República de Colombia Corte Suprema de Metida Sale de Caseelée Liberal Sale le Deseemeestin N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL143-2021 Radicación n.°73317 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA ELENA CRUZ VERGARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de julio de 2015, en el proceso que instauró contra CECILIA SÁNCHEZ DE ARCINIEGAS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.°73317 La demandante reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su compañero permanente Julio Ernesto Arciniegas Velosa, a partir del 29 de enero de 1994, el retroactivo causado desde esa fecha con los reajustes de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios.
También pidió que se ordenara a Colpensiones que no siga con el pago de la pensión a Cecilia Sánchez cónyuge del fallecido y las costas del proceso. Relató que convivió con el señor Arciniegas Velosa en condición de compañera permanente desde «1975» hasta el día de su muerte; que el fallecido contrajo matrimonio con Cecilia Sánchez «desde el año 1948», quien decidió poner fin a la vida en común con su cónyuge «despojándolo de su hogar e impidiéndole a este que continuara viviendo bajo el mismo techo», de tal modo que se dio la separación de hecho en 1974; que la muerte ocurrió el 29 de enero de 1994; que el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión y la sustituyó a la señora Sánchez (fs.°2 a 8).
Por auto de 2 de mayo de 2011 (f.°48), el juez del caso dio por no contestada la demanda al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Cecilia Sánchez de Arciniegas representada por curador ad litem, no se opuso a las pretensiones; de los hechos afirmó que no le constaban, pero advirtió que mediante resolución 015486 de 1994, la entidad accionada 2 Radicación n.°73317 le reconoció pensión de sobrevivientes como única beneficiaria de Julio Arciniegas Velosa (fs.°140 a 143).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo de 17 de abril de 2015 (fs.°211 a 218), absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al resolver en sede jurisdiccional de consulta, en sentencia de 29 de julio de 2015 (fs.°231 a 236 cdno. del czcl quem), confirmó lo resuelto por el a quo y fijó las costas en contra de la recurrente.
Dejó por fuera de controversia que Julio Ernesto Arciniegas Velosa tenía la calidad de pensionado y que la prestación le había sido reconocida por el ISS y que falleció el 29 de enero de 1994 (f.°29). Propuso como problema jurídico establecer si a Rosa Elena Cruz Vergara, le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes o si, por el contrario, no concurrieron los requisitos de ley para resolver el caso a su favor.
Radicación n.°73317 Tuvo en cuenta los arts. 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 y del análisis de tales disposiciones, coligió que el derecho a la sustitución pensional de la compañera permanente tiene connotación eminentemente supletiva, sujeta a la condición de que falte la cónyuge sobreviviente, ausencia que opera por muerte real o presunta, por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, por divorcio del matrimonio civil y finalmente bajo el supuesto de una separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.
Asimismo, consideró que los testigos Victoria Cecilia Montenegro Sanabria y «Rosa Elena Cruz Vergara» fueron consistentes al expresar que Arciniegas y la demandante convivieron desde «1970» y que dicha relación se mantuvo hasta la fecha de su deceso, hechos que también se señalaron en las declaraciones extraprocesales allegadas al expediente; sin embargo, acotó que ello no resultaba suficiente para que al amparo de las normas que disciplinaban la sustitución pensional para la época del deceso del causante, se le pudiera adjudicar la titularidad del derecho a la transmisión pensional, ya que para que ello era menester que faltara la cónyuge sobreviviente, quien al estar presente era la beneficiaria directa y excluía a la demandante de la prestación. Se apoyó en las sentencias CSJ SL, 25 abr. 2007, rad. 29121, CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32392, que enseñaron que no era jurídicamente posible acudir a normas 4 tí( Radicación n.°73317 posteriores a la ocurrencia de la muerte, en aplicación del principio de la irretroactividad de la ley laboral.
Resaltó que no desconocía que el derecho a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, [ ] se ha ampliado como producto de un desarrollo jurisprudencia! en relación con el concepto de familia y de convivencia efectiva, lo cierto es que estas prerrogativas a favor de la compañera fueron introducidas luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, particularmente con la Ley 797 de 2003 que la reformó, por lo que siendo el Acuerdo 049 de 1990 la norma que gobierna el derecho pensional que aquí se debate, al haber existido además de la compañera permanente una cónyuge con vínculo matrimonial vigente, desafortunadamente no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosa Elena Cruz Vergara, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, se condene a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes ny a las demás declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas de la demanda, proveyendo en costas en lo que corresponda».
