CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1431-2022 Radicación n.º 87030 Acta 013 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró LUZ MIREYA GÓMEZ LADINO. I.
ANTECEDENTES Luz Mireya Gómez Ladino llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín (en adelante, la Fundación) con el fin de que se declarara que entre ellos existía una relación laboral, que empezó el 14 de febrero de 1997, aún vigente para la fecha de presentación del memorial inaugural, en cuyo desarrollo la empleadora incumplió sus obligaciones salariales, prestacionales y de afiliación a la seguridad social.
Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, deprecó el pago de los salarios adeudados; las horas extras; los recargos nocturnos, dominicales y festivos; los aportes a la seguridad social en pensiones, salud, riesgos laborales, así como las cuotas destinadas a la caja de compensación; la indemnización contenida en el artículo 65 del CST desde septiembre de 2014 hasta la fecha del pago efectivo; las cesantías y sus intereses, con la respectiva sanción por no pago de las primeras, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990; las primas de servicios; y las vacaciones en dinero, todas estas debidamente indexadas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se encontraba prestando servicios personales como empleada de la Fundación, desde el 14 de febrero de 1997; que desde septiembre de 2014, hasta la fecha de la demanda inicial, esa entidad no había cumplido con el pago a su favor de los salarios, incluida la asignación básica, las horas extras, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, y toda otra suma adeudada como contraprestación directa del servicio; que la empleadora, durante toda la relación laboral, incumplió los pagos destinados al Sistema de Seguridad Social Integral y a la caja de compensación; que tampoco le pagó las cesantías ni sus intereses, ni las primas de servicios, ni las vacaciones.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la existencia del nexo laboral con la actora, desde el 14 de febrero de 1997 y explicó que la ausencia de pago se debió a que desde el mes de octubre de 2014 la accionante no le Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 3 prestaba sus servicios de manera efectiva, incumpliendo su contrato de trabajo, a más de que no laboró horas extras.
Advirtió que sí se hicieron pagos hasta septiembre del mismo año. De los demás hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del fallo emitido el 8 de abril de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante LUZ MIREYA GÓMEZ LADINO y la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 14 de febrero de 1997 y finalizó el 31 de diciembre de 2014 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de Prescripción propuesta por la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN al pago en favor de la demandante de las siguientes sumas de dinero, y por los siguientes conceptos: a) $2.510.040 por concepto de salarios. b) $1.227.998 por concepto de cesantías. c)$126.542 por concepto de intereses sobre las cesantías. d) $7.205.856 por concepto de Sanción por no consignación de las cesantías correspondientes al año 2013.
CUARTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar en favor de la demandante LUZ MIREYA GÓMEZ LADINO la suma de $15.060.240 por concepto de Indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, y a partir del 1º de Enero de 2017, deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 4 asignación certificados por la Superintendencia Financiera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a realizar el pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensión en favor de la demandante LUZ MIREYA GÓMEZ LADINO, previo cálculo actuarial que realice la entidad pensional a la cual se encuentre afiliada, sin perjuicio de los periodos que la entidad demandada registre como ya cotizados, entre el 14 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2014, valores que serán descontados de ese cálculo actuarial, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante LUZ MIREYA GÓMEZ LADINO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2019, confirmó la sentencia apelada por la parte accionada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó cuáles fueron las inconformidades con la decisión del a quo, planteadas por la parte demandada, que apeló en relación con la prescripción y en cuanto a la indemnización moratoria. Con ello, determinó los puntos que marcaron su competencia en este proceso. Antes de adentrarse en esas cuestiones, estimó que la existencia del contrato de trabajo quedó debidamente probada dentro del proceso, tal como se declaró en primera instancia, lo cual, además, no fue objeto de recurso.
Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 5 En punto de la excepción de prescripción, recordó que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, los que, por regla general, se cuentan desde que la obligación se hizo exigible, salvo las prescripciones especiales señaladas por las leyes laborales, tal como lo establecen los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST.
De esta prescripción dijo que podía ser interrumpida en los términos de dichos artículos, para lo cual se cuenta nuevamente el término prescriptivo, por una sola vez e, igualmente, que se admite la interrupción de la prescripción desde el punto de vista procesal, tal como lo dispone el artículo 94 del CGP, norma vigente al momento de promoverse la acción ordinaria bajo examen.
Establecido ese marco normativo, elaboró estas consideraciones: Revisadas las diligencias, se tiene que el vínculo laboral que unió a las partes finalizó el 31 de diciembre del 2014 y la demanda se radicó el 15 de marzo del 2016, tal como aparece en el acta de reparto vista a folio 1, y fue admitida el 26 de abril del 2016 y notificada en estados del 27 de abril del 2016 (folio 25).
El demandante, el 10 de junio del 2016, realiza las gestiones pertinentes de notificación (folios 27 y 28) y el 16 de septiembre del 2016, la demandada, por intermedio de apoderado judicial, comparece al proceso allegando poder para actuar, conferido por el representante legal de la demandada (folios 29 a 34), sin que obre actividad procesal.
El primero de febrero del 2017, el apoderado presenta escrito indicando que ha culminado el contrato de prestación de servicios profesionales (folios 35 y 36). La parte demandante le manifiesta al despacho que la pasiva debe entenderse notificada por conducta concluyente (folio 37) y mediante auto del 27 de febrero del 2017, notificado el 3 de marzo siguiente, el a quo ordena nuevamente la notificación personal del auto admisorio (folio 39), orden que cumple […] la demandante, adjuntando constancias de la empresa de correo del trámite de notificación personal, los días 20 de noviembre del 2017 y 15 de febrero del 2018 (folios 37 a 56).
No se observa actividad procesal de la demandada (sic), sino hasta el 11 de abril contiguo, cuando la demandante le pide al juez que se proceda con el emplazamiento y nombramiento de Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 6 curador ad litem (folio 57) y el 30 de agosto del 2018 obra acta de notificación personal de la demandada. Así las cosas, con base en los hechos relacionados precedentemente, es claro que la parte demandante ha cumplido con todos sus actos procesales para que se diera la notificación personal, dentro del término de un año, con posterioridad al acto admisorio.
