Micelio
SL1429-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 0169 de 2006Decreto 169 de 2006Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999Ley 550 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1429-2025 Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 Acta 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2021 y su adición el 19 de noviembre de 2021, dentro del proceso que instauró ROBINSON DE JESÚS CABARCAS GUERRERO contra la recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQULLA.

I.

ANTECEDENTES Robinson de Jesús Cabarcas Guerrero, llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se declarara que es Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiario de las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones Barranquilla ESP y el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados, SINTRATEL y el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 42 a 46, a partir del 4 de abril de 2019, por haber laborado para la empresa, por más de 13 años y haber cumplido 50 años de edad.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, hoy Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla a reconocer la pensión proporcional de jubilación convencional a partir del 4 de abril de 2019, en cuantía inicial de $4.468.695,95 junto con retroactivo pensional, incluidos los 80 días adicionales contemplados en la convención, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que, laboró para la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, del 27 de marzo al 26 de septiembre de 1990, y desde el 23 de enero de 1991 hasta el 23 de mayo de 2004 (un total de 13 años, 10 meses y 1 día); que el último cargo que ocupó fue el de «Técnico D»; que estuvo afiliado al Sindicato SINTRATEL, organización que suscribió la convención colectiva de trabajo con la empleadora; que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y al beneficio de 80 días adicionales, Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 3 de acuerdo con los artículos 42 literal b) y 44 de la convención colectiva, a partir del 4 de abril de 2019, data para la cual cumplió la edad para el goce la prestación; que el último salario promedio devengado ascendió a $3.427.650,69.

Agregó que el Concejo Municipal de Barranquilla, estableció que el Municipio de Barranquilla asumiría la totalidad del pasivo pensional y demás obligaciones a cargo de la empresa EDT; dicho municipio, hoy Distrito Especial Industrial y Portuario, asignó temporalmente la administración del pasivo a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla por haberse acogido a un Acuerdo de Reestructuración conforme la Ley 550 de 1999, que culminó en el año 2018.

Por último, manifestó que fue retirado de la empresa antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que la entidad fue liquidada el 7 de noviembre de 2017, con posterioridad a su desvinculación y en esta fecha, solicitó a las accionadas el reconocimiento de la prestación pensional convencional, pero el 21 de diciembre de la misma anualidad, el «Coordinador PAP EDT PAP EDT de la Dirección Distrital de Liquidaciones», mediante oficio 201710033292-2, respondió negativamente.

El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones; admitió el vínculo laboral del actor con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, el cargo Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 4 desempeñado, los extremos temporales, la liquidación de la empresa después del retiro del trabajador; que el Concejo Municipal de Barranquilla estableció que el municipio asumiría el pasivo pensional y obligaciones a cargo de la «empresa EDT», que el Distrito culminó el acuerdo de reestructuración de pasivos de aquella entidad, en 2018 conforme la Ley 550 de 1999; y las solicitudes de reconocimiento de pensión. En su defensa, argumentó que el demandante reclamó una pensión restringida de jubilación alegando que laboró más de 10 años, «soslayando de manera clara, expresa y unívoca la convención colectiva que pretende aplicar», pues no especificó el acuerdo colectivo fuente del derecho que pretende.

Sobre los demás supuestos fácticos, contestó que no eran ciertos. Propuso como excepciones de fondo, la de prescripción y falta de identificación de la convención colectiva (f.° 215 a 225 EXP DIG). Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, también se opuso al éxito de las pretensiones; manifestó que no era responsable del reconocimiento y pago de los derechos pensionales reclamados; que, en todo caso, el actor no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 42 convencional, en cuanto a la edad, durante el desarrollo del contrato de trabajo.

Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló la excepción de mérito, de prescripción y las que denominó falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.°181 a 194). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de abril de 2021, dispuso:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, Inexistencia de la Obligación, Prescripción y Subrogación, propuestas por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, mediante Apoderado Judicial, conforme a lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de Prescripción y Falta de Identificación de la Convención Colectiva de Trabajo, respecto del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, propuestas mediante Apoderado Judicial, conforme a lo expresado en la parte considerativa.

