CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1430-2022 Radicación n.° 89079 Acta 012 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA JERÓNIMA ÁLVAREZ CANO, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A. y al que fue vinculada como litisconsorte necesaria MARTHA TERESA DUQUE MORA representada por la curadora ad litem.
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colfondos S.A. para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, a partir del 6 de mayo de 2013, más las Radicación n.° 89079 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que convivió con el señor José Justino Sandoval Castro bajo el mismo techo, de manera permanente y estable, desde el 30 de mayo de 1983 hasta el 6 de mayo de 2013, fecha del deceso; que dependía económicamente de aquel, pues era quien solventaba todos los gastos del hogar con su pensión de vejez; que de esa unión nació Zully María Sandoval Álvarez el 13 de septiembre de 1986; que la historia clínica y el certificado de defunción acreditan que era ella quien estaba a cargo del de cujus al momento de su enfermedad y muerte; que mediante la Resolución n.° VPB47145 la demandada negó el derecho, por considerar que hubo una convivencia de cuatro años y que la misma no fue ininterrumpida ni constante.
Al contestar la demanda Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de Zully María Sandoval Álvarez, pero negó que los documentos aludidos por la actora demostraran convivencia. También admitió que rechazó la solicitud. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
Martha Teresa Duque Mora, vinculada como litisconsorte necesaria, y representada a través de curadora ad litem, no se opuso a los pedimentos. Radicación n.° 89079 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 6 de febrero de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de proveído del 9 de septiembre de 2020, confirmó la decisión del a quo. En orden a establecer si la accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, el Tribunal sostuvo que estaba acreditado que el de cujus ostentaba la calidad de pensionado (f.° 31 a 33), y que el óbito acaeció el 6 de mayo de 2013 (f.° 29), por lo que resultaban aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003.
En cuanto a la convivencia, examinó las documentales allegadas al plenario, y consideró: En el caso en concreto, el expediente exhibe a folio 7 declaración rendida ante el Notario Primero del Círculo de Tuluá, el 7 de diciembre de 2006, por los señores José Justino Sandoval Castro y María Jerónima Álvarez Cano, en la que se indicó bajo juramento, que conviven como compañeros permanentes desde hace veintidós años, lo que señala como fecha de inicio de dicha convivencia, cuando menos el mes de diciembre del año 1984.
También milita registro civil de nacimiento de Zully María Sandoval Álvarez; hija de la pareja conformada por don José Justino y doña María Jerónima; nacida el 13 de septiembre de 1986, folio 4. Los folios 2 y 3 refieren declaraciones extra juicio rendidas por la demandante, la primera de ellas, y por los señores Jhaumer Mesa Useche y Ángel Gabriel Restrepo, ambas referidas a la convivencia de la mencionada pareja por más de veinte años de manera continua, desde el 16 de mayo de 1986 hasta el deceso Radicación n.° 89079 SCLAJPT-10 V.00 4 del señor José Justino, ocurrido el 6 de mayo de 2013, convivencia que se dio en calidad de compañeros permanentes, y en las que se alude a la dependencia económica de doña María Jerónima respecto del señor Sandoval Castro.
La pareja también declaró en la Notaría Primera del Círculo de Buga, el 8 de octubre de 2011, como se observa a folio 8, documento en el que narraron, que para dicha fecha la convivencia permanente entre ambos llevaba un periodo de duración de tres años. […] Si se revisa la documental de folio 8, se evidencia declaración rendida en la Notaría Primera del Círculo de Buga por el señor José Justino Sandoval Castro el 8 de octubre de 2011, en la que este manifestó que a la fecha llevaba conviviendo como compañero permanente con la señora María Jerónima Álvarez Cano «en unión libre, de forma permanente, continua y singular hace tres (3) años compartimos el mismo techo, mesa y lecho», habiendo procreado una hija.
