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SL143-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaekin tallen! Sala de Deseendeadee N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL143-2022 Radicación n.° 84749 Acta 3 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso adelantado por YADIRA CEFERINA SALCEDO MONTES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte en sentencia de 9 de noviembre de 2021 (SL4989-2021), CASÓ la proferida el 19 de diciembre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Para mejor proveer, se ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que en el término de quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84749 allegara la historia laboral completa y actualizada de la asegurada señora Yadira Ceferina Salcedo Montes, quien se identifica con la C.C. No. 33.170.055 de Sincelejo, en la que se especifiquen los salarios con base en los cuales cotizó mes a mes entre el 25 de junio de 1973 y el 12 de julio de 1993.

Colpensiones por intermedio del Director de Procesos Judiciales, allegó una respuesta al oficio enviado por esta Corporación, tal como reposa a folios 123 a 128 del cuaderno de la Corte. Incorporada la respuesta, por auto de fecha 7 de diciembre 2021, se puso en conocimiento de las partes por el término común de cinco (5) días para los fines que estimaran pertinentes, folio 131 del Cuaderno de la Corte, sin que se hiciera pronunciamiento alguno. Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dio origen a la presente controversia se contraen a. obtener la reliquidación de la pensión de vejez, el pago del retroactivo desde la fecha en que empezó a disfrutarla, los intereses moratorios y las costas.

IL CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por la demandante, la Sala concretó que el juez de apelaciones, al no advertir los argumentos iniciales con los cuales se aspiraba a que se le reliquidara la pensión, dedujo que lo reclamado era que se modificaran los extremos temporales dentro de los que se debía calcular el IBL para tener en cuenta SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 84749 lo cotizado en toda su vida laboral, pero que sin embargo, de los medios probatorios allegados, no se lograba descubrir el detalle de las cotizaciones que efectuó la trabajadora mes por mes entre el 25 de junio de 1973 y el 12 de julio de 1993, por lo que no era posible calcular el promedio en atención a que allí aparecía sólo el aporte con el que se terminó cotizando el último período y que tal como se registra en acto administrativo del ario 2015 la pensión ya había sido reliquidada.

Luego precisó: [ ] para efectuar la eventual reliquidación de la mesada pensional que reclama la demandante, resulta apenas necesario que se deba verificar el comparativo entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez tal como fue otorgada por la entidad y el período o períodos del IBL tenidos en cuenta para concretar si fueron debidamente cuantificados y encontrar, con certeza, si existe tal diferencia, en caso afirmativo, su monto, pues no de otra manera se podrían determinar los derechos y condenas pretendidas en el sub lite.

No obstante, el hecho de que tales valores no se encontraran acreditados en el informativo y que las partes no hubieren cumplido con sus cargas probatorias, no era la razón para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada, por el contrario, para obtener la información necesaria, debió el juzgador acudir a las facultades que le brinda el ordenamiento jurídico adjetivo para proceder a la cuantificación que echó de menos, con mayor razón cuando se trata de un derecho humano, de los denominados derechos económicos, sociales y culturales - DESC - de consagración constitucional irrenunciable como lo es el derecho a la seguridad social, que se materializa en este caso con la prestación pensional reclamada para cuya garantía y plena eficacia los jueces deben acudir a todos los medios que tienen a su alcance.

Sirve memorar para lo dicho, la obligación que le impone al Juez, como director del proceso, el artículo 48 del CPTSS, modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007 y vigente para la fecha del fallo enjuiciado, conforme al cual, «El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite».

Además, el ad quem contaba con la facultad oficiosa prevista en el artículo 54 del CPTSS, según la cual, el juez podrá ordenar la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. Por su lado, el artículo 83 del mismo ordenamiento, le otorga al Tribunal la facultad de disponer la práctica de las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o consulta.

