Micelio
SL1430-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1430-2023 Radicación n.° 92732 Acta 16 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO DE JESÚS ZAPATA SANMARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se reconoce personería judicial a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con TP n.° 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en representación de Colpensiones, en los términos del mandato conferido. Radicación n.° 92732 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Fernando de Jesús Zapata Sanmartín demandó a Colpensiones, para que se le reconociera el retroactivo pensional causado entre el 1° de mayo de 2008 y el 30 de agosto de 2013, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de agosto de 2012, más las costas. Narró que fue trabajador público hasta el «15 de enero de 2002»; que su última cotización al subsistema pensional fue el 30 de septiembre de 2007, como independiente; que el 19 de abril de 2012 solicitó el reconocimiento de la prestación de vejez, la cual fue concedida mediante la Resolución n.° GNR 220612 del 30 de agosto de 2013, de conformidad con la Ley 71 de 1988, a partir del 21 de mayo de 2008; que no se le pagó el retroactivo; que el 21 de junio de 2016, presentó derecho de petición, reclamando su pago, junto con los intereses moratorios; que no recibió respuesta (f.° 4 a 10, cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó: i) la fecha de la última cotización; ii) la causación de la pensión; iii) la solicitud que radicó el afiliado; iv) el otorgamiento de la prestación, con base en la Ley 71 de 1988 y, v) la reclamación administrativa. Negó que el petente tuviera derecho al retroactivo, porque no presentó novedad de retiro, conforme a su historia laboral.

Radicación n.° 92732 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que los demás supuestos fácticos no le constaban. Formuló en su defensa las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación de pagar retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada (f.° 27 a 31, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 7 de diciembre de 2018, absolvió de las pretensiones y condenó en costas (acta de f.° 66, en relación con el CD anexo, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por mayoría, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de octubre de 2020, al desatar la apelación del actor, confirmó la primera.

Dijo que determinaría si el demandante tenía derecho al retroactivo pensional y, en caso afirmativo, si la acción para reclamarlo se encontraba prescrita. Precisó que, conforme a los artículos 31, inciso 2° de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 758 de 1990, así como la Radicación n.° 92732 SCLAJPT-10 V.00 4 jurisprudencia, para disfrutar de la pensión de vejez era necesaria la desafiliación del subsistema pensional, que se materializaba con el reporte de la novedad de retiro; que, sin embargo, dicho supuesto también se deducía de la reclamación pensional, junto con cese en el pago de las cotizaciones, una vez cumplidos los requisitos de causación. Adujo que se encontraba acreditado que el señor Zapata Sanmartín, laboró para la alcaldía de Jericó hasta el «15 de enero de 2002» (f.° 16, ibidem); que su última cotización al sistema fue el 30 de septiembre de 2007, como independiente (f.° 41 a 43, ib); que completó 60 años el 21 de mayo de 2008 (f.° 11, ibidem); que solicitó el otorgamiento de la prestación el 19 de abril de 2012 (f.° 13 a 15, ib.

Puntualizó que no era necesario que el actor demostrara el retiro del servicio, pues sus últimos aportes los hizo en calidad de independiente y la pensión de la Ley 71 de 1988, solo lo exigía tratándose de servidores públicos; que para la fecha radicación de su reclamó, aquél tenía consolidado el derecho, por lo que debió serle concedido «desde el 21 de mayo de 2008, día en que cumplió los 60 años».

Aseveró que aunque Colpensiones, mediante la Certificación n.° 81749 de folios 49 a 51 ibidem, negó tener ánimo conciliatorio en el proceso, porque «constató que [el reclamante] no acreditaba los requisitos para acceder a la pensión por no contar con las 1029 semanas exigidas para ello a la luz de la Ley 71 de 1988», razón por la cual lo había requerido «[…] para que manifestara su consentimiento para Radicación n.° 92732 SCLAJPT-10 V.00 5 revocar el acto administrativo que le otorgó la pensión», dicho supuesto no lo incluyó en el litigio, por lo que no fue controvertido.

Aseguró que, en consecuencia, partiendo de la acreditación del derecho al retroactivo pensional, debía establecer si procedía dar prosperidad a la excepción de prescripción propuesta por la demandada (f.° 30 ibidem). Explicó que, al tenor de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, la acción para reclamar los derechos sociales prescribía en tres años, contados a partir del día siguiente «a la fecha en que debieron pagarse»; que, según lo expuesto en la sentencia CSJ SL2154-2019, la reclamación administrativa se entiende agotada, una vez sea resuelta o trascurrido un mes desde su radicación, sin que se decidiera.

