República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Sala de Desetagestlin Pl." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1431-2023 Radicación n.°94879 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA ELVIRA GUZMÁN VELANDIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 29 de octubre de 2021, en el proceso que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, sustentado en la causal n.°1 del artículo 141 del CGP. Radicación n.°94879 I.
ANTECEDENTES Ana Elvira Guzmán Velandia llamó a juicio a Porvenir SA y a Colpensiones, para que se declarara aun conflicto de multiafiliación», suscitado el 28 de agosto de 2014, y se resuelva a favor de la entidad administradora del régimen de prima media. En consecuencia, ordenar a la AFP privada devolver todos los valores que hubiese recibido como cotizaciones, bonos, sumas adicionales, frutos, intereses rendimientos, gastos de administración y a Colpensiones, aceptar su afiliación para que posteriormente, proceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 4 de diciembre de 2016, con las mesadas adicionales, incrementos legales e intereses moratorios o en subsidio, la indexación y condenar en costas a Porvenir SA.
Como pretensión subsidiaria, solicitó declarar «nulo» el traslado del RPM al RATS, al existir un error de hecho por indebida asesoría por parte de Porvenir SA, en consecuencia, condenarla a devolver todas las sumas recibidas por la afiliación, frutos e intereses y a Colpensiones, aceptar su afiliación y proceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los mismos términos de la pretensión principal.
Relató que se afilió al extinto ISS, el 12 de diciembre de 1985 y cotizó 164,14 semanas; que laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil del 12 de agosto de 1991 al 15 de julio de 1994; que recibió una asesoría sesgada y parcializada» de parte de Porvenir SA que la indujo al traslado el 12 de agosto de 1996; que no obstante, 2 Radicación n.°94879 la AFP registró que estuvo vinculada al RPM hasta el 30 de abril de 2005.
Afirmó que retornó al ISS entre octubre de 2007 y agosto de 2014; que su empleador, la Fiscalía General de la Nación en septiembre de 2014, resolvió un conflicto de multiafiliación sin tener competencia para ello y devolvió el pago de los aportes a Porvenir SA, decisión que se le comunicó mediante oficio DSAFB-2009121 del 28 de agosto del mismo ario, por lo cual manifestó su inconformidad.
Aseguró que el 16 de abril de 2018, la AFP contestó su solicitud de copia de formulario de afiliación y simulación pensional, en el que le indicó que el monto de su mesada pensional sería de $781.242, si seguía cotizando hasta los 57 arios y guardó silencio sobre el monto de la mesada en Colpensiones, advirtiendo que su ahorro pensional le impide disfrutar de una pensión en el RATS (f.°1 a 17, 144 a 149).
La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación primigenia a esa entidad, el número de semanas cotizadas y que a 1 de abril de 1994 se encontraba afiliada esta entidad; de los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, aseguró que la actora está válidamente afiliada a Porvenir y que no acreditó ninguna causal de nulidad de dicho negocio jurídico, que era plenamente autónoma y consciente para realizar el traslado de régimen 3 Radicación n.°94879 pensional, el cual hizo de forma libre, espontánea y sin presiones.
Propuso las excepciones de prescripción y caducidad; cobro de lo no debido; inexistencia del derecho y de la obligación; no configuración al derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; y, buena fe (f.° 60 a 67, 225 a 233). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de traslado al RAIS, la respuesta a la solicitud presentada por la demandante y que estaba afiliada a esta entidad.
Indicó que la actora se afilió a la AFP el 12 de agosto de 1996, de forma voluntaria y consciente, que estuvo precedida de una asesoría comparativa entre los dos regímenes pensionales, su funcionamiento y características; que en abril de 2018 realizó proyección pensional, la cual no genera expectativa legítima de ninguna clase. Formuló las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa y la genérica (ft 118 a 125).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Radicación n.°94879 El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá DC, profirió sentencia el 21 de octubre de 2020 (1° CD 238), en la que resolvió:
PRIMERO: Reputar como válida actualmente la afiliación de la demandante ANA ELVIRA GUZMÁN VELANDIA, al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, cumpliendo los presupuestos del articulo 17 del Decreto 692 de 1994 y 2 del Decreto 3995 de 2008.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a la devolución de los saldos, aportes y rendimientos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante ANA ELVIRA GUZMÁN VELANDIA con destino a COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a validar la afiliación de la señora ANA ELVIRA GUZMÁN VELANDIA y a recibir el monto de aportes, saldos pensionales y rendimientos ordenados en el numeral anterior, sin reconocimiento al régimen de transición al no tener derecho alguno sobre el particular conforme el articulo 36 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás suplicas de la demanda, conforme al parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por PORVENIR y por COLPENSIONES.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS en la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 Radicación n.°94879 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DC, al resolver las apelaciones interpuestas por Porvenir SA y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, mediante sentencia del 29 de octubre de 2021, revocó la decisión del a quo y en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.