Por lo dicho en precedencia, si para el fallador de alzada era un hecho aceptado que la pensión de vejez fue reconocida y que por solicitud de la actora la misma entidad dispuso posteriormente su ajuste el que hoy discute la recurrente, lo anterior a pesar de que como lo precisó, ano se lograba descubrir el detalle de las cotizaciones que efectuó la trabajadora mes por mes desde el 25 de junio de 1973 al 12 de julio SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84749 de 1993, lapso sin el que no es posible calcular el IBL de toda la vida laboral», debió hacer uso de la facultad oficiosa y «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» (CSJ SL9766-2016); sin embargo, el negarse a ello, condujo a proferir una decisión, que conlleva la vulneración de derechos fundamentales de la demandante como lo es el eventual reajuste de la pensión de vejez.

Así las cosas, la Sala advirtió que era deber del juez decretar pruebas de oficio cuando deban protegerse derechos pensionales, a fin de determinar el monto inicial de esta o su reliquidación con el fin de garantizar a la adulta mayor su derecho fundamental a la seguridad social, plasmado en el pago oportuno y completo de la pensión de vejez que le corresponda razón por la que se abrió paso el quiebre de la sentencia. En primera instancia, el juzgado concluyo que no era viable la reliquidación de la pensión de vejez a la demandante por cuanto una vez realizó las operaciones aritméticas de rigor conforme las disposiciones legales aplicables, le arrojaba una suma inferior a la que tuvo en cuenta la demandada en los actos administrativos de reconocimiento (Resolución 002028 de 2004) y su posterior reajuste (Resolución GNR333397 de 26 de octubre de 2015; expuso que a la demandante le resultaba más beneficioso liquidar la pensión con IBL de toda la vida laboral, sin embargo, aclaró que muy posiblemente la cuantificada resultaba inferior debido a que no aparecían debidamente relacionados mes a mes y ario a ario los valores con los que cotizó desde el 25 de junio de 1973 hasta el 12 de julio de 1993, pues sólo se registra allí un solo valor, así que como carecía de los elementos de juicio que sí pudo verificar la demandada, no era viable acceder a las pretensiones de la demanda.

SCLA)PT-10 V.00 4 Radicación n.° 84749 La decisión fue apelada por la promotora del juicio, quien insiste en el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, bien con los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993. La Sala procede a verificar si a Yadira Ceferina Salcedo Montes le asiste el derecho a que la pensión de vejez sea reajustada «conforme a derecho» tal y como lo reclamo en las súplicas de la demanda.

No es materia de discusión que la señora Salcedo Montes es beneficiaria del régimen de transición pues nació el 22 de octubre de 1948 y a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 arios edad, aunado a que así está reconocido tanto en la resolución que otorgó la pensión de vejez, como en el acto administrativo que posteriormente la reajustó. Resulta pertinente concretar que si bien en la Resolución GNR333397 del 26 de octubre de 2015 (f° 10 a 16), la entidad demandada inexplicablemente aseguró que la interesada acreditaba 1242 semanas de aportes, en la Resolución 002028 de 25 de junio de 2004 que reconoció la pensión de vejez, el entonces ISS reconoció expresamente que había alcanzado un total de 1264, por lo que para efectos de la decisión que ahora se profiere, se tendrán en cuenta las mismas.