Nótese que, incluso, habiéndose notificado inicialmente un apoderado judicial de la demandada, lo cual conlleva que la pasiva tuviera conocimiento del proceso, se ordena nuevamente su notificación, y el extremo actor vuelve a realizar la notificación en debida forma, cumpliendo con su obligación procesal dentro de los términos legales, y si bien después de este cumplimiento y de la solicitud reiterada del demandante para que se diera notificación a la demandada, comparece otro apoderado de esta última, cuando habían transcurrido casi siete meses, y el despacho procede a notificarlo personalmente.
Lo cierto es que la carga procesal de la actora se había cumplido objetivamente, no dándose los presupuestos solicitados en el recurso de apelación y, por lo tanto, debe contar la prescripción desde la presentación de la demanda, por lo que no se puede tener por prescritos los derechos en forma total, como lo implora la recurrente, ya que la conducta distractora de la accionada no puede repercutir en el actor, quien fue diligente en su actividad tendiente a notificarle el auto admisorio de la demanda.
En relación con la indemnización moratoria, el juez de apelaciones aseguró que la demandada insistió en que no debía ser condenada el reconocimiento y pago de la sanción impuesta en el artículo 65 del CST, en consideración a que estaba sometida a la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015, que ordenó suspender todos los pagos y, por ello, pidió que se tuviera en cuenta que actuó de buena fe.
Para resolver ese planteamiento, el Tribunal expuso las siguientes razones: […] se tiene que el artículo 65, numeral 1 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 29, establece que, si al momento de la terminación del contrato de trabajo, el empleador no cancela los salarios y prestaciones sociales debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley, se hace acreedor a una sanción consistente en un salario diario por cada día de retardo. «2.
Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda o si el Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez del trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia decide la controversia», sanción que, como lo ha admitido la jurisprudencia de tiempo atrás, en forma reiterada, no es de aplicación automática, sino que el juzgador debe sopesar el comportamiento y las razones aducidas por el patrono para tal incumplimiento y, si demuestra que actuó de buena fe, se exonerará de la misma, lo que, como lo expresa la honorables Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia el 16 de julio de 1979: «solo a manera de excepción admite la jurisprudencia que el que el patrono asistido de buena fe, la cual debe demostrarse plenamente, sea exonerado de la indemnización cuando desconoce o discute los derechos del trabajador con argumentos valederos, por razones manifiestas y fundadas, sin temeridad ni malicia».
Ahora bien, es del caso señalar que, tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de diciembre del 2014 con radicación 38742, el hecho de que una empresa se encuentre en estado de liquidación obligatoria no hace que deba ser exonerada de manera automática, por cuanto siempre se debe estudiar la situación en particular, para efectos de establecer si el empleador actuó de buena fe o no. Respecto a ello, sea pertinente precisar que la Resolución 1702 de 2015, en que sustenta la exoneración de la indemnización moratoria la parte demandada, dispuso aplicar medidas de salvamento frente a la situación por la cual atravesaba la institución. No obstante, ya se había dispuesto, mediante Resolución 00841 del 19 enero de enero del 2015, que la entidad estaría en vigilancia especial, con la cual se ordenó la constitución de una fiducia para el manejo de los bienes y rentas, destinando los recursos únicamente a suplir las obligaciones académicas, administrativa y financieras.
Así pues, para este momento existían los mecanismos para contrarrestar la crisis frente a las obligaciones para con la demandante, y, no obstante, no realizó el pago siquiera de los salarios y prestaciones sociales causados durante el año del 2014 y tampoco se hizo la consignación pertinente ante el juez del trabajo, lo que no es indicativo de buena fe.
Por manera que no hay lugar a exonerarla de la indemnización moratoria, tal como lo dispuso el juez de primera instancia y por ello se confirmará dicha decisión, precisando que resulta impensable que la autoridad administrativa imponga a un empleador el no pago de derechos sociales, salarios y prestaciones sociales a sus empleados, lo que, al rompe, no solo es ilegal sino inconstitucional, al ser violatorio de los derechos fundamentales de los empleados. puede que se suspendan pagos de otra índole, con el fin de salvar, proteger temporalmente los bienes y recursos de la institución, sin que se afecten los derechos de los trabajadores.
Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la fundación demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte actúe de esta forma: CASE parcialmente, la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el día 30 de mayo de 2019, dentro del Proceso Ordinario Laboral, indicado en la referencia, que confirmó la sentencia del 08 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Bogotá, para que una vez convertida en sede instancia, proceda a REVOCAR, parcialmente la decisión del juez de primera instancia, y provea lo pertinente en costas en ésta y en las demás instancias.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la accionante. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de la violación directa, por interpretación errónea, del numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del CST y de la Ley 1740 de 2014, en armonía con el artículo 55 del CST y los preceptos 83 y 230 de la CP.
Este ataque confronta la confirmación de las condenas indemnizatorias derivadas de los dos primeros preceptos indicados en la proposición jurídica. A tal efecto, luego de transcribir aquellos apartes normativos que estima violados, así como las Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 9 consideraciones del Tribunal sobre las razones para imponer esas sanciones, explica que ese juzgador se equivocó en su concepto de mala fe, pues le asignó «un carácter inflexible, que dista mucho de lo que, la jurisprudencia [de esta Sala] ha definido sobre el punto de controversia, y que muestra un derrotero que se debe tener en cuenta».
Para dar base a su manifestación, procede a transcribir las consideraciones de la providencia CSJ SL436-2016, con las que estima que están dadas las condiciones para revocar las sanciones moratorias impuestas por el juez de primer grado. En relación con las razones del Tribunal para reafirmar tales condenas, expone que son equivocadas, pues la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la indemnización moratoria no es automática, ya que no tiene su fuente en el simple retardo en el pago de determinadas acreencias, sino que se deben examinar las razones que condujeron al empleador a incumplir el pago de salarios y prestaciones sociales, o a demorar su entrega, pues en esa actitud pueden aparecer razones atendibles que indiquen lealtad hacia sus trabajadores, como lo expuso el fallo CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438.
