Radicación n.° 58002 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1431-2018 Radicación n.° 58002 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de mayo de 2012, en el proceso que le promovió ALBERTO ANTONIO THOMAS CASTRO.
I.
ANTECEDENTES Alberto Antonio Thomas Castro llamó a juicio a la entidad recurrente, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, previa verificación de las semanas cotizadas de junio de 1985 a julio de 2004, de acuerdo con el «régimen de excepción» previsto en la convención colectiva de trabajo y en cuantía equivalente al 84% de la prestación «por mayor tiempo de servicio», así como según lo dispuesto en la Ley 445 de 1998, junto con el retroactivo, los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls. 2-4).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 00711 de 28 de junio de 1978, con sustento en los artículos 21 y 22 de la convención colectiva vigente desde 1976, pero el demandado no aplicó los artículos 16, 24 y 26, ni el «parágrafo XIII» de dicho acuerdo, que regulan la liquidación del porcentaje reclamado.
El Fondo se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. Consideró que la pensión reconocida había sido liquidada conforme a derecho y que el actor no reunía los requisitos para acceder a los beneficios convencionales reclamados. Además, que la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario, no se aplican a los trabajadores de los establecimientos públicos del orden nacional, como el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, tal como lo dispuso el Decreto 111 de 1996 (fls. 30-34).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 28 de octubre de 2011 (fls. 223-227), absolvió al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó al Fondo a pagar el reajuste pensional en los términos de la Ley 445 de 1998 y su Decreto reglamentario, por $27.454.256, «incluida la indexación del periodo correspondiente»; fijó en $1.538.608 la mesada pensional de 2012; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los reajustes causados hasta el 2 de junio de 2007 y absolvió en lo demás, con costas en la primera instancia a cargo del demandado y sin lugar a ellas en la segunda.
Luego de hacer un recuento de la normativa constitucional y legal que consagra el derecho al reajuste periódico de las pensiones, como herramienta de protección para las «personas de la tercera edad, quienes por las condiciones físicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia», se detuvo en la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999, de cuyo texto identificó tres incrementos anuales iguales, así: (…) durante 1999, 2000 y 2001 para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando este último su régimen especial, que no podrá superar en total el 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de la ley (sic) (17 de junio de 1998) que resulte de restar el ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión. En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos.
Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento. Con apoyo en las premisas descritas, analizó el caso particular y concluyó que la diferencia entre el ingreso actual y el valor inicial de la pensión arrojaba un resultado positivo, por lo que el actor si tenía derecho «al incremento anual de que trata la ley 445 de 1998».
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Subsidiariamente, solicita la casación parcial de la decisión gravada, en cuanto ordenó equivocadamente un mayor valor por incremento de la pensión del accionante, para que en sede de instancia, «se ordene reconocerles (sic) el reajuste pensional de la Ley 445 de 1998 y las diferencias pensionales, pero en cuantía inferior a la establecida en la sentencia impugnada y ordenando la distribuir (sic) el valor del incremento en tres incrementos anuales iguales».
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y serán analizados conjuntamente, en tanto denuncian igual elenco normativo y se valen de argumentos similares o complementarios. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los siguientes artículos: (…) 1° de la ley 445 de 1998 y 1 a 4 del Decreto Reglamentario 236 de 1999, EN RELACIÓN CON los artículos 8, 10, 22 y 24 de la Ley 225 de 1995, 3 y 110 del Decreto 111 de 1996, 2 y 22 de la Ley 38 de 1989, 1 de la Ley 179 de 1994 (compilado en el Decreto 111 de 1996); 86, 151 a 153 de la Constitución Política, Decretos Reglamentarios 2591 y 306 de 1992, 1485 de 2011 y 1420 de 2010; 2 a 8 de la Ley 21 de 1988 y 1, 2, 3, 11 y 13 del Decreto 1591 de 1989;
Ley 21 de 1992, 1 del Decreto R. 2108 de 1992, 488 del C.S.T. y 151 del C. del T. Y SS., 1 del Decreto 1586 de 1989; 2 de la ley 238 de 1989, Decreto 1129 de 1999, 2512 del C.C., 1 a 3 del Decreto 01 de 1985; 1 a 3 del Decreto 3754 de 1985, 2 del Decreto 2538 de 2001 y Ley 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas sin cambiar su redacción ni contenido.