En cuanto a las declaraciones recibidas en el juicio, expresó: Ahora, en el juicio se recibieron las versiones de la demandante y del testigo Ángel Gabriel Restrepo, así: La señora María Jerónima Álvarez Cano informó que sostuvo una relación sentimental con José Justino Sandoval, conociéndose el 16 de mayo de 1983 y que a los tres años de relación, tuvieron a su hija Zully María Sandoval Álvarez, «constantemente vivía con él, permanecía con él, él iba a mi casa y permanecía en mi casa siempre, pasando los años Zully María terminó la carrera de derecho y ya estaba por acabar y él estaba con un poco de crisis económica y tenía que ir la niña por la plata a Buga y entonces yo fui, yo vi una señora con él, él me dijo váyase, usted no tiene por qué venir, y yo me devolví. No sé, lo llamé un día y le dije: usted por qué no ha venido a quedarse, ¿qué pasa?, me dijo no, no quiero saber nada y no volvió, cuando a los días mi hija, ella estaba aquí en el Tribunal trabajando, vino a buscarla y le lloraba y le decía que él quería volver conmigo, que él estaba muy mal, que lo volviera a recibir, pero no, fue un tiempo muy largo, todo el tiempo permaneció conmigo, dejó de ir un (sic) poquito tiempo, ya luego volvió, ya venía muy enfermo, ya dijo que se había casado con la señora Martha Teresa, que eso había fracasado, que ella no lo quería, que ella lo echaba, que ella lo humillaba, que cada que él le decía algo, la señora le decía “vaya allá donde la mamá de Zully para que lo reciba, para que lo atienda, y el señor volvió y ahí se quedó conmigo, todo el tiempo se vivió conmigo”»; que las hijas del primer matrimonio iban a visitar a don José Justino a casa de la demandante, le llevaban lo que querían a su padre hasta la puerta de la casa de la actora, por lo que la reconocían como su compañera; que la señora que vio esa única vez en Buga, nunca más volvió a verla; y que fue ella como Radicación n.° 89079 SCLAJPT-10 V.00 5 compañera, quien veló por él y lo atendió hasta su muerte, incluso, lo acompañó en sus últimos días en hospitalización. La demandante afirmó, que “él nunca ha durado fuera de mi casa, todo el tiempo vivió conmigo”, cuando se fue con la señora Martha Teresa “duró uno o dos años” y que después de ese tiempo, cuando regresó a la casa “duró unos cuatro años larguitos” antes de fallecer porque “él ya venía enfermo.” Ante preguntas de la juez de la época, dijo que el señor Sandoval vivía con ella, pues la relación fue de pareja, “mi hija creció por su papá”; afirmó que cuando viajó a Buga por la plata de Zully María, lo hizo porque José Justino se había marchado a vivir a Buga y que ello ocurrió cuando se casó con Martha Teresa, “él estaba recién casado con Martha (…) yo no sé si viviría dos o tres años con ella, pero eso fue un tiempo muy pequeño”; que en ese tiempo que duró casado con Martha Teresa no iba a visitar la casa de la demandante ubicada en la ciudad de Tuluá, lapso en el cual María Jerónima y José Justino no volvieron a tener relación de pareja; y que antes de morir y luego de volver de Buga a Tuluá, el señor Sandoval estuvo viviendo en casa de la actora “póngale cuatro años larguitos.” Por su parte, el señor Ángel Gabriel Restrepo, testigo de la demandante, de actividad comerciante y amigo de la actora, dijo que conoció al señor José Justino Sandoval por la actividad de comercio que desempeña, pues le vendía todo lo que el hoy causante necesitaba; así mismo informó que dicho conocimiento se dio unos siete años atrás, cuando Salazar era contador, afirmando que “era muy responsable con las obligaciones”; que a María Jerónima la conoce desde hace más tiempo, unos veinte años aproximadamente; la pareja tuvo una hija a la cual conoció, así como se dio cuenta de la convivencia de la pareja porque iba a su hogar a venderles lotería y se quedaba en su casa visitándolos una media hora o la hora completa; dijo también que María Jerónima y José Justino vivían juntos, se separaron y con el tiempo el señor “volvió a la casa otra vez”; aclaró el testigo, que durante veinte años conoció a la demandante sola, luego, en los últimos siete años la conoció como pareja de José Justino, nunca le conoció otro compañero o esposo, agregando que “él se separó, no sé qué pasó y luego volvió otra vez donde ella (…) (Aclara la Sala que el declarante se refiere a José Justino y María Jerónima); ante preguntas de la Juez del momento referida a si en esos siete años que conoció al señor Sandoval, la pareja siempre vivió junta o tuvo separaciones, el declarante indicó, “únicamente me di cuenta de eso, únicamente que ellos vivieron un tiempo, y volvió otra vez y la buscó a ella”.