En este orden, con fundamento en los elementos de juicio aportados en esta sede, se efectuaron los cálculos pertinentes y se encontró que lo más beneficioso era liquidar la prestación pensional teniendo en cuenta ingreso base de liquidación correspondiente al tiempo que le faltaba para adquirir el derecho a pensión de vejez. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84749 En cuanto a la excepción de prescripción, se observa que, la demandante presentó la reclamación administrativa el día 21 de julio de 2015 (f.° 10, 22 y 23 cuaderno del juzgado), mediante la Resolución GNR333397 de 26 de octubre de dicho ario se resolvió (r 10 a 16) y el escrito de demanda fue radicado el 14 de septiembre de 2016 (f.° 24 cuaderno del juzgado), por lo que quedan salvaguardadas el mayor valor de las mesadas de los tres arios anteriores, de tal manera, que las causadas con antelación al mes de julio de 2012 se extinguen por prescripción, conforme a lo dispuesto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del C.S.T. En este orden, con fundamento en los elementos de juicio aportados, se efectuaron las operaciones aritméticas pertinentes, a fin obtener el valor de la primera mesada pensional, así: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN: desde Hasta Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio 15/11/1987 30/11/1987 16 $ 25.264,00 2,29 $ 436.509,46 $ 2.029,69 01/12/1987 31/12/1987 31 $ 47.370,00 4,43 $ 818.455,24 $ 7.373,47 01/01/1988 31/01/1988 31 $ 47.370,00 4,43 $ 659.938,11 $ 5.945,39 01/02/1988 29/02/1988 29 $ 47.370,00 4,14 $ 659.938,11 $ 5.561,81 01/03/ 1988 31/03/1988 31 $ 61.950,00 4,43 $ 863.060,29 $ 7.775,32 01/04/1988 30/04/1988 30 $ 61.950,00 4,29 $ 863.060,29 $ 7.524,50 01/05/1988 31/05/1988 31 $ 61.950,00 4,43 $ 863.060,29 $ 7.775,32 01/06/1988 30/06/1988 30 $ 61.950,00 4,29 $ 863.060,29 $ 7.524,50 01/07/1988 31/07/1988 31 $ 61.950,00 4,43 $ 863.060,29 $ 7.775,32 01/08/1988 31/08/1988 31 $ 61.950,00 4,43 $ 863.060,29 $ 7.775,32 01/09/1988 30/09/1988 30 $ 61.950,00 4,29 $ 863.060,29 $ 7.524,50 01/10/1988 31/10/1988 31 $ 61.950,00 4,43 $ 863.060,29 $ 7.775,32 01/ 11/ 1988 30/11/1988 30 $ 61.950,00 4,29 $ 863.060,29 $ 7.524,50 01/12/1988 31/12/1988 31 $ 61.950,00 4,43 $ 863.060,29 $ 7.775,32 01/01/1989 31/01/1989 31 $ 79.290,00 4,43 $ 862.186,68 $ 7.767,45 01/02/1989 28/02/1989 28 $ 79.290,00 4,00 $ 862.186,68 $ 7.015,76 01/03/1989 31/03/1989 31 $ 79.290,00 4,43 $ 862.186,68 $ 7.767,45 01/04/1989 30/04/1989 30 $ 79.290,00 4,29 $ 862.186,68 $ 7.516,88 01/05/1989 31/05/1989 31 $ 79.290,00 4,43 $ 862.186,68 $ 7.767,45 SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84749 desde Hasta Dias IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio 01/06/1989 30/ 06/ 1989 30 $ 79.290,00 4,29 $ 862.186,68 $ 7.516,88 01/07/1989 31/ 07/ 1989 31 $ 79.290,00 4,43 $ 862.186,68 $ 7.767,45 01/08/1989 31/08/1989 31 $ 79.290,00 4,43 $ 862.186,68 $ 7.767,45 01/09/1989 30/09/1989 30 $ 79.290,00 4,29 $ 862.186,68 $ 7.516,88 01/10/1989 31/10/1989 31 $ 79.290,00 4,43 $ 862.186,68 $ 7.767,45 01/11/1989 30/11/1989 30 $ 79.290,00 4,29 $ 862.186,68 $ 7.516,88 01/12/1989 31/12/1989 31 $ 79.290,00 4,43 $ 862.186,68 $ 7.767,45 01/01/1990 31/01/1990 31 $ 79.290,00 4,43 $ 683.607,77 $ 6.158,63 01/02/1990 28/02/1990 28 $ 79.290,00 4,00 $ 683.607,77 $ 5.562,63 01/03/1990 31/03/1990 31 $ 79.290,00 4,43 $ 683.607,77 $ 6.158,63 01/04/1990 30/04/1990 30 $ 79.290,00 4,29 $ 683.607,77 $ 5.959,96 01/05/1990 31/05/1990 31 $ 79.290,00 4,43 $ 683.607,77 $ 6.158,63 01/06/1990 30/06/1990 30 $ 79.290,00 