CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55522 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1430-2019 Radicación n.° 55522 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la accionada ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN y la demandada solidaria INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró ULDARICO MURCIA SILVA contra las entidades recurrentes y contra LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO también demandada solidariamente; aclarando que las entidades recurrentes hoy se encuentran representadas por la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES Uldarico Murcia Silva convocó a juicio a «ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” EN LIQUIDACIÓN Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO», con el fin que se «declare jurídicamente» que la pensión de jubilación convencional que le reconoció Álcalis es compatible e independiente de la que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales.
Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se condene a las demandadas a «devolver y pagar» las sumas que le han sido descontadas por Álcalis de Colombia Ltda. de las mesadas por jubilación, por razón de la «compartición de dicha pensión con la de vejez que le reconoció el ISS»; igualmente, la cancelación de los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 29 de diciembre de 1927; que laboró a favor de Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación un total de 20 años, 4 meses y 6 días; que la entidad empleadora le concedió una pensión «vitalicia de jubilación», según Resolución 415, a partir del 1º de julio de 1978, en cuantía inicial de $6.698,28 y que esa prestación fue otorgada de conformidad con el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 21 de noviembre de 1975, el cual consagró como requisitos para acceder a tal derecho pensional, que el trabajador hubiese prestado sus servicios a la empresa por más de 20 años continuos o discontinuos y que tuviese como mínimo 50 años de edad.
Relató que, posteriormente, a través de la Resolución 00677 del 14 de febrero de 1992, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó una pensión de vejez, la cual «no era de carácter compartible con la pensión de jubilación convencional que disfrutaba », pues tal entidad en el acto administrativo en cita dejó plasmado que de conformidad con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, esa prestación no tenía dicha vocación, ya que la pensión extralegal se otorgó el 1º de julio de 1978, es decir, con menos de 55 años de edad, requisito que era «exigido por la ley para el efecto».
Igualmente, precisó, que en la citada resolución el ISS ordenó el pago de $2.078.849 por concepto de mesadas retroactivas pensionales entre el 30 de diciembre de 1987 y el 31 de marzo de 1992; «dinero que fue girado a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA.». Finalmente, expuso que, « a partir del 30 de diciembre de 1987 », Álcalis de Colombia Ltda. «compartió» la pensión convencional de jubilación, pagando solo el mayor valor entre la mesada pensional de vejez y la convencional.
Al dar contestación a la demanda, Álcalis de Colombia Limitada ALCO Ltda. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que le reconoció una pensión de jubilación extralegal al demandante, a través de la Resolución 415 de 1978 y que efectivamente, a partir del 30 de diciembre de 1987, se ordenó su compartibilidad con la pensión legal de vejez que le otorgó el ISS al señor Murcia Silva.
En su defensa, precisó que en el acto administrativo en que se le concedió el derecho convencional al promotor del proceso, se acordó la circunstancia de la compartibilidad de su pensión convencional, toda vez que Álcalis de Colombia Ltda. «condicionó» el pago compartido con la pensión de vejez otorgada por el ISS; determinación que se encontraba en armonía con lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que estableció la posibilidad de dicha compartibilidad cuando las partes expresamente lo hayan acordado y se trate de pensiones reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, según sentencia de la CSJ SL, 30 ene. 2002, rad. 14207.
Propuso como excepción previa la de prescripción y como perentorias o de fondo, las de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación y «buena fe patronal». A su turno, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar el libelo inaugural también se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aseguró que ninguno le constaba.
Como razones de su defensa, expuso que si bien la Nación a través de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001 asumió el pasivo pensional de Álcalis de Colombia Ltda., era importante hacer dos precisiones al respecto: la primera, que esto fue solamente frente a las personas que fueron relacionadas en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el año 2000, para la vigencia de 1999 y, en segundo lugar, que en virtud de ello, ese ente ministerial nunca ha sido elevado a la condición de deudor de la obligación pensional contraída por Álcalis, por tanto, «no ocupó ni ocupa posición alguna respecto de los titulares de los derechos pensionales ».
Formuló como excepciones de fondo, la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho que se reclama, inexistencia de obligación solidaria y prescripción. Por último, el Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Frente a los presupuestos fácticos afirmó que ninguno le constaba.
En su defensa, indicó que el IFI no está llamado a responder por ninguna de las pretensiones incoadas en el sub lite, toda vez que es una entidad totalmente independiente de Álcalis de Colombia Ltda., pues no existe ninguna solidaridad entre estas entidades establecida en la ley, y tampoco se presentó una sustitución patronal con respecto de los trabajadores de esa empresa, por tanto, al existir independencia de las dos empresas, ninguna obligación podía ser asumida por esta codemandada.