Del anterior recuento concluyó que entre la demandante y el de cujus hubo una convivencia superior a 20 años como compañeros permanentes y que de dicha Radicación n.° 89079 SCLAJPT-10 V.00 6 unión nació su hija, hoy mayor de edad, pero que durante ese lapso acaeció una separación, puesto que el señor Sandoval contrajo matrimonio con Martha Teresa Duque Mora, con quien vivió aproximadamente dos años.
No obstante, con posterioridad, el causante reanudó su relación con María Jerónima, en la que permanecieron juntos hasta su enfermedad y fallecimiento, un tiempo de cuatro años larguitos, tal y como aquella misma lo sostuvo en su declaración, y que corroboró el señor Ángel Gabriel Restrepo con su testimonio. Sobre la documental aportada al proceso, el juez de segundo grado dijo que si se contabiliza el tiempo derivado de la declaración realizada por el señor Sandoval Castro, se evidencia que, si para el 8 de octubre de 2011 la pareja llevaba tres años de convivencia, la misma inició el 8 de octubre de 2008, de modo que al haber fallecido el pensionado el 6 de mayo de 2013, […] dicha convivencia en total se habría presentado sin interrupción alguna, por cuatro años, seis meses y veintiocho días, aproximadamente; en todo caso, por un periodo inferior a los cinco años continuos que exige la norma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del a quo, para que, en su Radicación n.° 89079 SCLAJPT-10 V.00 7 lugar, se concedan todas las pretensiones incoadas con el libelo introductorio.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replicados por Colpensiones, se estudian de manera conjunta por presentar argumentos que se complementan entre sí. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los preceptos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 42, 48, 53, y 93 de la CP; 18 y 19 del CST, en concordancia con el 26 y 31 del CC y La Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979, acogida por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.
Precisa que el Tribunal desconoció que el distanciamiento temporal no pone fin a la convivencia, siempre y cuando se continúe con la vocación de ayuda, socorro bilateral y los aportes económicos o dependencia, con lo cual no tuvo en cuenta que la separación se produjo por motivos atribuibles al pensionado fallecido. Indica que la interrupción se dio por poco tiempo y el ad quem restringió su declaración en primera instancia respecto a la ayuda mutua y sostenimiento económico del hogar conformado por ella y su hija, cuando se dejó claro que el causante cumplía con su deber de aportar alimentos y Radicación n.° 89079 SCLAJPT-10 V.00 8 sostenimiento a la compañera permanente, aun cuando por corto tiempo se desplazó a Buga.
Señala que hubo duda sobre la ausencia, pues para arribar a su decisión, el colegiado tuvo varias versiones distantes y contrarias a otros elementos de convicción y no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad. Cita las sentencias CSJ SL, 5 sep. 2005, «expediente 00150», CSJ SL, 10 abr. 2007, «rad. 2001-0045-01 y CSJ SL, 17 abr. 1998, rad. 10406, para decir que la pensión de sobrevivientes tiene un propósito y es el apoyo económico al grupo familiar del causante, en armonía con el apoyo efectivo al momento de su fallecimiento.
Por último, agrega que las mujeres, […] suelen soportar mayores cargas que los hombres en los casos de ruptura de la familia y pueden quedar en la indigencia tras su viudez, especialmente si tienen hijos y, en particular, cuando la red de seguridad económica que ofrece el Estado es escasa o nula».” -SL1727-2020, Radicación n. º 53547- Visto lo anterior, no se discute que uno de los objetivos de la pensión sobrevivencia de conformidad con la intensión (sic) del legislador y precedentes de las altas cortes, fue el de impedir que la cónyuge o compañera quedase desamparada o en condiciones de mendicidad o indigencia al morir su soporte económico; que fue exactamente lo que ocurrió y que el colegiado no aplico (sic).
Nada dijo la norma frente a la interrupción o distanciamientos pasajeros de la convivencia, por ello, para llenar los vacíos o deficiencias de la Ley 100 de 1993, le corresponde al juez llenarlos para hacer efectivo el derecho sustancial y la efectividad de los derechos, siguiendo los principios y precedentes, como quiera que el legislador no podía tipificar todas las casuísticas, le corresponde al juez interpretar, con la observancia de los principios constitucionales (…) art. 12-11 CGP.
Radicación n.° 89079 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía de los hechos, acusa la providencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos, 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de los sus artículos 46 y 47 – 74, de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 42; 48; 53 y 93 de la Constitución Nacional, y los artículos 18 – 19 CST, en concordancia con los artículos 26 y 31 del Código Civil Colombiano y La Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979, acogida por Colombia mediante la Ley 51 de 1981, como consecuencia del error de hecho que incurrió el Tribunal originado, respecto de las pruebas, en la falta de apreciación de unas y en apreciación errónea de otras.