Radicación n.°73317 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía directa de interpretar erróneamente «los artículos 26 y 27 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, en relación con los artículos 42, 46 y 48 de la Constitución Política; 1°, 10 y 11 Ley 100 de 1993 gel 3° de la Ley 71 de 1988».
No discute que el causante contrajo matrimonio con Cecilia Sánchez de quien se separó de hecho en 1974; que a partir de 1975, Arciniegas Velosa se unió con la recurrente con quien convivió hasta el día de su muerte el 29 de enero de 1994; que la pensión de sobrevivientes se la concedió el ISS a Cecilia Sánchez, a través de la resolución 015486 de 1994.
Para demostrar la acusación, expone que el art. 42 superior erige un principio que gobierna el estado social de derecho, que tiene valor tanto la unión marital de hecho como la de derecho, al ser equiparadas por el nuevo estatuto constitucional en tanto se les daba un trato discriminatorio y desigual; transcribe apartes de la sentencia CC C-577-2011.
Señala que a la luz de la preceptiva constitucional en comento, los arts. 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 6 clz_ Radicación n.°73317 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario, no pueden ser interpretados en «su estricta literalidad», puesto que, de serlo así, se desconoce el substrato que se encuentra consignado en la regla de derecho establecida en el art. 42 constitucional, que le da total relevancia a la familia como núcleo de la sociedad y pilar del estado social de derecho, bien sea natural o jurídica.
Asegura que desconocer que la unión marital de hecho queda subsumida por la formalidad del matrimonio, a pesar de la existencia de una pareja con vocación de permanencia por muchos arios que compartieron su compañía, amor, afecto y cuidados debidos hasta la muerte, atenta contra dicho principio; que en atención a que la demandante y el causante convivieron por más de 20 arios no es dable interpretar literalmente la disposición, y dar plena formalidad al matrimonio contraído anteriormente, so pretexto de una interpretación literal a dicha disposición. Puntualiza que se debió dar fuerza de derecho a la familia, bien fuera constituida por vínculos naturales, donde lo que cuenta es la permanencia hasta la muerte de uno de los miembros de esa unión marital de hecho, a pesar de que exista un matrimonio formalmente contraído pero inexistente en la realidad en los últimos 20 arios, conforme lo reconoció el Tribunal y no se discute en el cargo.
Radicación n.°73317 Advierte que en el art. 3 de la Ley 71 de 1988 se reconocieron derechos al compañero o compañera permanente en concurrencia con la cónyuge y los hijos menores o inválidos frente a la sustitución pensional, «norma que se debe entender extendida a las pensiones, no solo las predicadas como de aportes o de acumulación de cotizaciones en los sectores público y privado, a cargo de las entidades de previsión social, sino también a las reguladas por el ISS», con lo cual colige que mínimo de justicia y equidad para parte de su vida a compartirla con muerte. se incluyó un principio quienes dedicaron gran su ser querido hasta la Así mismo, pone de presente que el art. 1 de la Ley 100 de 1993 remite al principio general de instituir el sistema de seguridad social integral, como aquel que tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana mediante la protección de las contingencias que la afecten; arguye que el art. 10 ibídem, no puede ser leído de manera aislada, por ser el resultado del desarrollo del sistema de seguridad establecido en el art. 48 de la CN.
De esta manera reitera, que la norma acusada no puede ser analizada en sentido estricto, por cuanto desde la vigencia de la Constitución Política, se corrigió la visión de reconocer pensiones solo a quienes se unieron bajo la formalidad del matrimonio, en tanto existen otras formas de 8 Radicación n.°73317 constituir familia; que en todo caso, ante la confrontación de dos normas: una legal y otra constitucional, prima la segunda.
Resalta que las equivocaciones del juzgador estriban en, [ ] suponer que solo bajo la vigencia de la ley 100 se inició esta aplicación protectora de la familia de hecho, lo que no es cierto. Ya que los artículos 42, 46 y 48 de la Constitución elevaron a canon constitucional los derechos y garantías de protección a la familia de hecho; y como lo señalamos antes, la Ley 71 de 1988 se refirió en sus artículos 3° y 8° ( ).