Sostuvo que el 19 de abril de 2012, el convocante presentó reclamación administrativa ante Colpensiones para el otorgamiento de su pensión de vejez, entidad que la concedió sin las mesadas anteriores, a través de la Resolución n.° GNR 220612-2013 (f.° 13, ib); que dicha decisión fue notificada personalmente el 23 de septiembre siguiente, sin que se presentara recurso alguno, por lo que en esa calenda había quedado agotada.

Manifestó que, conforme al artículo 6° del CPTSS, el término de prescripción permaneció suspendido desde el momento de la petición (19 de abril de 2012), hasta la notificación de su respuesta (23 de septiembre de 2013), por Radicación n.° 92732 SCLAJPT-10 V.00 6 lo que, a partir de esa calenda, el pensionado contaba con el término trienal para reclamar administrativa o judicialmente el retroactivo al que tenía derecho, que le había sido negado en la Resolución n.° GNR 220612-2013.

Afirmó que, por tanto, aquél debió: i) «interponer los recursos contra el citado acto administrativo […], manteniendo así interrumpida la prescripción hasta que se le resolvieran»; ii) demandar para que le fuera concedido judicialmente las mesadas causadas; iii) «reclamar nuevamente ante Colpensiones», «pero teniendo el cuidado, que si no se obtenía respuesta oportuna o la respuesta era negativa, [debía] acudir a demandar, antes de los tres años contados desde la notificación de la resolución que le reconoció la pensión sin el retroactivo».

Lo último, puesto que la segunda petición «no [tenía] la virtud de interrumpir nuevamente la prescripción, toda vez que a la luz del art. 489 del CST, la reclamación de un derecho que se tiene causado, solo [la] interrumpe […] por una sola vez, lo que no impide insistir administrativamente [con esa finalidad]». Indicó que, por lo anterior, la solicitud del 21 de junio de 2016 (f.° 17 a 21 ibidem) «no interrumpía la prescripción», por ser la segunda reclamación frente al retroactivo impetrado, sobre lo cual ya se había resuelto en forma negativa en la resolución que concedió la pensión de jubilación por aportes.

Radicación n.° 92732 SCLAJPT-10 V.00 7 Por tanto, entre el 23 de septiembre de 2013, cuando se notificó aquella decisión y el 14 de octubre de 2016, fecha en que se radicó la demanda, trascurrieron más de los tres años de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para que procediera el pago del crédito causado con anterioridad al «01 de septiembre de 2013», el cual estaba, por ende, afectado por los efectos extintivos de la figura de esa normativa (f.° 77 a 81, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «CASE TOTALMENTE» la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la del juzgado, concediendo las pretensiones de la demanda (archivo: «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial De Partes E intervinientes_2022041952912.pdf» cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 6° y 151 del Radicación n.° 92732 SCLAJPT-10 V.00 8 CPTSS, 488 del CST, en relación con el 13 del Acuerdo 049 de 1990 y 19 del Decreto 692 de 1994.

Dice que tal afrenta normativa derivó de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que con la reclamación de lo pretendido en la demanda y que efectuó el actor el 21 de junio de 2016, se estaba solicitando nuevamente el derecho, razón por la cual, no se interrumpió la prescripción, la que empezó a correr con la notificación de la Resolución mediante la cual COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez. 2.

No dar por demostrado estándolo, que la reclamación efectuada el 21 de junio de 2016, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional adeudado, el afiliado estaba agotando por primera vez la reclamación administrativa, lo que efectivamente interrumpió el fenómeno de la prescripción. 3. Dar por demostrado no estándolo, que el derecho al retroactivo pensional prescribió. 4.

No dar por demostrado estándolo, que al haberse presentado la reclamación por primera vez del retroactivo pensional, al demandante no le prescribió el derecho. Aduce que el colegiado valoró con equivocación las siguientes pruebas: 1. Resolución GNR 220612 del 30 de agosto de 2013, notificada el 23 de septiembre de la misma anualidad, mediante la cual COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez al accionante, obrante a folios 12 a 15 del expediente. 2.