Luego de admitir algunas conclusiones del ad quem, en particular, que con el reajuste de las pensiones se protege a las personas de la tercera edad que no cuentan con otros ingresos, así como que la finalidad de la Ley 445 de 1998 fue compensar la pérdida del poder adquisitivo de algunas pensiones, argumenta que el Tribunal se equivocó en la intelección de la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario, al concluir que el reajuste que prevén esas disposiciones procede «respecto de las pensiones “FINANCIADAS CON RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN”», puesto que la norma hace referencia expresa a los «recursos del PRESUPUESTO NACIONAL».
A renglón seguido, se extiende en referencias normativas y jurisprudenciales con el fin de explicar la diferencia entre una y otra fuente de recursos. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: (…) 1° de la ley 445 de 1998 y 1 a 4 del Decreto Reglamentario 236 de 1999, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 24 de la Ley 225 de 1995, 3 y 110 del Decreto 111 de 1996, 2 y 22 de la Ley 38 de 1989, 1 de la Ley 179 de 1994; 86, 151 a 153 de la Constitución Política, Decretos Reglamentarios 2591 y 306 de 1992, 1485 de 2011 y 1420 de 2010, en relación con los artículos 2 a 8 de la Ley 21 de 1988 y 1 y 3 del Decreto 1591 de 1989, Ley 21 de 1992, Ley 71 de 1988, Ley 4 de 1976, Ley 6 de 1992 y Decreto R. 2108 de 1992.
Además de aceptar las conclusiones del fallo, mencionadas en el anterior cargo, admite el reconocimiento pensional que consta en la Resolución 00711 de 28 de junio de 1978. En resumen, asegura que si el Tribunal hubiera analizado y aplicado el Estatuto Orgánico del Presupuesto, contenido en el Decreto 111 de 1996, habría concluido que las pensiones que paga el Fondo no son financiadas con recursos del presupuesto nacional, lo que habría conllevado la absolución del recurrente.
CARGO TERCERO Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes artículos: (…) 1° de la ley 445 de 1998; 1 a 4 del Decreto 236 de 1999; 3º del Decreto 111 de 1996 y 7 de la Ley 21 de 1988; artículo 13 del Decreto 1591 de 1989 EN RELACIÓN con los artículos 1 de la Ley 179 de 1994 (compilado en el Decreto 111 de 1996); artículo 1 del Decreto 1586 de 1989; 1, 2, 11 del Decreto 1591 de 1989; 8 de la Ley 21 de 1988; 8, 10, 22 de la Ley 225 de 1995; art 2 de la Ley 38 de 1989;
Decreto 1129 de 1999; 1 y 5 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 116 de la Ley 6 de 1992; 2512 del C.C.; artículo 1 a 3 del Decreto 01 de enero de 1985; artículo 1 a 3 del Decreto 3754 de diciembre de 1985; 1 del Decreto 2108 de 1992; 2 del Decreto 2538 de 2001 y Ley 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido.