VII. RÉPLICA La entidad opositora señala que el caso se trata de una reiteración; que conforme al Acuerdo 049 de 1990, el criterio que imperaba era darle prelación a la persona que tuviese el contrato matrimonial con el causante; que el punto sería controvertible en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin embargo, como quiera que el fallecimiento se produjo el 29 de enero de 1994, la situación se gobierna con lo ordenado en el citado Acuerdo 049.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía elegida por la censura, se encuentran fuera de controversia los siguientes hechos: i) que Julio Ernesto Arciniegas Velosa falleció el 29 de enero de 1994 (f.°29); ii) que había sido pensionado por vejez por el Instituto demandado a partir de 8 de julio de 1986 (f.°17); Radicación n.°73317 iii) que tenía vínculo matrimonial vigente con Cecilia Sánchez, quien estuvo representada en el proceso por curador ad litem; iv) que el pensionado fallecido convivió con la demandante como compañeros permanentes desde «1970» hasta el día de su muerte; y) que la pensión de sobrevivientes le fue reconocida por la entidad accionada a la cónyuge a partir de su fallecimiento, mediante resolución 015486 de 1994 (r.19).
La disertación que se plantea en sede extraordinaria, está dirigida a definir si el Tribunal erró, al momento de interpretar los arts. 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario, referentes al cumplimiento de los requisitos para constituirse la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, teniendo como punto de partida que el causante falleció el 29 de enero de 1994, es decir, bajo el imperio del mencionado acuerdo, al soslayar la relevancia y desarrollos jurisprudenciales que se le ha brindado al concepto de familia.
Para la censura, la conclusión del sentenciador desconoce que la familia de hecho debe ser tratada en planos de igualdad con la regular o formal. El Tribunal estimó que, pese a que la compañera permanente demostró la existencia de una relación de pareja con el causante desde «1970», hasta el momento en que este falleció, no tenía derecho a la pensión pretendida como quiera que la cónyuge no se encontraba ausente. 10 Radicación n.°73317 Pues bien, en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte ha dicho que el ordenamiento llamado a aplicarse en casos como el que acá se analiza es el que se encuentre vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado; al darse el fallecimiento del causante el 29 de enero de 1994, la norma llamada a gobernar es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario.
Así las cosas, en punto a la igualdad entre cónyuges y compañeras permanentes que expone la censura, no puede perderse de vista la data de los hechos que dieron lugar a la sustitución pensional, que de acuerdo con la normativa referenciada, quien gozaba de una condición de beneficiaria privilegiada era la cónyuge. Resulta ser cierto que el concepto de familia desde el punto de vista constitucional ha sido debatido y protegido.
El transcurrir del tiempo y los comportamientos sociales han conllevado cambios favorecedores, inclusive se ha dispuesto la protección de los «diferentes tipos de familia», haciéndoles extensivos derechos que eran exclusivos para quienes habían contraído matrimonio. Es así, que se tiene en cuenta la comunidad de personas que se unen por vínculos naturales, teniendo como pilares el amor, respeto, solidaridad, ayuda mutua.
Pese a que en varios pronunciamientos de esta Corporación se avaló la postura del juez de la alzada, entre estos CSJ SL, 24 ene. 2003, rad. 19287, CSJ 5L2186-2014, importa señalar que a partir de la sentencia CSJ SL14005- 11 Radicación n.°73317 2016, se adoctrinó que la compañera o compañero permanente son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990 a falta de cónyuge, lo cual se presenta, además de los casos señalados en el art. 27 de dicho canon normativo, por la ausencia de convivencia, lo anterior en razón a que la norma no es taxativa sino enunciativa.
En la sentencia reseñada, la Corte acotó: Puestas así las cosas, viene al caso decir que aunque en múltiples ocasiones la Corte se ha referido al artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo ario, para destacar el derecho de la compañera permanente (o el compañero permanente) a acceder a la pensión de sobrevivientes por haberse producido el deceso del causante bajo su vigencia, no ha sido precisa en señalar que las diferentes situaciones o circunstancias allí consideradas como demostrativas de la ausencia o falta de cónyuge sobreviviente no son taxativas sino que, en virtud de la vista de otras preceptivas, bien pueden considerarse éstas a título meramente enunciativo.