En ese sentido, hace estos razonamientos: Efectivamente, además de las argumentaciones esbozadas en precedencia, se tiene también, que la Fundación Universitaria San Martín, por los desórdenes administrativos y financieros que son de conocimiento público, constituyendo hecho notorio, se encuentra intervenida por el Ministerio de Educación Nacional, en apoyo de la Ley 1740 de 2014, por lo que, existen argumentos que se encuentran contenidos en la parte considerativa de la Resolución No. 841 del 19 de enero de 2015, que remarca, las circunstancias de tiempo modo y lugar, que afectaron el acontecer normal de la Fundación Universitaria San Martín, Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 10 como quiera que, se presentó una ruptura de actividades, por cuenta del caos administrativo y financiero, que afectó en grado sumo, el desarrollo de su objeto social, por lo que le fue imposible atender el cúmulo de obligaciones que la Fundación Universitaria San Martín, tenía con sus trabajadores.
Ahora bien, se deja por sentado, que la Fundación Universitaria San Martín, por las medidas de control y vigilancia, y los institutos de salvamento, por cuenta de la Ley 1740 de 2015, y la Resolución y (sic) 1702 de 10 de febrero de 2015, justifican que la entidad que represento, haya estado imposibilitada para atender las obligaciones, referida a la indemnización moratoria, posteriores al 10 de febrero de 2015, como sucede en este caso, en el entendido que el contrato de trabajo se terminó por decisión judicial, el día 31 de diciembre de 2014.
El embate continúa con la copia del texto de los artículos 10 a 14 de la Ley 1740 de 2014 y del primero de la Resolución 01702 de 10 de febrero de 2015. Después, resalta que los «institutos de salvamento» a los que se refieren esas normas están sustentados en la mencionada ley, de la que resalta su fuerza obligatoria, por lo que afirma que deben ser aplicados sin objeción, en cumplimiento del artículo 230 constitucional sobre el sometimiento de los jueces al imperio de la ley.
En esa perspectiva, afirma la recurrente: Ahora bien, no puede perderse de vista, el mandato legal, consistente en la suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martín causadas, con fundamento en los numerales 4 y 6 artículo 14 Ley 1740 de 2014, y numerales 6 y 8 artículo PRIMERO, de la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015, y que se deben tomar desde el 10 de febrero de 2015, hacia atrás. Empero, como se ha venido indicando, el Tribunal condenó desconociendo los imperativos legales, y haciendo confusas interpretaciones, sobre la aplicación de los institutos de salvamento que se resaltan en la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015, confundiéndolos, con las medidas de control y vigilancia (sic), que se detallan en el Resolución 0841 del 19 de enero de 2015, respectivamente.
Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 11 Para fortalecer su exposición sobre la interpretación correcta de los institutos de salvamento, trae a colación una sentencia del 1 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que manifiesta que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral.
Con base en ello, afirma que esas medidas buscan la protección del derecho a la educación y de sus recursos, de donde extrae que esa es razón suficiente para afirmar que el juzgador de segunda instancia se equivoca al desconocer los preceptos legales dado que estos «refuerzan el principio de buena fe, como soporte para absolver a la Fundación Universitaria San Martín, de las sanciones erradamente impuestas, por el operador judicial».
Seguidamente, advierte que la vigencia de las medidas de protección de los recursos educativos da lugar a garantizar la continuidad del servicio público, en los términos del informe de ponencia del primer debate del proyecto que dio lugar a la Ley 1740 de 2014. Finalmente, recuerda algunos apartes de la sentencia CSJ STL9553- 2019, en la que afirma que se tuvo en cuenta la motivación del Ministerio de Educación para adoptar medidas como las descritas en la Resolución 01702 de 2015, con el fin de atender la crisis de la ahora impugnante.
VII. RÉPLICA Antes de adentrarse en el análisis del cargo, explica la accionante —ahora opositora— que el hecho de que la Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencia de segundo grado se profirió en estricta consonancia con los temas apelados por la recurrente está ajustada a derecho y no presenta los errores formulados en sede casacional.
Después, afirma que el recurso de casación no es una tercera instancia, de manera que, para concretar su crítica al primer cargo, empieza por decir que en el curso de su sustentación se refirió al fallo de primer grado, olvidando que el reproche no fue objeto del recurso de apelación y que esa sentencia no es la que debe ser objeto de ataque ante la Corte.
Enseguida, afirma que el Tribunal no incurrió en interpretación errónea de las normas que orientan el embate, dado que el ataque no indica las razones de la violación, y para ello no basta manifestar el desacuerdo con lo decidido. En concreto resume los errores de técnica en estos términos: No es jurídicamente viable al casacionista, presentar como erróneamente interpretada una norma, pues además de no estar siquiera sumariamente demostrado, resulta un alegato nuevo dentro del expediente no siendo esta la oportunidad para ello, (sic) No obstante lo anterior, en aras de ejercer el derecho de defensa de mi representado a pesar de lo incorrecto y confuso del planteamiento, es preciso señalar que con esos argumentos no se demuestra jamás lo que pretende se declare probado el casacionista, pues el H. Tribunal, contrario a lo expresado, realiza en primer término, un análisis pormenorizado de las normas correspondientes a la prescripción y a la indemnización moratoria, para arribar a la decisión de confirmar lo dispuesto por el sentenciador de primer grado.
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 13 La demanda de casación exhibe errores de técnica que comprometen la viabilidad de los cargos. Respecto del alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda del recurso extraordinario, se observa que reclama la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, pero en ese acápite nunca precisa cuáles puntos deberían ser objeto de tal medida ni cuáles quedarían incólumes, con lo que mal podría establecerse, con ese solo texto, a qué aspectos concretos se dirige esa embestida.