Insiste en los argumentos expuestos en los cargos anteriores. CARGO CUARTO Dice formularlo en relación con el alcance subsidiario del recurso. Desde esa perspectiva, acusa violación directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: (…) 1° de la ley 445 de 1998, 1 y 2 del Decreto 236 de 1999, Artículo 5 de la Ley 4 de 1976, EN RELACIÓN con el art. 3 del Decreto 111 de 1996, artículos 1 y 11 del Decreto 1591 de 1989, 1 y 26 del Decreto 1128 de 1999, Ley 21 de 1988 art. 7, 1 del Decreto 1221 de 1975, artículo 1 de la Ley 71 de 1988, artículo 116 de la Ley 6 de 1992, artículo 1 de la Ley 4 de 196 (sic), artículos 14, 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 356 de la Constitución Política, artículo 16 del C.S.T. Sostiene que el juez colegiado infringió la ley, en tanto «fue desacertada su decisión al utilizar el mismo valor del incremento pensional para los tres periodos que establece la Ley 445 de 1998 (años 1999, 2000 y 2001)», siendo que dicha norma determinó que «el incremento se distribuiría en tres anualidades iguales (que significa dividirlo en tres partes iguales y cada una de ellas aplicarla en cada anualidad)».
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no es objeto de discusión que Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció una pensión de jubilación al actor, en cuantía inicial de $13.552.61, con sustento en la convención colectiva de trabajo vigente en 1978, según Resolución 00711 de la misma anualidad. Tampoco se cuestiona que esa mesada se encuentra actualmente a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Así las cosas, el punto que se discute en sede extraordinaria es si la referida prestación puede ser objeto del reajuste previsto en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, como lo concluyó el juez colegiado, o no, como lo afirma la censura bajo el argumento de que el pago de dicha pensión no se encuentra cubierto con recursos provenientes del presupuesto nacional, sino del Presupuesto General de la Nación, por lo que no reúne los supuestos previstos en la Ley mencionada.
Este asunto ya ha sido analizado por la Corte en innumerables ocasiones, por lo que para su solución basta memorar lo expuesto en la sentencia CSJ SL15781-2016, reiterada en la CSJ SL14501-2017, en los siguientes términos: (…) El Decreto 1586 de 1989, emanado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ordenó en su artículo 1° la liquidación de la empresa industrial y comercial del estado, Ferrocarriles Nacionales de Colombia; a su vez, el artículo 18 ibídem, ordenó que en el presupuesto General de la Nación se apropiarían los recursos para su liquidación. Posteriormente, el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, dejó a cargo de la Nación el pago de las pensiones de jubilación que estuvieran a cargo de la extinta sociedad, ordenando, para tal efecto, la creación de un Fondo.
Consecuencialmente, el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento púbico de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Entre sus objetivos estaba pagar las pensiones de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales.
De otro lado, el Decreto 111 de 1996 que se ocupó de compilar el estatuto orgánico del presupuesto nacional, en su artículo 3° definió el presupuesto general de la nación, situándolo en dos niveles. El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último, el comprendido por las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
Vistas así las cosas, no es lo mismo decir que las pensiones de jubilación pagadas por el fondo tantas veces mencionado, se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que con dineros del presupuesto nacional. El primero, es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado; y el segundo, es una parte de aquel, que se aprueba por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 ya mencionado.
Además, aunque es cierto que la Sala, en la sentencia con radicado 32303 de mayo de 2008, se pronunció en un caso similar, concediendo los reajustes pensionales de que trata el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 para personas jubiladas por el Fondo que hoy funge como recurrente, ese criterio fue recogido por medio de la sentencia SL1081 de febrero 5 de 2014, radicado 40333, ratificada posteriormente por la sentencia SL1361 de febrero 11 de 2015, radicado 66402.
Con base en lo anterior, no queda sino concluir que el Tribunal erró en su entendimiento del artículo 1 de la Ley 445 de 1998, al conceder al actor los incrementos pensionales allí previstos sin tener en cuenta que la prestación objeto de estudio no se paga con cargo al presupuesto nacional, sino al presupuesto general de la Nación. Así las cosas, se casará la sentencia gravada.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en sede extraordinaria es suficiente para despachar desfavorablemente los argumentos de la apelación formulada por el demandante y, en consecuencia, se confirmará la decisión absolutoria del a quo. Las costas de ambas instancias estarán a cargo del demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO ANTONIO THOMAS CASTRO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
En sede de instancia, confirma el fallo de primer grado. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00