Enlistó como medios exceptivos de fondo los de prescripción, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa en la parte demandante. En audiencia celebrada el 18 de marzo de 2010, compareció al proceso el Representante Legal de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el propósito de que se tuviese en cuenta la Resolución 0494 del 26 de febrero de 2010, la cual, en virtud del artículo 4º del Decreto 2601 de 2009, determinó que esa cartera asumía la posición litigiosa de la demandada Álcalis de Colombia Ltda.; solicitud que fue aceptada por el juez de conocimiento, al igual que el desistimiento de las pretensiones incoadas por el promotor del proceso, respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 160 a 162).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 30 de abril de 2010, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la compatibilidad de la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional con la pensión de vejez, del demandante ULDARICO MURCIA SILVA, identificado con la C.C. No. 467.366 de Zipaquirá.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, quien asumió la representación de los procesos ordinarios promovidos contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI y ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., entidades liquidadas, [por] ULDARICO MURCIA SILVA, identificado con la C.C. 467.366 de Zipaquirá, a continuar pagando al demandante, la totalidad de la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional que le reconoció ALCALIS DE COLOMBIA ALCO LTDA mediante Resolución 415 del 22 de septiembre de 1978, sin compartirla con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.
SEGUNDO (SIC): CONDENAR a la demandada a reintegrar los valores compartidos con el ISS, sumas que deberán ser indexadas con base en el certificado del DANE, expedido al momento de efectuarse el pago. TERCERO (SIC): DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, por estar afectadas con éste fenómeno, las ocasionadas del 7 de mayo de 2006 hacia atrás. CUARTO (SIC): DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas.
QUINTO (SIC): CONDENAR en costas al (sic) demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte « demandada », mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar, si el juzgador de primer grado erró al condenar a la demandada al reconocimiento de la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional del actor, con la pensión de vejez de origen legal otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, como lo alega la entidad recurrente; o si por el contrario, dicha prestación era compartible.
Comenzó por precisar, que no se discutía en la alzada que al accionante le fue reconocida la pensión de jubilación convencional por parte de Álcalis de Colombia Limitada ALCO Ltda., en cuantía de $6.698.28, a partir del 1º de julio de 1978 (f.°110), que luego a través de la Resolución 06677 del 14 de febrero de 1992, el ISS le otorgó al demandante la pensión de vejez desde el «30 de diciembre de 1982» (sic) (f.° 7 y 8).
Después de transcribir el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, indicó que era pertinente recordar, que, con antelación al 17 de octubre de 1985 solo tenían el carácter de compartibles las pensiones de origen legal, mas no las extralegales (voluntarias o convencionales) que les fueran reconocidas a los trabajadores por sus empleadores, pues así lo precisó la Sala de Casación Laboral, para lo cual, transcribió el contenido parcial de la sentencia con «radicado 2003-00572».
Explicó que era necesario diferenciar los conceptos de la compatibilidad y compartibilidad, ya que se trata de dos figuras completamente distintas. Dijo que la compartibilidad pensional, fue creada con la finalidad de que el empleador se liberara de pagar las pensiones a su cargo, y que esta obligación fuera trasladada o subrogada al Instituto de Seguros Sociales, con base en las cotizaciones que para tal fin aquel debía realizar, es decir, que los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones podían compartir su pago con ese Instituto, siempre y cuando efectuaran a la entidad las cotizaciones durante el tiempo necesario para que el trabajador alcanzara a cumplir con los requisitos para poder acceder a una pensión legal, en dicho momento el Instituto asumiría el pago de la pensión y el empleador quedaría a cargo de las diferencias, entre la pensión que el Instituto de los Seguros Sociales reconociera y la que el empleador venía pagando, si las hubiera, pues en caso contrario el 100% de la pensión sería cubierto por el ISS.
De otro lado, aseveró que la compatibilidad pensional, hacía referencia a la posibilidad de que un trabajador, pudiese percibir, al mismo tiempo, una prestación pensional de origen legal con una de naturaleza extralegal. Señaló que esta figura era procedente en los eventos en que el empleador, antes del 17 de octubre de 1985, reconociera a sus trabajadores pensiones en virtud de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o por actos voluntarios; pues en tales condiciones, por regla general, esas pensiones eran compatibles con las que posteriormente el Instituto de Seguros Sociales llegare a conceder, es decir, subsistían las dos, de manera autónoma; con la excepción, de que en dichos convenios se hubiese pactado la compartibilidad de manera expresa.
De acuerdo con lo anterior, precisó que, según los lineamientos jurisprudenciales y normativos traídos a colación, era dable concluir que como la pensión mensual vitalicia de jubilación extralegal reconocida al demandante, se otorgó con anterioridad al 17 de Octubre de 1985, por expresa disposición legal, tal derecho pensional «no es compartido sino compatible, por cuanto el actor logró acreditar su afiliación al Instituto de los Seguros Sociales, organismo que le reconoció la pensión de vejez»; no existe duda que la prestación extralegal concedida por Álcalis de Colombia Limitada ALCO Ltda. en liquidación y la de vejez concedida por el ISS son compatibles y subsisten de manera independiente, en razón a que se encuentran comprendidas en el Acuerdo 029 de 1985, el cual ordena la compatibilidad de las pensiones voluntarias y las de origen convencional otorgadas antes de la fecha citada; motivos por los cuales debía confirmarse la compatibilidad ordenada por el juez de primer grado.