Reclamación administrativa efectuada por el actor a COLPENSIONES el 21 de junio de 2016 a través de la cual, se solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional adeudado y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, obrante a folios 17 a 21 del expediente. Lo anterior, porque de la Resolución n.° GNR 220612 del 30 de agosto de 2013, que resolvió su solicitud pensional Radicación n.° 92732 SCLAJPT-10 V.00 9 (f.° 12 a 15 del expediente), el juez de segunda instancia infirió que había peticionado el reconocimiento y pago del retroactivo y los intereses moratorios, lo que condujo a que apreciara con equivocación la reclamación administrativa de folio 17 a 21, ibidem, en tanto la calificó como una segunda, que no tenía la facultad de suspender el término prescriptivo.

Precisa que la petición originaria se limitó a la concesión de la pensión de vejez, por lo que «solo al expedirse el acto administrativo GNE 220612 de 2013», notificado el 23 de septiembre siguiente (f.° 12 a 15 del expediente), «tuvo conocimiento del derecho que le asistía al retroactivo pensional» y, en consecuencia, «a partir de ese momento surg[ió] [su] obligación de [solicitar] a la entidad de seguridad social [esa acreencia]».

Plantea que el último trámite no era potestativo, pues debía presentarlo antes de iniciar la acción judicial; que, por tanto, «dentro del término legal […], el 21 de junio de 2016, [hizo] dicha reclamación», la cual se entiende realizó por primera vez, al ser un derecho diferente, aunque conexo, de la prestación por vejez; que, por tanto, era a partir de esa fecha que se debía contabilizar el término trienal, lo que significaba que contaba hasta la misma calenda de 2019 para radicar la demanda respectiva, lo que cumplió el 14 de octubre de 2016.

Razona que, conforme a lo anterior, el error del Tribunal fue considerar que, al requerir el reconocimiento de la pensión, también lo hizo respecto del retroactivo y los Radicación n.° 92732 SCLAJPT-10 V.00 10 intereses, lo que impedía radicar otra reclamación que interrumpiera el término de prescripción; que de haber analizado adecuadamente la documental referida, habría concluido que la del 21 de junio de 2016 fue la primera sobre los créditos pretendidos, cuya prescripción fue interrumpida legalmente.

Dice que hace suyo los argumentos del salvamento de voto, según los cuales: i) conforme al artículo 151 del CPTSS, la prescripción se interrumpe con el reclamo escrito del trabajador sobre un derecho o prestación determinado; ii) una cosa es la petición de la pensión de vejez y, otra, que una vez notificado el acto de reconocimiento, al percatarse de que se le concede el retroactivo, pueda solicitarlo; iii) que no se debe contabilizar el plazo extintivo desde la primera petición, porque no sabía cómo le iba a ser otorgada la prestación y solo con la negativa, podía proceder a pedirlo; iv) que, por ello el tiempo de aquella norma debe contarse desde que se le notificó la resolución que concedió la prestación de seguridad social (archivo, ibidem).

VII. RÉPLICA Señala que la proposición jurídica del cargo presenta errores técnicos que impiden su prosperidad, porque se acusan normas de carácter procesal, sin aducirse su violación de medio, ni explicar de qué forma condujeron a la vulneración de las sustantivas, falencia que es «insuperable», según la sentencia CSJ SL4106-2022. Radicación n.° 92732 SCLAJPT-10 V.00 11 Argumenta que tampoco podría salir avante la crítica del recurrente, pues no se pueden entender como términos prescriptivos diferentes, el de reconocimiento de la pensión y el del retroactivo, puesto que son conceptos inherentes a la misma prerrogativa; que el último se hizo exigible desde el 21 de mayo de 2008.

Sostiene que, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, los derechos sociales prescriben a los tres años de exigibilidad, que en el caso ocurrió el 21 de mayo de 2008 cuando se causó la pensión, pues la última cotización del afiliado fue en septiembre de 2007; que, por tanto, ese término se interrumpió el 19 de abril de 2012 (cuando solicitó el reconocimiento de la prestación), el cual se reanudó el 23 de septiembre de 2013; que, sin embargo, el pensionado solo presentó la demanda el 14 de octubre de 2016, cuando había operado el instituto en comento, conforme a las sentencias CSJ SL512-2021 y CSJ SL701-2022.