Sin imponer costas en la instancia. Enmarcó como problema jurídico, determinar si resultaba procedente resolver la eventual multiafiliación en que incurrió la demandante, declarando como válida la afiliación realizada a PORVENIR S.A., conforme los requisitos sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico. Luego de transcribir las normas y jurisprudencia de la Corporación que tratan sobre la multiafiliación, argumentó que en el caso bajo estudio, la demandante nació el 4 de diciembre de 1959 (f.° 25, 35, 37 y 184), por tanto, conforme el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 podía realizar el traslado de régimen pensional de forma válida hasta los 47 arios, edad que cumplió el mismo día y mes del ario 2006; que no obstante lo anterior, se encuentra plenamente acreditado que Guzmán Velandia después de que se trasladó del RPM al RAIS, el 12 de agosto de 1996 (f. 127), procedió a suscribir formulario de afiliación al extinto ISS el 7 de septiembre de 2007 (f°.182), fecha en la que ya estaba incursa en la restricción por edad. 6 A1 Radicación n.°94879 De lo anterior concluyó que, como quiera que se realizó el cambio de régimen pensional, faltándole menos de 10 arios para alcanzar la edad para pensionarse, incurrió en una múltiple vinculación, conforme a lo preceptuado artículo 17 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.3.3 del Decreto 1833 de 2016 y por tanto, solo es válida la última afiliación efectuada dentro del término legal.
Argumentó que la anterior norma, debía ser interpretada aplicando lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 3995 de 2008, para solucionar los casos de multiafiliación existentes al 31 de diciembre de 2007, tal como ocurre en el caso de la aquí demandante, «quien desde el 07 de septiembre de 2007 se afilió de forma ilegal al extinto 'SS». Expuso que la norma citada, indica que si el afiliado realizó cotizaciones efectivas entre el 10 de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que recibió el mayor número de cotizaciones; que en el caso de la demandante, está acreditado que su empleador Fiscalía General de la Nación, pagó sus aportes a pensión a favor del ISS desde octubre de 2007 hasta agosto de 2014 (E° 170 a 177), «por tanto, para el año 2007, el RPM recibió el pago de aportes por 3 meses (octubre, noviembre y diciembre), mientras que en el RAIS fueron cotizados los otros 3 meses de dicha anualidad considerados por la norma (julio, agosto y septiembre)».
Por lo anterior concluyó: Radicación n.°94879 En consecuencia, en el RPM y en el RAIS fueron cotizado igual cantidad de meses, a saber, tres meses, motivo por el cual es necesario acudir a la segunda subregla consagrada en el artículo 20 del Decreto 3595 de 2008, a saber, que si el afiliado no realizó ninguna cotización o realizó el mismo número de cotizaciones en ambos regímenes entre el 10 de julio y el 31 de diciembre de 2007, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales antes de la situación de múltiple vinculación. Como quiera que la multiafiliación se originó con la vinculación al extinto ISS efectuada el 07 de septiembre de 2007 (fl. 182), la última afiliación valida efectuada antes de la situación de múltiple vinculación fue agosto de 2007, la cual fue cancelada al RAIS a través de PORVENIR S.A., por ende, procede declarar que la última afiliación valida fue la realizada al RAIS.
Así las cosas, el a quo incurrió en error al considerar como última afiliación valida antes de la multiafiliación la realizada al RPM, sin que sea de recibo por esta Sala que deba declararse válida la vinculación al RPM, por el hecho de que la solución de la múltiple vinculación no siguió el término señalado en el artículo 10 del Decreto 3595 de 2008, por cuando dicha norma consagra el plazo para resolver masivamente las situaciones de múltiple vinculación, siendo que en el presente asunto COLPENSIONES realizó el traslado de todos los aportes que recibió a nombre de la demandante porque siempre consideró que aquella estaba vinculada al RAIS, tal como se observa en su historia laboral (cd fl. 74), por tanto es razonable concluir, que siguió el procedimiento establecido en el artículo 50 del Decreto 3595 de 2008, para el caso de cotizaciones erróneas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme en su integralidad la de primer grado. 8 Radicación n.°94879 Subsidiariamente, se acceda en sede de instancia a la pretensión subsidiaria de nulidad o ineficacia de traslado en los términos solicitados en la demanda.
