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SL143-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL143-2023 Radicación n.° 93241 Acta 003 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA JULIA ESTUPIÑÁN BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, en el proceso que instauró en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

I.

ANTECEDENTES Ana Julia Estupiñán Blanco demandó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Gabriel Eduardo Radicación n.° 93241 SCLAJPT-10 V.00 2 Reyes Estupiñán, ocurrida el 5 de febrero de 2015, así como los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que su hijo, Gabriel Eduardo Reyes Estupiñán, falleció el 5 de febrero de 2015, cuando estaba afiliado a Porvenir, alcanzando el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su deceso. Que solicitó la pensión de sobrevivientes a la demandada, porque dependía económicamente del causante, pero obtuvo respuesta negativa bajo el argumento de que no satisfacía tal exigencia. El juzgado de conocimiento, mediante auto del 12 de marzo de 2020, tuvo por no contestada la demanda por parte de Porvenir.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de septiembre de 2020, absolvió a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir de todas las pretensiones formuladas en su contra por Ana Julia Estupiñán Blanco, a quien condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, confirmó la decisión proferida por el a quo.

Radicación n.° 93241 SCLAJPT-10 V.00 3 El Tribunal dijo que no existía discusión en cuanto a que el causante falleció el 5 de febrero de 2015 (f.° 8) y dentro de los 3 años anteriores a su deceso cotizó un total de 54 semanas a Porvenir (f.° 48 a 50), entidad que negó la pensión de sobrevivientes a la demandante bajo el argumento de que no demostró el requisito de dependencia económica (f.° 66).

Indicó que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e indicó que la finalidad de esta prestación era proteger a las personas que vieran afectada su calidad de vida sin el aporte financiero del afiliado (CSJ, SL 20 nov. 2007, rad. 31934). Igualmente se apoyó en la decisión de la Corte Constitucional CC C111-2016, para concluir que, de conformidad con las pruebas que se recogieron en el proceso, a la luz del artículo 61 del CPTSS, el causante suministraba una simple ayuda, sin que su ausencia afectara el mínimo vital de Ana Julia Estupiñán Blanco; pues de los testimonios de Héctor Barbosa Moreno y María Helena Beltrán Linares, concluyó: En este punto, debe indicarse que los referidos testigos se caracterizaron por su falta de naturalidad y de espontaneidad, al punto que en repetidas ocasiones el fallador de primer grado les llamó la atención para que se abstuvieran de leer apuntes o anotaciones al momento de responder las preguntas formuladas; circunstancia que indefectiblemente compromete la capacidad demostrativa de la prueba.

Adicionalmente, la actora y el testigo Héctor Barbosa Moreno se encontraban en la misma habitación, lo que significa que este último escuchó las respuestas de aquella al absolver interrogatorio de parte. También se observa la grabación de la diligencia que Ana Julia Estupiñán Blanco le indicó a Barbosa Moreno la manera en que debía responder el primer cuestionamiento formulado, lo que mereció un llamado de atención del a quo.

Así, considera la Sala que los referidos Radicación n.° 93241 SCLAJPT-10 V.00 4 testimonios no ofrecen credibilidad frente a las circunstancias fácticas que afirman conocer respecto del objeto de litigio en el presente proceso. Adicional a lo anterior, encontró que mientras Gabriel Eduardo Reyes Estupiñán, vivía en la «KR 73 163 21 AP 707» (formato de afiliación o traslado a Porvenir suscrito el 11 de agosto de 2014), ella lo hacía en la «CALLE 45 SUR 89B 42 ETAPA 8 CASA 7» de conformidad con la solicitud pensional elevada ante la demandada, en donde además el ad quem halló que «ella [la actora] manifestó no depender ni recibir aportes económicos por parte del Sr. Gabriel Eduardo Reyes Estupiñán», y que percibía su pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Julia Estupiñán Blanco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «[…] y en su lugar acceder al petitum de la demanda […]». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 93241 SCLAJPT-10 V.00 5 Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta «[…] concretamente por error de hecho al no tener en cuenta la totalidad de la prueba documental practicada en la litis, agraviando el literal d del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 […]». El error de hecho en que incurre el Tribunal es el siguiente: 6.1.1.

