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SL1431-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 27 de 1976Ley 33 de 1985

Radicación n.° 60244 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1431-2019 Radicación n.° 60244 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL ROJAS MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que adelanta el recurrente contra BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la referida demandada, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional prevista en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de mayo de 1996; a la indexación de la primera mesada pensional; a cancelar el retroactivo adeudado a partir del 17 de octubre de 2002, data en la cual cumplió 50 años de edad, incluyendo las mesadas adicionales; las diferencias entre la « pensión de jubilación y la pensión convencional »; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de octubre de 1952; que laboró para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D. C. desde el 19 de abril de 1976 y hasta el 1º de noviembre de 1996, esto es, por más de 20 años; que el último salario promedio mensual que sirvió de base para la liquidación de la cesantía definitiva correspondió a la suma de $1.182.305; y que a través de la Resolución 019864 del 6 de mayo de 2008, el ISS le reconoció una pensión de jubilación legal conforme a la Ley 33 de 1985, a partir del 17 de octubre de 2007, en cuantía inicial de $978.209.

Adujo que en su calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, el día 10 de agosto de 2009 reclamó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión convencional; que tal petición le fue negada; y que presentó diferentes reclamaciones con el fin de interrumpir la prescripción de las mesadas. Bogotá D.C. –Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el demandante prestó sus servicios a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá en las fechas relacionadas, pero aclaró que estos servicios no lo fueron en favor de la Unidad Administrativa Especial, así mismo, aceptó lo relacionado con el reconocimiento de la pensión legal de jubilación efectuada mediante resolución 019864 de 2008, la reclamación administrativa y la respuesta brindada; frente los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Como hechos y razones de defensa, adujo que el demandante no tenía derecho a la pensión convencional, toda vez que para el momento del retiro del servicio sólo contaba con 44 años de edad, pese a que la disposición bajo la cual funda sus súplicas exigía que se cumpliera la edad de 50 años y el tiempo de servicios, encontrándose el trabajador al servicio activo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 7 de febrero de 2011, corregida y adicionada el 23 de marzo de ese mismo año, resolvió declarar que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 17 de octubre de 2002; impuso el pago de $37.935.408 por mesadas causadas del 10 de agosto de 2006 al 17 de octubre de 2007, y $95.994.460 « por concepto del mayor valor de la pensión reconocida al demandado por el Instituto de Seguros Sociales, debiendo cancelar el mayor valor de la prestación reconocida a partir del mes de abril del año que avanza »; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; y condenó en costas a la parte vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el grado jurisdiccional de consulta, con sentencia fechada 31 de agosto de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones, no impuso costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado hizo alusión al grado jurisdiccional de consulta, y expuso que el demandante no podía beneficiarse de la convención colectiva bajo la cual erige sus pretensiones.

En dicho sentido, después de transcribir los artículos 38, 67 y 70 de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 75 a 96, vigente del 1º de enero al 31 de diciembre de 1996, aseveró: Así las cosas, se tiene que el actor, si bien cumplió con más de 20 años de servicio, a la fecha del retiro definitivo no había cumplido los 50 años de edad.

Que en razón a lo anterior, cuando el demandante cumplió 20 años de servicio y 50 años de edad, ya no ostentaba la calidad de trabajador y como consecuencia de ello, tampoco era beneficiario de la Convención Colectiva. Resaltó que las convenciones colectivas fijan las condiciones que rigen durante su vigencia las relaciones de trabajo, lo que implica que para acceder a los beneficios allí contemplados se deben cumplir con las exigencias cuando está en vigor el contrato de trabajo o «al momento exacto de finalizar la relación laboral, en nuestro caso el 1º de noviembre de 1996, el actor no había cumplido los 50 años de edad».

