salarial.
Se mantendrá incólume lo decidido frente a lo demás, y especialmente al despido injusto. Sin costas, debido al éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El demandante solicitó que se concediera la condena por indemnización moratoria. La demandada, de su parte, apeló (i) la incidencia salarial del bono de asistencia en los rubros por los cuales profirió condena el juez de primer grado y, (ii) el despido injusto.
Frente a esta última inconformidad, lo cierto es que la pasiva no planteó demanda de casación por tal condena, de modo que entiende la Corte que estuvo conforme con lo decidido en las instancias al respecto, y en consecuencia no hará la Sala ningún pronunciamiento. 1. Carácter salarial de los rubros Las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario son suficientes para confirmar la reliquidación que ordenó el a quo, pues allí se explicó que no es válido despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, siendo ineficaz el pacto de exclusión, razón por la cual la denominada bonificación por asistencia debía ser tenida en cuenta para la liquidación del trabajo suplementario y las Radicación n.° 98262 SCLAJPT-10 V.00 19 vacaciones disfrutadas en tiempo.
Pero además huelga agregar que, conforme al artículo 168 del CST, el trabajo suplementario se remunera con el salario ordinario. En torno a qué se debe entender por salario ordinario, memora la Sala lo adoctrinado en la CSJ SL4369- 2015 donde explicó: Al respecto debe recordarse que se especifica como «salario básico u ordinario», el primero de los componentes del «salario», y lo conforman los pagos que efectúa el empleador al trabajador como contraprestación directa del servicio, sea variable o fija, en dinero o en especie, sin importar cualesquiera de los tipos de contingencia o circunstancia a que se haya visto sometido el trabajador, siempre que haya laborado en el respectivo período (el día, la semana, la quincena o el mes) según acuerdo entre las partes.
Este concepto, del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, sumado a los pagos de otros factores salariales como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones, entre otros, a condición de que también remuneren directamente servicios, conforma lo que la doctrina llama solo «salario».
Sobre el tema se pronunció el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia del 10 de noviembre de 1959, gaceta judicial XCI, página 1065, en los siguientes términos: Cuando el Código habla de “salario” solamente, es claro que deben entenderse comprendidos todos los elementos que lo constituyen conforme al art. 127, tal como ocurre en los casis indicados por los arts. 64, 249, 230, 278, 292 y 306, entre otros; en cambio cuando se refiere o emplea la expresión “salario ordinario”, es lógico que de ese concepto sean excluidos los demás elementos que concurran a constituir la “remuneración fija u ordinaria” a que se refiere la ley, como ocurre en los eventos contemplados por los arts. 173, 174, 192 y 204.
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, salta a la vista que la denominada bonificación de asistencia no solo era salario, sino que también era ordinario, pues se le pagaba regularmente al trabajador, tal como lo demuestran los volantes que militan a folios 34 a 64 del expediente, donde se aprecia claramente que no se trataba de una retribución que Radicación n.° 98262 SCLAJPT-10 V.00 20 se hiciera algunas veces o por fuera de lo común. Por lo tanto, al ser salario, evidentemente debía incluirse en el cálculo del recargo por trabajo suplementario, y al no proceder de esa manera, es claro que la empresa le quedó adeudando al actor sumas de dinero por tal concepto.
Asimismo, se alteró la base con la que se liquidaron las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, al constituir aquel, factor salarial para su estimación y pago, y se desmejoró sustancialmente el valor cancelado por vacaciones disfrutadas en tiempo, pues no se incluyó tampoco el bono al momento de su reconocimiento, por lo que resultaba procedente tenerlo en cuenta, como en efecto aconteció. Corolario de ello, es que, al considerarse salario la bonificación de asistencia, la misma trasciende en la liquidación de las demás prestaciones, como atrás quedó consignado. 2.
Indemnización moratoria En lo atinente a esta sanción (artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo), por el pago deficitario de las prestaciones sociales, fuerza indicar que esta Corte ha sostenido que el juzgador debe valorar la conducta de la accionada, para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe, y si fue ajena a cualquier intención de causar daño al trabajador, como se dijo en las providencias CSJ SL8216-2016;
SL6621-2017 y SL13050-2017. Así, esta indemnización procede cuando el empleador Radicación n.° 98262 SCLAJPT-10 V.00 21 no demuestra razones que justifiquen su actuar, conforme lo adoctrinó esta Corporación en las sentencias CSJ SL3936- 2019 y CSJ SL1618-2021. En ese contexto, se observa que CBI Colombiana S.A. en realidad actuó en cumplimiento de unos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A., y bajo el convencimiento de que la incidencia salarial que se le restaba al trabajador, solo lo era frente a puntuales erogaciones, y no sobre todas sus prestaciones.
Así lo entendió esta Corporación al decidir un asunto de contornos similares. Fue en la sentencia CSJ SL1259-2023, en la que razonó: En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. Por lo expuesto, se confirmará el punto respectivo.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 98262 SCLAJPT-10 V.00 22 Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUVENAL BERRIO PITALÚA contra CBI COLOMBIANA S.A EN LIQUIDACIÓN, únicamente en cuanto desestimó el carácter salarial de la bonificación de asistencia. No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, CONFIRMA los ordinales primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo de la parte resolutiva del fallo apelado.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4C199ACA08E6FDBC483CBC376D71BD1BA9D65DE0B5ECC65C1508FF10D1E6FB85 Documento generado en 2024-06-17