Micelio
SL1431-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1160 de 1947Decreto 2351 de 1965

República de Colombia Serle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descalgestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1431-2020 Radicación n.° 71730 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintid s (221 de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso casación interpuesto por MARÍA INÉS BOCAN VARGAS, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. 'ca. de Co.i.bia E.S.P. - ETB S. re c. de tima I.

ANTECEDENTES La recurrente (fls. 158-175) llamó ajuicio a la empresa mencionada con el fin de obtener la reliquidación y pago del mayor valor resultante del cuarto quinquenio, incluyendo el monto total de «los devengados por prima de navidad completa, prima de junio completa y proporción convencional de prima de vacaciones»; también, el reajuste del salario SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71730 promedio devengado durante el último ario de servicio, al incluir en él la doceava parte del menor valor del quinquenio, «así como el monto total de las primas mencionadas anteriormente», con sus respectivas doceavas; «el faltante total del salario promedio de las doceavas por prestaciones», las diferencias entre lo pagado y lo que debió recibir por cesantías, sus intereses y mesadas pensionales, la indemnización moratoria, perjuicios morales, y las costas procesales.

Afirmó que laboró para la ETB S.A. E.S.P., desde el 13 de enero de 1986 hasta el de 2006; y sustentó sus aspiraciones en que, los vore$,que pide incluir en la reliquidación, fueron d venga„, os durante el último ario de servicios, esto es, entre el j3 dt julio de 2005 y el 03 de julio de 2006. ETB S.A. E.S.P. (fis. 248 - 263) se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en su defensa, propuso las,Reg excepciones ue existencia de causa bara demandar, inexistencia 4[0111.544, PJ Arggsg COT1 nales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe de la demandada, inexistencia de obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales.

Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la calidad de pensionada, el salario base de liquidación de la mesada pensional, el periodo de causación de la prima de vacaciones y las peticiones presentadas por la demandante. 2 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 71730 Adujo que los valores que la actora reclama incluir en la liquidación del promedio salarial del último ario de servicios, no se causaron durante ese periodo, sino en vigencias anteriores.

Subrayó que liquidó y pagó los derechos laborales del actor conforme a la convención colectiva, la Ley y la Constitución Política. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 25 de junio de 2014 (fi. 371 Cd), absolvió a la demandada y avó aL,deman.dante con las costas del proceso.

III. SENTENC* UNDA INSTANCIA En sede del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal (fi. 378 Cd) confirmó la sentencia del a quo, sin costas. República de Colombia 1,1 ni d Circunscribió el problema jurídico a determinar si las doceavas partes por primas de navidad, de junio y de vacaciones, colacionadas por la enjuiciada, «a efectos de calcular el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios de la actora, se encuentran ajustados o no a lo dispuesto en la norma convencional».

De la lectura del canon extralegal, interpretó que para la liquidación del quinquenio, se tomará el promedio 3 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 71730 mensual de lo devengado por el trabajador en el último ario de servicios en que se cause el derecho y, en punto a la pensión, que se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de lo devengado en el último ario de servicios.

Con base en apartes de las sentencias CSJ SL, 12 mar. 2002. rad. 17387 y CSJ SL, 5 ago. 2009. rad. 36418, afirmó que, para la Sala, el vocablo devengado hace referencia a lo adquirido o causado en un determinado periodo, que no todo lo efectivamente pagado o percibido en el último ario de servicios. Afirmó que a efectos de calcular el salario promedio mensual del último ario la demandada tomó lo causado entre el 3 de julio de O0 y el 3 de julio de 2006, y concluyó que dicho cálculo se acompasa con el tenor literal y conceptual de la norma convencional.

R aer Corte Sub' Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, confirmatoria de la de primer grado, para que, en sede de instancia, las revoque y, en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, y provea sobre costas. 4 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 71730 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, cuya réplica se allegó de manera extemporánea; por ello, la Sala prescindirá de su estudio.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 1 dela Ley4:52 de 1975, 6 del Decreto 1160 de 1947, 174 á 177, 1,44, 200, 251 a 254, 258 y 265 del Código de Procedimiento Civil, 53 y 58 de la Constitución Política.

Como errores de hecho, enlista: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera para cesa deveng demandan a el salaçpornecio, base de liquidación P'- iántQipwa. 4tInio, al fraccionar çrzic fvs 114 liquidación e alumna:9, o' lo13';-es- piiesia a DP fraccionamiento) 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio.