Se refirió a lo manifestado por la Sala de Casación Laboral en decisiones CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 33106 y SL, 13 may. 2008, rad. 31856; y después de transcribir un pasaje del Acto Legislativo 01 de 2005, agregó que conforme a lo expuesto el demandante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y, por consiguiente, no podía concedérsele el derecho a la pensión allí establecido.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia confirme el fallo proferido por el a quo, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vulnerar indirectamente la ley sustancial, de los artículos « 467, 468, 469, 479 y 471 del CST, Art. 53 de la CN, y Ley 27 de 1976, que aprobó el convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, especialmente su art. 4°, por errónea apreciación de la prueba documental – convención colectiva de trabajo-, allegada a este informativo».

Como errores de hecho singularizó los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de la Extinta Secretaria de Obras Públicas hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial en los años de 1996-1997, que de dicha convención se desprenda que la edad deba cumplirse cuando se encuentre vigente la relación laboral.

Basta con que el trabajador cumpla con el tiempo de servicios requeridos para que se cause a su favor el derecho a beneficiarse de la convención una vez cumpla el otro requisito. Esta interpretación del art. 38 es más favorable para el trabajador. 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de la Extinta Secretaria de Obras Publicas hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial en los años de 1996-1997, no le es aplicable en cuanto al derecho pensional del actor cuando cumplió el requisito de la edad, no obstante haber laborado por más de 20 años de servicios, pues, la referida convención colectiva de trabajo por parte alguna excluye a los ex – trabajadores. 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato al que pertenecía mi mandante y la aquí demandada en el año de 1996-1997, porque se le hacían los descuentos del salario con destino al sindicato. Lo que implica que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad demandada y que cumple con los requisitos establecidos en dicho acuerdo para hacerse acreedor a dicha Pensión de Jubilación Convencional. 1.

No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante era beneficiario del régimen pensional previsto en el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato y la aquí demandada en el año de 1996-1997, en cuanto que dicha convención se suscribió encontrándose en vigencia el contrato de trabajo del aquí demandante. 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el espíritu proteccionista y finalidad de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1996-1997, entre la aquí demandada y el sindicato al cual pertenecía mi mandante, lo es para proteger y favorecer en las condiciones más favorables al aquí demandante y no para desprotegerlo o hacerle más gravosa su situación pensional.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: i) la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1996-1997; ii) el certificado de tiempo de servicios; iii) el registro civil de nacimiento del actor y iv) la « certificación patronal sobre la vinculación del hoy demandante ». En el desarrollo del cargo, el censor transcribe un aparte de la sentencia de segundo grado, y aduce que el Tribunal se equivocó al considerar que conforme al artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, « tanto el tiempo de servicio como la edad son presupuestos que deben adquirirse estando la persona al servicio de la empleadora».

Por otra parte, sostiene que se debe emplear la excepción de inconstitucionalidad, pues la Corte, en casación, pude reconocerla para proteger las garantías fundamentales. Explica que en el fallo el juez colegiado infringió el artículo 53 de la CN « en forma directa o indirecta », al aplicarlo de manera « contraria » y hacerle decir al artículo 38 convencional algo que allí no se establece, como lo es que a los extrabajadores no se les puede otorgar la pensión extralegal que prevé ese acuerdo colectivo.

Resalta que en la decisión cuestionada se reconoció que el demandante laboró por más de 20 años, como también que cumplió 50 años de edad en el 2002, supuestos fácticos frente a los cuales no tiene reparo alguno, sin embargo, expone que el juez del trabajo no puede interpretar la convención alejado de lo pactado por sus suscribientes, en ese orden de ideas, no podía exigir la vigencia de la relación de trabajo para poder acceder a la pensión reclamada, en tanto el texto extralegal «por ninguna parte niega ese derecho a la persona que al cumplir el requisitos de la edad no se encuentre vinculado a la empresa».