En efecto, verbigracia, en sentencia de 24 de enero de 2003, rad. 19287, sobre la citada norma, expresó: "( ) era deber del recurrente, en primer lugar, destruir la inferencia fáctica del Tribunal, relativa a la convivencia de los cónyuges MARTÍNEZ - JIMENEZ hasta el momento en que el pensionado falleció, y luego demostrar que, entre la demandante BARRANTES GORDILLO y el pensionado fallecido, se presentó una unión marital con vocación de permanencia por el lapso legal correspondiente exigido en el Artículo 29 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual ario; porque, si existiese una convivencia simultánea, con la cónyuge y la compañera, como lo encontró demostrado el ad quem, por disposición del artículo. 27 del citado acuerdo, la vocación para hacerse beneficiaria de la pensión la tiene en primer lugar la cónyuge y a falta de esta, la compañera permanente, entendiéndose que falta el cónyuge, según el texto del Art. 27 numeral 1, literales a, b, c d del Acuerdo 049 de 1990,en los siguientes eventos: a).- Por muerte real o presunta; 12 Radicación - Radicación n.°73317 b).- Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c).- Por divorcio del matrimonio civil, q d).- Por separación legal u definitiva de cuerpos u de bienes.
Como en este caso no acaece ninguna de las hipótesis aludidas, el cargo tampoco tendría la vocación de prosperidad". Y más recientemente, en sentencia de 12 de febrero de 2014, rad. SL12186 e interna 45160, expuso: En consecuencia, a la luz de dicha disposición, vigente en la época en la que se concedió la pensión y su sustitución, es el cónyuge supérstite el beneficiario de la pensión de sobrevivientes y sólo ante la ausencia de éste, la compañera o compañero permanente del causante puede acceder a ese derecho, siempre que se den los presupuestos allí relacionados.
Con otras palabras, fallecido el pensionado o afiliado, si la compañera permanente pretende el derecho prestacional, sólo en el evento de no existir la cónyuge del causante, puede acceder a la pensión. Lo anotado obliga en esta oportunidad a precisar tal entendimiento y en ese sentido a rectificar cualquier discrepancia de orden doctrinario que sobre tal punto existiere, pues, como antaño ya lo hubiera dicho la Corte con toda nitidez, la falta de cónyuge a que se refieren disposiciones de la naturaleza anunciada, como otras de similar orden, tal el caso del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989 que fuere derogado en lo pertinente por el artículo 4° de la Ley 1574 de 2012, no es restrictiva a los eventos previstos en los literales del referido artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, que al respecto consigna: "ARTÍCULO
27. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derecho habientes: 1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; 13 Radicación n.°73317 c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido (artículo 70 del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad).
Es decir, la falta de cónyuge a que se refieren preceptivas como las mencionadas no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la disolución del vínculo jurídico que ató al causante con el beneficiario de la prestación por sobreviviencia (sic) (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil).
No puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la ley, lo cual impone --al producirse el fallecimiento-- mantener o salvaguardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad.
No puede olvidarse que desde la óptica del derecho del trabajo, que irradia el de la seguridad social, el juez laboral debe hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas, situación que es claramente aplicable a materias como las aquí tratadas. Más aún cuando quiera que, se insiste, disposiciones como las estudiadas, las cuales enmarcan la situación del cónyuge y el compañero permanente sobreviviente, no son taxativas y en ellas mismas se conciben situaciones de exclusión de quien formalmente ostenta la calidad de cónyuge, con base en la ausencia del elemento determinante y esencial de comunidad de vida.
Por lo anotado, importa memorar que el criterio así expuesto fue acogido por la Corte en pluralidad de sentencias, entre ellas 14 ti6 Radicación n.°73317 la de 26 de noviembre de 1997, rad. 10096, en los siguientes términos: f.••1 En suma, incurrió el Tribunal de Bogotá en error al considerar que la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de la actora, como compañera permanente del causante, estaba limitada por el acreditamiento de la falta de cónyuge' exigida por la normativa aplicable a alguna de las expresas y en su parecer únicas circunstancias previstas en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo ario, de donde se casará el fallo atacado.