No dar por demostrado, estándolo, que ANA JULIA ESTUPIÑAN (SIC) BLANCO dependía económicamente de su hijo GABRIEL EDUARDO REYES ESTUPIÑAN (SIC) (q.e.p.d.), cuando hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital del hogar formado con su progenitora, acreditando tal aporte y notándose que la demandante no tiene autosuficiencia económica al carecer del ingreso suministrado por el causante.

Como pruebas mal apreciadas relaciona las que a continuación se anuncian: 6.1.2.1. Informe de investigación para pago de prestaciones económicas. Respecto a la mala apreciación del informe de investigación para pago de prestaciones económicas aportado por PORVENIR S.A., tal documental no debía tener valor probatorio, máxime cuando se trata de un documento proveniente de un tercero (León y Asociados), sin la firma de las partes, por tanto, su naturaleza es la de un documento declarativo y, como tal, no es prueba calificada para la litis, es así que en reciente sentencia de casación SL5681-2021, radicación 87307, de 1 de diciembre 2021, con ponencia del Dr. Omar Ángel Mejía Amador, dispone: “Frente al informe realizado por la entidad administradora, debe advertir la Sala que no puede entrar examinarse, por cuanto se trata de un documento proveniente de terceros, sin la firma de los accionantes, por tanto, su naturaleza es la de un documento declarativo y, como tal, no es prueba calificada.

Así lo tienen definido esta Corte, verbigracia en la sentencia CSJ SL1469- 2021.” 6.1.2.2. Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte absuelto por la señora ANA JULIA ESTUPIÑAN (SIC) BLANCO. Radicación n.° 93241 SCLAJPT-10 V.00 6 6.1.2.3. Testimonios de HECTOR (SIC) BARBOSA y MARIA (SIC) ELENA BELTRAN (SIC). Afirma que el ad quem le dio un valor probatorio trascendente a la investigación administrativa, y restringiendo las declaraciones recibidas en el proceso, por lo que afecta sus derechos, pues la dependencia no puede ser total y absoluta, para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL475-2022 y CSJ SL5173-2021.

VII. RÉPLICA Porvenir se opone a la prosperidad del recurso de casación porque contiene deficiencias técnicas, tales como que no indica qué hacer con la sentencia de primera instancia y tampoco ataca todos los pilares fundamentales de la decisión del ad quem, como que la recurrente es pensionada y tiene como solventar sus propios gastos. VIII.

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Radicación n.° 93241 SCLAJPT-10 V.00 7 Presunción que puede ser destruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construida el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos Radicación n.° 93241 SCLAJPT-10 V.00 8 formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Visto lo anterior, en el caso en concreto, el cargo contiene deficiencias de orden técnico como se pasa a explicar: Radicación n.° 93241 SCLAJPT-10 V.00 9 La casacionista yerra en la formulación del alcance de la impugnación, pues si bien indica que la sentencia del tribunal se debe casar, nada hace respecto de la primera instancia; aunque esta deficiencia podría ser superada, pues solicita el reconocimiento de las pretensiones de la demanda inicial, lo que a su vez indicaría que la del a quo fuera revocada.

Pero adicional a lo anterior, la proposición jurídica no es correcta, pues indica como submotivo de la violación de la ley sustancial, el «error de hecho al no tener en cuenta la totalidad de la prueba documental», toda vez que por la vía indirecta, aquel no es otro que la aplicación indebida de las normas mencionadas, porque el tribunal no las introdujo al caso en concreto como es ordenado.

