SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1430-2025 Radicación n.° 13001-31-05-001-2015-00017-01 Acta 17 Bogotá, DC, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a emitir sentencia de instancia en el proceso seguido por ALFREDO RAFAEL LOPERA PÉREZ contra CBI COLOMBIANA SA. I.
ANTECEDENTES La Corte mediante sentencia CSJ SL2464-2024, casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de junio de 2021, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 23 de agosto de 2017. Radicación n.° 13001-31-05-001-2015-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Para mejor proveer, se ordenó oficiar a la demandada, con el objeto de que expidiera certificación sobre todos los valores sufragados al demandante entre el 23 de abril de 2013 y el 29 de abril de 2014; y, remisión de copia de todos los comprobantes de pago efectuados mes a mes en el mismo periodo.
Para tales efectos, se libraron oficios por la Secretaría de la Sala al liquidador de la accionada Camilo Guzmán Prieto, (ESAV folios 30, 34 y 38), quien no allegó la información solicitada. Comunicó que la documentación requerida se encontraba en la compañía Microcolsa Storage & Security SAS, contratada para tales efectos, a quien informó, según respuesta anexada al expediente, pero no fue posible su remisión, por inexistencia física de los documentos solicitados.
Surtido el traslado de rigor, no hubo pronunciamiento de las partes. II. CONSIDERACIONES El a quo, mediante sentencia del 23 de agosto de 2017 (f.°507 CD), absolvió a la sociedad CBI Colombiana SA, de todas las pretensiones deprecadas por el accionante y lo gravó con costas; consideró que el vínculo laboral entre las partes, a través de un contrato a término fijo, se extinguió por vencimiento del plazo pactado, ya que no fue prorrogado y avisado oportunamente; en ese orden, no halló probado el despido sin justa causa.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2015-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Desconoció el carácter salarial de la bonificación de asistencia, en razón a que así lo pactaron el promotor del litigio y la accionada en la cláusula cuarta del contrato, pues no fue otorgada por mera liberalidad del empleador, sino como un beneficio carente de naturaleza salarial, según las políticas salariales fijadas por REFICAR SA, condicionada al cumplimiento de requisitos y expresamente, excluida como salario, conforme los artículos 127 y 128 del CST.
Destacó la falta de aportación de volantes de pago de algunos periodos, por cuanto solo se allegaron los correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2013, que le impidió realizar un análisis integral y declarar el factor salarial del bono de asistencia; en cuanto al auxilio de movilización, manifestó que era improcedente, pues se reconocía a los trabajadores extranjeros, calidad que no ostentaba el actor.
El demandante apeló la anterior decisión, con fundamento en que la bonificación de asistencia sí tenía connotación salarial, era remuneración directa del servicio prestado, que dependía de los días trabajados y la accionada efectuaba su pago de manera proporcional; que representaba el 31% del salario e ingresó a su patrimonio; además, que el empleador actuó de mala fe y por ello debía ordenarse la reliquidación solicitada y condenarse al pago de las sanciones moratorias.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2015-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Conforme lo resuelto en el recurso de casación y la apelación del actor, el pronunciamiento en instancia, se contrae exclusivamente a las pretensiones de reliquidación trabajo suplementario o de horas extras, recargos, dominicales, festivos, cesantías, sus intereses, primas de servicio, vacaciones disfrutadas en tiempo y aportes a seguridad social en pensión, con base en el real salario devengado, teniendo en cuenta la bonificación de asistencia percibida durante la vigencia del contrato, del 23 de abril de 2013 al 29 de abril de 2014 (371 días).
Como se dejó definido, en punto al bono de asistencia, al retribuir directamente el servicio prestado, constituye salario y no puede dejar de serlo por acuerdo entre las partes, con fundamento en lo previsto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la doctrina de esta Corporación, según las sentencias CSJ SL1798-2018 y CSJ SL1259-2023.
