Micelio
SL14292-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 50 de 1990

Radicado n. 42512 recargos, horas extras, dominicales y festivos, que no es legal, pues con ella, se renuncia al salario, carece de validez, y no identifica que porcentaje del salario pertenece a los posibles recargos salariales. Afirma que el Tribunal está conforme con los argumentos del a quo, para absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria consagrada en el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, situación que no tiene razón de ser, toda vez que el juez primario afirmó que «En cuanto al auxilio de cesantía correspondiente a 2001 y 2002, en los expedientes no hay prueba de la fecha en que la demandada hizo la consignación», carga probatoria que corresponde a la demandada, quien no justificó su omisión y no propuso en su defensa la excepción de buena fe.

Señala que el Tribunal, para absolver a la accionada de la sanción moratoria contenida en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, se sustentó en que (i) el actor debe acreditar la mala fe del empleador y (u) el monto de la condena es menor a $80.000, posición similar al argumento del a quo; que es de público conocimiento, el concepto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, de vieja data, enseña que sobre el empleador incumplido, pesa la presunción de mala fe, y es a quien le corresponde acreditar lo contrario, con medios plausibles, y no como lo pretende el Tribunal. 12 Radicado n.* 42512 Por otro lado, expone que no se tuvo en cuenta la sentencia complementaria, y que la accionada, durante la vigencia del primer contrato, no canceló los recargos que comprenden el periodo del 14 de agosto de 1998 hasta el 22 de febrero de 2000, y que no reparé sobre la omisión a la consignación de las cesantías, desde el 16 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2001. vn.

Sobre los siguientes aspectos gira la inconformidad del recurrente con la sentencia acusada: (i) la conclusión del Tribunal respecto que el recurrente no laboró jornadas de trabajo suplementario, recargos nocturnos, y dominicales, desde el 29 de julio de 2001 hasta el 31 de agosto del mismo año; (ji) la inferencia que la demandada no adeudaba al censor suma alguna por recargos salariales, nocturnos, dominicales y festivos respecto al contrato de trabajo suscrito el 16 de octubre de 2001 hasta el 16 de febrero de 2004, por haberse pactado clausula de pago de salarios que incluía recargos nocturnos;

(iii) que la carga de demostrar la fecha de consignación de las cesantías recaía en cabeza del demandante; y (iv) el derecho a percibir condena por indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías, por considerar que el accionante debía demostrar la mala fe de la demandada. En cuanto al primero de los puntos antes mencionado, el Tribunal señaló: 13 Radicado n, 42512 "Respecto de la condena por recargos nocturnos, diferencias de auxilios de cesantías y diferencia de intereses sobre las cesantías, de las cuales se duele la parte demandada, y cuyo monto no discute el demandante, la Sala advierte que la deducción de estos conceptos no Jite el fruto de suposiciones del Juzgador de primer grado, por el contrario, se apoyó en la prueba documental vertida en el expediente de la cual se deriva objetivamente que el actor desplegó actividad laboral que implicaba recargos nocturnos, conforme lo patentizan documentos que cursan a folios 25 al 50 del expediente, los que registran tal evento, y de contera auspiciaban la reliquidación de cesantía e intereses, conforme lo adoptó aquél" (negrillas fuera de texto).

A folio 181 a 193 del expediente se encuentra el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, el cual únicamente se ocupa de cuestionar los planteamientos realizados para las absoluciones frente a la sanción moratoria pretendida para el primer contrato, que, según se dice en la alzada, fue por una nota contenida en el segundo, distinto al que reguló esa relación, que lo fue del 14 de agosto de 1998 al 13 de agosto de 2001, sin que en el mismo existiera cláusula adicional.