Adicionalmente, cuando se plantean cargos por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde siempre la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que «[…] el error evidente, ostensible o manifiesto de hecho es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL5446-2019).

Ahora, el fallo de segunda instancia concluyó que la recurrente no dependía económicamente de su hijo Gabriel Eduardo Reyes Estupiñán, porque no quedó demostrada la ayuda económica, que al momento del fallecimiento no Radicación n.° 93241 SCLAJPT-10 V.00 10 convivían bajo el mismo techo y que es pensionada por vejez. Aunque esas premisas no llevan, necesariamente, a ese tipo de conclusiones, eran esos y no otros los pilares de la decisión que debía derruir la casacionista si pretendía tener éxito, acción que no logra.

Además de que la argumentación parece más un alegato de instancia, pues reitera lo dicho en el recurso de apelación, y resalta que la dependencia económica no debe ser total ni absoluta, lo cual es aceptado pacíficamente por la sala, sin explicar cuál era el tipo de colaboración que el causante le brindaba y por qué razón el hecho de no contar con este dinero, afectaba su vida en condiciones dignas.

Sea del caso recordar cuáles son las características esenciales de la vía indirecta, pues el cargo está dirigido por esta senda, sin que la demanda extraordinaria cumpla con el mínimo de los requisitos, como se explica en cada uno de ellos: (a) Se da como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas, bien por error de hecho o de derecho que deben aparecer con carácter de evidente, manifiesto y protuberante.

(b) Por regla general la modalidad propia de violación de la ley por vía indirecta es la aplicación indebida, no la interpretación errónea como lo hizo el casacionista, ni la infracción directa; solo por vía de excepción se podría plantear por esta última modalidad. Radicación n.° 93241 SCLAJPT-10 V.00 11 (c) Los argumentos que sustenta la acusación deben ir encaminados a demostrar que el ad quem apreció equivocadamente varias pruebas o que no valoró determinados elementos demostrativos, presupuesto que no cumplió, pues si bien a lo largo de la demostración del cargo hizo referencia a unas pruebas, no señaló si fueron o no apreciadas.

La Sala, encuentra que las pruebas acusadas fueron la investigación administrativa, la declaración de parte y los testimonios, los cuales no son hábiles en casación, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, aquellas son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular; y esta se tiene como una declaración de terceros.

Frente a la declaración de parte se debe decir que está es hábil en casación siempre y cuando contenga una confesión, situación que en el sub lite no ocurrió, pues tiene que ser adversa a la parte quien lo pretende aducir. La recurrente en esta sede confunde prueba hábil en casación con las decretadas y debidamente practicadas, pues en las instancias hay una obligación legal para los jueces de valorarlas todas en su conjunto, mientras que en este caso, por su carácter especial, son únicamente las ya enunciadas que sirven para que la Corporación verifique si el ad quem cometió el yerro que se le indica.

Frente al tema de la valoración probatoria, en Radicación n.° 93241 SCLAJPT-10 V.00 12 providencia CSJSL4734-2017, esta sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Es que las pruebas no son únicas y absolutas, y es preciso recordar que la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciarlas libremente, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el fallador de segunda instancia mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017), concluyendo que un cargo por la vía indirecta no se demuestra con la opinión del recurrente de lo que debió entenderse de las pruebas sino que exige evidenciar que al evaluarlas erradamente o no valorarlas, el ad quem incurrió en los errores fácticos que le atribuye el casacionista. d) También tenía la obligación de explicar cuáles eran los errores de hecho en los que incurrió el ad quem, además de explicar por qué ellos tenían las características de protuberantes y manifiestos; identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; señalar, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas y explicar de qué Radicación n.° 93241 SCLAJPT-10 V.00 13 manera fueron presuntamente mal apreciadas por el Tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia. Ejercicio que la recurrente no realizó. Por lo tanto, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), suma que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA JULIA ESTUPIÑÁN BLANCO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93241 SCLAJPT-10 V.00 14 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