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SL143-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Radicación n.° 58873 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL143-2018 Radicación n.° 58873 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUIDO MANUEL MIRANDA MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Guido Manuel Miranda Marín llamó a juicio al ISS, para obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, la indexación y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que es beneficiario de la «ley de transición» y mediante Resolución 001403 de 2002, el Instituto le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.326.884, a partir del 11 de noviembre de 2000, como resultado de 1331 semanas de cotización, con un IBL de $1.474.315; no obstante, afirmó haber cotizado 1704 semanas, con salarios de $1.988.467 en 2001, $2.140.585 de 2002 a enero de 2003, y $2.290.212 a julio del mismo año, para un ingreso base de $2.196.390 (fls. 2 a 5, y 28).

El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad de disponer del patrimonio de los administrados por fuera de los cánones legales, buena fe y prescripción. Aceptó la calidad de pensionado del accionante.

Negó haber liquidado en forma errónea la prestación de vejez y en lo demás, dijo sujetarse a lo probado en el proceso (fls. 22 a 24). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (fls. 38 a 43).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia de primer grado. No impuso condena en costas (fls. 61 a 70). Luego de citar normas constitucionales y legales, y trascribir apartes de la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 39103, el Tribunal consideró que si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 en cuanto a la edad, número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio, y el monto de la pensión, pero no en lo atinente al IBL, el cual debería ser determinado conforme a los parámetros del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, replicados en su oportunidad.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y «el literal A numeral 3 del parágrafo (sic) del artículo 20, del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Dto. 758 de 1990.» Afirma que si bien el sentenciador de alzada reconoció que el demandante era beneficiario del régimen de transición, por lo que debía respetarse la edad, tiempo de servicio y monto de la obligación, conforme a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, erró al aplicar el IBL contemplado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y apoyar su decisión en las sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343 y CSJ SL, 8 feb. 2011, las cuales considera «controvertibles», pues indica que la labor del juez debe ser estudiar cada caso en particular como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales y el principio de progresividad y no regresividad de la norma.

Manifiesta que el caso del actor merece un tratamiento diferente en la medida en que para el 1 de abril de 1994, tenía 25 años de servicios y solo le faltaba el cumplimiento de la edad, por lo que era un derecho adquirido total y no parcial, que se vio afectado con la medida regresiva adoptada por el Tribunal, que tampoco dio aplicación a los lineamientos impartidos por el Consejo de Estado en materia de reconocimiento pensional; apoya sus argumentos en el artículo 53 de la Constitución Política y las sentencias CC C-1064/01, C-671/02 y C-556/09 y, CE Secc. 2, 3 mar. 2003, rad. 1999-4526-01, que copia.

RÉPLICA Asevera que la censura incurre en defectos de técnica al relacionar normas constitucionales, por lo que trae a colación la sentencia CSJ SL, 11 ag. 2004, rad. 22479. Además, que no incluye el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con sustento en el cual, el Tribunal no aplicó el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Finalmente, afirma que el sentenciador de alzada acertó en la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el precepto consagra que el derecho a la pensión pueda determinarse con base en la legislación anterior, pero restringido a los presupuestos de edad, tiempo de servicio o número de cotización, y el monto de la pensión. CONSIDERACIONES Aun cuando en la proposición jurídica se enlistaron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, esto no impide el estudio del cargo, en tanto también se invocó el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, norma sustancial de alcance nacional.

Ocurre lo mismo con la vía de ataque, pues si bien la censura indica la modalidad de infracción directa de las normas relacionadas, observa la Sala que el recurrente no mencionó la senda por la cual iba dirigida. Sin embargo, es posible entender que se trata de la directa, en razón a que dicho sub motivo solo procede por esta senda. No obstante, en la demostración del cargo, el actor no señaló en concreto, cómo fue que el Tribunal se equivocó al no aplicar la norma cuestionada, pues si bien hizo la transcripción de los artículos 48 y 53 constitucionales, y de alguna jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, simplemente se limitó a afirmar que los precedentes de la Corte Suprema sobre los cuales se soportó la decisión son cuestionables, en tanto no cumplen con el principio de progresividad, argumentos que solo representan la opinión del actor, pero no cuentan con respaldo jurídico y, por ende, son insuficientes para derruir la decisión impugnada.

En cualquier caso, la Sala no encuentra demostrado el desacierto enrostrado al Tribunal, como quiera que de vieja data, la Corte ha reiterado el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al IBL aplicable a las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición. La Corporación en sentencia CSJ SL10138-2015 dijo sobre la materia: Ahora, como en el asunto bajo examen el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en el mes de noviembre de 2007, es decir que le faltaban más de diez años para adquirir el derecho desde que entró en vigencia el nuevo sistema pensional, su ingreso base de liquidación ya no es el regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por el artículo 21 de dicha ley, como puede verse, entre otras, en la sentencia de casación del 17 de octubre de 2008, radicación 33.343, cuyas orientaciones han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias del 15 de febrero de 2011, radicación 44238 y 17 de abril de 2012, radicación 53037, y que fueron del siguiente contenido: «En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado.