De otro lado, advirtió el sentenciador de alzada que, si bien el apelante expresó su inconformidad respecto de la condena por indexación de las mesadas pensionales, dicho reproche no estaba llamado a prosperar por las siguientes razones: En punto a la inconformidad que señala la parte recurrente, respecto de la condena por indexación de las mesadas pensiónales, cabe resaltar que el Juzgador de Primer Grado, en ninguno de sus apartes de la sentencia resolutiva, hace referencia a condena alguna por este motivo, puesto que el recurrente alega que la indexación de las mesadas pensiónales, se indexan si son causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo el A-quo, en el numeral segundo de la sentencia apelada, resolvió: Condenar a la demandada a reintegrar los valores compartidos con el Instituto de los Seguros Sociales, sumas que deberán ser indexadas con base en el certificado del DANE, expedido al momento de efectuarse al pago.
Así las cosas, el recurso no está llamado a prosperar puesto que, no existió o pronunciamiento alguno ni condena, respecto del punto de inconformidad expresado por el recurrente, motivo por el cual el recurso no está llamado a prosperar en este aspecto. Expuestas tales consideraciones, confirmó íntegramente el fallo proferido por el juez de primer grado.
RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las demandadas Álcalis de Colombia Limitada ALCO Ltda. en Liquidación y por el Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN – DEMANDA DE CASACIÓN ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria del a quo y en su lugar, se absuelva a esa entidad de todas las pretensiones de la demanda inicial.
En forma subsidiaria, formula el siguiente alcance de impugnación: En subsidio, se solicita se CASE PARCIALMENTE la sentencia la sentencia dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha 30 de Noviembre de 2011, en el sentido que condenó a la demandada a reintegrar los valores compartidos con el ISS aplicando para tal efecto la indexación con base en el certificado expedido por el DAÑE al momento de efectuarse el respectivo pago; y en sede de instancia, esa Honorable Corporación proceda a REVOCAR la decisión condenatoria del A- quo por concepto de indexación, y en su lugar, ABSUELVA a la demandada de la mencionada condena, y sobre costas resolverá de conformidad.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, el último denominado «subsidiario»; los cuales obtuvieron réplica únicamente de la parte actora, que se pasan a resolver. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, por violar directamente en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 del ISS aprobado por el Decreto 3041 de 1966; el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de igual año, asimismo, los artículos 10, 11, 33, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 2º, 48 y 53 de la Constitución Política, y artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo, la entidad recurrente, después de transcribir in extenso la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2006, rad. 28895, cuestiona el razonamiento del fallador de alzada para condenar a la compatibilidad de la pensión de jubilación del demandante, amparado en que si bien, esa prestación extralegal otorgada a Uldarico Murcia Silva lo fue con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985, esto es, antes del 17 de octubre de 1985, lo cierto es que no podía desconocerse que aquí «se cumplían los requisitos para la subrogación de la pensión de jubilación para obtener la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el I.S.S», pues conforme a la jurisprudencia mencionada, no es factible desconocer la «naturaleza legal» de la pensión de jubilación reconocida al accionante, presupuesto que sí permite la compartibilidad pretendida.
Insistió en que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al demandante sí cumplía con los requisitos para efectos de la subrogación de la pensión de jubilación, de cara a obtener la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS, por las consideraciones señaladas en la mencionada sentencia del año 2006, según la cual la citada prestación pensional reviste el carácter de legal por haberse otorgado cumpliendo los mismos requisitos exigidos en la ley y solo fue mejorada convencionalmente, por ello, bajo esa premisa jurídica, resulta compatible con la pensión de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales.
RÉPLICA CONJUNTA El opositor Uldarico Murcia Silva realiza una sola réplica para ambos cargos; asegura que en el presente asunto está demostrado que el actor no recibió de la empresa demandada una pensión legal sino una extralegal con fundamento en la convención colectiva de trabajo; de suerte que, al ser beneficiario de esta, no podía asumirse que gozaba de una prestación legal que diera lugar a la compartibilidad mencionada como equivocadamente lo alega la censura.
Agrega que la jubilación no tiene exclusivamente un origen legal, debido a que conforme al régimen prestacional que rige en la actualidad, el empleador puede asumir la obligación, en forma voluntaria o por acuerdo con sus trabajadores a reconocer ese mismo beneficio de forma extralegal, «alterando sus elementos esenciales indicados en la Ley».
