CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69624 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL143-2020 Radicación n.° 69624 Acta 03 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DORIS DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente en contra de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A, COPA AIRLINES S.A. I.
ANTECEDENTES Doris del Carmen Díaz García presentó demanda ordinaria laboral en contra Copa Airlines S.A, con el propósito de que se declarara que la demandada terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo; y que posteriormente, le fue dictaminada una enfermedad de origen profesional que adquirió por omisión del empleador, en la implementación de los programas de prevención y control de salud ocupacional.
Por lo descrito, solicitó, se condenara a la compañía de aviación a pagar los perjuicios materiales en cuantía de: a) $2’400.000 por daño emergente; b) $31’240.900 por lucro cesante consolidado; c) $229’360.125.oo por lucro cesante futuro; d) 330,5 s.m.l.m.v por daños morales objetivados y subjetivados, y otro tanto igual, por daños fisiológicos.
Aunado a lo anterior, requirió la indexación de las sumas descritas; los reajustes legales, intereses moratorios y las costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, la demandante narró que desde el 4 de enero de 1989, trabajó para la demandada por medio de contrato de trabajo a término indefinido durante 17 años, 1 mes y 12 días; que el 16 de febrero de 2006, fue despedida «(…) sin mediar causa o justificación alguna, ni anuncio anterior»; que desempeñó las labores encomendadas de manera personal, cumpliendo con el horario establecido por la empresa y sin presentar queja o llamado de atención alguno; que durante los últimos tres meses devengó un salario de $1’105.364.oo.
Añadió que, durante la vigencia del contrato, estuvo afiliada a la ARP Colpatria; que mediante dictamen #20080015736 de 27 de febrero de 2008, la ARP le diagnosticó «síndrome del túnel del carpo bilateral», con una pérdida de capacidad Laboral de 33.05% de origen profesional; que la administradora de riesgos profesionales le concedió una indemnización por incapacidad permanente parcial; que durante la vigencia del vínculo, la empresa demandada no adoptó las medidas necesarias tendientes a prevenir la aparición de la enfermedad profesional e implementar las de higiene y seguridad en el trabajo, así como tampoco, le informó sobre las afecciones que posiblemente podía padecer dadas las labores desempeñadas; que la empresa no desarrolló programas de salud ocupacional, pues, por ejemplo, no promovió la prevención, vigilancia, control y seguimiento de riesgos profesionales, ni se integró un comité paritario de salud ocupacional, o de medicina, higiene y seguridad industrial en contravía de la legislación vigente en la materia.
La entidad demandada, al contestar el libelo genitor (fls. 59 a 70 del cuaderno principal), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de trabajo y sus extremos, el despido sin justa causa, la labor y horario asignados, el salario promedio devengado en los tres últimos meses y la afiliación a la Arp Colpatria; frente a los demás supuestos, adujo no constarle o los negó. Aclaró que, durante la vigencia del contrato de trabajo, la actora no comunicó la existencia de las dolencias provenientes de la enfermedad referida y que la estructuración de la incapacidad se dio con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.
En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción, pago, buena fe e inexistencia de las obligaciones reclamadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dictó sentencia el 22 de mayo de 2009 (fls. 268 a 276), en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la sentencia de 14 de septiembre de 2012, leída en audiencia del 13 de marzo de 2013, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Como fundamento de su decisión, el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver, se centraba en establecer si la enfermedad padecida por la actora se había producido por culpa del empleador, concretamente, por la omisión en la implementación de las medidas de previsión y control de salud ocupacional; y, por tanto, si había lugar, al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios.
Frente a la situación fáctica, adujo que, conforme el material probatorio recaudado, se encontraba acreditado que la demandante laboró para la compañía de aviación desde el 4 de enero de 1989 hasta el 16 de febrero de 2006; que se desempeñó como secretaria, asistente administrativa e inside sale; que devengó como salario promedio mensual la suma de $1.105.364.oo; y que la ARP Colpatria le dictaminó una PCL del 33.05% de origen profesional por una lesión del túnel del carpo bilateral.