Arguye que los salvamentos de voto no tienen fuerza vinculante, por lo que no pueden fundar el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que la decisión de la mayoría goza de la presunción de legalidad y acierto (archivo, «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial De Partes E intervinientes_2023103725661.pdf», ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Aunque le asiste razón a la opositora en el defecto técnico que increpa al cargo, toda vez que la proposición Radicación n.° 92732 SCLAJPT-10 V.00 12 jurídica está integrada, entre otras, por normas procesales respecto de las cuales no se denunció su violación medio ni se cumplió con la carga demostrativa expuesta, entre otras, en la sentencia CSJ SL1379-2019, dicho yerro es superable, toda vez que en ese elemento de la demanda se denunció la aplicación indebida, por la senda de los hechos de los artículos 488 del CST y 13 del Acuerdo 049 de 1990, que conciernen, respectivamente, con la prescripción de los derechos sociales y el disfrute de la pensión de vejez, los cuales fueron soportes jurídicos de la providencia recurrida.

Por tanto, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en error fáctico, al hallar probada la excepción de prescripción respecto del retroactivo pensional causado entre el 21 de mayo de 2008 y el 30 de agosto de 2013, teniendo en cuenta que mediante Resolución n.° GNR 220612 de esa fecha, que fue notificada el 23 de septiembre siguiente, le fue reconocida al señor Zapata Sanmartín la pensión de la Ley 71 de 1988, sin las mesadas anteriores, mientras presentó reclamación para el pago de ese crédito el 21 de junio de 2016, radicando la demanda ordinaria el 14 de octubre siguiente.

No se discute en el cargo y lo acepta la oposición, que el recurrente causó el derecho al retroactivo pensional desde la fecha en que cumplió 60 años, el 21 de mayo de 2008, puesto que su último aporte al subsistema jubilatorio fue en septiembre de 2007. Ahora, en lo que respecta con la figura extintiva sobre Radicación n.° 92732 SCLAJPT-10 V.00 13 la que discurre el debate, resulta importante recordar que, conforme se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL5172-2020 y CSJ SL5181-2020, reiteradas en la CSJ SL3438-2021, este no opera respecto del «derecho pensional […] debido a su carácter vitalicio y periódico», pero sí sobre las mesadas pensionales, para cuya aplicación debe analizarse la fecha a partir de la cual cada una se hace exigible (CSJ SL1011-2021, reiterada en CSJ SL780-2022).

En ese contexto, la Sala ha señalado que, «por regla general las pensiones se pagan por mensualidades vencidas, en virtud de lo estatuido en el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990», en armonía con «el artículo 31 de la Ley 100 de 1993», siendo una excepción las mesadas adicionales, de acuerdo con los artículos 50 y 142, ibidem, que se cancelan en junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de la exclusión de la primera, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL1011-2021, CSJ SL4464-2021, CSJ SL780-2022).

De ahí que la fecha de exigibilidad de la respectiva mesada, sea el último día de cada mes en el que se causa, con excepción de las adicionales que, se itera, se pagan en junio y diciembre de cada año, en caso de que proceda la catorceava. Ahora, en las providencias CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251; CSJ SL1819-2018 y en la CSJ SL2154-2019, memoradas en la CSJ SL5024-2021, la Sala ha explicado que la reclamación administrativa del artículo 6° del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 Radicación n.° 92732 SCLAJPT-10 V.00 14 de 2001, aplicable igualmente a la solicitud de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST (CSJ SL5159-2020), interrumpe el cómputo de la prescripción por una vez, el cual queda suspendido hasta tanto no se emita y notifique la respuesta por parte de la entidad (artículo 6° del CPTSS, en armonía con lo explicado en la providencia CSJ SL13000- 2015).

Así mismo, en los fallos CSJ SL794-2013, CSJ SL4551- 2018 y CSJ SL4340-2019, aclaró que, en tratándose del reconocimiento de prestaciones periódicas, la interrupción de la prescripción no se genera, exclusivamente, desde la primera solicitud, porque cada una de las peticiones que se eleve con posterioridad, tiene la virtualidad de iniciar un nuevo conteo, eso sí únicamente respecto de las obligaciones de tracto sucesivo causadas en los tres años anteriores a cada una de ellas.

En tal sentido, en la primera de esas decisiones, la Sala precisó: [ ] cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago.

Y en la última explicó que, «No obstante estar agotada la reclamación administrativa desde el año 2007, presupuesto procesal necesario para entablar la acción contenciosa contra Radicación n.° 92732 SCLAJPT-10 V.00 15 Colpensiones, la demandante omitió acudir de inmediato al proceso y optó por insistir en su petición en sede administrativa», por lo cual, en punto de la prescripción, debía tenerse en consideración, que «el término extintivo opera [respecto de cada una de esas peticiones] de manera autónoma e independiente, sobre las mesadas que se causan mes a mes, por tratarse de una prestación periódica».