4,29 $ 683.607,77 $ 5.959,96 01/07/1990 31/07/1990 31 $ 79.290,00 4,43 $ 683.607,77 $ 6.158,63 01/08/ 1990 31/08/1990 31 $ 79.290,00 4,43 $ 683.607,77 $ 6.158,63 01/09/1990 30/09/1990 30 $ 79.290,00 4,29 $ 683.607,77 $ 5.959,96 01/10/1990 31/ 10/ 1990 31 $ 79.290,00 4,43 $ 683.607,77 $ 6.158,63 01/11/1990 30/11/1990 30 $ 79.290,00 4,29 $ 683.607,77 $ 5.959,96 01/12/1990 31/12/1990 31 $ 79.290,00 4,43 $ 683.607,77 $ 6.158,63 01/01/1991 31/01/1991 31 $ 79.290,00 4,43 $ 516.445,63 $ 4.652,66 01/02/1991 28/02/1991 28 $ 79.290,00 4,00 $ 516.445,63 $ 4.202,41 01/03/1991 31/03/1991 31 $ 150.270,00 4,43 $ 978.765,10 $ 8.817,70 01/04/1991 30/04/1991 30 $ 150.270,00 4,29 $ 978.765,10 $ 8.533,26 01/05/1991 31/05/1991 31 $ 214.061,00 4,43 $ 1.394.259,91 $ 12.560,90 01/06/1991 30/06/1991 30 $ 214.061,00 4,29 $ 1.394.259,91 $ 12.155,71 01/07/1991 31/07/1991 31 $ 214.061,00 4,43 $ 1.394.259,91 $ 12.560,90 01/08/1991 31/08/1991 31 $ 214.061,00 4,43 $ 1.394.259,91 $ 12.560,90 01/09/1991 30/09/1991 30 $ 214.061,00 4,29 $ 1.394.259,91 $ 12.155,71 01/10/1991 31/10/ 1991 31 $ 214.061,00 4,43 $ 1.394.259,91 $ 12.560,90 01/11/1991 30/11/1991 30 $ 214.061,00 4,29 $ 1.394.259,91 $ 12.155,71 01/12/ 1991 31/12/1991 31 $ 214.061,00 4,43 $ 1.394.259,91 $ 12.560,90 01/01/1992 31/01/1992 31 $ 214.061,00 4,43 $ 1.099.368,83 $ 9.904,22 01/02/1992 29/02/1992 29 $ 214.061,00 4,14 $ 1.099.368,83 $ 9.265,24 01/03/1992 31/03/1992 31 $ 214.061,00 4,43 $ 1.099.368,83 $ 9.904,22 01/04/1992 30/04/ 1992 30 $ 214.061,00 4,29 $ 1.099.368,83 $ 9.584,73 01/05/1992 31/05/1992 31 $ 214.061,00 4,43 $ 1.099.368,83 $ 9.904,22 01/06/1992 30/06/1992 30 $ 214.061,00 4,29 $ 1.099.368,83 $ 9.584,73 01/07/1992 31/07/1992 31 $ 273.998,00 4,43 $ 1.407.191,70 $ 12.677,40 01/08/1992 31/08/1992 31 $ 273.998,00 4,43 $ 1.407.191,70 $ 12.677,40 01/09/1992 30/09/1992 30 $ 273.998,00 4,29 $ 1.407.191,70 $ 12.268,45 01/10/1992 31/10/1992 31 $ 273.998,00 4,43 $ 1.407.191,70 $ 12.677,40 01/11/1992 30/11/1992 30 $ 273.998,00 4,29 $ 1.407.191,70 $ 12.268,45 01/12/1992 31/ 12/ 1992 31 $ 273.998,00 4,43 $ 1.407.191,70 $ 12.677,40 01/01/1993 31/01/1993 31 $ 273.998,00 4,43 $ 1.124.549,88 $ 10.131,08 01/02/1993 28/02/1993 28 $ 346.170,00 4,00 $ 1.420.760,12 $ 11.560,97 01/03/1993 31/03/1993 31 $ 346.170,00 4,43 $ 1.420.760,12 $ 12.799,64 01/04/1993 30/04/1993 30 $ 346.170,00 4,29 $ 1.420.760,12 $ 12.386,75 01/05/1993 31/05/1993 31 $ 346.170,00 4,43 $ 1.420.760,12 $ 12.799,64 01/06/1993 30/06/1993 30 $ 346.170,00 4,29 $ 1.420.760,12 $ 12.386,75 01/07/ 1993 12/07/1993 12 $ 138.468,00 1,71 $ 568.304,05 $ 1.981,88 08/05/1998 31/05/1998 24 $ 326.400,00 3,43 $ 521.129,43 $ 3.634,73 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 408.000,00 4,29 $ 651.411,79 $ 5.679,27 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 408.000,00 4,29 $ 651.411,79 $ 5.679,27 01/08/1998 31/08/1998 30 $ 408.000,00 4,29 $ 651.411,79 $ 5.679,27 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 408.000,00 4,29 $ 651.411,79 $ 5.679,27 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84749 desde Hasta Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 408.000,00 4,29 $ 651.411,79 $ 5.679,27 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 408.000,00 4,29 $ 651.411,79 $ 5.679,27 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 408.000,00 4,29 $ 558.178,80 $ 4.866,42 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 408.000,00 4,29 $ 558.178,80 $ 4.866,42 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 418.000,00 4,29 $ 571.859,66 $ 4.985,70 