Luego de traer a colación el artículo 216 del C.S.T, señaló que la culpa patronal se configuraba si se encontraban acreditados tres supuestos, a saber: a) el origen profesional de la patología que se padecía; b) la culpa suficientemente comprobada del patrono, en la estructuración de la enfermedad profesional; y 3) el oportuno ejercicio de la acción, esto es, dentro de los 3 años siguientes « a la definición de aquella».
Para el efecto, transcribió algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 18. mar. 2003, rad. 19513 y 30 jun. 2005, rad. 22656. A continuación, refirió que la enfermedad de origen laboral y el accidente de trabajo, eran riesgos profesionales cuya cobertura formaban parte del Sistema de Seguridad Social, regulado en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y 776 de 2002.
Precisó, que conforme el artículo 200 del decreto en mención, por enfermedad profesional se entendía «todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar (…)»; que en el caso de autos, el dictamen emitido por la ARP Colpatria determinó que la enfermedad padecida por la actora era de origen profesional, con lo cual quedaba acreditado el primero de los elementos enunciados.
Luego, advirtió que al revisar detalladamente, las actas de visitas de Colpatria ARP a la compañía demandada, el cronograma de actividades, el programa de salud ocupacional, el seguimiento de actividades, el registro de asistentes, las ayudas didácticas, el material entregado en la capacitación P.I.C, el informe diagnóstico Formulario « HYS-06 » de 09 agosto de 2006, el reglamento de higiene y seguridad industrial, el formato de inscripción al Comité Paritario de Salud Ocupacional, el Manual Administrativo HSE y el reglamento interno de trabajo, no podía derivarse la responsabilidad de la empresa puesto que, «(…) el empleador cumplió con su obligación de poner a disposición de los trabajadores, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores, así como los elementos adecuados de protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales e implementar las medidas de higiene y seguridad indispensables para garantizar razonablemente su salud y seguridad, implementando el respectivo Plan de Salud Ocupacional dentro de la empresa, consagrándolas desde el mismo reglamento interno de trabajo cuando contempló jornadas flexibles, descansos legalmente obligatorios».
Agregó, que en el reglamento interno de trabajo se garantizaban los mecanismos para una adecuada y oportuna prevención de las enfermedades profesionales, así como la constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional; que además esa colegiatura, no encontraba los elementos probatorios que indicaran que durante la prestación del servicio, la demandante estaba afectada por la enfermedad calificada como profesional, por cuanto la fecha de estructuración se fijó para el 17 de agosto de 2007, no obstante, la relación laboral había finiquitado el 16 de febrero de 2006.
Y, remató indicando: «y siendo lo precedente así, como efectivamente lo es, resulta forzoso arribar al colofón que no se acreditó la culpa suficientemente comprobada del empleador en la enfermedad que padece la demandante (…), por lo que no se llegaría a un resultado diferente al de absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del a quo y, en su lugar, se condene a la empresa demandada a pagarle a la demandante «los perjuicios materiales correspondientes al daño emergente y lucro cesante, así como los daños morales y los fisiológicos, debidamente indexados, por culpa del empleador en la enfermedad laboral sufrida por la trabajadora».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los numerales 1 y 2 del artículo 5 y arts. 216, 348 y 349 del C.S.T; 63, 1604 del CC; 2 y literales a, b, c y e del artículo 3 del Decreto 614 de 1984; arts. 1,3, 11 y 14 de la Resolución 2013 de 1986 de los Ministerios de Trabajo y Salud; parágrafos 1 y 2 del artículo 4 y artículos 5, 10, 16 de la Resolución 1016 de 1989; 35, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994; 13 y literales a y f del artículo 5 de la Ley 378 de 1997; literales a, b, d, f y g del art. 2 de la Resolución 2400 de 1979.