En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensiónales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensiónales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. […] De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Lo dicho en la jurisprudencia transcrita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley, en los siguientes términos: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.» Como se dijo en líneas anteriores, la anterior regla de liquidación no se aplica para quienes al 1º de abril de 1994 les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, pues, según el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a dicha regla, el IBL de estas personas será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado con la variación del índice de precios al consumidor.

De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Ya en el caso del demandante, debe decirse que, así como lo estableció el Tribunal, es la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la aplicable, toda vez que, para el 1º de abril de 1994, a aquél le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión de jubilación, presupuesto fáctico que no discute la censura, por lo que no pudo incurrir aquél en el error jurídico que le atribuye la censura, al aplicar al caso el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión y no el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

En ese orden y sin extenderse en mayores disquisiciones, al no encontrar la Sala razones para variar el criterio jurisprudencial referido, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico que se le atribuye, por lo que el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por « infracción indirecta (sic) del artículo 13 del acuerdo 049 de 1990 (…), e inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por error de hecho evidente, pues no valoró la historia laboral del actor (folio 7) que demostraba que el actor cotizó para el Instituto 1704 semanas, hasta junio de 2003 ».

Señala que en caso de aceptarse que el IBL aplicable para liquidar la pensión de vejez fuera el aplicado por el ad quem, aun así erró al no valorar la historia laboral del impugnante (fl.7), por cuanto de la misma se desprende que a junio de 2003 cotizó un total de 1704 semanas, y en virtud del principio de favorabilidad y progresividad, «ya no deben tomarse los promedios desde abril de 1994, sino desde abril de 1997», y hasta la última semana cotizada.

Luego de relacionar los salarios desde 1997 al 2003, afirma que el IBL corresponde a $1.796.434, y no a $1.474.315 como lo determinó el Instituto. Finalmente, concluye que el error del Tribunal recae en no haber valorado la historia laboral del accionante, donde se puede observar la variación en los salarios y cotizaciones entre 2001 a 2003, lo que necesariamente aumentaba el IBL de la pensión reconocida al recurrente.

RÉPLICA Reprocha la introducción de un hecho nuevo en casación, como quiera que el Tribunal no estudió si el ingreso base de liquidación se ajustaba en su cuantía, por lo que la censura no podía solicitar su estudio por medio del recurso extraordinario, cuando no lo pidió en la apelación. CONSIDERACIONES Observado el fallo impugnado, fácil se colige que lo solicitado no fue objeto de estudio por el Tribunal, que en la presentación del recurso de apelación (fl.44), el actor únicamente mostró inconformidad con la aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por manera que no le correspondía al fallador de instancia pronunciarse sobre un tema no planteado en la alzada, de conformidad al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo.

Conviene recordar la postura de la Sala de Casación Laboral sobre el principio de consonancia, recientemente reiterada en sentencia CSJ SL8613-2017, en los siguientes términos: 1. Es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia impone que entre la sentencia de segunda instancia y las cuestiones que se plantean a través del recurso de apelación exista plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

En línea con lo anterior, es entendible que el impugnante tenga la carga de formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, carga a partir de la cual es razonable asumir que se encuentra de acuerdo con todos aquellos aspectos del fallo que, aunque le resulten de algún modo desfavorables, deja libres de cualquier señalamiento al momento de argumentar contra la sentencia que apela.

En ese orden de ideas, es deseable que el ejercicio del derecho de defensa en sede de apelación se asuma con rigor, esto es: haciendo explícitos los fundamentos del disenso a través de una argumentación coherente y suficiente que habilite la competencia del juez colegiado para analizar, según corresponda, los aspectos fácticos o jurídicos de los que se aparta el impugnante, de manera que el funcionario no puede lanzarse oficiosamente a la búsqueda de aquello que en la sentencia resulte adverso a los intereses de las partes.

De lo expuesto, se concluye que no le estaba dado al Tribunal abordar el estudio de la liquidación de la pensión de vejez, pues este no fue un asunto propuesto por el apelante. Por fuerza del mismo principio que acaba de reseñarse, tampoco compete a esta Sala ocuparse de esa cuestión. Por lo anterior, el cargo no es fundado y por ende no prospera.

Costas a cargo de la recurrente. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma $3.750.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUIDO MANUEL MIRANDA MARÍN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00