Así mismo hizo cuestionamientos referentes al segundo contrato de trabajo, esto es, el del 16 de octubre de 2001 al 16 de febrero de 2004, en el que señala que no existe prueba de la consignación de cesantías correspondientes al periodo del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2001, y que sobre la demandada pesaba la carga de demostrar su pago, sin que lo hubiera hecho, siendo procedente la condena por sanción por no consignación de cesantías. 14 Radicado n, 42512 Luego refiere que está probada la jornada laboral suplementaria, y que la absolución tuvo sustento en una presunta cláusula adicional, que dice, nunca tuvo su aval, y solicita el pago de los recargos salariales de las jornadas nocturnas, respecto a la jornada ordinaria, y que no comparte la decisión frente a la indemnización moratoria; expresa que al estar demostrado que laboró jornadas nocturnas, dominicales y/o festivas, se debe reliquidar las prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los conceptos salariales devengados.

Por último solicita: " REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la CLÍNICA CERVANTES BARRAGAN LIMITADA de la sanción moratoria establecida en el articulo 99 de la ley 50190 en los términos solicitados, la sanción moratoria establecida en el art. 65 del CST, al pago de los recargos salariales nocturnos, dominicales y festivos, al pago de los salarios devengados en jornadas dominicales y/o festivas, así como a la reliquidación de las prestaciones soda/es teniendo en cuenta como factor salarial lo devengado por el actor en jornadas nocturna (sic), dominicales y(/O (sic) festivas, confirme en todas las condenas contenidas en la sentencia originaria y en la complementaria y condene en costas y agencias como en derecho corresponda".

Como puede observarse, en este asunto el estudio de la apelación, solo estaba contraído a los siguientes temas: (a) para el primer contrato: la indemnización moratoria y, (b) para el segundo: cesantías, sanción por no consignación de las cesantías, pago de la jornada laboral suplementaria, indemnización moratoria y reliquidación de 15 Radicado n. 42512 prestaciones sociales, sin que nada se dijera sobre las jornadas adicionales, recargos nocturnos, y dominicales, desde el 29 de julio de 2001 hasta el 31 de agosto del mismo año, razón por la cual, esta pieza procesal, fue apreciada correctamente por el Tribunal.

Así, al no haber cuestionado el censor en la alzada, el pago del trabajo suplementario del 29 de julio de 2001 al 31 de agosto de esa anualidad, no puede esta Corporación adentrase en el estudio de los documentos obrantes a folios 31 a 32, pues lo mismo supondría actuar como una tercera instancia, donde se pueden debatir cuestiones no incluidas en la alzada, lo cual no es procedente, toda vez que al tener el recurso de casación, carácter de extraordinario, su finalidad se limita a enfrentar la sentencia con la ley.

Aun cuando también se denuncian como pruebas mal apreciadas los documentos aportados con la demanda, referentes al primer contrato, esto es, los contenidos de folios 26 a 30 y 33 a 50, debe decirse que los mismos no cambian en nada la decisión adoptada por el ad quem, toda vez que en ellos, pese a que relacionan el horario de turnos médicos, se hace referencia a meses y años distintos a los alegados por la censura.

Frente al segundo punto - recargos salariales, nocturnos, dominicales y festivos del 16 de octubre de 2001 hasta el 16 de febrero de 2004-, el ad quem señaló que en el contrato suscrito entre las partes, se pactó incluir los 16 Radicado n? 42512 recargos nocturnos dentro de un salario unificado que involucraba esos conceptos. El folio 267 contiene el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre el demandante y la demandada, con fecha de iniciación de labores el 16 de octubre de 2001, en el que se indicó como salario: $750.000 más bonificaciones $580.000, y al anverso se observa lo siguiente: «1.

EL SUELDO BÁSICO SERÁ DE $75000000 + BONIFICACIOENS $580.000.00 DISTRIBUIDAS ASIÑÑ (SIC): DE 1:00 - 7:00 P.M LUNES A VIERNES. 5 TURNOS NOCTURNOS DE LUNES A VIERNES DISTRIBUIDOS EN EL MES. 1 TURNO CORRIDO EN DOMINGO O FESTIVO, DE 7:00 am. A 7:00 am. DEL DÍA SIGUIENTE, 1 TURNOS NOCTURNOS SABADOS DISTRIBUIDOS EN EL MES.