TERCERO: Condenar a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, como entidad administradora de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EDT, a reconocer y pagar al señor ROBINSON DE JESÚS CABARCAS PALENCIA […], la pensión proporcional de jubilación convencional establecida en el literal b, del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha empresa y SINTRATEL, a partir del 04 de Abril de 2019, en cuantía inicial de $5.272.373, la cual deberá reajustarse anualmente conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y tendrá el carácter de compartida con la que se reconozca a futuro por parte de COLPENSIONES, a partir del momento que cumpla los requisitos para ello, igualmente se condena al pago de las mesadas retroactivas pensionales que hasta la fecha suman un total de $139.848.650, más las que se sigan causando hasta que se haga efectiva la obligación.

CUARTO: Condenar al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, para que en caso de que se Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 6 agoten los recursos que administra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, reconozca y pague al señor ROBINSON DE JESÚS CABARCAS PALENCIA […], la pensión de proporcional de jubilación convencional establecida en el literal b, del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha empresa y SINTRATEL, a partir del 04 de Abril de 2019, en cuantía inicial de $5.272.373, la cual deberá reajustarse anualmente conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y tendrá el carácter de compartida con la que se reconozca por parte de COLPENSIONES, a futuro, a partir del momento en que cumpla los requisitos para ello, y así mismo al pago de las mesadas retroactivas pensionales que hasta el momento suman $139.848.650, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, Decreto 169 de 2006 y Convenio Interadministrativo celebrado el 01 de Diciembre de 2006, por los cuales el DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, se obligó a asumir el pago del pasivo pensional de la E.D.T.

QUINTO: Condenar en Costas a la parte demandada DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES. Tásense por auto separado.

SEXTO: Si no fuere apelada esta decisión, remítase al TRIBUNAL […], para que se surta el grado de jurisdicción de Consulta […]. Inconformes con la anterior decisión, el demandante y las accionadas Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, la impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, resolvió: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2.021), proferido por el señor Juez Tercero -3°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 7 ROBINSON DE JESÚS CABARCAS GUERRERO contra el D.E.I.P. DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, la cual, para todos los efectos, quedará de la siguiente forma:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito postuladas en sus respectivas contestaciones por parte de las entidades demandadas DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y D.E.I.P. DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, como entidad administradora de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EDT, a reconocer y pagar al señor ROBINSON DE JESÚS CABARCAS GUERRERO […] la pensión proporcional de jubilación convencional establecida en el literal b, del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha empresa y SINTRATEL, a partir del 04 de abril de 2.019, en cuantía inicial de $4.378.030,77 y con base en 12 mesadas ordinarias (de 30 días cada una) y 2 adicionales (de 40 días cada una, por virtud del beneficio extralegal previsto en el art. 44 de la CCT); prestación que deberá reajustarse anualmente conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y tendrá el carácter de compartida con la que se reconozca a futuro por parte de COLPENSIONES, a partir del momento que cumpla los requisitos para ello.

De no contar la D.D.L. DE BARRANQUILLA con los recursos suficientes para sufragar la pensión que aquí se otorga, ésta deberá ser atendida por el D.E.I.P DE BARRANQUILLA, tal como lo prescribe el Decreto 0169 de 2006 y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que el demandante ROBINSON DE JESÚS CABARCAS GUERRERO tiene derecho a percibir el beneficio pensional contemplado en el art. 44 de la CCT suscrita entre la EDTB y SINTRATEL, en los términos descritos en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, y en su defecto, al D.E.I.P DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar a favor del demandante señor ROBINSON DE JESÚS CABARCAS GUERRERO el retroactivo pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre (con base en 12 mesadas ordinarias (de 30 días cada una) y 2 adicionales (de 40 días cada una), comprendido entre el 04 de abril de 2.019 hasta el 31 de agosto de 2.021 y, sin perjuicio de lo que a futuro se siga causando, en suma de $137.925.182,22.

A partir del mes de septiembre de 2.021, el extremo pasivo deberá cancelar a título de mesada pensional la suma de $4.617.560,71. Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 8 QUINTO: AUTORIZAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, o en su defecto, al D.E.I.P. DE BARRANQUILLA –como entidades pagadoras de la pensión del demandante, para que del retroactivo pensional a pagar, haga los correspondientes descuentos del valor que corresponda al total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir de la fecha en la cual se ordena su cancelación, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud a la que el actor se encuentre afiliada y/o afilie.

SEXTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte vencida en juicio, esto es, la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIÓNES de B/QUILLA y el D.E.I.P. DE BARRANQUILLA. […].

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de las accionadas y a favor del demandante […]. (Negrillas del texto original). Posteriormente, mediante proveído del 19 de noviembre de 2021, la anterior decisión fue adicionada en los siguientes términos: PRIMERO (SIC): ADICIONAR la sentencia proferida por esta Corporación el día treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor ROBINSON DE JESÚS CABARCAS GUERRERO contra D.E.I.P. DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA-, en el sentido de CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, y en su defecto, al D.E.I.P DE BARRANQUILLA, a cancelar, debidamente indexado al momento en que se produzca su pago efectivo, el valor del retroactivo pensional generado a favor del accionante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, relacionó como problemas jurídicos a resolver: i) si al demandante le asistía el derecho «a disfrutar la pensión de jubilación convencional que reclama a cargo del D.E.I.P. DE BARRANQUILLA y la Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 9 DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA»; y, ii); si había lugar al pago del beneficio extralegal de 80 días de mesada adicional anual solicitada por el actor.

Dejó por fuera de controversia que el demandante nació el 4 de abril de 1969; laboró al servicio de la extinta «E.D.T. DE BARRANQUILLA» en los periodos comprendidos del 27 de marzo al 26 de septiembre de 1990 (f.°47 a 49 y 54); del 23 de enero de 1991 al 23 de marzo de 2004 (f.°62 a 67), por lo que acumuló un total de 13 años, 10 meses y 1 día de servicios; cumplió 50 años el mismo día y mes de 2019 (f.°34), con posterioridad a su desvinculación de la entidad.

También que Robinson de Jesús Cabarcas Guerrero, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el sindicato SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones EDT liquidada, allegada el 23 de octubre de 1997, como lo hizo constar aquel en la certificación expedida el 2 de agosto de 2019 (f.°106 exp. Digital). Refirió que la convención colectiva de trabajo fue aportada en legal forma, con su respectiva constancia de depósito (f.°172), la cual, en los literales b) y d) del artículo 42 (f.°157 y 158), consagró la pensión de jubilación peticionada por el demandante; dedujo de su análisis, que los trabajadores de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, que «tuvieren por lo Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 10 menos diez (10) años en la empresa y no hubieren sido retirado por justa causa, tendrán derecho al llegar a los cincuenta (50) años de edad, si son hombres, a una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio».

Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral de esta Corporación, CSJ SL7246-2016, CSJ SL787-2020 y CSJ SL2130-2021 entre otras, el artículo 42 convencional solo admitía una intelección posible, que la pensión de jubilación prevista allí prevista, «se causa o configura con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que, el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad».

Con fundamento en el criterio de esta Corte, coligió que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada, a partir del 4 de abril de 2019, fecha en que cumplió los 50 años de edad, en tanto, acreditó una prestación de servicios a la extinta empleadora, superior a 10 años -13 años, 10 meses y 1 día-; que la culminación tuvo como motivo la disolución de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, de acuerdo con la misiva de 23 de mayo de 2004, referenciada «terminación del contrato de trabajo» (f.°64), causal que no podía enmarcarse como justa causa de desvinculación, según el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 y en ese orden, de esta norma ni de la convencional, se desprendía que la edad era un requisito de causación de la pensión, como también lo adoctrinó esta Corte.

Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 11 Reflexionó que la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía relevancia alguna en relación con la pensión convencional del actor, en la medida en que era un derecho adquirido, pues se estructuró el 23 de mayo de 2004, fecha en que terminó su vínculo laboral con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones- EDT.

Finalmente, en cuanto al beneficio extralegal contemplado en el artículo 44 convencional, manifestó que, en su aparte final, establece que no era aplicable a los «jubilados de pensión compartida, es decir, la referida exclusión únicamente opera cuando el trabajador ha adquirido el estatus de pensionado, o, dicho de otra forma, cuando el ISS hoy COLPENSIONES le ha otorgado la pensión de vejez compartible con la de jubilación convencional».