De ahí que, en el presente asunto no es procedente la compartibilidad pensional por las siguientes razones: i) el derecho le fue reconocido al actor antes del 17 de octubre de 1985 (f.° 16 y 130); ii) la fuente que reconoció la pensión fue extralegal teniendo en cuenta que la citada prestación, fue pactada convencionalmente y iii) en la convención colectiva de trabajo, aplicada al caso en concreto, no se estipuló la compartibilidad.
CONSIDERACIONES En este asunto el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, que declaró la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional otorgada por Álcalis de Colombia Ltda. al demandante y la de vejez reconocida posteriormente por el ISS. Para arribar a esa determinación, estableció las diferencias entre la compartibilidad y compatibilidad pensional y luego de dar por demostrado que la citada entidad le concedió al actor una pensión vitalicia de jubilación de carácter convencional, a partir del 1º de julio de 1978, afirmó que al caso bajo estudio le eran aplicables las disposiciones que estaban vigentes antes del 17 de octubre de 1985, que establecen la compatibilidad de las pensiones de jubilación extralegales, con las de vejez otorgadas por el ISS, ello por cuanto en el acuerdo convencional no se dispuso la compartibilidad de dicha pensión. El recurrente por su parte se duele de que el Tribunal no haya declarado la compartibilidad de la pensión de carácter convencional reconocida por la demandada Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, la cual se hizo efectiva a partir del 1° de julio de 1978, con la pensión de vejez otorgada por el ISS, con la Resolución 06677 del 14 de febrero de 1992, pues considera que de haberse interpretado correctamente la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2006, rad. 28895, el juzgador habría colegido que como el derecho pensional se otorgó cumpliendo los requisitos legales de la época, mejorado con la convención, este tiene el carácter de compartido con la pensión de vejez que el ISS le reconoció al demandante, con independencia de que tal prestación se hubiera concedido antes o después de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985.
Dada la vía directa escogida para el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: que la empresa Álcalis de Colombia Limitada –ALCO Ltda. le otorgó al actor una pensión de jubilación convencional a partir del 1° de julio de 1978; y que el ISS mediante Resolución 06677 del 14 de febrero de 1992, le reconoció al señor Murcia Silva la pensión de vejez.
En este orden, no se observa que el sentenciador de alzada hubiera incurrido en yerro jurídico alguno, toda vez que su decisión está acorde con la jurisprudencia proferida por la Sala, en la que se ha determinado la compatibilidad de pensiones de carácter extralegal con la de vejez reconocida por el ISS, siempre y cuando las primeras se hayan otorgado con anterioridad al 17 de octubre de 1985, y en tanto las partes no hayan pactado la compartibilidad en acuerdo convencional o pacto colectivo, así lo reiteró esta Corporación, por ejemplo en sentencia CSJ SL 6 mar. 2012, rad. 51616, al resolver un asunto similar al que hoy nos ocupa y en el que la demandada también era Álcalis de Colombia Ltda., oportunidad en la cual se señaló: En efecto, el Tribunal acudió a la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se concluyó que las pensiones convencionales, como las otorgadas por Álcalis de Colombia Ltda a los demandantes, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, sin condicionamiento alguno, son compatibles con las de vejez que posteriormente confiera el ISS, conclusión que, no se advierte equivocada, en tanto esta Sala ha sostenido tal posición en sentencias proferidas en procesos contra la misma empresa demandada, entre otras, en la de 23 de marzo de 2011, radicado 46503, en la que en lo pertinente, se estableció: “Ese criterio corresponde a lo que esta Corporación ha considerado respecto de que las pensiones convencionales, como las otorgadas por Álcalis de Colombia Ltda a los demandantes, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, sin condicionamiento alguno, son compatibles con las de vejez que posteriormente confiera el ISS.
De modo tal que, no son admisibles los argumentos propuestos en el cargo”. En esas condiciones, no se evidencia error en la conclusión del Tribunal, y la acusación no prospera. De otro lado debe decirse que el origen convencional de la pensión reconocida al demandante, fue alegado en la demanda inaugural y aceptado expresamente por Álcalis de Colombia Ltda. en la contestación a la misma, concretamente al responder el hecho 11, de manera que proponer en el recurso extraordinario la controversia de que su naturaleza es legal, teniendo como fundamento la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2006, rad. 28895, constituye un medio nuevo y una alteración del marco fáctico dentro del cual se desarrolló el proceso en las instancias.
Ahora, no sobra decir, que la aludida sentencia CSJ SL, 7 nov. 2006, rad. 28895, en la que la censura fundamenta su recurso de casación y que considera fue interpretada erróneamente por el Tribunal, porque de haberle dado una hermenéutica correcta habría concluido que la pensión reconocida por Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, « cumplía con los requisitos para la subrogación de la pensión de jubilación para obtener la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó e I.S.S.», en verdad no pudo ser interpretada erróneamente por la alzada, en la medida que no la trajo a colación para soportar su decisión y, menos, efectuó ejercicio hermenéutico alguno de las normas que se mencionaron en el antecedente jurisprudencial.