Le endilga los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el pensionado fallecido y la demandante recurrente convivieron como pareja por más de 25 años. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el pensionado fallecido y la demandante recurrente, conformaron un hogar y una convivencia permanente y estable en el tiempo. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante recurrente y su hija, dependían económicamente y en un todo del pensionado fallecido. 4) No dar por demostrado, estándolo, que, a pesar del distanciamiento, por poco tiempo, el pensionado fallecido continuo (sic) con sus deberes de padre y compañero permanente (esposo). 5) No dar por demostrado, estándolo, que, a pesar del distanciamiento, por poco tiempo, el pensionado fallecido, prestó ayuda y socorro mutuo, a la compañera e hija desde 1983 hasta el día de su fallecimiento. 6) No dar por demostrado, estándolo, que, a pesar del distanciamiento, por poco tiempo, la separación física no fue definitiva, reanudándose al poco tiempo hasta el deceso. 7) No dar por demostrado, estándolo, que una vez se reanudo (sic) la convivencia la demandante recurrente, le dio todo socorro y ayuda, incluso hasta en el lecho de enfermo concomitante con la muerte.
Radicación n.° 89079 SCLAJPT-10 V.00 10 8) No dar por demostrado estándolo, que el distanciamiento por poco tiempo, no se produjo por la voluntad de la demandante recurrente, sino por culpa exclusiva del causante. Para demostrar su embate explica que con la demanda fueron aportados los medios de convicción que demuestran que la convivencia inició en 1983, y perduró hasta la fecha de defunción del causante, elementos que no fueron controvertidos, negados o tachados de falsos, sino que fueron ratificados con el informe del investigador y las diligencias.
Invoca la sentencia CSJ SL1399-2018, y dijo que, la convivencia debe analizarse en cada caso, pues hay eventos en los que los compañeros no cohabitan en el mismo techo, por circunstancias ajenas a su voluntad. Finalmente indica que, […] en el proceso se demostró la convivencia hasta el momento de la muerte del compañero permanente, por más de treinta (30) años; así mismo se demostró que su hija Zully, viajaba a recibir los dineros para la manutención y otras necesidades, y por su conducto el pensionado fallecido insistió en regresar y reanudar la convivencia como ocurrió. VIII.
RÉPLICA Colpensiones esgrime que en ningún error pudo haber incurrido el Tribunal, toda vez que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se logró acreditar que no se cumplieron los requisitos exigidos para que la demandante fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida, concretamente, que conviviera efectivamente con el causante en sus últimos cinco años de vida.
Recuerda que en la investigación administrativa Radicación n.° 89079 SCLAJPT-10 V.00 11 realizada por la empresa CYZA, se concluyó que dicha convivencia solo se dio por cuatro años, aproximadamente. IX. CONSIDERACIONES En el presente asunto, se observa que el planteamiento de los cargos adolece de deficiencias técnicas, pues revela una mixtura en las vías de ataque seleccionadas.
En efecto, aun cuando el primero se dirige por la senda del derecho, contiene argumentos de orden probatorio. Por si fuera poco, en el segundo, perfilado por la vía indirecta, la demostración está mal estructurada, pues no detalla los medios de convicción en los que basa su acusación. De todas maneras, no se trata de escollos insalvables, pues el examen en conjunto de ambas acusaciones permite remediarlos.
Dicho esto, advierte la Sala que en las instancias quedó probado que José Justino Sandoval Castro falleció el 6 de mayo del 2013, fecha para la cual tenía la calidad de pensionado. Por lo tanto, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que la demandante no tenía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, ya que no logró acreditar que hubiera convivido con el causante en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de este.
Cotejadas las conclusiones de hecho a las que llegó el ad quem a partir de las pruebas que analizó, la Sala no encuentra ningún yerro con el carácter de evidente, Radicación n.° 89079 SCLAJPT-10 V.00 12 ostensible o manifiesto que conduzca al decaimiento de la sentencia de segundo grado, como lo solicita la recurrente, y como enseguida se verá: Fotos, cartas, invitaciones, certificados y videos allegados al proceso (f.° 5 y 6).