En el mismo equívoco incurre al referirse a lo que pide en sede de instancia, pues reclama la revocatoria parcial de la decisión de primer grado, sin especificar a qué tópicos hace referencia. Sobre tal imprecisión ya ha dicho la Sala: «la recurrente debe pedir con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Corte ampliarlo o modificarlo oficiosamente» (CSJ SL1006-2022).
Sin embargo, la omisión anotada será superada, ya que se entiende que la casación abarca los puntos a los que se dedica cada uno de los cargos. Así, en el primero se aborda la imposición de las sanciones por mora establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; de prosperar, se ha de interpretar que se pide la revocatoria de las condenas impuestas al amparo de esas normas.
El segundo ataque se circunscribe a la prescripción extintiva de los derechos invocados por el extremo activo de la litis, de donde se desprende que exige la casación de ese aspecto tratado en la sentencia del Tribunal; de ser viable, en sede de instancia se estudiaría si todos los derechos laborales reconocidos en ese fallo prescribieron en su integridad.
Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 14 Superado ese aspecto inicial, ya en cuanto al cargo primero, se debe tener presente que este se orienta a demostrar que la recurrente quedó imposibilitada para pagar las prestaciones adeudadas a su extrabajadora, por estar sujeta a unas medidas de control e «institutos de salvamento» que le impuso el Gobierno nacional.
Advierte la Sala que el cargo incurre en el error de técnica consistente en que, a pesar de que se plantea por la vía del puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea de las normas indicadas en su proposición jurídica, a la larga desarrolla una infracción directa de tales disposiciones, pues señala que el juzgador «condenó desconociendo los imperativos legales», confusión que no es aceptable, como lo ha dicho la Corte en la providencia CSJ SL609-2019: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 15 Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.
De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. En ese orden, no es posible que el juez de apelaciones hubiese interpretado mal las normas expuestas, al tiempo que dejara de aplicarlas (por desconocerlas), pues ambas modalidades no pueden suscitarse al mismo tiempo.
Nótese que esta acusación, en principio, acude a la interpretación errónea de las normas descritas en la proposición jurídica del cargo, pero, en la decisión del Tribunal nunca se hizo alusión a la Ley 1740 de 2014, ni a las restantes disposiciones indicadas allí —salvo al artículo 65 del CST que fue explícitamente aplicado, pues regula el caso—, de suerte que, salvo lo que se dirá más adelante en cuanto a esta última disposición, las demás no pudo interpretarlas con error el ad quem.
Ahora, si se fuera a estudiar un yerro omisivo en relación con la citada ley, ha de decirse que su invocación fue genérica, pues no se precisa cuál de sus artículos resultó violentado, lo que es inadmisible (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951). Pero, aún más, si se entendieran infringidos directamente los preceptos de la Ley 1740 de 2014, que la recurrente se limitó a transcribir en la sustentación del cargo, su simple enunciación no lo hace próspero, pues se Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 16 trata de disposiciones de carácter general que, por su objetivo, deben materializarse en un acto administrativo concreto, expedido por autoridad competente, dado que aquellas autorizan la adopción de medidas en los casos en que «se presenten circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio [de educación]».
En el contexto del caso presente, lo dicho implica que, para denunciar la violación de la Ley 1740 de 2014, debe exponerse cuáles medidas se adoptaron a través de un pronunciamiento gubernativo, lo que sería incompatible con un cargo formulado por la vía propuesta, pues habría que entrar a estudiar el contenido de una norma particular, que no es susceptible de plantearse por la vía del puro derecho, dado que, así sea sustantiva, no es de carácter general, como lo exige el literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS.
Lo visto es suficiente para que la Sala considere inane la acusación por la vía directa, ya que exige el análisis de elementos probatorios que no pueden ser abordados en esta clase de cargos, en concreto, las Resoluciones 841 y 1702 de 2015, a cuyos contenidos acude el desarrollo del cargo, de manera antitécnica. En vista de ese error de confección del cargo, debe recordar la Corte que la vía jurídica es ajena a toda discusión fáctica y por ello, la interpretación errónea en comento exige que estén reconocidos y aceptados los supuestos fácticos contenidos en la norma acusada, cuya auscultación en el expediente desborda los alcances de este cargo.
Así las cosas, el Tribunal no desconoció ningún imperativo legal, ni hizo Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 17 «confusas interpretaciones» sobre la aplicación de los «institutos de salvamento» que se resaltan en la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015, pues las alusiones que se deriven de esta última no pueden ser abordados por la vía del puro derecho.
En la misma línea, no puede estimarse ni una ni otra modalidad de las entreveradas ilógicamente en la argumentación bajo examen. Por otra parte, aclara esta corporación que deviene impreciso el ataque que señala la violación del artículo 55 del CST y de normas de rango constitucional, pues sobre estas no se desarrolló ningún razonamiento a lo largo del cargo y si se mencionó el artículo 230 de la CP, apenas fue para señalar su contenido, pero sin correlacionarlo con las decisiones jurídicas adoptadas por el ad quem.
En cuanto a una eventual interpretación errónea del artículo 65 del CST, tampoco se hacen reflexiones que expliquen la desviada intelección de este, más bien lo que se intenta es dar una explicación de por qué razón no se pueden pagar las acreencias laborales debidas a la demandante, lo que torna el cargo en un ataque de orden fáctico, ya que ese argumento exige acudir a las pruebas, para verificar si los motivos invocados están presentes en el expediente y si los instrumentos que los contienen son eficaces para convencer al juzgador de su valía. No sobra decir que, en todo caso, el Tribunal, recordó cuál es el contenido del artículo 65 del CST, en particular, de Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 18 sus dos primeros numerales y, respecto de la imposición de la indemnización que allí se ordena, expuso: […] como lo ha admitido la jurisprudencia de tiempo atrás, en forma reiterada, no es de aplicación automática, sino que el juzgador debe sopesar el comportamiento y las razones aducidas por el patrono para tal incumplimiento y, si demuestra que actuó de buena fe, se exonerará de la misma, lo que, como lo expresa la honorables Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia el 16 de julio de 1979: «solo a manera de excepción admite la jurisprudencia que el que el patrono asistido de buena fe, la cual debe demostrarse plenamente, sea exonerado de la indemnización cuando desconoce o discute los derechos del trabajador con argumentos valederos, por razones manifiestas y fundadas, sin temeridad ni malicia».