Igualmente es dable señalar, que dicho precedente no tiene aplicación en este asunto, toda vez que allí se discutieron situaciones fácticas y jurídicas diferentes a las que hoy nos ocupan. Por lo expuesto, el cargo se desestima. CARGO SUBSIDIARIO Acusa la sentencia impugnada por violar directamente en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985, artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1o del Decreto 758 de 1990, los artículos 10, 11, 33, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 2o, 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil.
En la demostración el censor aduce que el ad quem para fulminar condena señaló: El recurrente alega que la indexación de las mesadas pensionales, se indexan si son causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; sin embargo, el A quo en el numeral 2 de la sentencia apelada, resolvió: “condenar a la demandada a reintegrar los valores compartidos con el instituto de los seguros sociales, sumas que deberán ser indexadas con base en el certificado del DANE, expedido al momento de efectuar el pago”.
Así las cosas, el recurso no está llamado a prosperar puesto que, no existió pronunciamiento alguno ni condena respecto del punto de inconformidad expresado por el recurrente, motivo por el cual, el recurso no está llamado a prosperar en este aspecto ” (negrillas del texto). Enseguida, afirma que, como se puede apreciar de la parte considerativa transcrita, así como de la parte resolutiva del fallo recurrido, que: […] es claro que se presenta una contradicción en el fallo del Ad- quem, puesto que el fallador de segunda instancia, de una parte, confirma el fallo del a quo respecto del numeral segundo relacionado con la condena de los valores compartidos, con lo cual se confirma que sí existió pronunciamiento condenatorio, a contrario sensu de lo expresado por el ad quem en su fallo; y de otra parte, el ad quem confirma a su vez el fallo del A - quo en cuanto condena a la indexación de las mesadas compartidas, aplicando para tal efecto el certificado del DANE, es decir, que efectivamente el fallo de primera instancia determina una condena al respecto, y dicha condena es confirmada por el fallo de segunda instancia. Resulta entonces, que afirmar lo contrario, tal y como se hace el Ad quem en su fallo, conlleva a la incongruencia de la sentencia de acuerdo con las normas citada en el cargo, puesto que en la misma sentencia recurrida se señala textualmente que: «no existió pronunciamiento alguno ni condena respecto del punto de inconformidad expresado por el recurrente, motivo por el cual el recurso no está llamado a prosperaren este aspecto».
De esa manera, sostiene que lo pretendido con el presente cargo, consiste en que se revoque la aplicación de la indexación de las mesadas o valores compartidos señalados «en el numeral segundo de la sentencia del A-quo, que como se señaló en el cargo fue confirmado por el Ad-quem». LA RÉPLICA Como se indicó en el primer cargo, la réplica que presentó el demandante opositor fue conjunta, siendo innecesario referirse nuevamente la misma.
CONSIDERACIONES En este asunto el censor le imputa un error jurídico al Tribunal, por cuanto considera que la sentencia impugnada es contradictoria, toda vez que a pesar de que confirmó el fallo de primera instancia que condenó « a la demandada a reintegrar los valores compartidos con el ISS, sumas que deberán ser indexadas con base en el certificado del DANE, expedido al omento de efectuarse el pago », en la parte motiva de la decisión señaló, que en punto a la inconformidad que indicó la parte apelante demandada, respecto a la condena por indexación de las mesadas pensionales, cabe resaltar que el juzgado de primer grado, en ninguno de sus apartes de la sentencia resolutiva, hace referencia a condena alguna por este motivo.
Vista la sentencia del Tribunal no se observa la contradicción alegada por el recurrente, pues en efecto el juzgador de primer grado en el ordinal segundo de la parte resolutiva de su sentencia determinó: « Condenar a la demandada a reintegrar los valores compartidos con el ISS, sumas que deberán ser indexadas con base en el certificado del DANE, expedido al momento de efectuase el pago » (subraya la Sala).
El apelante que lo fue la parte demandada, a su turno, en un acápite del escrito de apelación, denominado « DE LA CONDENA POR INDEXACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES » (subraya la Sala), luego de hacer referencia a la sentencia CSJ SL 4 mar.2009, rad.27254, argumentó que solamente las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden ser objeto de «indexación o actualización de la primera mesada».