Con tal propósito, formula tres cargos y uno cuarto que denomino «subsidiario» por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán de forma conjunta los primeros tres, al denunciar similar elenco normativo y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de, [ los artículos 12 de la Ley 100 de 1993, original del literal e) del artículo 13 Ley 100 de 1993, 2 de la Ley 797 de 2003, artículo 17 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo "2.2.2.3.3" artículo 2.2.2.4.2 del Decreto 1833 de 2016, artículo 2 Decreto 3995 de 2008, interpretación errónea de las anteriores disposiciones que lo llevaron a infringir de manera directa el artículo 12 del Decreto 692 de 1994.
Señala que el ad quem debía darle el «alcance real y verdadero a las normas acusadas», toda vez que, durante 7 arios la demandante realizó aportes a Colpensiones sin inconveniente alguno; que por ello, no era posible que se hablara de una cotización errónea; que la desvinculación de dicho régimen se debió a un «acto inconsulto y arbitrario», sin tener en cuenta la voluntad de la actora, por cuanto fue una Radicación n.°94879 decisión «impuesta» por parte de la que era su empleadora en el aquel periodo.
En cuanto a la múltiafiliación, alude a distintas sentencias de la Sala Laboral de esta Corporación, en las cuales se menciona la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106, y resalta de dicho texto, que el articulo 17 del Decreto 692 de 1994, al prohibir la múltiple vinculación, dispuso que «el afiliado sólo podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, cuando dicho cambio se lleve a cabo en los plazos que para tal efecto se tienen fijados, resultando válido la última vinculación efectuada dentro de los términos legales».
Afirma que el colegiado no tuvo en cuenta que a partir de lo dispuesto en el articulo 12 del mencionado Decreto, se confirma la vinculación realizada por la actora el 7 de septiembre de 2007, debido a que Colpensiones omitió informar de «cualquier anomalía en el formulario de afiliación» y posteriormente efectuó el «descuento de las cotizaciones a su favor» consolidando esa afiliación. VII.
RÉPLICA Colpensiones señala que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, en tanto el colegiado aplicó las normas correspondientes al caso, ciñéndose al cumplimiento de los requisitos exigidos a la fecha para efectuar el traslado de régimen; que Porvenir SA cumplió con el deber de información, por lo que la hoy recurrente «expresó de manera 10 A, Radicación n.°94879 libre e informada su voluntad en la suscripción del formulario de afiliación».
En cuanto a la multiafiliación, indica que la recurrente no manifestó de manera oportuna, a que fondo quería estar legalmente vinculada, confirmando así «su decisión de pertenecer al RAIS». Porvenir SA asegura que no es dable imputarle al ad quem, una equivocada interpretación de las normas en los 7 arios en los que estuvo afiliada Ana Elvira Guzmán Velandia a Colpensiones, toda vez que «el tiempo de cotización en un régimen determinado no es criterio para definir cuál es la afiliación valida»; que la vinculación efectuada al RAIS es la «única» valida, por cuanto las semanas cotizadas al RPM se hicieron por fuera de los plazos permitidos.
Por último, arguye que la decisión de trasladar los recursos al RAIS por parte de su empleadora, se ajusta a lo estipulado en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, que es el llamado «para resolver la presente controversia». VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos y (sic) 5y 10 del Decreto 3995 de 2008 compilados por los artículos 2.2.2.4.5 y 2.2.2.4.9 en su orden del Decreto 1833 de 2016».
Memora lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3995 de 2008, compilado por el Decreto 1833 de 2016, y asegura que el ad quem no analizó que esta disposición valida la Radicación n.°94879 vinculación a Colpensiones, donde se realizaron las cotizaciones teniendo en cuenta el formulario de afiliación del 7 de septiembre de 2007; que incurrió en un «desatino jurídico» toda vez que «dio plena validez a la orden impartida por el empleador de trasladar las cotizaciones de Colpensiones a Porvenir», así como también erró al señalar que entidad administradora del RPM se ciñó a lo dispuesto en el artículo 5 en referencia, aun cuando tal normativa no era la aplicable al caso, por haber sido dada la orden por el empleador, entidad que no era competente.