2. PARA EFECTOS EN EL SISTEMA SE TOMARÁ UNIFICADO EL SUELDO BÁSICO + LAS BONIFICACIONES DANDO UN TOTAL DE $1.330. 000.00. EN EL SUELDO ASIGNADO SE ENCUENTRAN INCLUIDOS LOS VALORES POR POSIBLES RECARGOS, EXTRAS Y POSIBLES DOMINICALES Y FESTIVOS LABORADOS, OCURRAN O NO, Y PARTIENDO DE UN SALARIO BASE O MÍNIMO LEGAL SEGÚN CONVENIO». De la cláusula antes transcrita, surge con meridiana claridad que entre las partes de la litis, se pactó incluir los recargos, horas extras, dominicales y festivos, dentro de un salario unificado, conclusión que no es distinta a la que arribó el ad quem, en tanto que eso es lo que aparece consignado en el citado documento, y por ende, mal puede atribuírsele al Tribunal haberlo apreciado con error. 4! 17 Radicado n, 42512 Por otro lado, aun cuando el recurrente señala que esa cláusula no tiene su aval, y que la misma se colocó en el espacio en blanco antes de la firma, lo cierto es, que éste pudo haberlo tachado de falso, en la oportunidad señalada por el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, sin que lo hubiera hecho, y en consecuencia, la misma se reputa auténtica.

Adicional a lo anterior, en el recurso se cuestiona la validez de esa cláusula convencional, situación de índole netamente jurídica, que escapa a la vía escogida por el censor, esto es, la indirecta, pues con ella, únicamente se cuestiona la valoración dada por el ad quem a determinada prueba, que, como se vio, no fue errada, toda vez que de la misma, se extrae haberse pactado incluir los recargos nocturnos dentro de un salario unificado que involucraba esos conceptos.

Además, aun cuando se denuncian como apreciados equivocadamente los documentos visibles a folios 1 al 15, 54 a 79, 97 a 108, 135 a 150, 233, 241 y 86 a 90, debe decirse que el Tribunal, para arribar a su decisión no los tuvo en cuenta, y en razón a ello, no pudo haberlos valorado con error; pese a ello, y al descender a los mismos, es claro que en nada cambiarían la decisión adoptada, por lo siguiente: 1.

A folios 1 a 15 y 86 a 90 se encuentra la demanda y su contestación, en las cuales no se observan manifestaciones que configuren confesión, y por lo tanto no son pruebas, 48 18 Radicado n? 42512 sino piezas procesales, donde las partes hacen manifestaciones tendientes a la defensa de sus intereses. 2. Los folios 54 a 79, 97 a 108, 137 a 150, dan cuenta de documentos denominados horarios para turnos médicos y su control, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2 00 1, enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, y diciembre de 2002, de enero a diciembre del año 2003, enero a diciembre de 2004, y enero y febrero de 2005, sin que de ellos se extraigan las horas laboradas por el demandante, como tampoco desde cuando iniciaba labores y cuando terminaba, con lo cual, es imposible entrar a determinar a cuanto ascendían los recargos que echa de menos. Aun si se pasara por alto lo anterior, y se procediera a efectuar los cálculos pertinentes, sustentado en las afirmaciones vertidas en el hecho 6° de la demanda (folios 2), se encontraría que el valor del salario percibido por el actor mes a mes, cubre en su totalidad las horas extras que dice el demandante laboró, sin que éstas últimas lo sobrepasarán, antes por el contrario el estipendió percibido, a título de bonificación, era superior a esas jornadas adicionales. 3.