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 408.000,00 4,29 $ 558.178,80 $ 4.866,42 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 424.000,00 4,29 $ 580.068,17 $ 5.057,26 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 408.000,00 4,29 $ 558.178,80 $ 4.866,42 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 424.000,00 4,29 $ 580.068,17 $ 5.057,26 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 419.000,00 4,29 $ 573.227,74 $ 4.997,63 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 419.000,00 4,29 $ 573.227,74 $ 4.997,63 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 418.000,00 4,29 $ 571.859,66 $ 4.985,70 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 418.000,00 4,29 $ 571.859,66 $ 4.985,70 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 418.000,00 4,29 $ 571.859,66 $ 4.985,70 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 408.000,00 4,29 $ 511.004,41 $ 4.455,14 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 417.000,00 4,29 $ 522.276,57 $ 4.553,41 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 417.000,00 4,29 $ 522.276,57 $ 4.553,41 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 452.000,00 4,29 $ 566.112,73 $ 4.935,59 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 452.000,00 4,29 $ 566.112,73 $ 4.935,59 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 417.000,00 4,29 $ 522.276,57 $ 4.553,41 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 417.000,00 4,29 $ 522.276,57 $ 4.553,41 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 414.000,00 4,29 $ 518.519,18 $ 4.520,66 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 414.000,00 4,29 $ 518.519,18 $ 4.520,66 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 414.000,00 4,29 $ 518.519,18 $ 4.520,66 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 415.000,00 4,29 $ 519.771,64 $ 4.531,57 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 415.000,00 4,29 $ 477.959,03 $ 4.167,04 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 415.000,00 4,29 $ 477.959,03 $ 4.167,04 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 408.000,00 4,29 $ 469.897,07 $ 4.096,75 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 408.000,00 4,29 $ 469.897,07 $ 4.096,75 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 408.000,00 4,29 $ 469.897,07 $ 4.096,75 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 408.000,00 4,29 $ 469.897,07 $ 4.096,75 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 419.000,00 4,29 $ 482.565,86 $ 4.207,20 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 396.000,00 4,29 $ 456.076,57 $ 3.976,26 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 408.148,00 4,29 $ 470.067,52 $ 4.098,23 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 408.148,00 4,29 $ 470.067,52 $ 4.098,23 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 408.148,00 4,29 $ 436.677,55 $ 3.807,13 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 408.148,00 4,29 $ 436.677,55 $ 3.807,13 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 408.148,00 4,29 $ 436.677,55 $ 3.807,13 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 408.148,00 4,29 $ 436.677,55 $ 3.807,13 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 408.148,00 4,29 $ 436.677,55 $ 3.807,13 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 408.148,00 4,29 $ 436.677,55 $ 3.807,13 Totales 3.441 491,57 $ 506.362,73 En consecuencia, al aplicar una tasa de reemplazo del 90% al ingreso base de liquidación, se obtiene como primera mesada pensional la suma de $725.717.