En relación con estos medios de convicción, esta Corporación ha precisado que, por sí mismas y de manera aislada, estas no son calificadas en casación, además, no permiten acreditar los supuestos fácticos que se invoquen por la parte, en este caso, la convivencia real y efectiva de la pareja (CSJ SL903-2014). Interrogatorio de parte rendido por la señora María Jerónima Álvarez Cano. No es dable tomar su propio dicho como prueba de los derechos que están en controversia, pues en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador (CSJ SL315- 2022, SL1744-2021, CSJ SL469-2019, CSJ SL1516-2018).
Declaraciones extrajuicio rendidas en su momento por el causante José Ananías, María Jerónima Álvarez y familiares de la demandante (f.º. 2 a 3, 7 a 9). Ha de decirse que estos no son prueba calificada en casación, pues a luz de los dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.
Estas pruebas corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba Radicación n.° 89079 SCLAJPT-10 V.00 13 testimonial, es decir no son aptas en el recurso extraordinario (CSJ SL 36218, 4 nov. 2009, SL1251-2019). Testimonio de Ángel Gabriel Restrepo (f.° 101, c1, disco compacto).
Esta prueba no puede estructurar los yerros fácticos enrostrados, ya que no es calificada en casación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Así, solo es posible habilitar su estudio en caso de que se advierta algún error en la valoración de un medio de convicción que sí lo sea, lo que no acontece en el sub judice.
Se sigue de todo lo expuesto que el ad quem no cometió la trasgresión normativa enrostrada por la censura. Por el contrario, lo que se advierte es que valoró las pruebas recabadas en el juicio en el ejercicio de la facultad legal que le dispensa el artículo 61 del CPTSS, sin que se observe una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.
Por último, debe dejar claro la Corte que esta decisión no comporta una omisión del deber de juzgar con perspectiva de género, pues, incluso desde ese enfoque no podría llegarse a la conclusión deseada por la actora, si en el proceso no se logró acreditar debidamente que esta hubiera convivido con el causante al menos en sus últimos cinco años de vida.
Es más, nótese que ni siquiera en la demanda inaugural del proceso se refirió la demandante a que su convivencia se hubiera interrumpido en algún momento, ni mucho menos que ello obedeciera a un hecho atribuible al pensionado, de Radicación n.° 89079 SCLAJPT-10 V.00 14 modo que la alegación al respecto apenas se vino a plantear después de haberse trabado la litis.
De todas maneras, juzgar con perspectiva de género no implica desplazar los requisitos que exige la norma para la obtención del derecho, de modo que, si en el caso bajo examen no se vislumbran escenarios discriminatorios entre las partes, o asimetrías que conduzcan a actuar de forma diferente, con el objeto de romper la desigualdad, no es posible llegar a una conclusión diferente.
En el anterior contexto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la parte opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA JERÓNIMA ÁLVAREZ CANO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A. y al que fue vinculada como litisconsorte necesaria MARTHA TERESA DUQUE Radicación n.° 89079 SCLAJPT-10 V.00 15 MORA, representada la curadora ad litem SANDRA PATRICIA OSPINA SUÁREZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL1430-2022 Radicación n.º 89079 ACTA n.º 12 Demandante: María Jerónima Álvarez Cano. Demandada: Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A. y vinculada como litisconsorte necesario Martha Teresa Duque Mora representada por la curadora ad litem Sandra Patricia Ospina Suárez.
Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto pues no estoy de acuerdo con la forma en la que se desarrollaron las consideraciones, toda vez que, aunque comparto la decisión de no casar, no es congruente que la Sala supere los errores de técnica, como el de la falta de individualización de las pruebas y luego se refiera a ellas, sin precisar si fueron todas las del expediente o si se escogieron algunas de ellas, para concluir que no son hábiles en casación. Por otra parte, fue un hecho demostrado que la recurrente y el pensionado convivieron durante los últimos 2 cuatro años de vida de él. En ese sentido ella no discute ese hecho sino que, a pesar de que hubo una interrupción de la cohabitación (que duró por 20 años aproximadamente), reanudaron la relación y con ella la comunidad de pareja.
Y esta es precisamente la discusión que se plantea, en el sentido que al revisarse sólo los últimos años de convivencia, no se consideró su extensa historia juntos. Aunque la jurisprudencia ha desarrollado la posibilidad que la pareja interrumpa la convivencia, ello no fue objeto de pronunciamiento en la decisión, a pesar de su importancia. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA