SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1431-2021 Radicación n.° 87387 Acta 012 Bogotá, DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2018, en el proceso instaurado en su contra por RAFAEL EDUARDO BOLAÑO DE ALBA, OMAR JIMÉNEZ ORTEGA, RICARDO RUEDA GÓMEZ, MANUEL POLO RUIZ, MARCO ANTONIO NAVARRO SARMIENTO, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ARAÚJO, JAIME ANTONIO AHUMADA CORONADO y AIDÉE CUMPLIDO OROZCO.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 87387 SCLAJPT-10 V.00 2 Rafael Eduardo Bolaño de Alba, Omar Jiménez Ortega, Ricardo Rueda Gómez, Manuel Polo Ruiz, Marco Antonio Navarro Sarmiento, Miguel Antonio López Araújo, Jaime Antonio Ahumada Coronado y Aidée Cumplido Orozco, llamaron a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 100% de la mesada 14 «[…] a partir de la fecha en que comenzó la indebida compartición de dicha prima, es decir, desde junio de 2012»; los intereses moratorios, y la indexación de las sumas objeto de condena.
Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que prestaron sus servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A. sustituida mediante convenio patronal por Electricaribe S.A. ESP (excepto Aidée Cumplido Orozco). Y que se pensionaron así: Rafael Eduardo Bolaño de Alba el 27 de noviembre de 1995, y a partir del año 2012 la demandada le suspendió el pago de la mesada adicional o mesada 14, del mes de junio, hasta el año 2015;
Omar Jiménez Ortega el 29 de noviembre de 1993, y a partir del año 2014 la demandada le suspendió el pago de su mesada adicional o mesada 14, del mes de junio, hasta el año 2015; Ricardo Rueda Gómez el 26 de noviembre de 1993, y a partir del año 2007 la demandada le suspendió el pago de su mesada adicional o mesada 14, del mes de junio, hasta el año 2015;
Manuel Polo Ruiz el 1º de diciembre de 2002, y a partir del año 2005 la demandada le suspendió el pago de su mesada adicional o mesada 14, del mes de junio, hasta el año 2015; Marco Antonio Navarro Sarmiento el 28 de mayo de 1999, y a partir del año 2010 la demandada le suspendió el pago de su mesada adicional o Radicación n.° 87387 SCLAJPT-10 V.00 3 mesada 14, del mes de junio, hasta el año 2015;
Miguel Antonio López Araújo el 29 de noviembre de 2001, y a partir del año 2011 la demandada le suspendió el pago de su mesada adicional o mesada 14, del mes de junio, hasta el año 2014; Jaime Antonio Ahumada Coronado el 28 de noviembre de 1998, y a partir del año 2014 la demandada le suspendió el pago de su mesada adicional o mesada 14, del mes de junio, hasta el año 2015; y José de Jesús Ortega Castro el 12 de mayo de 1977 hasta el 30 de noviembre de 2007, y a partir del año 2008 la demandada le suspendió el pago de su mesada adicional o mesada 14, del mes de junio, hasta el año 2015 (prestación sustituida a su cónyuge sobreviviente Aidée Cumplido Orozco).
Agregaron que Electricaribe S.A. E.S.P. les otorgó las referidas pensiones antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que el reconocimiento de la mesada 14 debe respetarse, por constituirse un derecho adquirido; que el 4 de agosto de 1998, la demandada compró todos los activos de distribución y comercialización de energía eléctrica de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, y a partir del 16 de agosto de 1998 se produjo la sustitución de patronos, así como la pensional; que la accionada optó unilateralmente por no cancelar la mesada adicional o mesada 14 del mes de junio, en los términos expuestos en forma precedente, por lo que debe volver a reconocerles la misma, causada a partir del mes de junio de 2007 a 2015.
Electricaribe S.A. ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los Radicación n.° 87387 SCLAJPT-10 V.00 4 aceptó, salvo el relacionado con la obligación de reconocer el 100% de la mesada 14, toda vez que tal y como lo establece la convención colectiva de trabajo, al momento en que el fondo de pensión le reconociera la pensión de vejez o de sobrevivientes, solo quedaría a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiere, entre la prestación que venía reconociendo y aquella.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 25 de septiembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S.A ESP está obligada a cancelar la mesada 14 a los demandantes, RAFAEL EDUARDO BOLAÑO DE ALBA, OMAR JIMÉNEZ ORTEGA, RICARDO RUEDA GOMEZ (sic), MANUEL POLO ORTIZ, MARCO ANTONIO NAVARRO SARMIENTO, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ARAUJO (sic), JAIME AHUMADA CORONADO y AYDÉ CUMPLIDO OROZCO.
SEGUNDO: DECLARAR probada de manera parcial la excepción de prescripción respecto a la mesada 14 del año 2012 y anteriores.
TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A a pagar: • Al señor RAFAEL EDUARDO BOLAÑO DE ALBA la suma de ONCE MLLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS ML ($11.836.049) (sic). • Al señor OMAR JIMÉNEZ ORTEGA la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y CINCO PESOS ML ($7.682.075) • Al señor RICARDO RUEGA (sic) GOMEZ (sic) la suma de DOCE MILLONES DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ML (12.010.305).
Radicación n.° 87387 SCLAJPT-10 V.00 5 • Al señor MANUEL POLO RUIZ la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL DIECISIETE PESOS (4.909.017). • Al señor MARCO NAVARRO SARMIENTO la suma de CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ML ($14.175.352). • Al señor MIGUEL LÓPEZ ARAUJO (sic) la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ML ($7.483.662). • A la señora AYDÉ CUMPLIDO OROZCO la suma de DOCE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCEINTOS (sic) CUATRO PESOS ML ($12.163.304). • Al señor JAIME ANTONIO AHUMADA CORONADO la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ML (15.931.333).
Por concepto de mesada 14 de los años 2013 a 2017, suma que deberá ser indexada al momento de su pago, más las que se causen en adelante.
CUARTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A ESP, se tasan como agencias en derecho la suma de dos (2) SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 30 de julio de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de dejar sin efectos la parte que fijó las agencias en derecho, para en su lugar disponer en el numeral cuarto, que aquello debía hacerse por auto separado; y la confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico se orientaba a determinar, si les asiste derecho a los demandantes al pago del 100% de la mesada 14, a cargo de la demandada, como veía siendo Radicación n.° 87387 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocida antes de la compartibilidad que operó con la pensión de vejez reconocida por el ISS.
Como supuestos fácticos fuera de discusión, indicó, que los actores, al igual que el causante José de Jesús Ortega Castro, fueron pensionados de la demandada, y que la prestación fue compartida con la de vejez reconocida por el ISS, como se desprende de los documentos de folios 180, 188, 193, 200, 210, 216, 221 y 227; además, que aquellas pensiones fueron concedidas con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.
Afirmó que la controversia se orientaba a determinar si los beneficios de la mesada de junio, denominada 14, quedaron afectados por lo dispuesto en el art. 1º del Acto legislativo 01 de 2005. Sobre la referida enmienda constitucional, transcribió el aparte pertinente. Así mismo, relacionó la sentencia de la Corte Constitucional CC C453-2012, concerniente al tema de los derechos adquiridos; y la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 6473-2014, en la que se reiteró la inaplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a los derechos causados con anterioridad a su vigencia. Destacó que resulta claro, que el derecho a la mesada adicional de junio que venían percibiendo los demandantes desde que adquirieron el estatus de pensionados, constituye Radicación n.° 87387 SCLAJPT-10 V.00 7 un derecho adquirido que no puede verse afectado por la reforma establecida en virtud del citado acto legislativo.
Adicionalmente, que el hecho de que la pensión tenga el carácter de compartida, tampoco tiene la virtualidad de afectar el derecho adquirido a la mesada adicional de junio, pues entraría a ser parte del mayor valor que debe reconocer la entidad empleadora. Por último, relacionó las sentencias CSJ SL 7917-2015 y SL13254-2015; y concluyó que como la mesada 14 hace parte del mayor valor a cargo de la empresa, aquella debe continuar pagándola de forma total, por tratarse de un derecho adquirido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. Radicación n.° 87387 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo transitorio 3º del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los arts. 467, 468, 469, 470 y 480 del CST, 1 de la Ley 4ª de 1976, 14 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la demostración del cargo expresa que, partiendo del hecho fáctico admitido, según el cual, el origen de las pensiones de los demandantes es extralegal, es decir, que encuentran soporte en las convenciones colectivas de trabajo, es evidente que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del parágrafo transitorio 3º del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, al deducir que las prestaciones se causaron antes de la expedición de esa norma, y por ello tenían derecho a la mesada denominada 14.
Afirma que la redacción de la citada reforma constitucional no deja duda de que la voluntad del constituyente, fue fijar el 31 de julio de 2010 como fecha límite en la que terminarían las condiciones más favorables acordadas extralegalmente, con la salvedad única del régimen del Presidente de la República, los miembros de la fuerza pública, y de los docentes y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional.
Radicación n.° 87387 SCLAJPT-10 V.00 9 Por ende, el error del sentenciador de segundo grado, consistió en darle una lectura equivocada a dicho mandato, pues de haberlo aplicado debidamente, habría absuelto a la demandada de reconocer y pagarle la mesada adicional de junio, conocida como 14, partiendo del supuesto fáctico de que la pensión de los demandantes fue reconocida con apoyo en convenciones colectivas de trabajo acordadas entre los sindicatos a los cuales se encontraban afiliados.
Referencia la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077. Y sostiene que partiendo del hecho fáctico admitido, de que las pensiones de jubilación extralegales reconocidas a los actores fueron compartidas con el ISS, hoy Colpensiones, solo le correspondió el pago del mayor valor de aquella, subrogando su obligación en la referida administradora de pensiones, sin que se contemplara el pago de la mesada adicional referida, al ser contrario a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005; desde el momento en que la empleadora inició a los demandantes el pago de los aportes pensionales, era de su conocimiento, que cuando el ISS o Colpensiones les reconociera la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sería esta administradora de pensiones quien asumiría la obligación pensional, quedando solo a cargo de la empresa el mayor valor resultante entre lo reconocido por la entidad de seguridad social, y lo que pagaba Electricaribe S.A. ESP, limitación plasmada en los artículos 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 87387 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrega que el yerro jurídico mencionado resulta ostensible, máxime teniendo en cuenta que las mesadas pensionales son superiores a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Concluye que al operar la compartibilidad pensional, Electricaribe S.A. ESP subrogó su obligación pensional en cabeza del ISS y/o Colpensiones, quedando a su cargo, única y exclusivamente el pago del mayor valor de la pensión; empero, el restante de las obligaciones pensionales, radica en cabeza de la administradora de pensiones, quien es la llamada al pago de la mesada adicional del mes de junio, conocida como 14, siempre y cuando se cumpla con las exigencias establecidas en el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
VII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada, de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el parágrafo transitorio 3º del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los arts. 467, 468, 469, 470 y 480 del CST, 1 de la Ley 4ª de 1976, 14 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El Tribunal soportó su decisión, en que la mesada adicional de junio, denominada 14, está a cargo de la entidad demandada, por tratarse de un derecho adquirido que no Radicación n.° 87387 SCLAJPT-10 V.00 11 puede verse afectado por lo previsto en el parágrafo transitorio 3º del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por su parte, la censora radica su inconformidad, en que el juez colegiado le imprimió una equivocada inteligencia a los artículos 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así las cosas, el problema jurídico que debe definir la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural, al considerar que la demandada debía asumir el 100% de la mesada 14, por tratarse de un derecho adquirido con antelación a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, cubrir el faltante del valor que no pudo asumir el ISS al momento de reconocer la pensión de vejez, por las restricciones de la reforma constitucional.
Dada la senda directa elegida por la recurrente, debe decirse que no existe controversia respecto de los siguientes supuestos fácticos: (i) que Rafael Eduardo Bolaño de Alba, Omar Jiménez Ortega, Ricardo Rueda Gómez, Manuel Polo Ruiz, Marco Antonio Navarro Sarmiento, Miguel Antonio López Araújo, Jaime Antonio Ahumada Coronado y José de Jesús Ortega Castro prestaron sus servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A., sustituida mediante convenio patronal por Electricaribe S.A. ESP;
(ii) que se les reconoció pensión de jubilación convencional, con anterioridad a la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005; (iii) que esa prestación posteriormente fue compartida con la de Radicación n.° 87387 SCLAJPT-10 V.00 12 vejez otorgada por el ISS; y (iv) que a pesar de que las referidas pensiones eran compartidas, la entidad de seguridad social solo le concedió 13 mesadas, en virtud de las restricciones contenidas en el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, mientras que Electricaribe S.A. ESP solo siguió respondiendo por el mayor valor de la mesada 14.
La corporación ya tuvo la oportunidad de resolver esta problemática, en un asunto de contornos similares contra Electricaribe S.A. ESP; contenido en la sentencia CSJ SL 54265, 20 mar. 2013, en la que se adoctrinó: El Tribunal estimó que al ser las pensiones convencional y de vejez compartibles, la obligación de la accionada era la de asumir el mayor valor o diferencia que surgiera entre ella y la que concedió el ISS, y que si por disposición constitucional quedó suprimido el derecho a percibir la mesada 14, no podía la empresa asumir las consecuencias, máxime cuando no resultaba viable su reconocimiento por las circunstancias previstas en el Acto Legislativo 001 de 2005 de vigencia y cuantía. El recurrente por su parte considera que los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, “prevén que frente a la compartibilidad entre una pensión extralegal y una de origen legal, el mayor valor que se presente entre estas estará a cargo del empleador que venía pagando en su totalidad la primera” y al no estar la mesada 14 a cargo del ISS, la debe asumir la empresa demandada, ya que se encuentra “dentro del contexto del mayor valor que habla la ley”.
Consideró que como “el Acto Legislativo 01 de 2005, salvaguarda los derechos adquiridos por los pensionados conforme a las reglas vigentes a la fecha de dicho Acto. En ese orden de ideas los jubilados no pueden perder la mesada 14 que les venía pagando la empresa por el solo hecho de serle reconocida la pensión de vejez por el ISS cuando ya estaba en vigor el susodicho Acto Legislativo”.
Para la Sala, la hermenéutica que realizó el Juzgador fue desacertada, pues los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 no establecen restricción para ser beneficiario de las mesadas denominadas 13 y 14 (junio y diciembre), siendo, indiferente la naturaleza jurídica de la pensión (legal o extralegal), a menos de que se trate de una prestación consolidada con posterioridad a Radicación n.° 87387 SCLAJPT-10 V.00 13 la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, caso en el cual era necesario remitirse a su contenido.
Incluso esta Corporación, en sentencia de 3 de agosto de 2010, radicado 38295, al referirse a la mesada adicional para una pensión convencional señaló: “Así las cosas, si la fecha en que se consolidó la pensión de jubilación convencional, fue el 1º de octubre de 2005, forzoso resulta concluir que el derecho se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 del 22 de julio 2005, toda vez que el mismo empezó a regir, el 25 de ese mismo mes y año, fecha en la cual se publicó en el diario oficial número 45.980.
“En las anteriores condiciones, no le asiste el derecho al demandante a percibir la mesada catorce que reclama en el presente proceso, pues la misma fue eliminada respecto de las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, que fue lo aconteció en el presente caso. “Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º…”.
Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.
Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho incluso porque en el inciso 9° del artículo 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetaran todos los derechos adquiridos […] En consonancia con lo anterior, no resulta desacertada la intelección impartida por el Tribunal a la controversia, como quiera que catalogó como derecho adquirido la denominada mesada 14, sin detrimento de lo acaecido con el advenimiento del Acto Legislativo 01 de 2005.
A propósito, la Sala en la sentencia CSJ SL5110-2019, se pronunció en los Radicación n.° 87387 SCLAJPT-10 V.00 14 siguientes términos: La recurrente aduce que el actor no tiene derecho a recibir la mesada adicional de junio, toda vez que esta perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y su pensión se causó el 11 de agosto de 2013.
Así las cosas, la Sala debe determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la «mesada catorce». Con tal fin, se abordará inicialmente el desarrollo legal del que ha sido objeto dicha prerrogativa, para después analizar el caso concreto de la recurrente. 1.- De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera, a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda –que se discute–, a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARAGRAFO (sic). - Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos Radicación n.° 87387 SCLAJPT-10 V.00 15 pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero (sic) de 1988».
Por tanto, la mesada «mesada catorce» que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal; es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en catorce mesadas al año. […] Así, es evidente que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio en virtud de la sentencia CC C- 409-1994, en el sentido de que aun cuando su pensión se causó en noviembre de 1991, en todo caso fue cobijado por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se consolidó antes de que esta entrara en vigor.
Por tal motivo, el Tribunal no se equivocó al concluir la procedencia de la mencionada mesada adicional, tal como lo ha reiterado esta Corporación en casos de similares contornos, entre otras, en las sentencias CSJ SL840-2019, CSJ SL1349- 2019 y CSJ SL2054-2019. (negrillas propias del texto) En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica.
Radicación n.° 87387 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso instaurado por RAFAEL EDUARDO BOLAÑO DE ALBA, OMAR JIMÉNEZ ORTEGA, RICARDO RUEDA GÓMEZ, MANUEL POLO RUIZ, MARCO ANTONIO NAVARRO SARMIENTO, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ARAÚJO, JAIME ANTONIO AHUMADA CORONADO y AIDÉE CUMPLIDO OROZCO en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