Como errores de hecho enunció los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador cumplió con la obligación de poner a disposición de la demandante los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores, así como los elementos adecuados de protección contra accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador implementó las medidas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, y el Plan de Salud Ocupacional (hoy Seguridad y Salud en el Trabajo) en el lugar de trabajo de la demandante, y que durante la relación laboral hubo un reglamento de higiene y seguridad industrial que garantizaba los mecanismos para una adecuada y oportuna prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
Como documentales erróneamente apreciadas, refirió: a) Actas de visitas de ARP Colpatria S.A a la compañía demandada (folios 121, 126 a 131, 133 a 136, 158, 161, 165, 171, 173 a 179); b) Cronograma de actividades, programas de salud ocupacional (folios 122 a 125, 137, 144 a 150, 154, 180 a 181); c) Seguimiento al cronograma de actividades (folio 156); d) Registro de asistentes, ayudas didácticas y material entregado capacitación P.I.C (folios 159 a 160, 162 a 164, 170, 172); e) Informe diagnóstico, formulario HYS-06 de 9 de agosto de 2006 (fls. 138 a 143); f) Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (folios 207 a 208); g) Formato de Inscripción de Comité Paritario de Salud Ocupacional; h) Manual Administrativo HSE; i) Reglamento Interno de Trabajo.
En desarrollo de su ataque, afirma que el Tribunal para construir su decisión, enunció las precitadas pruebas documentales y de ellas coligió, erradamente, que el empleador había cumplido con sus obligaciones de poner a disposición los instrumentos y materias adecuadas para la realización de sus labores; que brindó los elementos adecuados de protección contra los riesgos profesionales, e implementó las medidas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, así como el plan de salud ocupacional.
Dice que los yerros en la apreciación, se configuraron respecto de cada uno de las pruebas referidas, y advierte que el error del cuerpo colegiado fue evidente, pues de aquellas no se podía colegir que la empresa, para la época de la vigencia del contrato, hubiese dado cumplimiento a las obligaciones de salud ocupacional. En relación con las actas de visitas de la ARL Colpatria, visibles a folios 121 y 126 a 130, manifiesta que fueron realizadas en fechas posteriores a la terminación del contrato de trabajo (16 de febrero de 2016); y las visibles a folios 158, 161, 165, 171, 173 a 173, se ejecutaron en la ciudad de Bogotá y no en Cartagena, que fue el lugar donde trabajó. Frente a los cronogramas de actividades y los programas de salud ocupacional, expresa que los adjuntados a folios 137 y 144 a 150, corresponden a visitas adelantadas con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; las adosadas a folios 122 a 125, si bien se llevaron a cabo el 26 de enero de 2006, no se estableció con certeza que hubiese sido en la ciudad de Cartagena; las de folios 154 y 180 a 181, se realizaron en el año 2005, pero en la ciudad de Bogotá, como se derivaba de quienes las suscribieron.
Respecto del seguimiento de cronograma de actividades de folio 156, anota que estos se ejecutaron el 15 de octubre de 2005 y el 14 de diciembre de 2005, pero su contenido no indica que hubiera sido en Cartagena; y que, si en gracia de discusión, se admite lo contrario, lo cierto es que, ello da cuenta de actividades realizadas en el último año laborado y no durante toda la vigencia del contrato iniciado el 4 de enero de 1989.
Del registro de asistentes, ayudas didácticas y material entregado en capacitaciones (folios 159 a 160, 162 a 164, 170 y 172) y del informe de diagnóstico Formulario HYS- 9 de agosto de 2006, se derivaba que esas actividades se habían llevado a cabo en Bogotá y, por tanto, contrario a lo indicado por el Tribunal no eran determinantes en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el suministro de instrumentos para labores, protección o implementación de programas de salud ocupacional.
Asimismo, indicó que del contenido del reglamento de higiene y seguridad industrial, el formato de inscripción del Comité Paritario de Salud Ocupacional, el Manual Administrativo HSE y el reglamento interno de trabajo, podía advertirse, claramente, que eran documentos con fechas posteriores a la finalización del contrato de trabajo y por tanto, no eran demostrativos del acatamiento de las obligaciones por parte de Copa Airlines, de cara a su contrato de trabajo.