Sin embargo, concluyó que al aquí demandante sí le asistía el derecho a gozar al referido beneficio, en la medida que si bien la prestación por jubilación convencional reconocida en este juicio exhibe la condición de compartible –por virtud de lo estipulado en el ya citado art. 42 del CCT, literal f), lo cierto es que el mentado fenómeno jurídico de la compartibilidad no ha operado respecto del demandante, es decir, éste no ostenta la calidad de ‘jubilado de pensión compartida’, en tanto todavía no le ha sido conferida pensión de vejez por parte del ISS hoy COLPENSIONES, lo cual deviene lógico si se tiene en cuenta que, por ejemplo, la edad mínima que se exige actualmente, esto es, 62 años -art. 9° de la ley 797 de 2.003, modificatorio del art. 33 de la ley 100 de 1.993-, tan solo habrá de ser alcanzada por el actor el 4 de abril de 2.031. […].

Ahora bien, en vista de que el referido art. 44 convencional consagra expresamente que, los ochenta (80) días de prima incluyen las mesadas adicionales que por ley le corresponde al pensionado, esto es, 60 días (2 mesadas adicionales, la de junio y diciembre, equivalente a 30 días cada uno), la condena Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 12 por este concepto comprenderá únicamente los veinte (20) días que faltan para completar los aludidos 80 días de prima.

Dicho derecho será disfrutado por el demandante hasta cuando se estructure la compartibilidad de su pensión. Luego de lo trascrito, señaló que en virtud a la liquidación del retroactivo realizada por el juez de primer grado, sobre 13 mesadas, debía modificar los numerales 3 y 4 de su decisión, por cuanto el actor tenía derecho a percibir 14 y adicionalmente, el anterior beneficio contemplado en el artículo 44 colectivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación hoy Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pide a la Corte, casar la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y en su lugar, absuelva a la entidad accionada de todas las pretensiones elevadas en la demanda.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por el demandante y que se estudiarán conjuntamente, dada la similitud de las normas que los soportan, argumentos que se complementan entre sí y perseguir un solo propósito. Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del CST y SS, del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) – JUBILACIONES de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC, y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y SS. modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2.001, a la vez, modificado por el Art. 1° de la Ley 1149 de 2007; artículo 141 de la Ley 100 de 1.993;

Arts. 60, 61 del CPTSS, y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social. Manifiesta que la anterior vulneración normativa, fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos: - Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1997 -1999. - Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. - Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 14 - Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. - Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. - No dar por demostrado, estándolo que, a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. - No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40º., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex - empleados. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la empresa. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. - No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 15 al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación se aplican a los ex -trabajadores. - Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. - No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex - trabajadores. - Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. - No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005. - Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad.

En sustento del cargo, aduce que «se discute la aplicación e interpretación de la ley más no la interpretación de la convención colectiva de trabajo». Afirma que el juez colegiado se equivocó, al tener por demostrados los requisitos del demandante para acceder a la pensión proporcional de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo; que aplicó sin ningún reparo la teoría de los derechos adquiridos, lo que conllevó desconocer la edad del actor y que por Resolución n.° 095 del 15 de diciembre de 2006, se declaró la terminación de la existencia de la entidad empleadora, suscribiente de la Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 16 convención colectiva de trabajo, por cuanto, extinguida la persona jurídica, no podía aplicarse el acuerdo colectivo, salvo que el trabajador hubiere cumplido los requisitos para acceder a la prestación con anterioridad, pero el Tribunal prorrogó automáticamente el acuerdo colectivo y concluyó que el demandante tenía un derecho adquirido, en contravía de los supuestos fácticos probados y el mismo criterio jurisprudencial.

Asegura que desacertó el Tribunal al incluir en la convención colectiva de trabajo, un texto que no contiene, que consistió en «extractar» que la edad era solo un requisito de exigibilidad, lo que no se percibe de su contenido, por cuanto solo aplica para quienes acrediten los presupuestos de edad y tiempo de servicio, estando al servicio de la entidad y por ello, violó lo dispuesto en el artículo 467 del CST, que señala que los beneficios rigen durante la vigencia del contrato de trabajo.