En este orden de ideas, es claro que el juzgado ordenó indexar fue los valores que se deben reintegrar al demandante por concepto de « valores compartido con el ISS », pero no decretó en ningún momento, que se debía indexar la primera mesada pensional correspondiente a la pensión de jubilación, que fue el aspecto objeto del recurso de apelación, ello en lo que interesa al punto que nos ocupa; en esa medida, no existe ninguna incongruencia por parte del juzgador de alzada al confirmar el fallo del a quo, al tiempo que en la parte considerativa señaló que «no existió pronunciamiento alguno ni condena respecto del punto de inconformidad expresado por el recurrente, motivo por el cual el recurso no está llamado a prosperaren este aspecto», pues se itera, una cosa es que el juzgado impusiera la indexación de las sumas o valores compartidos con el ISS que se debían reintegrar, respecto de lo cual el apelante no mostró ningún reparo y otra muy diferente la indexación de la primera mesada pensional, que era el tema de la apelación, lo cual no fue objeto de condena ni ordenado en este proceso.
Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente Álcalis de Colombia Ltda. Como agencias en derecho se fijará la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) a favor del actor, por ser el único que presentó réplica, las cuales se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. - DEMANDA DE CASACIÓN IFI EN LIQUIDACIÓN. Esta formulado en los siguientes términos: Con el recurso extraordinario se persigue que esa H. Sala case parcialmente la decisión de segunda instancia, en cuanto CONFIRMÓ la sentencia del A-quo en el sentido de determinar LA SOLIDARIDAD respecto del pago de las condenas en contra del IFI.
Una vez constituida la Corporación en sede de instancia, se dignará REVOCAR el fallo de primer grado, absolviendo a IFI en LIQUIDACION de la solidaridad señalada; y sobre costas resolverá de conformidad. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, que obtuvieron réplica únicamente por la parte actora, los cuales se estudiarán conjuntamente, dado que todos contienen insuperables errores de técnica.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: «[…] 69 del Acuerdo 29 de 1985 del ISS aprobado por el Decreto 2879 de 1985; los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el Decreto 3041 de 1966, los artículos 1º, 4º, 13, 19, 109, 46 del Código Sustantivo del Trabajo; 8o de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617,1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 89 de la Ley 171 de 1961; 1º, 2º, 9o y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6§ 1945;
Io de la Ley 71 de 1988; 5o de la Ley 4^ de 1976; 14, 21, 36, 50, 133 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 1^ del Decreto 1158 de 1994; 145 del C. de P. L.; 90 y 368 del C. de P.C.; 13, 29,46, 48 y 53 de la Constitución Nacional en relación con los artículos 69, y la del Decreto 2127 de 1945, artículos 39, 4^ y 36 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículos 6 y 7 del decreto 21 27 de 1945». Sostiene que esa violación normativa se produjo como consecuencia de los siguientes yerros manifiestos y ostensibles de hecho: 1. Dar probado sin estarlo, que existe una responsabilidad solidaria del IFI en Liquidación en el pago de las condenas con la empresa Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación. 2.
No dar por demostrado estándolo, que el IFI en Liquidación es una entidad independiente de la empresa Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación. Enlista como prueba erróneamente apreciada los certificados de existencia y representación legal de las demandadas (f.° 92 a 97 del cuaderno principal) y como no valorada, la contestación de la demanda inaugural (f.° 84 a 90 del cuaderno principal).
En el desarrollo del cargo, el IFI sostiene que efectivamente el ad quem no apreció su contestación de la demanda, que obra a folios 84 a 90, pues fue precisamente, en esa misma documental, que se señaló la independencia de las dos entidades demandadas en el proceso, lo cual determina que el IFI en Liquidación no tiene obligación alguna en el pago de las condenas impuestas por el Tribunal, pues entre ellas no existe la solidaridad establecida en las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales; que además tampoco se presentó sustitución patronal con respecto a los trabajadores de ALCO Ltda., cuyos contratos fueron terminados en el año de 1993, es decir hace más de 17 años, como consecuencia de su proceso de disolución y liquidación. Explicó que el Instituto de Fomento Industrial es una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuyo objeto social principal es el contemplado en los artículos 250 y 253 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Decreto Ley 663 de 1993. pero desarrollando las operaciones que están autorizadas únicamente como banco de «segundo piso».
Asevera que Álcalis de Colombia es otra entidad completamente diferente, como consta en el certificado de existencia y representación legal que se aporta como prueba, que fue constituida mediante Escritura Pública No. 4345 en la Notaría Primera del Circulo de Bogotá el 4 de Agosto de 1970 con el nombre de Compañía Colombiana de Álcalis - Planta Colombiana de Soda Limitada, como sociedad de economía mixta del orden nacional, con un objeto social definido como la refinación de sal industrial v productos químicos; y que en el proceso de liquidación que sufrió Álcalis Ltda. en liquidación, no existió identidad alguna entre esa entidad y el IFI.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el mismo elenco normativo relacionado en el cargo primero. En esta acusación el censor denuncia que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al momento de resolver la solidaridad de la demanda IFI en Liquidación, respecto del pago de las condenas; que el artículo 36 del CST que regula la solidaridad para los trabajadores particulares, es contrario a las normas aplicables a los trabajadores oficiales, que como es bien sabido, por expreso mandato legal contenido en el artículo 4º del citado código, sus disposiciones no regulan el sector oficial, como lo era el vínculo laboral del demandante.