Finalmente, agrega que, en sede de instancia, procede el pago de los perjuicios incoados, toda vez que, conforme a los artículos 63 y 1604 del CC, era a la demandada a quien le incumbía probar la diligencia en su actuar, lo que al no haber quedado acreditado con la documental allegada, daba paso a la condena resarcitoria. VII. LA RÉPLICA Sostiene que el recurrente no atendió los requisitos formales propios de la vía indirecta, habida cuenta que no señaló de manera diáfana, los medios de prueba sobre los que recayó el yerro del tribunal, ni indicó de manera objetiva el valor atribuido a cada uno de estos por el juzgador.
En cuanto al fondo del asunto, aduce que no le asiste razón a la censura, cuando alega la apreciación errónea de las pruebas enlistadas, pues de la totalidad de las recaudadas y analizadas por el juzgador, se encuentra el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que determinó como fecha de estructuración, el 17 de agosto de 2007, lo que le sirvió de base al fallador de segunda instancia, para determinar que no existía responsabilidad de la empresa demandada, por no haberse estructurado la enfermedad durante la vigencia del contrato de trabajo.
Añade, que el tribunal fue claro en señalar, que el actor era a quien le incumbía demostrar la culpa alegada, conforme lo establecido en el artículo 216 del CST, sin que ese aspecto hubiese sido enrostrado en el cargo. VIII. CONSIDERACIONES La censura se duele de la apreciación probatoria realizada por el Tribunal respecto de la implementación, vigilancia y seguimiento del programa de salud ocupacional, pues considera que, el material probatorio recaudado no es indicativo del acatamiento de estas obligaciones por parte de la demandada, concretamente, durante el periodo y en el lugar, en que estuvo vigente la relación de trabajo.
De manera que, en su entender, ante la existencia de la enfermedad profesional, resulta procedente la indemnización plena de perjuicios. En primer lugar, debe rememorarse que esta Sala en reiteradas ocasiones (verbigracia, sentencia SL17058-2017), ha clarificado que la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del C.S.T, pretende, precisamente, el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador.
En otros términos, para que se abra paso al resarcimiento en comento, es preciso que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 ibidem., de modo general, le corresponden.
Pues bien, en el sub examine, pese a la orientación probatoria del cargo, no se discute que la actora laboró para la compañía de aviación, Copa Airlines S.A, desde el 4 de enero de 1989 hasta el 16 de febrero de 2006, desempeñando los cargos de secretaria, asistente administrativa y agente inside sales; que el contrato de trabajo finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que mediante acta de 17 de octubre de 2007, « de calificación de origen» (fl. 49 cdno. ppal), el equipo de medicina laboral de la ARP Colpatria S.A, confirmó el diagnóstico de túnel del carpo bilateral realizado por la EPS a la actora y especificó que la trabajadora contaba con «(…) 17 de años de antigüedad en el cargo de asistente administrativo»; que la enfermedad se descartó como una «patología reumática, metabólica, endocrina y otras (…)» y por el contrario, se evidenciaba de manera suficiente, la relación de causalidad entre la enfermedad con « el factor de riesgo laboral».
De igual forma, no se controvierte que con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la demandante fue calificada por la ARP Colpatria mediante dictamen ML/079-29 de 27 de febrero de 2008 (fls. 51 a 53 del cdno. ppal), en el que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 33.05% por enfermedad de origen profesional (túnel del Carpo Bilateral) con fecha de estructuración 17 de agosto de 2007; que el citado dictamen fue notificado a la empresa demandada en los meses de marzo y junio de 2008 (fls. 73 a 75); y que la ARP Colpatria le reconoció a la demandante una indemnización por incapacidad permanente parcial.
Pese a que con el contenido del dictamen de calificación, se corrobora la enfermedad padecida por la actora e incluso su origen profesional, lo cierto es que para esta Sala, el Tribunal no incurrió en los yerros de hecho que se le endilgan al apreciar el material probatorio denunciado, y concluir que no se encontraba demostrada con suficiencia el elemento de la culpa patronal y su nexo con la enfermedad padecida por la actora.