Sostiene que no obstante el Acto Legislativo 01 de 2005 estipuló que las personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir de su expedición no podrían devengar más de 13 mesadas el año, el ad quem ordenó el reconocimiento de mesadas adicionales a favor del accionante, a partir del 4 de abril de 2019, con desconocimiento del citado acto jurídico que se encontraba en vigencia y de la doctrina constitucional contenida en la sentencia CC C-902-2003.

Advierte que el Tribunal concedió un derecho Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 17 convencional al demandante, sin que hubiere demostrado que era beneficiario, pues la pensión era una mera expectativa y se concretaba al reunir los presupuestos de tiempo de servicio y edad, siempre que la relación de trabajo con el empleador estuviere vigente.

Aduce que el problema jurídico se circunscribía en establecer si la existencia del vínculo contractual era un requisito sine qua non para ser acreedor de la pensión consagrada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva; que el dislate del juez plural se produjo por la equivocada apreciación de la norma de la convención suscrita entre las partes el 23 de octubre de 1997, que reemplazó la que rigió del 1 de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1997, el registro civil de nacimiento del actor, la terminación del contrato de trabajo, su liquidación y la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de los que infirió erradamente que el actor era titular del derecho reclamado sin haber cumplido la edad requerida estando al servicio de la empleadora.

Insiste en que el juez colegiado incurrió en la equivocada intelección normativa convencional, por cuanto no observó que siempre hace referencia a «los empleados y trabajadores» así como la conjunción de requisitos de tiempo de servicios y edad que conllevó el reconocimiento de una pensión en favor de un extrabajador cuando la obligación se predicaba únicamente para los trabajadores activos.

Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 18 En el anterior contexto, sostiene que no es válida la interpretación del Tribunal, extraída del término «presten o hayan prestado», pues hace referencia a «empleados» que presten o hayan prestado 10 años o más de servicios y menos de 20 y cumplan la edad allí exigida y no alude a ex trabajadores, además de que el artículo 467 del CST señala que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral, «y no por fuera de la relación laboral, a no ser que se hubiese acordado expresamente», por lo que este precepto se aplicó indebidamente al extender el beneficio extralegal a los ex trabajadores.

En refuerzo de sus disertaciones, finaliza con la citación de sendos pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corte, CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, entre otras, de las que reprodujo varios segmentos. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada «de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia)», de los artículos, [ ] 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST, 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo n.° 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC, y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Arts. 60, 61 del CPT, y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del CPC; 304; 305; 306 Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 19 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Para la demostración del cargo, se remite a las sentencias de esta Corporación, CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 2005, CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 23776 y CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24922, alusivas a los requisitos de tiempo de servicios y edad «como requisitos de causación de la prestación» y a la expresión «hayan» contenida en el artículo 42 convencional, que, a su juicio, delimita el cumplimiento de dichos requisitos durante la vigencia de la relación laboral, lo que inadvirtió el Tribunal y consecuentemente, incurrió en la violación normativa denunciada.

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia recurrida de violatoria por vía directa, por infracción directa de, [ ] los artículos 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo n.° 1 de 2005 467, 468,470,471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST del CS del Trabajo (sic), que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC, y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.

Arts. 60, 61 del CPT, y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del CPC, 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del CPC reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso. Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 20 errores de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que los actores habían solicitado el incremento pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1994 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12 % del valor de la mesada pensional, a partir del mes de enero de 1994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de abril de 1994, la demandada descontó el 12 % del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores. 5. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio. 9.

No dar por demostrado, sin estarlo que las pensiones de los actores eran de vejez, jubilación, invalidez o muerte; cuando en realidad se trataban de pensiones extralegales y origen convencional. En desarrollo de la acusación, se remite a los argumentos expuestos en los anteriores cargos sobre la equivocada intelección del ad quem del artículo 42, literal b) de la convención colectiva de trabajo, cuya aplicación, a su juicio, se restringe a los trabajadores durante la vigencia de su relación laboral, cuyos requisitos para acceder al Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 21 derecho pensional deben cumplirse en ese interregno. IX.