A partir de ese lineamiento jurisprudencial, el juez plural encontró que, a pesar de que la Fundación estaba bajo vigilancia especial del Ministerio de Educación, dadas sus circunstancias de crisis financiera, ello no la autorizaba para no pagar las acreencias laborales, ni era una razón suficiente para exculparla de la sanción moratoria en discusión, porque las «medidas de salvamento» incluían la constitución de una fiducia destinada al manejo de los bienes y rentas de la entidad, justamente con el fin de que supliera sus obligaciones académicas, administrativas y financieras.
A pesar de ello, observó el Tribunal que la hoy recurrente no pagó «siquiera de los salarios y prestaciones sociales causados durante el año del 2014», ni consignó lo adeudado a la trabajadora ante el juez del trabajo, por lo que estimó que esa omisión, bajo tales condiciones no era indicativa de buena fe. Con ello se evidencia que el Tribunal no impuso la sanción por mora sin razón alguna y, por el contrario, explicó la causa de su confirmación con razones suficientes, pues Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 19 valoró los motivos que condujeron al impago de los salarios y prestaciones de la actora.
Lo que expuso el fallador de la alzada refleja la hermenéutica de esta Corte frente a la norma que regula la indemnización moratoria por tardanza u omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, tal y como fue recordado en la providencia CSJ SL1680-2021, que se profirió en un caso de similares connotaciones fácticas, y en el que acudió a parecidos argumentos la misma entidad recurrente.
Se dijo en esa sentencia: […] esa determinación no es automática, sino que depende de la actitud que haya desplegado el empleador y de las circunstancias que dieron lugar a ese incumplimiento. Así lo ha enseñado esta Sala y lo entendió correctamente el Tribunal, de manera que se descarta el desaguisado interpretativo que se le achaca. Para mayor ilustración, ese lineamiento se siguió en un caso en el que fue condenada a similar indemnización la misma recurrente, tal como puede verse en el fallo CSJ SL5626-2018, que citó la sentencia CSJ SL662-2013, la que a su turno evoca la CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186.
Por las razones expuestas, el cargo no resulta triunfante. IX. CARGO SEGUNDO La acusación postula que la sentencia de segundo grado viola, por la vía indirecta y por aplicación indebida, las normas así individualizadas: […] los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 20 25, 31 ibídem (sic); como violación de medio que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por vía de remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Anuncia que tales violaciones de la ley fueron producto del error ostensible de hecho que consiste en no dar por demostrado, estándolo, que los derechos laborales de la actora, «anteriores al 30 de agosto de 2018, fecha en la cual se interrumpió efectivamente el término de la prescripción, por cuenta de la notificación personal a través de apoderado de la Fundación Universitaria San Martín, se encuentran totalmente y completamente prescritos».
El desarrollo del cargo comienza por establecer que el desatino se produjo por la errada apreciación «de la precisa fecha de interrupción de la prescripción». Lo anterior, pues al confirmar la decisión de primer grado, relativa a la excepción de prescripción de las obligaciones, con base en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, justificó la aplicación parcial de esa figura, cuando lo que debió ordenar fue la extinción total de todas las obligaciones, tales como salarios, cesantías y sus intereses, primas de servicios y sanción por no consignación de cesantías del año 2013.
La exposición con la que busca apalancar ese resultado es la siguiente: 1.- La demanda fue radicada el día 15 de marzo de 2016, según consta a folio 1 del cuaderno principal, que contiene el “ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO”, por lo que con la presentación de la demanda, el término de prescripción se interrumpió. 2.- La demanda, fue admitida el 26 de abril de 2016, notificada el 27 de abril de 2016, visto a folio 25 del cuaderno principal, determinando, que: “REVISADA LA DEMANDA Y POR VENIR AJUSTADA A DERECHO, REUNIDOS LOS REQUISITOS DEL Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 21 ART. 25 DEL C.P.T. Y S.S., SE ADMITE LA PRESENTE DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LUZ MIREYA GOMEZ (sic) LADINO EN CONTRA DE FUNDACION (sic) UNIVERSITARIA SAN MARTIN (sic)”. 3.- El 10 de junio de 2016, un mes (1) quince (15) días después, fue enviada a la demandada, citación para notificación personal, según consta a folio 27 del cuaderno principal e informándolo al juzgado, el 16 de junio de 2016, allegando el cotejo de entrega de la notificación, visto a folio 26 del cuaderno principal. 4.- A su turno, si bien es cierto fue aportado un poder otorgado por la Fundación Universitaria San Martin, a la sociedad THEMIS LEGAL CONSULTING S.A.S., visto a folios 29 y 30 del cuaderno principal, también es cierto, que la citada sociedad presentó renuncia del mandato conferido, el 01 de febrero de 2017, según se observa a folio 35 del cuaderno principal.
Téngase en cuenta, que siete (7) meses después, la parte demandante, realizó otra actuación, solicitando se tuviera notificada por conducta concluyente a la Fundación Universitaria San Martín. 5.- De otro lado, antes del vencimiento del término de un (1) año, (un (1) mes y veinte (20) días), el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 01 de.marzo de 2017, notificado por estado el 06 de marzo de 2017, visto a folio 38 del cuaderno principal, en respuesta a la solicitud formulada por la parte demandante, consideró que: “( )” no sería posible por parte del despacho reconocer personería; por lo que tampoco sería factible la notificación por conducta concluyente.