(folios 114 liquidación demandante columna 3, Folio 43 respuesta a DF, fraccionamiento devengados) 3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional 'promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" (Folio 75 Conv. Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 5 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71730 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional 'promedio de todo lo devengado en ef último año de servicio" alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. (folios 114 liquidación demandante columna 3, Folio 43 respuesta a DP, fraccionamiento devengados) 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional "completa', por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 10 de enero a 31 de diciembre de 2005, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (4 de julio de 2005 a 3 de julio de 2006), y por valor de $1.072.824, (Folio 114 interrup. último ario, Sueldo 2005, Folio 77 C.C.T. Folio 334 comprobante pago);44ás prworción de prima devengada el último día de seri): 13i;<> pbr t4l ' e $5. 980 (Folio 116 anverso), para un total de $1.661.804. 6.

Dar por demostrado, arlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a Icrun.a de navidad como fracción más la proporczon de prima (Folio 116), y por valor total de $1.116.452 durante el último,año de servicio, (4 de julio de 2005 a 3 de julio de 2006) (Folio 77 CCT, Folio 43). 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó) a la prima de junio convencional "completa", 189,1;_haheif 4dbor de junio dein k »11 11-1 jurídica a r4J, y devengada durante el último año de servicio, (4 de julio de 2005 a 3 de julio de 2006), y por valor de $1.158.650, (Folio 114 interrup. último año, Sueldo 2006, Folio 77 C.C.T, Folio 340 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $106.210, (Folio 43 columna proporcionalidad, Folio 114 liquidación prestaciones) para un total de $1.264.860. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción más la proporción de prima y por valor total de $1.158.650 durante el último año de servicio, (4 de julio de 2005 a 3 de julio de 2006). (Folio 43, Folio 116). 9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengó una proporción convencional de prima de vacaciones por o ida mente, entre el 10 egy4 a de consolidación SCLAJPT-10 V.00 6 73 Radicación n.° 71730 valor de $843.884, (Folio 97 anverso), el último día de servicio, que no se incluyó para cálculo de salario promedio. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Como pruebas mal apreciadas, relaciona: las convenciones colectivas de trabajo 1974-1975 (fls. 75-77), 1992-1993 (fi. 104), 1990-1991 (fi. 97), la respuesta de ETB S.A. E.S.P. al derecho dc petición de 17 de septiembre de 2009 (fls. 43-44), la 1iquiddcó de prestaciones sociales y cesantías definitivas (fis. 1 14-1 7) y los comprobantes de pago de julio de 2005 a julio, de 2006 (fls. 329-241).

Como no valoradas: la «Primera ETB antecedente judicial Ana Segura Morales» y su reliquidación (fls. 28 a 32), la reliquidación ETC antecedente judicial Ana Segura Morales (fls. 118 a 121), la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 13 43),11ili9ept,enc J, S1,4 jun. 2004, rad. Ji 22965, el «IrarcItivenijouiach pr Itacipnes definitivas I Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y ETB» (fls. 123- 125) Afirma que en la sentencia de radicado 17787 a que acudió el Tribunal para proferir sentencia, se pretende la inclusión del valor de tres primas de vacaciones percibidas por el demandante en el último ario de servicios, dentro del salario promedio base de liquidación de las prestaciones sociales, mientras que, en el presente caso, lo pretendido es la inclusión de una prima de navidad devengada en SCLA.1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 71730 diciembre 31 de 2005, la de junio devengada en mayo 31 de 2006, además de la proporción de la prima de vacaciones devengada en el último ario.

Sostiene que la misma sentencia acogida por el Tribunal, le da la razón, por cuanto el recurrente adquirió el derecho a la prima de navidad en diciembre 31 de 2005 y la prima de junio en mayo 31 de 2006, dentro del último ario de servicio, y las percibió simultáneamente; la prima de navidad ingresó al patrimonio del trabajador en la primera quincena de diciembre de 2005 gil 334 comprobante pago) y la prima de junio en la priin ra quincena del mismo mes, luego, en este caso, lo de~ coiricide con lo percibido.