Asevera que el condicionamiento impuesto por el Tribunal, implica la comisión de un error de hecho por falso juicio de identidad, además que realiza una interpretación restrictiva lesiva del artículo 53 de la CN, al no tener en cuenta que en material laboral «todo debe ser favorable al trabajador, debe cobijarlo o protegerlo». Pasa a citar un fragmento de lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 14 de noviembre de 2002, rad. 1468; y pasajes de lo resuelto en sentencias CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 35825 y SL, 25 sep. 2012, rad. 40362 y CC T-808 de 1999, y añade: […] el precedente jurisprudencial ya ha sido emitido por todas y cada una de las altas Corte[s] de nuestro Estado, por lo que, en situaciones como la presente ya no pude ser de recibo el que el Operador Judicial proceda a introducirle aditamentos o condicionamientos a una convención colectiva de trabajo como aquí ha ocurrido, puesto que, de ser así, irremediablemente se incurre en error de hecho por falso juicio de identidad, que es precisamente lo ocurrido dentro de este proceso y lo que se propende por que la Corte proceda a corregir el yerro protuberante del Tribunal LA RÉPLICA La demandada opositora señala que de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, para acceder a la pensión convencional, no solo debe reunirse el tiempo de servicio y la edad prevista en la norma, sino que además es condición necesaria que quien solicita el beneficio tenga el carácter de trabajador de la sociedad, de manera que si al cumplir la edad el vínculo laboral ha finalizado, no hay lugar al reconocimiento de ese derecho, tal como lo concluyó el Tribunal, quien no incurrió en error de hecho al analizar el precepto convencional en cuestión. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse, es que si bien la censura no hace alusión a los submotivos de violación de la ley sustancial, tal deficiencia es perfectamente superable, en la medida que al dirigir el ataque por la vía de los hechos, entiende la Sala, que lo hace bajo la aplicación indebida de la ley, que es el concepto general de vulneración propio de esta senda.

Superado el anterior escollo, debe decirse que la censura controvierte por la vía de los hechos, que el ad quem no hubiera condenado a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a la que estima el demandante tiene derecho, a la luz del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, por haber acreditado 20 años de servicios, esto es, desde el 19 de abril de 1976 hasta el 1º de noviembre de 1996, y tener cumplida la edad de 50 años el 17 de octubre de 2002, pues, según lo alega, la citada cláusula convencional no exige que para el momento en que se arribó a la edad requerida para adquirir el derecho, el reclamante tenga que ser un trabajador activo.

El Tribunal en cambio determinó que el artículo 38 del convenio colectivo exige el cumplimiento de tres requisitos para acceder al beneficio pensional de índole convencional: i) la calidad de empleado o trabajador, ii) la edad de 50 años para el hombre y iii) 20 años continuos o discontinuos de servicios; y bajo esas condiciones determinó que el demandante no tiene derecho a tal prestación extralegal, en razón a que para el momento en que arribó a la edad de 50 años (17 de octubre de 2002), ya no era trabajador de la sociedad, pues su retiro ocurrió el 1º de noviembre de 1996.

Así las cosas, el asunto objeto de discusión planteado por la censura, está centrado en dilucidar si el Tribunal erró al considerar que para el actor acceder a la pensión de jubilación convencional, pese a contar con el tiempo mínimo de servicios, era esencial que cumpliera la edad mínima exigida estando en vigencia la relación laboral. Ahora bien, previo a realizar el estudio correspondiente, la Sala limitará su análisis a la convención colectiva denunciada como mal apreciada, dado que respecto de las restantes probanzas a la que se aludió en la sustentación del cargo, esto es, el certificado de tiempo de servicios, el registro civil de nacimiento del actor y la « certificación patronal sobre la vinculación del hoy demandante », el impugnante en la sustentación del cargo nada dijo en relación con los siguientes aspectos: en qué consistió el yerro del ad quem, qué muestran cada uno de tales medios de convicción en contra a lo acreditado por el Tribunal y de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión, omisiones estas que imposibilitan su estudio.