Resalta que, el Tribunal pretende derivar la solidaridad de unas disposiciones legales relacionadas con la asunción por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público del pasivo pensional de la empresa ALCALIS en liquidación, y de la responsabilidad por parte del IFI en liquidación de gastos exclusivamente de funcionamiento, siempre y cuando estén dirigidos únicamente a la liquidación de la referida entidad.
Asevera que no es cierta la supuesta solidaridad del IFI, ni que esa entidad haya asumido obligaciones distintas de las de funcionamiento para la liquidación de ALCALIS, puesto que en las disposiciones legales contenidas en los Decretos 805 de 2000, 2590 de 2003, 1578 de 2001 y el parágrafo del artículo 3º del Decreto 4380 de 2004 no se hizo alusión alguna a las obligaciones laborales, ya que así se desprende del texto del artículo 22 del Decreto 2390 de 2003.
Insiste en que no hay responsabilidad solidaria alguna, pues tal y como se ha venido precisando el IFI en liquidación simplemente cubre los gastos de funcionamiento que estén claramente destinados para la liquidación de Álcalis, y no para atender acreencias laborales tal y como supuestamente lo pretende el demandante, ya que existe expresa prohibición legal para el liquidador de atender actos que no estén dirigidos a la liquidación de la entidad, ello de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 2390 de 2003.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los siguientes artículos: […] 85 de la Ley 171 de 1961, el artículo 69 del Acuerdo 29 de 1985 del ISS aprobado por el Decreto 2879 de 1985; los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el Decreto 3041 de 1966, los artículos 1º, 4º, 13, 19, 109, 46 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 85 de la Ley 171 de 1961;
Io, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 68 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976; 14, 21, 36, 50,133 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 del Decreto 1158 de 1994; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C. de P.C.; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 3º, 4º y 36 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración argumenta que el error jurídico del Tribunal, consistió en aplicar el artículo 36 del CST, para resolver la responsabilidad solidaria de la demandada IFI en Liquidación en cuanto a las condenas, no habiendo lugar a ello. El censor trajo a colación el siguiente aparte del que dijo corresponde a la decisión del Tribunal: […] en cuanto a la responsabilidad del IFI en Liquidación, respecto de las condenas impuestas en la sentencia que se revisa, es claro para la Sala, que por disposición del artículo 36 del C.S.T., los socios de las sociedades limitadas; son solidariamente responsables hasta el monto de sus aportes de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, siendo el IFI socio de Álcalis de Colombia Ltda. tal como se infiere del Certificado de Existencia y Representación Legal visto a folios 26 a 34 del expediente, dicha solidaridad esta prohijada desde el punto de vista legal.
Dijo entonces, que la sentencia recurrida contiene disposiciones contrarias a las normas aplicables a los trabajadores oficiales, como es el artículo 36 del CST que determina la responsabilidad solidaria, que por expreso mandato del artículo 4º del CST sus disposiciones no se aplican a los trabajadores oficiales, calidad que tenía el demandante.
CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los siguientes artículos: […] 8º de la Ley 171 de 1961, el artículo 69 del Acuerdo 29 de 1985 del ISS aprobado por el Decreto 2879 de1985; los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el Decreto 3041 de 1966, los artículos 1º, 4º, 13, 19, 109, 46 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8? de la Ley 171 de 1961;
Io, 2o, 9o y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5o de la Ley 4ª de 1976; 14, 21, 36, 50, 133 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo l9 del Decreto 1158 de 1994; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C. de P.G.; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 39,49 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo.
En una sucinta argumentación, el actor expuso como desarrollo del cargo lo siguiente: Procede el cargo por la vía señalada, por cuanto el Ad-quem en el fallo recurrido, para efectos de ordenar la solidaridad de la demanda IFI en liquidación en el pago de las condenas, interpretó erróneamente al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, dándole un alcance distinto del que efectivamente contiene, toda vez que el citado artículo se aplica en lo relacionado con la responsabilidad solidaria, a los trabajadores particulares, según lo señalado en el artículo 36 del mencionado código, pues de conformidad con lo señalado en su artículo 4º, los trabajadores oficiales, como lo era el vínculo del demandante, con la empresa Álcalis Ltda. en Liquidación: "No se rigen por este código sino por los estatutos que posteriormente se dicten".