Cita el artículo 10 del Decreto en mención, y señala que en este se establece el deber de «garantizar el derecho de defensa del afiliado» y el procedimiento a seguir cuando el afiliado no está de acuerdo con la decisión tomada por las administradoras, en los procesos en los que se define las situaciones de múltiple vinculación; que tal deber no fue debidamente aplicado al presente caso.
IX. RÉPLICA Colpensiones reitera que se encuentra demostrada la «ausencia de vicio en el consentimiento del actor al momento de su afiliación en el RAIS», dado que dicho actuar, se ajustó a lo exigido normativamente en el momento del traslado efectuado entre los regímenes. Por su parte, Porvenir SA manifiesta que el artículo 10 del Decreto 3995 de 2008 que se alega no fue aplicado por el colegiado, y que por lo mismo no daría lugar a que se haya 12 Radicación n.°94879 vulnerado la ley bajo la modalidad de aplicación indebida.
En cuanto al artículo 5 de la misma normativa, indica que el primer inciso hace referencia a una situación totalmente distinta a la que se debate en el proceso. X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que Ana Elvira Guzmán Velandia, al retornar al RPM en el ario 2007, tenía 48 arios, esto es, le faltaban menos de 10 arios para alcanzar la edad para pensionarse, por lo que se vulneraba la prohibición consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, considerando como válida la afiliación a Porvenir SA.
Al margen de que los ataques fueron dirigidos por las vías directa e indirecta, no se discute: i) que Ana Elvira Guzmán Velandia nació el 4 de diciembre de 1959 (1°184); ii) que no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1 de abril de 1994 contaba con 34 arios; iii) que se trasladó del RPM al RAIS administrado por Porvenir SA, el 12 de agosto de 1996 (P. 127), y iv) que volvió a suscribir formulario de afiliación al extinto ISS, el 7 de septiembre de 2007 (r.182).
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal no le hubiese dado validez a su afililiación a Colpensiones, pues pasó más de un mes sin que la entidad se pronunciara sobre cualquier irregularidad en el traslado por lo que se validó su afiliación, aunado al hecho que la entonces 13 Radicación n.°94879 empleadora, no estaba facultada para dirimir el conflicto de multiafiliación. Pues bien, como fue enseriado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 04 jul. 2012, rad. 46106, reiterada en la CSJ SL8215-2016, la múltiple afiliación se presenta cuando existen vinculaciones y/o cotizaciones de manera simultánea en los dos regímenes pensionales, con lo cual no puede ser válida la última vinculación al sistema, si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley.
En efecto, en aquella oportunidad se dijo: El artículo 17 del Decreto 692 de 1994 al prohibir la múltiple vinculación, señaló que el afiliado sólo podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, cuando dicho cambio se lleve a cabo en los plazos que para tal efecto se tienen fijados, resultando válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales; las demás no serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir la totalidad de los saldos a la administradora cuya afiliación resulte válida. 2.- Para el traslado de régimen, que es el punto que interesa al recurso extraordinario, una vez efectuada la selección inicial, los afiliados al sistema general de pensiones sólo podrán trasladarse de régimen transcurridos tres (3) arios conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994.
Con la entrada en vigencia del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ese término se amplió a cinco (5) arios. 3.- Como bien lo determinó el Tribunal, los traslados de régimen de la demandante se cumplieron dentro de los términos previstos en la ley, pues la permanencia en cada régimen superó con creces los arios exigidos en los anteriores preceptos legales.
De ahí que, en este asunto, no se presenta una situación de múltiple vinculación, pues las diferentes vinculaciones vio cotizaciones no se hicieron de manera simultánea en los dos regímenes pensionales, generando confusión acerca de cuál es la 14 AS Radicación n.°94879 administradora que debe responder por la prestación de vejez, sino que en distintas épocas la actora estuvo afiliada al de prima media con prestación definida y al sistema de ahorro individual, respetando los términos de permanencia mínima.
Tampoco se presenta simultaneidad en la fecha de vinculación a los regímenes; y por lo mismo, no podía realizarse un acuerdo entre las administradoras para definir un conflicto originado en una multiafiliación que realmente no existió. De conformidad con el aparte jurisprudencial transcrito, para la Sala existe error en la conclusión del Tribunal, según la cual, en el asunto se configuró una situación de multiafiliación. Lo anterior, por cuanto no hubo una simultaneidad en el pago de cotizaciones en ambos regímenes pensionales, que generara duda sobre cuál de las administradoras debía responder por la prestación de la demandante; esto en la medida que la señora Guzmán Velandia reportó pagos al sistema de seguridad social en pensiones a través de distintas administradoras de ambos regímenes, en épocas distintas.
Así, nótese que la demandante inició el pago de cotizaciones al ISS en el mes de diciembre de 1985 hasta septiembre de 1996 (f.° 26 ED); al RAIS, por conducto de Porvenir S.A. desde agosto de 1996 y, nuevamente al RPM desde el mes de octubre de 2007 hasta septiembre de 2014 (f.° 204 a 226 ED), momento en el cual la empleadora Fiscalía General de la Nación, le comunicó que su vinculación actual se reportaba en Porvenir SA y procedió motu proprio a efectuar los traslados de los aportes. 15 Radicación n.°94879 En este orden se equivocó el ad quem, al concluir que la afiliación válida de la demandante al sistema general de pensiones era la efectuada al RAIS, a través de Porvenir S.A, pues como se precisó en precedencia, la actora reanudó el pago de aportes al régimen de prima media a partir de octubre de 2007, fecha para la cual, le faltaban menos de 10 arios para arribar a la edad pensional, pues nació el 4 de diciembre de 1959.
De esta suerte si bien en principio le era aplicable la excepción prevista en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, dicho traslado fue admitido por el ISS hoy Colpensiones al aceptar nuevamente la suscripción del formulario de afiliación previo al pago de los aportes por parte de su empleadora, por lo que no existe duda de que se presentó la «aceptación tácita de la afiliación», pues la administradora del régimen de prima media no objetó los pagos que le realizaron entre octubre de 2007 y diciembre de 2014, en los términos consagrados en el inciso 2 del artículo 12 del Decreto 692 de 1994.
De esta manera, la Sala encuentra que, en efecto, el juzgador plural erró al colegir que existía un conflicto de múltiple vinculación y encontrar que la afiliación válida de la actora, era la realizada al RAIS en agosto de 1996, y no la efectuada al ISS hoy Colpensiones en el ario 2007 con el recibimiento no objetado de los pagos, lo que resulta suficiente para dar prosperidad a las acusaciones, por lo que resulta irrelevante estudiar los restantes cargos. 16 A b Radicación n.°94879 Sin costas dada la prosperidad del recurso.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal estimó que no existió multiafiliación, porque la demandante se encontraba válidamente afiliada al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD). Inconforme con la decisión Porvenir S.A. alegó que la afiliación a la AFP siempre ha sido válida y que la multiafiliación se resolvió manteniendo la afiliación al RATS, además nunca se negó el derecho a la pensión a la demandante, ya que el sistema de Pensiones no garantiza una cuantía sino la cobertura de una contingencia, siendo la decisión de afiliarse al RATS libre y voluntaria y ratificada con los traslados entre AFP y luego de resuelta la multiafiliación ella siguió aportando a ese sistema porque su voluntad es pertenecer al mismo.
La demandada Colpensiones indicó que la demandante ratificó su voluntad de permanecer en el RAIS porque su afiliación a esta entidad en el 2007 desvirtúa que las presuntas falencias de la asesoría dada por la AFP porque no se acabó el ISS y la actora conocía ambos regímenes, además que el retorno al RPM nunca fue válida y por eso devolvió los aportes a la AFP, sin que la demandante pueda alegar sentirse engañada; de forma subsidiaria solicitó que en caso de declarar nulo o ineficaz el traslado, se ordene a la AFP devolver los valores descontados por gastos de administración. 17 Radicación n.°94879 Conforme los recursos planteados, basta lo dicho en sede extraordinaria para confirmar que en el presente caso no existió el conflicto de múltiple vinculación alegado por lo que la afiliación válida de la actora, fue la efectuada al ISS hoy Colpensiones en el ario 2007 con el recibimiento no objetado de los pagos.
Colofón de lo expuesto, se confirmará la sentencia del a quo, en cuanto reputó como válida la afiliación de la demandante Ana Elvira Guzmán Velandia, al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, cumpliendo los presupuestos del articulo 17 del Decreto 692 de 1994 y 2 del Decreto 3995 de 2008. Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 29 de octubre de 2021, en el proceso que promovió ANA ELVIRA GUZMÁN VELANDIA, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en cuanto reputó como válida a afiliación de la demandante al RPM administrado por Colpensiones. 18 Radicación n.°94879 En sede de instancia
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá DC. Sin costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) GE P DA SÁNCHEZ 19