Sin embargo; a efectos de darle continuidad al presente bajo los principios que rigen la materia frente al demandante como el demandado, dadas las circunstancias acontecidas, el despacho por secretarla ordenará la notificación personal a la demandada FUNDACION (sic) UNIVERSITARIA SAN MARTIN”(…)”. Sin embargo, la citada providencia, quedó en firme sin que la parte demandante presentara reparo alguno, por lo que se colige, que estuvo de acuerdo con la decisión tomada por el Juzgado, debiéndose atener a las consecuencias que de ello se derivara, en atención a las cargas procesales, que le obligaban a tomar alguna decisión al respecto. 6.- Se destaca también, que la apoderada de la parte demandada, abogada Lía Carolina Baquero Rodríguez, sustituyó (sin firmar) el poder al abogado Guillermo Alberto Baquero Guzmán, como aparece a folio 40 del cuaderno principal, el día 17 de junio de 2017.
Establecidos esos hechos, transcribe el artículo 94 del CGP, sobre la interrupción de la prescripción, y dice que la Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 22 accionada «se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, el día 30 de agosto de 2018, dos (2) años y cuatro (4) meses después; razón por la cual, el término de prescripción apenas se interrumpió en esta fecha».
Dada esa circunstancia, encuentra equivocado el planteamiento del juzgador de segundo grado, comoquiera que la aplicación del mencionado artículo procesal es de obligatorio cumplimiento para el operador judicial. Afirma, entonces, que el término de prescripción de las obligaciones, incluidas las laborales, se interrumpe según lo dispone el artículo 2539 del CC, aplicable por vía de remisión contenida en el 145 del CPTSS, «de manera natural y de manera judicial o civil».
La primera, conforme al precepto 489 de CST, concordado con el 151 del procedimiento social, al determinar que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la que empieza a contarse desde el reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
En cuanto a la segunda vía, cuando se interpone la demanda ante la autoridad judicial, a voces del artículo 94 del CGP, al que también remite el 145 del CPTSS. Al revisar el expediente, encuentra que la labor de la parte actora fue «muy deficiente» para lograr la notificación personal del ente demandado, pues le correspondía la carga procesal de hacerlo dentro del término de ley, en cumplimiento del artículo 13 del CGP.
Denuncia la incuria de la demandante en el proceso inicial, dado que, dentro del Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 23 término de un año, tuvo más de diez meses de inactividad para hacer efectivo su cometido. Luego, afirma que la jurisprudencia ha decantado que «la interrupción de la prescripción en estos eventos no se deriva del contenido de la prueba sino de lo regulado por la ley» según una sentencia que indica como proferida el 6 de agosto de 2013, bajo la radicación 41709, indicando la recurrente que no se admiten interpretaciones extensivas.
También advierte que la parte activa pudo hacer uso de las prerrogativas señaladas en los incisos primero y tercero del artículo 29 del CPTSS, que le permitían solicitar el nombramiento de un curador ad litem, para que continuara el trámite legal. En ese sentido, acude a la cita de la providencia CSJ SL3693-2017, tras lo cual hace las siguientes valoraciones: Por consiguiente se deja demostrado, que el juzgador de segunda instancia se equivocó cuando hizo la valoración jurídica y fáctica (sic), al confirmar que la excepción de prescripción prosperaba parcialmente, olvidando que la realidad procesal, determina sin dificultad alguna, que la citada excepción de prescripción, operó en su totalidad.
En el caso de estudio, y como consecuencia de haber operado la prosperidad de la prescripción, se deberá hacer extensivo, a las obligaciones laborales, que fueron confirmadas por el fallador de segunda instancia, detalladas en los ordinales tercero y cuarto, de la sentencia del 08 de abril de 2019, proferida por lo que el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Bogotá, así: [Transcribe los numerales de las condenas económicas] En consecuencia, los derechos laborales que fueron reconocidos por el Juez colegiado en segunda instancia, están totalmente prescritos, habida consideración que los citados derechos se hicieron exigibles, a partir del 31 de diciembre de 2014, y la Fundación Universitaria San Martín, se notificó personalmente el día 30 de agosto de 2018, fecha en la que fáctica y legalmente, Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 24 se interrumpió la prescripción, según se ha dejado demostrado en precedencia, enfatizando, que pasaron tres (3) años y ocho (8) meses, para que se cumpliera, la referida interrupción. X. RÉPLICA La oposición avizora la improcedencia del ataque por la vía indirecta y por aplicación indebida de las normas laborales sobre prescripción, como violación medio que llevó a la misma modalidad de violación, que recayó en el artículo 94 del CGP.
Luego menciona una sentencia de esta Sala, proferida el 6 de octubre de 1972, en la que se describe cómo opera la vía indirecta, con la que concluye que en el planteamiento no hay cabal demostración de un yerro fáctico, sino la alegación propia de una instancia. Con posterioridad, recuerda que el derecho fundamental al debido proceso debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en los términos del fallo CC C341-2014, de cuyo contenido concluye que las actuaciones del ad quem estuvieron precedidas del cumplimiento del debido proceso, lo que hace que el ataque no sea aceptable y que tampoco resulte cierto que se haya incurrido en violación indirecta de la ley, ni menos en aplicación indebida de las normas, en tanto considera que la valoración del Tribunal fue legal, al cumplir con el ordenamiento legal.
XI. CONSIDERACIONES Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 25 El Tribunal fundamentó su decisión en que el contrato de trabajo que desarrollaron las partes finalizó el 31 de diciembre de 2014 y que la prescripción extintiva se interrumpió con la presentación de la demanda —el 15 de marzo de 2016—, que fue admitida el 26 de abril del mismo año, puesto que las tardanzas que ocurrieron hasta que se notificó esa providencia a la parte accionada no fueron atribuibles al demandante y en menor medida, en cuanto la Fundación compareció al proceso a través de apoderado judicial el 16 de septiembre de 2016, mandatario que en ese momento no llevó a cabo ninguna actividad procesal y que luego anunció el fin de su contrato de prestación de servicios con el ente universitario.
El juez plural recordó que su inferior funcional, cuando la actora le requirió que diera por cumplido el acto de comunicación a la Fundación por conducta concluyente, ordenó una nueva notificación personal a esta, la que también fue cumplida por la promotora de la litis. Por ende, consideró no se podía declarar la prescripción total de los derechos, como lo pidió la apelante, dado que esta entidad incurrió en una «conducta distractora», que no podía repercutir en la accionante, quien fue diligente en su actividad de notificación del auto admisorio de la demanda.
Ante esa decisión, la censura radica su inconformidad en que la iniciadora del proceso no fue cuidadosa al ejecutar las cargas procesales que le impone le ley, dado que se demoró «dos (2) años y cuatro (4) meses» en lograr la notificación de dicho proveído al ente convocado a la litis. Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 26 Pues bien, en cuanto a este ataque, el problema jurídico que debe abordar la Corte consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al confirmar que la prescripción extintiva de los derechos sociales de la hoy opositora operó de forma parcial, y no respecto de todos y cada uno de los aspectos que constituyen el objeto del litigio.
Para comenzar, la Sala observa una falencia técnica protuberante en el cargo, pues la recurrente no señala con precisión y claridad cuáles son las pruebas a las que se atribuye la generación de los errores fácticos enrostrados, como se lo exige el literal b) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS. Sin embargo, esto no obsta para que la lectura del memorial de casación le permita a la Corte extraer la presencia de algunos ataques concretos sobre elementos probatorios y piezas procesales que son susceptibles de análisis en el recurso extraordinario.
En ese sentido, se entenderá que lo acusado es la «errada apreciación» de piezas procesales y pruebas que habrían dado lugar a deducir una incorrecta fecha de interrupción de la prescripción, según lo estima la censura. Por otra parte, es preciso dejar establecido que todo el análisis parte de un hecho que resulta indiscutido: que a Luz Mireya Gómez Ladino se le dio por terminado el contrato laboral que suscribió con la Fundación el 31 de diciembre de 2014, fecha crucial para adoptar una decisión. Por su parte, la casacionista hace elucubraciones sobre cómo debería entenderse la fecha de presentación de la Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 27 demanda que dio inicio a las instancias, en relación con los trámites desarrollados para surtir la notificación del auto admisorio de esta y las constancias y peticiones que trajo al proceso la iniciadora del debate, en particular, las de folios 1, 25, 26, 27, 29, 30, 35, 38 y 40 del cuaderno de primera instancia. A pesar de esa amplia interpretación, destinada a acceder al estudio de los planteamientos del cargo, considera la Sala que este no está llamado a prosperar, porque los argumentos del ataque no se dirigen en contra de la decisión del fallador, que es lo que se debe intentar en el recurso extraordinario, sino que se centran en criticar la forma en que la actora, en el inicio del proceso, desplegó unas actuaciones dirigidas a lograr la notificación del auto admisorio a la Fundación, tachándolas de incuriosas o de deficientes, lo que corresponde al objetivo de un alegato de instancia, ajeno a este sede judicial.
En ese sentido, se recuerda que la Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial, como se ha indicado de manera constante, se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia, para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración (CSJ SL1301-2020).
Aún si se disculpara ese desatino, dado que la recurrente asegura que esas falencias atribuidas a la actora no las vio el Tribunal, no se encuentra asidero a su razonamiento, pues, en cuanto al artículo 94 del CGP, ha Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 28 dicho esta Sala que, en materia laboral, tal disposición no se aplica automáticamente, ya que es preciso «examinar si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda se debió a la negligencia de la actora, si fue ocasionada por las órdenes del director del proceso, o si fue consecuencia de la conducta procesal observada por la demandada» (CSJ SL2156-2020), aunque, en ese entonces, en referencia al artículo 90 del CPC.
Sin embargo, esa elucubración se ratifica bajo el mandato del artículo 94 del CGP, que derogó al antes mencionado, tal y como fue dicho en la providencia CSJ SL1680-2021. En este último pronunciamiento se recordó la decisión mencionada en precedencia, así: Sobre el tema, memora la Sala lo expuesto en la sentencia CSJ SL8716-2014, en la que adoctrinó: Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio.
En tal orden, contrario a lo argüido por la censura, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, como lo dedujo el Tribunal, ha aceptado que «…la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado…» Dichas excepciones a la regla de interrupción de la prescripción están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente.
Entre otras, en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062, se precisó la posición de la Sala en torno al tema, de la siguiente forma: Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 29 Se desestima, entonces, el cargo, sin que ello impida, como lo recuerda el opositor, agregar que con relación a la aplicación del artículo 90 del código de procedimiento civil en sentencia del 18 de febrero de 1998, radicación 10166, esta Sala de la Corte expuso: “( ) En lo relacionado con la segunda parte del cargo, esto es, la acusación sobre la forma como el ad quem interpretó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -que debe asumirse es el del texto original de ese estatuto procesal, atendida la fecha de presentación de la demanda-, en perspectivas de la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda por morosidad atribuible al juzgado de primera instancia, encuentra la Corte que el juzgador de segundo grado no incurrió en las transgresiones hermenéuticas que se le endilgan, pues a partir de los supuestos fácticos que determinaron su decisión, los cuales no discute el impugnador, el entendimiento que le dio a tales normas atienden su genuino sentido y es armónica con los principios que informan el Derecho del Trabajo.
“En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), en los que se analizó un punto de similares características al presente, esta Corporación sentó el criterio que expone el ad quem respecto a los artículos 90 y 91 del código de procedimiento civil, que en lo concerniente a lo aquí discutido conserva semejanza con la reforma que a los mismos introdujo el decreto 2282 de 1989, y que es el siguiente: “Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones el juez, las partes y sus apoderados se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber al juez (art. 39, núm. 4 C.P.C), y a las partes y a sus apoderados, cual aparece en los artículos 71, numeral (es) 1 y 2, y 74 del C. de P.C. “(…) Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.
Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 30 “Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda”.
“(…) Tiene igualmente por sentado esta Corporación, que en el proceso laboral, por aplicación supletiva de las normas contenidas en el C.P.C., ha de incorporarse en lo pertinente, el art. 90 de este Código, pero sin que ello signifique en manera alguna que los principios propios del derecho laboral se vean disminuidos o menguados pues dada su propia naturaleza son de orden público.
En efecto, en sentencia de 23 de abril de 1985, expresó lo siguiente: De acuerdo con reciente jurisprudencia de la Sala el artículo 90 del Código de procedimiento Civil es aplicable en materia laboral, con apoyo en el artículo 145 del C. Procesal del Trabajo, pero sin que en los juicios del trabajo sea aplicable el condicionamiento previsto por esa norma procesal civil, en virtud del principio de la gratuidad (C.P.T. art. 39).
En materia laboral, en consecuencia, una vez admitida la demanda se considera interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada (…)” “En consecuencia, con fundamento en lo antes transcrito, para la Corporación el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación que del artículo 90 del código procesal civil denuncia la censura en el cargo.
Como tampoco es dable afirmar que dicho juzgador entendió equivocadamente el artículo 91 ibídem, pues, además, examinado el contenido del auto que decidió en segunda instancia el incidente de nulidad (flos 55 y 60 cuaderno 2), se colige que el mismo ciertamente abarca la notificación del auto admisorio de la demanda, pero por razones no adjudicables al demandante, motivo por el cual ante tal evento también es aplicable el razonamiento jurisprudencial expuesto en las sentencias antes referidas”.
A lo anterior cabe agregar, que, en el asunto que ahora ocupa a la Corte, las pruebas ignoradas por el ad quem brindan la absoluta certeza de que el citatorio y el aviso siempre fueron enviados a la misma dirección en la que, finalmente, se logró la notificación personal de la demandada, con lo cual, la decisión del Tribunal terminó convirtiéndose, inadmisiblemente, en un premio a la enjuiciada por no acudir oportunamente al llamado de un juez de la República.
Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 31 Visto lo anterior, debe tenerse presente que el ataque no dice nada respecto de uno de los basamentos principales que expuso el Tribunal: Así las cosas, con base en los hechos relacionados precedentemente, es claro que la parte demandante ha cumplido con todos sus actos procesales para que se diera la notificación personal dentro del término de un año, con posterioridad al acto admisorio.
Nótese que, incluso, habiéndose notificado inicialmente un apoderado judicial de la demandada, lo cual conlleva que la pasiva tuviera conocimiento del proceso, se ordena nuevamente su notificación, y el extremo actor vuelve a realizar la notificación en debida forma, cumpliendo con su obligación procesal dentro de los términos legales, y si bien después de este cumplimiento y de la solicitud reiterada del demandante para que se diera notificación a la demandada, comparece otro apoderado de esta última, cuando habían transcurrido casi siete meses, y el despacho procede a notificarlo personalmente.
Lo cierto es que la carga procesal de la actora se había cumplido objetivamente, no dándose los presupuestos solicitados en el recurso de apelación y, por lo tanto, debe contar la prescripción desde la presentación de la demanda, por lo que no se puede tener por prescritos los derechos en forma total, como lo implora la recurrente, ya que la conducta distractora de la accionada no puede repercutir en el actor, quien fue diligente en su actividad tendiente a notificarle el auto admisorio de la demanda. [Subrayas fuera del original] Con base en ese lineamiento, se hace evidente que la recurrente no socava un puntal de la sentencia de segunda instancia que, además, está en línea con el criterio recordado, que se traduce en que no era culpa de la extrabajadora que, una vez entregado efectivamente a la parte pasiva el oficio en el que se anunciaba el auto admisorio de la demanda (que fue notificado por anotación en estados el 27 de abril de 2016), la misma fundación accionada hubiera acudido a través de apoderado judicial, mediante memorial que fue entregado al despacho sustanciador el 13 Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 32 de septiembre de 2016 —como consta entre folios 29 y 30 del expediente—, esto es, dentro del año siguiente de la notificación al actor de aquella providencia, como lo exige el artículo 94 del CGP, que no a la fecha de causación del derecho, que es como la recurrente pretende contabilizar el término prescriptivo.
En el fallo confutado se observa que el juez de apelaciones tuvo en cuenta que el trámite se cumplió de manera tardía —por cierto, el relato cronológico que aparece en el recurso es preciso en ello—, pero no por negligencia de la actora, sino por la maniobra ya descrita del extremo demandado, que dio pie a que el despacho de primer grado ordenara una nueva notificación personal, que es la que pretende tener por válida la impugnante, cuando ella misma ya había comparecido al proceso dentro del término estipulado en la última norma aludida, y luego de que el extremo iniciador del juicio enviara exitosamente los comunicados de ley previos a la notificación personal, de manera que la prescripción no se interrumpió de manera integral, sino solo parcial.
En suma, como las referidas consideraciones del ad quem no fueron objeto del cargo, la sentencia queda arropada de la presunción de legalidad y acierto que la caracteriza. Al respecto, se debe tener presente que todos los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo acusado deben ser atacados con eficiencia, si se quiere que triunfe el embate.
En cuanto a este tema, se advirtió en la providencia CSJ SL12298-2017: Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 33 Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva […] que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Por las reflexiones apuntadas el cargo no prospera, dado que las actuaciones desplegadas por la parte actora, orientadas a aportar sus envíos de comunicaciones y avisos, y la solicitud de impulso que la misma parte recurrente señala, indican que la primera no fue negligente en su labor, en tanto que la segunda se tomó un tiempo considerable para estar a derecho en el proceso, a pesar de haber recibido los avisos pertinentes, de lo que da cuenta el hecho de haber constituido un apoderado judicial, con lo que es evidente que conocía la existencia del proceso, lo que hace fútiles las razones del ataque.
Ante el fracaso de los planteamientos de la censura, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la fundación recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN Radicación n.º 87030 SCLAJPT-10 V.00 34 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MIREYA GÓMEZ LADINO contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