Insiste en que lo percibido ea.el último ario, corresponde a lo devengado. Sostiene que el ad quem se equivocó conceptualmente al tomar como periodo de causación de las primas, los extremos del " iljc}oltydgml contraviene el artículo 253 a. Le reprocha que lo lea como el promedio de la proporción entre los extremos, lo que comporta fraccionar lo devengado, con el consecuente menoscabo de los derechos adquiridos por el recurrente.

Señala que los valores reclamados, corresponden al pago casi simultáneo con la consolidación de lo devengado en su causación; la prima de junio se consolida el 30 de mayo de cada ario y el pago se registra en la siguiente 8 SCLAJPT-10 V.00 "91 Radicación n.° 71730 quincena; la prima de navidad se consolida en su causación el 31 de diciembre de cada ario, y su pago se recibe en la primera quincena de diciembre por razones técnicas y estacionales; a su vez, la prima de vacaciones se devenga cada ario y se paga en el momento en que el trabajador sale a disfrutarlas.

En acápite titulado «Textos normativos sobre la expresión "Devengado"» explica que al señalar los parámetros para la liquidación de la pensión de jubilación, la convención colectiva se, refirió, al «promedio mensual de todo lo devengado en el últiriwOño de servicio», que coincide con los artículos 253 del CádigoStistantivo del Trabajo, 17 del Decreto 2351 de 1965 yi; 6: del Decreto 1160 de 1947, los cuales transcribe.

Sostiene que «nada dicen estas normas de la convención colectiva o la misma ley sustancial cuya violación se demanda s Iliveiceien~gr orcionalidad de lo devengada en, el pfrir _1oserial9c1o)) d suerte que «no pueden aplicarse restrictivamente», sino que conllevan tener en cuenta «todos los devengados consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio».

Añade que «devengar es el derecho que se adquiere por el trabajador en cumplimiento de las condiciones que reglamenten ese derecho» pues, como lo enseñó la Corte en proceso con radicación 17332, «el devengado indica lo causado en determinado periodo de tiempo». Para concluir, asevera que: 9 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71730 [ ] cuando la normatividad se remite al "promedio de lo devengado en el último ario de servicio", alude al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal durante tal periodo y para nada hacen referencia las normas a fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este periodo.

Copia apartes de un proveído del Consejo de Estado, que identifica como «expediente No. 14590», sobre pensiones especiales para funcionarios de la Contraloría General de la República y acota: Por analogía, ( ) poderrú* «fi ar que en el tema del promedio anual de los factores salar ¿r; es, se alude implícitamente a los valores que en el úttimp año de servicio se han consolidado en su causación, sin que paro nada inciaa el que el período total de dicha causación abarque un St) superior al del susodicho año. Significa esta posición -CoAlo de Estado que para nada importa que el inicio del periodo de causación se encuentre por fuera del periodo de reconocimiento de los devengados, el último año de servicio; lo que realmente importa es que la fecha final de la causación se presente durante tal periodo, en cualquier momento de este periodo, por cuanto es en el día final determina") ityFisetáódepetvt hilando se adquiere el derecho plenoTs ecir, el devenaado "complto:. uprer eJusticia Retorna un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral, que identifica con el radicado 17332, e insiste en que «si los factores salariales se consolidan en su causación durante el último año, de acuerdo con sus propios periodos de causación ( ), deben reconocerse en su valor integral en la liquidación definitiva».

Enseguida, acude a las pruebas denunciadas, a fin de identificar los valores que, en su criterio, no pueden fraccionarse, sino incorporarse en la liquidación de sus derechos laborales, en forma completa. 10 SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71730 VII. CONSIDERACIONES La demanda de casación no es un modelo de claridad y precisión técnica, en tanto en el mismo cargo, el recurrente transita por argumentos de orden fáctico y jurídico, sin un norte concreto dirigido a demostrar los yerros fácticos que enrostra.

En el alcance de la impugnación solicita se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, la Sala proceda a revocarla junto con la de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las sMicas de la demanda; dicha formulación es errónea, pues no es posible revocar o modificar el fallo proferido en segunda instancia, por la sencilla razón de que al casarse dicha decisión desaparece del mundo jurídico.

No obstante, la Sala entiende que sin cuestionar la existencia y duración del vínculo laboral, ni el monto de los derechos labotRiest,0491adosieulladtanoWile la relación, el ataque se cearterl clebatitnábli valorera que debieron tenerse en cuenta para calcular el salario promedio del último ario de servicios. En ese orden, cumple memorar que la decisión gravada se cimentó en que para dicho cálculo, la demandada tomó lo causado por concepto de prima de navidad, de vacaciones y de junio en el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2005 y el 3 de julio de 2006, que dista de lo efectivamente percibido, como lo pretende la recurrente.