Por tanto, contrario a lo planteado en el cargo, la exigibilidad de las mesadas retroactivas del recurrente no estaba supeditada a su concesión por parte de la accionada en el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional, sino a su causación y, para efectos del cómputo de su prescripción, a su exigibilidad, conforme al artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el 31 de la Ley 100 de 1993.

Así, la radicación de la solicitud del 19 de abril de 2012 (f.° 13 a 15, cuaderno n.° 1), interrumpió el término prescriptivo de las causadas con anterioridad a la misma fecha del 2009 (calenda para la cual no se discute, ya se había originado el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el 21 de mayo de 2008), el cual quedó suspendido hasta el 7 de octubre de 2013, fecha de la Resolución n.° GNR220612 del 30 de agosto de 20131, que fue notificada el 23 de septiembre de ese año (f.° 12, ibídem).

De donde, a partir de ese momento: 7 de octubre de 1 Teniendo en cuenta que el afiliado no renunció a los términos para presentar los recursos de ley, según el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Radicación n.° 92732 SCLAJPT-10 V.00 16 2013, el señor Zapata Sanmartín contaba con tres años para demandar su pago a partir del 1° de abril de 2009 (pues, se itera, su exigibilidad es del día 30 de ese mes, estando prescritas las anteriores), sin que lo hubiese hecho, pues lo realizó el día 18 de ese mes y año (f.° 1, ib).

Lo último, con la precisión de que en lo que respecta con la solicitud del 21 de junio de 2016, el Tribunal erró al considerar que no tenía la facultad de interrumpir ninguna de las mesadas retroactivas pretendidas, por tratarse de una segunda reclamación, pues según se explicó, según lo expuesto en las sentencias CSJ SL794-2013, CSJ SL4551- 2018 y CSJ SL4340-2019, aquella era independiente y autónoma frente a las obligaciones de tracto sucesivo causadas en los tres años anteriores, por tratarse de prestaciones periódicas, es decir, las cuales se produjeron desde el 1° de junio de 2013, teniendo en cuenta que se hicieron exigibles el día 30 de ese mes y año. En ese sentido, al haberse presentado la demanda dentro del término trienal del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, el cual, en todo caso, no se había reanudado dada su suspensión, debido a la ausencia de respuesta por parte de la entidad de seguridad social (artículo 6°, ibidem), no había operado el instituto de prescripción respecto de estas.

En consecuencia, a Colpensiones le eran exigibles las mesadas causadas entre el 1° de junio y el 30 de agosto de 2013, lo que significa que el Tribunal incurrió en el tercer yerro fáctico, al dar por demostrado, sin estarlo, que el Radicación n.° 92732 SCLAJPT-10 V.00 17 retroactivo pensional pretendido había prescrito, pues no lo estaba el comprendido en el periodo antes mencionado.

Por tanto, el cargo prospera. Sin costas procesales, en virtud de la prosperidad del ataque. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal absolvió de las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, teniendo en cuenta que la primera reclamación pensional del accionante interrumpió el término trienal del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS respecto del retroactivo pretendido y porque entre la notificación de la resolución que concedió el derecho, sin el pago de las mesadas anteriores al 1° de septiembre de 2013, y la presentación de la demanda, trascurrieron más de tres años.

El demandante apeló argumentando que en la Resolución n.° GNR 200612 del 30 de agosto de 2013, la entidad de seguridad social no se pronunció frente al retroactivo que demanda, por lo que era a partir de la fecha de su notificación, que fue el 23 de septiembre siguiente, que debía contabilizarse el término de extinción, el cual se interrumpe con la simple reclamación que eleve el afiliado, lo que ocurrió el 21 de junio de 2016, es decir, dentro de los tres años señalados en la norma.

Radicación n.° 92732 SCLAJPT-10 V.00 18 Afirmó que proceden los intereses moratorios, porque no existió justificación normativa en la omisión de Colpensiones de conceder las mesadas causadas. Para resolver la alzada con sujeción al principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, basta remitirse a lo expuesto en casación, para revocar el primer fallo, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas causadas entre el 1° de junio y el 30 de agosto de 2013.