A lo que se suma que sobre los aspectos o tópicos que dichos documentales materialmente podrían acreditar, como lo es la edad del actor y el tiempo de labores para la entidad accionada, el recurrente expresamente manifiesta que no discute tales conclusiones fácticas del ad quem, relacionadas con que prestó sus servicios por 20 años y que cumplió los 50 años de edad en el 2002; de allí que dichas probanzas, no tienen relación alguna frente a lo que realmente es objeto de cuestionamiento en la esfera casacional.

Realizadas las anteriores precisiones, previamente resulta importante recordar, que el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho « de negociación colectiva para regular las relaciones laborales», el que de manera conjunta con el de asociación sindical contemplado por el artículo 39 ibídem, potencializan y vivifican la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.

Se busca cumplir así, la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, todo dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo prevén los artículos 1° y 18 del CST. A su turno, el artículo 467 del CST, define a la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera:

ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto ).

Así las cosas, las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.

En ese orden de ideas, desde ya advierte la Sala que en ningún dislate fáctico pudo incurrir el sentenciador de alzada, pues la intelección que le dio a la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de mayo de 1996, se aviene íntegramente a lo que allí se pactó. La citada estipulación dice:

ARTÍCULO

38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

La pensión de jubilación tendrá una cuantía el setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios. Del análisis cuidadoso de la citada cláusula convencional, la Corte no encuentra error en la apreciación probatoria por parte del Tribunal, pues de su literalidad no se desprende que las partes hubieran estipulado expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, ello es así en razón a que la convención colectiva solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente, no para cuando estas ya hubiesen finalizado, esto es, la convención colectiva, en este asunto en particular, en lo que atañe a la pensión de jubilación no se aplica a los extrabajadores.

No obstante lo anterior, dichos efectos puedan extenderse más allá de dicha temporalidad, pero ello sólo ocurre si las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así lo determinen de manera expresa, clara y manifiesta, que no es el caso que nos ocupa. Y es que en sentencia de la CSJ SL2478-2017, se llegó a la conclusión inequívoca de que el único entendimiento posible de la referida cláusula convencional, es que el derecho pensional procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, tal y como con acierto lo estimó el Colegiado, por lo que no incurrió en yerro alguno al valorar la convención colectiva de trabajo.

Sobre este punto en particular, en la citada decisión se dijo: Por lo demás, y aún si la cláusula en comento resultara aplicable al sub lite, lo cierto es que analizado su texto, la Corte no encuentra error manifiesto de apreciación probatoria por parte del tribunal. En efecto, dice el artículo 38 convencional:

ARTÍCULO

38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios. Del contenido de la previsión, surge con nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción. (subraya fuera de texto) En similares condiciones esta Sala de decisión se ha referido en torno a la misma cláusula en sentencias CSJ SL6107-2017, SL13808-2017, SL442-2018 y SL728-2018.

Como quiera que no se está frente a dos interpretaciones razonadas del texto convencional, sino de una única lectura posible de la cláusula debatida, conforme al criterio jurisprudencial reseñado, resulta improcedente acudir al principio de favorabilidad que reclama la censura. En ese orden ideas, siguiendo las anteriores orientaciones, que hoy reitera la Corporación, se evidencia que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que el cargo le atribuye, por cuanto en el texto convencional no aparece que las partes hubieran pactado expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo y, por tanto, no existe disyuntiva frente a dos posibles interpretaciones que, como se dijo, permitan acudir al principio de favorabilidad.

En ese orden de ideas, se concluye, como lo hizo el ad quem, que el actor no es beneficiario del derecho pensional que reclama, pues a pesar de haber laborado el tiempo exigido en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo, lo cierto es que cumplió con el requisito de la edad mucho tiempo después de concluida la relación laboral, esto es, el 17 de octubre de 2002, momento para el cual ya no tenía la calidad de « trabajador » que exige el citado precepto convencional para beneficiarse de este derecho extralegal.

Por todo lo expresado, el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró VÍCTOR MANUEL ROJAS MÉNDEZ contra BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00