Desde esta perspectiva, pese a que el discurso de la censura se centró en la relevancia del concepto de familia como núcleo de la sociedad y la equiparación del matrimonio con la unión de hecho y que cimentó la acusación con lo regulado en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, lo cierto es que lo resuelto por el Tribunal no se acompasa con los lineamientos que se dispusieron en la sentencia que parcialmente se trascribió, pues la ausencia de la cónyuge no solo opera ante uno de los cuatro eventos que establece la norma: muerte real o presunta, nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, divorcio del matrimonio civil y, separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes, como quiera que en el art. 27, no se consagró un listado taxativo de situaciones en las cuales se pueda predicar la ausencia o falta de cónyuge supérstite para que el compañero o compañera permanente acceda a la prestación de sobrevivientes, sino que existen otros eventos en los que se predica la dejación definitiva de la comunidad de vida de los esposos, como se enseñó en la sentencia plurimencionada. 15 Radicación n.°73317 Corolario de lo expuesto, la sentencia impugnada debe ser quebrantada.
Sin costas ante la prosperidad del cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones que en sede de casación se expusieron, estima la Sala que la demandante en su calidad de compañera permanente, acreditó la convivencia con el causante desde 1975 hasta su deceso el 29 de enero de 1994, pues los testimonios de Victoria Cecilia Montenegro y Teresa de Jesús Sánchez Caro (fs.°162 a 167 cdno. principal), dieron cuenta de que Rosa Elena Cruz Vergara convivió con Julio Ernesto Arciniegas a partir de 1975, que le brindó apoyo afectivo, económico y moral, que nunca se separaron y que estuvo pendiente de él hasta los últimos días de su vida.
Dieron datos concretos de la relación de la pareja, que generan certeza en cuanto la razón de su dicho. Respecto a la cónyuge, sostuvieron que Julio Ernesto se había separado y que pese al grado de amistad que tenían esas testigos con el causante no la conocieron. Así las cosas, se concluye que la demandante es quien le asiste el derecho a que se le sustituya la pensión que en vida le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a Julio Ernesto Arciniegas Velosa y que, a la muerte de este, la entidad accionada sustituyó a la cónyuge Cecilia Sánchez de Arciniegas mediante resolución 015486 de 1994 (f.°19). 16 ti? Radicación n.°73317 La sustitución de la pensión a favor de la compañera permanente se ordena desde la data del fallecimiento del causante, esto es, el 30 de enero de 1994, en la suma de $351.863, es decir, en cuantía del 100%, con los reajustes legales y las correspondientes. mesadas causadas Y adicionales Se niegan los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que no proceden en casos como el presente, en donde la condena se impone en virtud de un cambio en la jurisprudencia. En sentencia CSJ 5L787-2013, reiterada en la CSJ 5L2941-2016, se dijo: Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL 787-2013, rad.43602; 5L10504-2014, rad.46826; 5L13076-2014, rad.55252;
SL10637-2015, rad. 43396 y 5L15975-2015), presupuestos que no son predicables en el presente asunto dados las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que rodearon el asunto, y las razones esbozadas por el ISS para negar la concesión del derecho en la Resolución n.° 060563 de 2009. (Subraya la Sala) Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a Rosa Elena Cruz Vergara la sustitución de la pensión que venía disfrutando en vida 17 Radicación n.°73317 Julio Ernesto Arciniegas Velosa, en los términos explicados en precedencia. Costas en las instancias a cargo de la demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de julio de 2015, en el proceso que instauró ROSA ELENA CRUZ VERGARA contra CECILIA SÁNCHEZ DE ARCINIEGAS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar a ROSA ELENA CRUZ VERGARA la sustitución de la pensión que venía disfrutando en vida Julio Ernesto Arciniegas Velosa, desde la data del fallecimiento del causante, esto es, el 30 de enero de 1994, en cuantía del 100%, es decir, en la suma de $351.863, con los reajustes legales y las mesadas causadas y adicionales correspondientes. 18 Ye.
Radicación n.°73317 SEGUNDO: NEGAR los intereses moratorios que señala el art. 141 de la Ley 100 de 1994. Costas como se señaló. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 1M 1 ( -I; JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y 19