En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es menester recordar que la Corte tiene establecido, por ejemplo en las sentencias CSJ SL1681- 2020, CSJ SL3832-2021 y CSJ SL5567-2021, que proceden en aquellos casos en que: i) «la prestación pensional se reconoce en virtud del régimen de transición, después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, por considerarlas incluidas en tal sistema»; ii) «la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente» (CSJ SL3130-2020).

Ahora, a pesar de que, por ejemplo, en los fallos CSJ SL2572-2021, CSJ SL5567-2021, ha señalado que, tratándose de la pensión de la Ley 71 de 1988, no operan en las hipótesis en las que «la solicitud de reconocimiento pensional se presentó de forma previa a la fecha en la que la Sala adoptó [el] criterio, que permite acumular los aportes Radicación n.° 92732 SCLAJPT-10 V.00 19 realizados por tiempos laborados en el sector privado y aquellos del sector público cotizados o no a una caja de previsión», tal supuesto no es aplicable al asunto, pues el otorgamiento de esa prestación se efectuó por vía administrativa mediante la Resolución n.° GNR 220612 del 30 de agosto de 2013.

En ese contexto se advierte que las razones expuestas por Colpensiones para no conceder las mesadas retroactivas del afiliado, se fundamentaron en la existencia de cotizaciones por parte del Municipio de Jericó hasta el ciclo de marzo de 2011, sin que se registrara novedad de retiro (f.° 14 vto, ibidem). Sin embargo, en la historia laboral de folio 41 a 44, ib, se observa que el señor Zapata Sanmartín presenta aportes por ese empleador hasta el «31 de marzo de 2001», siendo las sucesivas a través del régimen subsidiado, en calidad de trabajador independiente, las cuales se extendieron hasta el 30 de septiembre de 2007, es decir, en fecha anterior a la causación de la prestación (que no se discute ocurrió el 21 de mayo de 2008) y a la radicación de la reclamación respectiva.

Por lo anterior, la demandada no tenía justificación legal para el no pago oportuno de las mesadas retroactivas del hoy pensionado, pues lo soportó sobre un hecho ajeno y contario a la información de aportes que estaba bajo su custodia, respecto de la cual no existió discusión en el proceso. Radicación n.° 92732 SCLAJPT-10 V.00 20 En relación con el momento a partir del cual procede dicho crédito, resulta importante recordar lo explicado por la sentencia CSJ SL13670-2016, en el sentido: i) que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, estableció como término máximo para que los fondos de pensiones reconozcan y paguen la prestación de vejez, el de cuatro meses después de presentada la solicitud, por lo que, una vez vencido «entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993». ii) que teniendo en cuenta que la prestación se causa cuando el afiliado reúne los requisitos de la norma que la consagra y, como en el presente caso, su disfrute es a partir de ese momento, en razón a que existió una desafiliación tácita anterior, su otorgamiento y pago empieza a ser exigible a partir de esa calenda, lo que significa que es «aplicable el principio general de que la mora del deudor debe ser reparada a favor del acreedor en la forma que normativamente se señale». iii) que debido a que «la legislación les ha otorgado ciertas prerrogativas [a las AFP], como son que debe mediar la petición de reconocimiento por parte del interesado y que disponen de cuatro meses como plazo máximo para acceder a la petición o rechazarla», el análisis de la mora pueda darse en dos escenarios: Radicación n.° 92732 SCLAJPT-10 V.00 21 a) El de su inexistencia, cuando «[…] el reconocimiento se da dentro de los cuatro meses contados a partir de la presentación de la solicitud», caso en el cual «lo único que tienen que hacer [la AFP] es el pago del importe de la obligación a su cargo, esto es, el valor de las mesadas causadas hasta entonces, así como las que en el futuro se causen». b) En el de su existencia, que surge cuando «la obligación es reconocida y pagada por fuera de dicho plazo máximo», hipótesis en la cual las entidades de seguridad social «deben pagar, además del importe de la obligación a su cargo, los intereses moratorios que regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», con la precisión de que «estos intereses, como es obvio, comprenden las mesadas adeudadas con anterioridad a la presentación de la solicitud, en el caso de que la obligación esté causada y sea exigible, como también las causadas entre la presentación de la solicitud y el reconocimiento de la prestación» (resalta la Sala). iv) que, conforme al artículo 1608 del Código Civil, que el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término que se le ha señalado, por lo que «un mecanismo de reparación de los perjuicios causados por la conducta tardía del deudor», es el de «los intereses por mora, que nacen por el simple hecho del retardo, además de que las mesadas causadas conforman un capital en dinero, que obviamente genera intereses que también deben satisfacerse».