RÉPLICA CONJUNTA El opositor Uldarico Murcia Silva, reiteró los argumentos expuestos frente a la demanda de casación de Álcalis en liquidación, por tanto, la Sala considera innecesario reproducirlos nuevamente. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala, que en el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso de casación, la censura no controvierte los verdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia impugnada. En efecto, vista la decisión de segundo grado, el Tribunal se fundamentó para confirmar el fallo condenatorio de primera instancia, en esencia, en los siguientes puntos: i) Que no se encontraba en discusión que al accionante se le reconoció pensión de jubilación, por parte de Álcalis de Colombia Limitada Alco Ltda., en cuantía de $6.698.28, a partir del 1º de julio de 1978 y que a través de la Resolución 06677 del 14 de febrero de 1992, se le otorgó una pensión de vejez; ii) Que con antelación al 17 de octubre de 1985 solo tenían el carácter de compartibles las pensiones de origen legal, mas no las extralegales (voluntarias o convencionales) que les fueran reconocidas a los trabajadores por sus empleadores; iii) Que los conceptos de compatibilidad y compartibilidad son distintos, pues mientras la compartibilidad pensional fue creada con la finalidad de que el empleador se liberara de pagar las pensiones a su cargo, y que esta obligación fuera subrogada por el ISS con base en las cotizaciones que para tal fin aquel debía realizar, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor si lo hubiera; a su turno, la compatibilidad pensional, hace referencia es a la posibilidad de que un trabajador, pueda percibir, al mismo tiempo, una prestación pensional de origen legal con una de naturaleza extralegal; ello es así si el empleador, antes del 17 de octubre de 1985, reconociera a sus trabajadores pensiones en virtud de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o por actos voluntarios, salvo que en dichos acuerdos se hubiese pactado la compartibilidad de manera expresa. iv) Que como la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional reconocida al demandante por Álcalis de Colombia Ltda., se otorgó con anterioridad al 17 de octubre de 1985, ese derecho pensional, por expresa disposición legal no era compartible sino compatible con la de vejez concedida posteriormente por el ISS. v) Que si bien, en la alzada se expresó la inconformidad de la parte demandada respecto de la condena por indexación de las mesadas pensionales, dicho reproche no estaba llamado a prosperar, porque el juzgador de primer grado, en ninguno de sus apartes de la sentencia resolutiva, hace referencia a condena alguna por este motivo, ya que lo que resolvió el a quo en la sentencia apelada fue: « condenar a la demandada a reintegrar los valores compartidos con el Instituto de los Seguros Sociales, sumas que deberán ser indexadas con base en el certificado del DANE, expedido al momento de efectuarse al pago».
El casacionista de modo alguno se ocupó de desvirtuar lo expuesto por el Tribunal, de manera que dejó libres de crítica todos los pilares esenciales del fallo impugnado, pues no combate ninguna de las inferencias antes reseñadas, al punto que sus argumentaciones en los cuatro ataques se dirigieron a controvertir la supuesta solidaridad que en su decir aplicó indebidamente el Tribunal, para resolver el pago solidario de las condenas; en tal sentido aseveró que la alzada desconoció la independencia de las dos entidades demandadas en el proceso, lo cual para el recurrente determina que el demandado IFI en Liquidación no tiene obligación alguna en el pago de las condenas impuestas; y que resolvió la solidaridad con el artículo 36 del CST, norma que no aplica en este asunto por cuanto el demandante tiene la calidad de trabajador oficial.
En dicho sentido, la censura desvió el ataque y lo estructuró sobre una premisa o conclusión a la cual no arribó el Tribunal, pues como se explicó, no aludió al artículo 36 del CST y muchos menos lo aplicó, habida cuenta que no analizó ni fáctica ni jurídicamente el tema de la solidaridad y menos frente al IFI en liquidación. Así las cosas, como lo tiene adoctrinado la Sala, no es posible que el Tribunal cometa un yerro, frente a un aspecto sobre el que no se pronunció. En otras palabras, la sustentación de los cuatro ataques se edificó sobre aspectos que para nada fueron objeto del pronunciamiento del Tribunal, pues este juzgador no hizo referencia alguna, ni siquiera tangencial a la solidaridad que pudo tener en este asunto el Instituto de Fomento Industrial IFI.
Además, el recurrente partió de la premisa equivocada consistente en tener por cierto que esa entidad fue condenada solidariamente al pago de las condenas, cuando lo fue, se itera, la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo, además, el IFI ni siquiera se mencionó en las consideraciones del sentenciador. La Corte sobre el tema, en sentencia CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en el fallo CSJ 7 jul. 2010, rad. 38700, señaló: De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo.
Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: "( ) En lo que concierne a los yerros enumerados como segundo y tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACION DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados.
De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir".
En ese orden, se mantienen incólumes las conclusiones del Tribunal, decisión que goza de la doble presunción de acierto y legalidad. Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar los cuatro cargos planteados por el IFI. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandada IFI en liquidación. Como agencias en derecho se fijará la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), a favor del actor por ser el único que presentó réplica, las cuales se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ULDARICO MURCIA SILVA contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aclarando que tanto ALCALIS como el IFI hoy están representadas por LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00