I I SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71730 Dicho razonamiento acompasa con lo adoctrinado pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Laboral, según el cual, el término devengado ha sido concebido como sinónimo de causado. Así se explicó, por ejemplo, en sentencia CSJ 5L9059-2014, de la siguiente manera: Importa anotar que esta Sala de la Corte ha explicado que el término «devengado» hace referencia a lo causado, por lo que adquirir el derecho a una determinada remuneración es diferente de percibirla o recibirla.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 Ene 2001, Rad. 15306, adoctrinó: Examinados los planteamientos del cargo, se aprecia que se denuncia la estimación, "ne de tres pruebas: La convención colectiva de trabajo, la I • de las prestaciones sociales y una certificación e efficla por ía empreán demandada. 1-. La convención colectiva de traba reza: "ARTICULO

35. CONCEPTOS PARA LIQUIDAR PRESTACIONES: La empresa al liquidarkss,pre 'ones incluirá el valor de las primas de Servicio y Cgrestta, ntigüedad y Desgaste Físico, subsidio de transporte, vacaciones, viáticos, prima graciosa y sobre remuneraciones tales como las horas extras, dominicales y días feriados que haya recibido el trabajador. Su liquidación será con base en el último salario o con el promedio devengado en el último año de servicio y sin tener en cuenta la congelación de cesantías. n todo cglo la liqui ac- n se hgrá como salga más favorable a dIk.0 reatibel é'kl juzgado).

El reparl 44,2cleempretstartriFilt, memiti consiste en el entendimiento equivocado de la palabra "devengado", y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: "DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola. (Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos.

Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.)" (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al «promedio devengado en el último año de servicio", lo que es igual al promedio causado.

Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis 12 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 71730 habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente.

Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que "En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador." Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término "devengar" - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral-.

De suerte que el alcance del «principio de favorabilidad" postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretacióp4e fntes de derecho vigentes, como lo pregona claramwtte el artzçb 53 q,9 la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la poidrnica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido ert,e1 baso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el inipugnante. ' Comoquiera que en el cargo n pe cuestiona la conclusión del Tribunal de que el demandante había tomado las vacaciones correspondientes al periodo 2002 - 2003 en diciembre de 2004 y las correspondientes al periodo 2003 -2004, en abril de 2005, es evidente que las primas de vacaciones de tales periodos se causaron en anualidades diferentes del último año de servicios así hubiera sido Iidasrigor,k trftbaia or en éste último año. Significa lo al demai etu tlo año de servicios de vacaciones (Folios 210 a 211), lo cierto es que en este periodo solo devengó o causó una de ellas, pues las dos restantes habían sido causadas en anualidades pretéritas.

En igual sentido, se pronunció en sentencia CSJ SL12250-2015, reiterada en proveído CSJ SL4027-2018: L..1 que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo. Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo.

Puede SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71730 decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido». El discurso de la censura no aporta elementos relevantes que impulsen a la Sala a dar un entendimiento distinto al término «devengado» en los términos en que lo tiene definido pues, las pruebas denunciadas como mal apreciadas y no valoradas, ninguna trascendencia tienen a la hora de dilucidar dicha temática, si se tiene en cuenta que a partir de su contenido, la censura no propone una deducción distinta a la que edificó el juzgador, sino un resultado diferente, en kifi convencimiento del actor de que las prestaciones ç4nandadas deben liquidarse conforme lo recibido e e ario, que no según lo devengado en tal periodo.- De esta suerte, así planteado el debate, su discernimiento involucra más un análisis jurídico que fáctico en el que, como se vio, ninguna razón asiste a la censura al ap 41Ú cionamiento de lo devengadGP,41 ISM únicamente, los haberes causados en el último ario de ejecución del contrato de trabajo, de suerte que el cargo deviene impróspero en perspectiva de alcanzar su objetivo y la sentencia gravada conserva la doble presunción de legalidad y acierto con la cual viene revestida.

El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. 14 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71730 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de agosto de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA INÉS BOCANEGRA DE VARGAS contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. Costas como se dijo.

Cópiese, notifiques, T. cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JIM N o J GE PRAbA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 15