RÉPLICA El apoderado del demandante, sostiene que los cargos no están llamados a prosperar, en razón que esta Corporación ya se ha pronunciado de manera reiterada y pacifica frente al alcance y entendimiento de la convención colectiva que regula el objeto de la materia debatida, sobre las cláusulas extralegales y el alcance de las mismas, acogiendo como única interpretación posible que la edad prevista en la norma extralegal es de exigibilidad y no de causación como lo recordó en la sentencia «SL 1509 - 2024, al remembrar en ella la providencia SL1902 – 2021».

X. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que Robinson de Jesús Cabarcas Guerrero, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional consagrada en el literal b) del artículo 42 la convención colectiva de trabajo 1997- 1999, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT ESP y el sindicato SINTRATEL, por haber cumplido los requisitos allí previstos de tiempo de servicios y edad.

La censura cuestiona la anterior inferencia y afirma que el sentenciador colegiado incurrió en la infracción normativa que le endilga, bajo el argumento que el precepto convencional contempla la exigencia de los requisitos de Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 22 edad y tiempo de servicio para causación de la pensión; y no como erróneamente dedujo el fallador colegiado, en cuanto a que la edad solo era presupuesto de exigibilidad; además, cuestiona la vigencia del acuerdo colectivo, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, que conllevó la violación de lo dispuesto en el artículo 467 del CST.

Advierte la Sala, que se abstendrá de pronunciarse sobre los yerros fácticos que la censura le atribuye al sentenciador colegiado en el tercer cargo, en razón a que en su denuncia, enlista una serie de errores totalmente ajenos al asunto que aquí se debate y adicionalmente en la sustentación, acude a reiterados argumentos sobre el surgimiento del derecho pensional y sus requisitos en vigencia del contrato de trabajo.

Son hechos indiscutidos: i) el demandante nació el 4 de abril de 1969 y cumplió 50 años de edad, el mismo día y mes de 2019; ii) laboró para la extinta «E.D.T. DE BARRANQUILLA» durante 13 años, 10 meses y 1 día (f.°47 a 49 y 54) y del 23 de enero de 1991 al 23 de marzo de 2004 (f.°62 a 67); iii) la Empresa Distrital de Telecomunicaciones EDT y el sindicato SINTRATEL, suscribieron la convención colectiva de trabajo 1997-1999, aportada al proceso en legal forma, con su respectiva constancia de depósito (f.°157, 159 y 172); iv) el accionante ostentó calidad de afiliado del mencionado sindicato; y, v) la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, dio por terminado el contrato de trabajo que la unió con el Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 23 demandante, el 23 de mayo de 2004 (f.°64).

La Corte debe resolver si se equivocó el Tribunal al concluir que acorde con el texto de la aludida disposición extralegal el demandante en calidad de ex trabajador de la entidad accionada, era acreedor de la pensión de jubilación proporcional allí consagrada, porque la edad era solo un presupuesto de exigibilidad y no de causación de la prestación. El texto del artículo 42 del acuerdo colectivo de 1997- 1999 (f.°136 a 173 expediente digital) consagra: JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta 50 años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá́ ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de este convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. […]. Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 24 d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. […] Si bien, la norma convencional referenciada, consagra que «los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el trabajador es despedido por justa causa», en este caso, no se configura la pérdida del derecho pensional en controversia, en virtud a que la terminación del contrato de trabajo tuvo como causa la disolución de la empresa, hecho no controvertido por la censura y por cuanto así lo tuvo por demostrado el sentenciador de alzada.

En línea con lo expuesto, se destaca que aun cuando la razón que tuvo la empresa para fenecer la relación contractual laboral es una forma legal de terminación, la misma no constituye una justa causa, tal y como lo precisa la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL 3271-2017, CSJ SL 3104-2018, CSJ SL2343-2020 y CSJ SL2695-2022). En cuanto a la edad, como presupuesto de causación del derecho, la Sala, precisó que conforme el alcance fijado al artículo 42 del acuerdo colectivo, no se estructura desacierto fáctico con el carácter de ostensible o protuberante, cuando el sentenciador de alzada reconoce la pensión de jubilación al ex trabajador, soportado en la edad como condición de exigibilidad.

Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 25 Así lo adoctrinó esta Corte, en sentencia CSJ SL968- 2021, mediante la cual se pronunció en asunto de similares contornos al sub examine: De una lectura integral de la disposición extralegal, que es posible realizar en esta oportunidad dado que su consideración como prueba en casación laboral, no es incompatible con su esencia normativa, como se dijo en la sentencia SL4934-2017, es dable determinar que cualquiera de las variedades de pensión mencionadas, están también condicionadas con el supuesto contemplado en el literal d), es decir, que el empleado no sea despedido por justa causa, o fiel a su texto, «los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa», por lo que la condición que propone el recurrente para que se niegue la prestación, esto es, que el retiro del trabajador o el cumplimiento de los requisitos con posterioridad a éste, implican la imposibilidad de otorgar tal derecho, carece de asidero jurídico.

En ese sentido, la Corte se ha ocupado reiteradamente de la apreciación de la cláusula convencional 1997-1999, en su literal b) artículo 42, de ahí que se recogió la jurisprudencia, en torno a que la intelección posible de esa norma es que el derecho a la pensión proporcional de jubilación allí prevista, se causa con el requisito del tiempo de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa; de modo que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL8178-2016, SL8185-2016, SL8186-2016, SL1698- 2016, SL2733-2015, y en la sentencia CSJ SL11803-2017, que memoró la CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en la que se explicó (negrilla del texto original): Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «[…] derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio […]» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 26 prestación, como que es «[…] proporcional según el tiempo servido […]»; que sus beneficiarios son los «[…] empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio […]»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas […]» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida (negrilla del texto original).

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) (subrayado del texto original). En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: […] Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 27 Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. […] Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad (negrilla fuera del texto original).

De lo expuesto se deriva que la cláusula convencional mencionada, no admite ambigüedad, ya que es claro su tenor literal, en cuanto a que los derechos especiales de jubilación allí previstos solamente se pueden perder si el trabajador es despedido por una justa causa. (Lo destacado del texto original). En cuanto a la falta de vigencia de la convención colectiva de trabajo, para cuando el actor cumplió la edad exigida y además, que para esta data, tampoco se encontraba al servicio de la entidad demandada ya liquidada, la Sala advierte que tales circunstancias no constituyen razones válidas para desconocer las prerrogativas de la convención, en tanto se debe garantizar la efectividad y el respeto de los derechos adquiridos, máxime que la prestación reclamada se causa con el tiempo de servicio y el despido injusto, pues la edad solo Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 28 es presupuesto de exigibilidad, como se dijo en líneas precedentes.

Esta Corporación, se pronunció en ese sentido, a través de la sentencia CSJ SL 178-2021, en los siguientes términos: […] el instrumento colectivo 1997-1999, suscrito con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, estableció que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, por lo que no constituye una exigencia prevista por las partes de la negociación colectiva, el hecho de que la edad se cumpla en vigencia de la relación de trabajo, como insistentemente lo defiende la recurrente.

Se insiste, la discrepancia de la impugnante en relación con la expedición y vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ninguna incidencia tiene sobre el derecho pensional pretendido, en la medida en que se causó el 23 de mayo de 2004, fecha de terminación del contrato por disolución de la empresa, antes de la vigencia de aquel acto jurídico y por la misma razón, tampoco se afectó el derecho a percibir las mesadas adicionales, como lo dedujo el sentenciador plural.

Lo discurrido es suficiente para concluir que no se encuentran demostrados los yerros atribuidos por la censura al Tribunal, por lo que los cargos no salen avante y en consecuencia, no se casará la sentencia impugnada. Las costas, a cargo de la recurrente y favor del demandante opositor. Se fijan como agencias en derecho, Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00296-02 L SCLAJPT-10 V.00 29 la suma de $12.400.000, que será liquidada en el Juzgado, en la forma y términos dispuestos en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2021 y su adición el 19 de noviembre de 2021 en el proceso que siguió ROBINSON DE JESÚS CABARCAS GUERRERO contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQULLA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 356F8E31D135AF8034C1D1E6529E45AAE0A58A08C853C8F855B1478EBFF290CA Documento generado en 2025-05-23