El valor de las mesadas pensionales ario a ario, partir del mes de octubre de 2003, es el que se refleja a continuación: SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 84749 Vigencia Variación del I.P.C. Valor del salario mínimo legal mensual vigente Valor de la mesada pensional s/n C.S.J. Valor de la mesada pensional otorgada 2003 6,49% $ 332.000,00 $ 725.717,00 $ 688.424,00, 2004 5,50% $ 358.000,00 $ 772.816,00 $ 733.103,00 2005 4,85% $ 381.500,00 $ 815.321,00 $ 773.424,00 2006 4,48% $ 408.000,00 $ 854.864,00 $ 810.935,00 2007 5,69% $ 433.700,00 $ 893.162,00 $ 847.265,00 2008 7,67% $ 461.500,00 $ 943.983,00 $ 895.474,00 2009 2,00% $ 496.900,00 $ 1.016.386,00 $ 964.157,00 2010 3,17% $ 515.000,00 $ 1.036.714,00 $ 983.440,00 2011 3,73% $ 535.600,00 $ 1.069.578,00 $ 1.014.615,00 2012 2,44% $ 566.700,00 $ 1.109.473,00 $ 1.078.514,002 2013 1,94% $ 589.500,00 $ 1.136.544,00 $ 1.104.830,00 2014 3,66% $ 616.000,00 $ 1.158.593,00 $ 1.126.264,00 2015 6,77% $ 644.350,00 $ 1.200.998,00 $ 1.167.485,00 2016 5,75% $ 689.454,50 $ 1.282.306,00 $ 1.246.524,00 2017 4,09% $ 737.717,00 $ 1.356.039,00 $ 1.318.199,00 2018 3,18% $ 781.242,00 $ 1.411.501,00 $ 1.372.113,00 2019 3,80% $ 828.116,00 $ 1.456.387,00 $ 1.415.746,00 2020 1,61% $ 877.803,00 $ 1.511.730,00 $ 1.469.544,00 2021 5,62% $ 908.526,00 $ 1.536.069,00 $ 1.493.204,00 2022 $ 1.000.000,00 $ 1.622.396,00 $ 1.577.122,00 Así las cosas, el cálculo de los reajustes pensionales reclamados hasta el mes de enero de 2022, se refleja en la siguiente tabla: Desde Hasta Cantidad de Pagos al Ario Valor de Mesada Pensional s/n C.S.J. Valor de Mesada Pensional otorgada Diferencias pensionales Valor Total de Diferencias Pensionales 01/07/2012 31/12/2012 7,00 $ 1.109.473,00 $ 1.078.514,00 $ 30.959,00 $ 216.713,00 01/01/2013 31/12/2013 14,00 $ 1.136.544,00 $ 1.104.830,00 $ 31.714,00 $ 443.996,00 01/01/2014 31/12/2014 14,00 $ 1.158.593,00 $ 1.126.264,00 $ 32.329,00 $ 452.606,00 01/01/2015 31/12/2015 14,00 $ 1.200.998,00 $ 1.167.485,00 $ 33.513,00 $ 469.182,00 01/01/2016 31/12/2016 14,00 $ 1.282.306,00 $ 1.246.524,00 $ 35.782,00 $ 500.948,00 01/01/2017 31/12/2017 14,00 $ 1.356.039,00 $ 1.318.199,00 $ 37.840,00 $ 529.760,00 01/01/2018 31/12/2018 14,00 $ 1.411.501,00 $ 1.372.113,00 $ 39.388,00 $ 551.432,00 01/01/2019 31/12/2019 14,00 $ 1.456.387,00 $ 1.415.746,00 $ 40.641,00 $ 568.974,00 01/01/2020 31/12/2020 14,00 $ 1.511.730,00 $ 1.469.544,00 $ 42.186,00 $ 590.604,00 01/01/2021 31/12/2021 14,00 $ 1.536.069,00 $ 1.493.204,00 $ 42.865,00 $ 600.110,00 01/01/2022 31/01/2022 1,00 $ 1.622.396,00 $ 1.577.122,00 $ 45.274,00 $ 45.274,00 Totales $ 4.969.599,00 1 Según Resolución 002028 de 2004 de Colpensiones. 2 Por Resolución GNR 333397 de 26 de octubre de 2015 de Colpensiones, valor de mesada a partir de 21/ 07/ 2012.

SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 84749 En tal orden de ideas, se dispondrá el pago en favor de la demandante de la diferencia pensional antes liquidada debiéndose ratificar que la mesada pensional para el ario 2022, asciende a la suma de $1.622.396 a la que se le aplicarán en lo sucesivo los ajustes anuales de ley. En punto a los intereses moratorios reclamados, conviene precisar que la doctrina reiterada de la Corte había sido la de sostener que procedían solo en el evento en que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial, sin embargo, recientemente, al efectuar un nuevo estudio de la norma acusada, la Sala modificó la anterior posición jurisprudencial y, en su lugar, adoctrinó que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los mentados réditos cuando se trata de reajustes pensionales, sentencia CSJ SL3130-2020, razón por que igualmente habrá de imponerse condena por dicho concepto.

Así que la promotora del juicio tiene derecho al pago de los intereses moratorios pretendidos, los que deberá cuantificar la demandada desde la fecha en que se causó cada una de las diferencias de la pensión de vejez que no se encuentran prescritas y hasta el momento en que Colpensiones cubra el mayor valor debido a la demandante. En virtud de lo anterior, se revocará la decisión absolutoria de primer grado, se declararán extinguidos por prescripción, el mayor valor de las mesadas pensionales causadas hasta junio de 2012 y, se dispondrá que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones pague a la demandante los exigibles a SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 84749 partir de la mesada de julio de 2012, junto con los que en adelante se generen en forma vitalicia y, los correspondientes intereses moratorios.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo el 7 de marzo de 2017, en cuanto absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las pretensiones por reliquidación pensional e intereses moratorios deprecados por la señora YADIRA CEFERINA SALCEDO MONTES.

SEGUNDO: DECLARAR extinguidos por prescripción, el mayor valor de las mesadas pensionales causadas hasta junio de 2012, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a YADIRA CEFERINA SALCEDO MONTES la suma de $4.969.599 por concepto de mayor valor de las mesadas pensionales derivado del ajuste concedido, causadas y exigibles SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 84749 desde el 1 de julio de 2012 hasta el 31 de enero de 2022, junto con los que en adelante se generen en forma vitalicia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor de YADIRA CEFERINA SALCEDO MONTES los intereses moratorios pretendidos, que se deberán cuantificar desde la fecha en que se causó cada una de las diferencias de la pensión de vejez que no se encuentran prescritas y hasta el momento en que cubra el mayor valor debido.

CUARTO: Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E PRA SCLAJPT-10 V.00 12