Se memora que los pagos por el mencionado bono de asistencia, cuya incidencia salarial se reclama le fue reconocido al demandante, durante el vínculo laboral que transcurrió entre el 23 de abril de 2013 y el 29 de abril de 2014, como se desprende del contrato de trabajo (f.°18 a 28 y 284), los comprobantes de pago (f.°36 a 40 y 284) y la liquidación de contrato (f.°41 y 296), por lo que era el empleador quien tenía la carga de probar que su destino no era la retribución del servicio y por esa razón, era válido el pacto de exclusión salarial de acuerdo con las cláusulas cuarta y quinta del contrato de trabajo (f.°18 a 28).
Radicación n.° 13001-31-05-001-2015-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Contrario a lo argüido por CBI Colombiana SA, las condiciones para el reconocimiento del bono de asistencia, exigen el desempeño del trabajador, de suerte que remuneraron directamente la prestación personal del servicio. Por ello, lo argumentado en función de demostrar que dicha erogación estaba destinada solo a recompensar su asistencia al trabajo, se exhibe precaria y desatinada.
Conforme los comprobantes de pago y la liquidación final de prestaciones contentivos de la bonificación de asistencia y trabajo suplementario, reconocidos al demandante, en sumas variables mes a mes, habrán de tenerse en cuenta para reliquidar sus prestaciones sociales y vacaciones, por cuanto como se dijo, la carga de probar el origen y destino de aquel rubro gravitaba sobre el empleador, esto es, que no provenían de la prestación el servicio.
La Sala reliquidará las prestaciones sociales, vacaciones y los aportes a seguridad social deprecados, en el periodo reclamado y se tendrá en cuenta como promedio salarial en el año 2013, la suma de $2.728.597, conforme los volantes de pago de los meses de mayo a agosto y noviembre (f.°36 a 40) y el salario básico consignado en el contrato de trabajo (f.°18 y 284); y, para el año 2014, la suma de $3.159.294 de acuerdo con la certificación laboral expedida por la empleadora el 29 de abril de 2014, en la que especifica una remuneración mensual integrada con salario básico de $2.178.824 más bonificación de asistencia de $980.470 (f.°34) y la liquidación final de Radicación n.° 13001-31-05-001-2015-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 6 prestaciones sociales aportadas por ambas partes (f.°41 y 296).
Se declarará no probada la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que el vínculo laboral entre las partes terminó el 29 de abril de 2014; la demanda fue presentada el 15 de enero de 2015 (f.°95), admitida con auto del 9 de abril de 2015 y notificada la accionada por conducto de apoderado judicial, el 22 de octubre siguiente (f.°97 revés); es decir, no transcurrió el término prescriptivo consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Por manera que, efectuadas las operaciones aritméticas, confrontadas con la liquidación final de prestaciones sociales y los pagos realizados al demandante en vigencia del contrato de trabajo, de acuerdo con el promedio salarial anteriormente establecido como devengado en los años 2013 y 2014, con inclusión asignación básica, trabajo suplementario o de horas extras y bono de asistencia, según las pruebas documentales relacionadas, la empleadora adeuda al actor, las siguientes sumas de dinero: 1.
Trabajo suplementario o de horas extras: VALOR PAGADO VALOR RELIQUIDADO DIFERENCIA AÑO 2013 $ 847.002 $ 1.108.458 $ 261.456 AÑO 2014 $ 127.098 $ 184.296 $ 57.198 TOTAL $ 318.654 Radicación n.° 13001-31-05-001-2015-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 7 2. Auxilio de Cesantía: 3. Intereses sobre cesantías: 4. Primas de servicios 5. Vacaciones: También hay lugar a impartir condena por las diferencias por aportes a seguridad social en pensiones con base en el salario realmente percibido por el trabajador por la suma de $2.728.597 para el año 2013 y $3.159.294 para el año 2014, que deberán cancelarse al Fondo de VALOR PAGADO VALOR RELIQUIDADO DIFERENCIA CESANTÍA AÑO 2013 $ 2.083.395 $ 1.917.597 $ 0 CESANTÍA AÑO 2014 $ 953.954 $ 1.044.322 $ 90.368 TOTAL $ 90.368 VALOR PAGADO VALOR RELIQUIDADO DIFERENCIA INTERESES AÑO 2014 $ 37.321 $ 41.773 $ 4.452 TOTAL $ 4.452 VALOR PAGADO VALOR RELIQUIDADO DIFERENCIA PRIMAS AÑO 2013 $ 18.959 $ 1.887.279 $ 1.868.320 PRIMAS AÑO 2014 $ 1.043.414 $ 1.044.322 $ 908 TOTAL $1.869.228 VALOR PAGADO VALOR RELIQUIDADO DIFERENCIA VACACIONES AÑO 2013-2014 $ 1.521.348 $ 1.122.094 $ 0 Radicación n.° 13001-31-05-001-2015-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 8 pensiones al que se encontraba afiliado el demandante.