En los documentos que reposan a folios 135 a 136, se observan los aportes correspondientes al periodo de octubre de 2005. 'P7 19 Radicado n. 42512 4. El documento obrante a folio 233, da cuenta del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes, con fecha de iniciación de labores el 17 de febrero de 2004, y de terminación el 16 de febrero de 2005, en el que se pactó « En el sueldo asignado se encuentran incluidos los valores por posibles recargos, extras y posibles dominicales y festivos laborados, ocurran o no, y partiendo de un salario base o mínimo legal según convenio». 5.

Del documento de folio 241 se extrae, que el 9 de enero de 2004, el gerente general de la demandada, informó al demandante que el contrato de trabajo a término fijo que inició el 16 de octubre de 2001, se convirtió en un contrato a terminó fijo de un año a partir del 16 de febrero de 2003, y que al vencerse el 16 de febrero de 2004, el mismo no sería prorrogado.

Lo anteriormente examinado no cambia la decisión adoptada por el ad quem respecto a los recargos salariales, nocturnos, dominicales y festivos del 16 de octubre de 2001 hasta el 16 de febrero de 2004, pues se reitera, la misma se sustentó en la cláusula pactada por las partes en la cual se incluyeron los recargos, horas extras, dominicales y festivos, dentro de un salario unificado, cláusula que aun cuando pretendió desconocer el recurrente, bajo la afirmación de no tener su aval, y ser insertada en el espacio en blanco antes de la firma, no fue tachada de falsa en la oportunidad debida, y en consecuencia se reputa autentica.

En lo que respecta a las cesantías del año 2011, basta decir que aun cuando las mismas fueron motivo de 20 Radicado n? 42512 impugnación en la alzada, el Tribunal nada dijo al respecto, por lo que, en estricto sentido, lo que correspondía era solicitar la adición o complementación de la sentencia, por lo que al omitir dicho paso procesal, le estaba vedado acudir al recurso extraordinario, en tanto, como ya lo ha expuesto la Sala en forma reiterada, éste: "(..) no está instituido para corregir defectos que tienen sus propios remedios en la ley procesal." (Ver, entre otras, la sentencia del 16 de octubre de 2012, Rad. 40085).

Además, lo que se plantea es un tema netamente jurídico, atinente a la carga de la prueba, que no debió acusarse por la modalidad escogida, esto es, la indirecta, en cuanto textualmente dice «Tal como se puede verificar, dentro del expediente que contiene las pruebas de las reclamaciones del primero contrato, existe la prueba que pregona la clínica demandada, y es de su incumbencia demostrar que consignó las cesantías que se reclaman, correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 2001)".

(Negrillas fuera de texto). Por último, y en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías, observa la Sala, que se plantean disquisiciones eminentemente jurídicas, consistentes en determinar a quién le corresponde demostrar la mala fe de la demandada, y si por lo exiguo de la condena, no operan las indemnizaciones pretendidas; situación esta que es ajena a la vía indirecta elegida por el censor, que solo se ocupa de examinar la comisión de errores de hecho con 21 Radicado n. 42512 base en la apreciación equivocada o la falta de apreciación de una o varias pruebas.

En consecuencia, el cargo no prospera. No hay costas en el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CESAR ANÍBAL JIMÉNEZ contra la CLÍNICA CERVANTES BARRAGÁN LIMITADA.

No hay costas en el recurso extraordinario, por cuanto, no hubo réplica. Cópiese, notiriqiese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO 1HEVERRI BUENO Presidente de Sala 22 Radicado n? 42512 53 acRETAFIA SALA DECASACION LABORAL Se deja cCflStafl]a que en la fecha se fijo edicto 06 NOVI 2014 Bogotá D O 'o Secíeta SCULTAJfl SALA DE CASÁCION LABORAL 'Se dE*e Constanda que CI ! foce y oe.e!edas çuedo c ñord a pasene Crjjjficv._2a,c3 Se:r.,rs SECRSTARIA SALA DE CASACIÓN LC. deja oonjtaqcia q'.e en 1. oe deEijt, etItto Bogotá, D.0_JI O NOV. 2014 DeNORA 23