Radicación n.° 92732 SCLAJPT-10 V.00 22 v) que, aun en la «presentación tardía de la solicitud de reconocimiento de la pensión» operan los intereses moratorios, pues esa circunstancia «no lleva consigo que haya perdido [el derecho a ese resarcimiento] por las mesadas causadas, a menos que estas o algunas hayan sido afectadas por […] la prescripción».

Lo anterior, […] pues si esto ocurre, es claro que no puede el deudor ser compelido a su pago como tampoco al de los intereses de mora, ya que la obligación se torna natural quedando al arbitrio del deudor su satisfacción, que sí se hace, es ajustada a derecho. Pero si la obligación respecto del pago de las mesadas es pura y simple en tanto no están afectadas por uno de los modos de su extinción, la deuda debe ser satisfecha en cuanto a capital y a sus intereses de mora.

En consecuencia, al ser un hecho indiscutido que el señor Zapata Sanmartín solicitó ante la demandada la prestación de vejez el 19 de abril de 2012, con lo cual agotó la reclamación administrativa de esa prestación incluyendo las mesadas causadas, lo cierto es que la respuesta a la misma vino a producirse con la Resolución n.° GNR 220612 del 30 de agosto de 2013, notificada el 23 de septiembre siguiente (f.° 2 cuaderno del Juzgado), es decir, evidentemente por fuera de los cuatro meses que la demandada tenía de plazo para ese efecto.

Por tanto, al tenor del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, Colpensiones incurrió en mora y debe pagar al recurrente los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las acreencias que no se vieron Radicación n.° 92732 SCLAJPT-10 V.00 23 afectadas por la prescripción, es decir, las mesadas causadas entre el 1° de junio y el 30 de agosto de 2013, los cuales calculará a partir de la fecha en que debieron ser canceladas cada una de ellas, es decir, el último día de cada mes.

Ello, porque en relación con los intereses de marras, también existió interrupción de la prescripción en la solicitud del 21 de junio de 2016, conforme a las documentales de folios 17 a 20, cuaderno n.° 1, razón por la cual estarían sujetos a esa figura los causados a partir del 18 de agosto de 2012 sobre las mesadas pensionales del 1° de mayo de 2008 y el 30 de mayo de 2013, toda vez que es un crédito accesorio que sigue la suerte del principal.

De donde, atendiendo el monto de la prestación inicial, que correspondió a un salario mínimo ($589.000), la demandada deberá pagar al reclamante por concepto de mesada retroactivas del 1° de junio y el 30 de agosto de 2013, incluyendo la adicional de ese primer mes2, la suma de $2.358.000. Sobre cada una de ellas liquidará los intereses reclamados.

Se declararán no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar retroactivo pensional e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios. 2 Teniendo en cuenta que el derecho se causó antes del 31 de julio de 2011 (Acto legislativo 01 de 2005) y su exigibilidad, según el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en el mes de junio de cada año. Radicación n.° 92732 SCLAJPT-10 V.00 24 Además, las de improcedencia de la indexación, buena fe, compensación y la innominada, pues no se plantearon en la demanda hechos ni pretensiones que pudieran conducir a su prosperidad.

Finalmente se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas retroactivas que se hicieron exigibles con anterioridad al 1° de junio de 2013. Se condena en costas de primera instancia a Colpensiones, pues el recurso salió parcialmente avante, concediéndose algunos de los créditos reclamados. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró FERNANDO DE JESÚS ZAPATA SANMARTÍN a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en cuanto absolvió de Radicación n.° 92732 SCLAJPT-10 V.00 25 las pretensiones y condenó en costas al accionante, para en su lugar, DECLARAR que el señor FERNANDO DE JESÚS ZAPATA SANMARTÍN tienen derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague las mesadas pensionales retroactivas, causadas entre 1° de junio y el 30 de agosto de 2013, incluyendo la adicional de junio, las cuales ascienden a dos millones trecientos cincuenta y ocho mil pesos ($2.358.000), junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de ellas, calculados a partir del último día de cada mes y hasta la fecha de su pago.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 1° de mayo de 2008 y el 30 de mayo de 2013, así como los intereses moratorios sobre las mismas, causados a partir del 18 de agosto de 2012.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe, compensación y la innominada, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO. Costas como se dijo en la motiva. Radicación n.° 92732 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.