De la sanción moratoria del artículo 65 CST, ha sostenido de antaño la jurisprudencia de esta Corporación, que su imposición no es automática, y para ello debe el juzgador valorar la conducta del deudor para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe y ajeno a cualquier intención de causar daño al trabajador, lo que conllevaría a su exoneración (CSJ SL4311-2022).
En pronunciamiento CSJ SL1259-2023, en el que esta Corte definió la naturaleza salarial del pago por bonificación de asistencia hiciera CBI Colombiana SA a sus trabajadores, en punto a la indemnización moratoria, concluyó: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio). Radicación n.° 13001-31-05-001-2015-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Tal postura fue reiterada en la sentencia CSJ SL705- 2024, en los siguientes términos: […] lo cierto es que la sociedad demandada formuló razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar la diferencia que encontró acreditada el juzgador de primer grado, en tanto que, su actuar se encontró supeditado a la firme convicción, de que estaba amparada por un «pacto de exclusión salarial», que como ya lo señaló la Sala en el precedente citado; «provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio», por lo tanto, se revocará la decisión adoptada por el juez de primer grado, para en su lugar absolver a la sociedad demandada de esta pretensión. De conformidad con las sentencias acabadas de citar, el criterio allí expuesto se hace extensivo no solo a la sanción moratoria del mencionado artículo 65 CST, sino también a la causada por la no consignación de las cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que se exhibe a todas luces su improcedencia y en ese orden, se impondrá condena por indexación, la que deberá calcularse de conformidad con la siguiente fórmula al momento de su pago: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. Radicación n.° 13001-31-05-001-2015-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 10 En consecuencia, se revocará la sentencia absolutoria de primera instancia, para en su lugar, condenar a la demandada, al pago de las diferencias adeudadas por concepto de trabajo suplementario, cesantías, sus intereses, primas de servicios y aportes a seguridad social en pensión. Costas en ambas instancias, a cargo de CBI Colombiana SA.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 23 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar, DECLARAR la ineficacia de las cláusulas contractuales que restaron incidencia salarial a la bonificación de asistencia percibida por ALFREDO RAFAEL LOPERA PÉREZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, CONDENAR a CBI COLOMBIANA SA, a pagar a ALFREDO RAFAEL LOPERA PÉREZ, las sumas correspondientes a las diferencias derivadas de la Radicación n.° 13001-31-05-001-2015-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 11 reliquidación por los siguientes conceptos, que deberá indexar a la fecha del efectivo pago, conforme la fórmula indicada en la parte motiva: Auxilio de cesantías $90.368 Intereses sobre cesantías $4.452 Primas de servicio $1.869.228 Trabajo suplementario o de horas extras $318.654.
TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA SA, a sufragar al fondo de pensiones al que se encontraba afiliado el demandante, las diferencias por aportes, durante la vigencia del contrato, de acuerdo con el salario realmente percibido en el año 2013 por la suma de $2.728.597 y, en el año 2014 por $3.159.294, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo apelado. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8CBE2EAAE0DA8C4429B60BD99DB82136C6FBF145AA9115877DA883E5D2163705 Documento generado en 2025-05-23