Según las reglas de la carga de la prueba, la comprobación suficiente de la culpa patronal, le corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, es decir, son aquellos, quienes además de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar la negligencia y descuido del empleador y su nexo de causal. En esa misma línea, ha adoctrinado la Corte que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem (ver sentencias CSJ, SL12707-2017 y SL 17058-2017).
En el sub examine, aunque la demandante alegó que la ocurrencia de la enfermedad profesional se había derivado de la omisión y negligencia del empleador en adoptar las medidas necesarias en materia de salud ocupacional, el ad quem negó la indemnización pretendida, principalmente, porque no halló ninguna prueba de la que se derivara la culpa suficientemente comprobada del empleador y su relación con la enfermedad que padece, en los términos del 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es decir, advirtió una falta al deber probatorio de la trabajadora y, aunado a ello, a la luz del material allegado por la ARP Colpatria S.A (relativo a los programas de salud ocupacional, cronograma de actividades, actas de visitas etc.), infirió que el empleador estaba dando cumplimiento a las obligaciones relativas a la implementación, vigilancia y seguimiento de los programas de salud ocupacional en la empresa.
En esa medida, la Sala encuentra que el argumento principal, relativo a la orfandad probatoria de la demandante, no fue confutado en esta sede; al igual que no lo fueron otras consideraciones conexas, como que la fecha de estructuración de la enfermedad fue posterior a la terminación del contrato de trabajo. Recuérdese, que en reiteradas ocasiones, esta Sala ha hecho hincapié en que es deber del recurrente, no solo identificar los verdaderos pilares argumentativos en que se cimentó la decisión atacada, sino afincar una verdadera ofensiva a todos estos, a fin de que el ataque salga avante, pues de lo contrario, el cargo resultaría insuficiente, y por tanto, el proveído conservaría su firmeza y presunción de legalidad y acierto.
Ahora, aunque de los medios de convicción denunciados, puede advertirse que, en efecto, algunas de las pruebas recaudadas en las instancias, relativas a la ejecución del programa de salud ocupacional, tienen fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo y fueron diligenciadas en la ciudad de Bogotá, tal y como lo alega el censor, lo cierto es que ello no tiene la virtualidad de derruir todos los soportes de la decisión del tribunal, no solo por cuanto, como ya se dijo, no desvirtúan la ausencia de material probatorio frente a la culpa patronal en relación con la ocurrencia de la enfermedad profesional de la demandante, sino porque dentro de ese haz, también obran documentos del año 2005 y enero de 2006, que no refieren lugar de realización y que dan cuenta de las gestiones realizadas en salud ocupacional por la empresa en periodos donde estaba vigente la relación laboral con la actora, como lo son, (i) los cronogramas de actividades de la ARP Colpatria de folios 122,123, 180;
(ii) actas de visitas de la ARP Colpatria (folios 150, 154, 158, 161, 162, 163, 175 a 179); (iii) solicitudes de reclasificación (fl. 153); y (iv) seguimiento de cronograma de actividades de salud ocupacional 8fls. 156 y 157). De manera que, en virtud de la libertad de apreciación probatoria, y ante la ausencia de material que demostrara la negligencia del empleador frente a la demandante, las labores desempeñadas y la ocurrencia y progreso de la enfermedad, no resultaba ilógico que el juzgador de segundo grado derivara que la empresa sí estaba acatando a las obligaciones relativas a los programas de salud ocupacional, seguridad industrial, medidas de protección e higiene en los puestos de trabajo de sus empleados, incluso en relación con la actora; y, que coligiera, por tanto, que no existía una responsabilidad de la demandada frente a la enfermedad aflorada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.
Al punto, no sobra resaltar que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de valorar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión (sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017).
Como consecuencia de lo anterior, se desprende que la recurrente no direccionó el cargo contra todos fundamentos que soportaron la decisión, circunstancia que aunada a la insuficiencia en la demostración de la acusación, basta para desestimar el cargo propuesto. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que promovió DORIS DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA contra la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A, COPA AIRLINES S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 20