CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1429-2023 Radicación n.° 92138 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación que PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 24 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que EDITH ANDREA MONTERO SALAZAR promueve contra COLFONDOS S.A. y la recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se condene a Colfondos S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con las mesadas adeudadas, los intereses moratorios o en su defecto la indexación. Radicación n.° 92138 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones, relató que: nació el 14 de diciembre de 1986; entre octubre de 2010 y julio de 2011 cotizó 58 semanas a Colfondos S.A., y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 57,39%, de origen común, estructurado el 2 de mayo de 2011.
Indicó que el 1º de agosto de 2011 se afilió a Protección S.A.; que en julio de 2014 solicitó a dicha administradora de fondos de pensiones (AFP) el reconocimiento de la pensión de invalidez, entidad que dio respuesta desfavorable a su petición, argumentando que la afiliación cobró efectividad el 1º de agosto de 2011, de manera que la AFP competente para resolver la reclamación era Colfondos S.A. y por ello procedería a anular la afiliación; que debido a esta circunstancia, requirió el pago de la pensión a Colfondos S.A., entidad que manifestó la necesidad de que se practicara una nueva calificación de PCL, pues el dictamen existente no le era oponible.
Por último, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 debe interpretarse en el sentido que también tienen derecho a la pensión de invalidez con 26 semanas los jóvenes menores de 26 años (f. 1 a 13). Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda.
De sus hechos, aceptó la fecha de nacimiento de Montero Salazar y el contenido de la respuesta a la solicitud Radicación n.° 92138 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de buena fe del demandado, inexistencia de la obligación reclamada, petición antes de tiempo y la «innominada o genérica» (f.º 93 a 106).
Mediante escrito separado, Colfondos S.A. llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., entidad que se resistió a cualquier condena en su contra. En consecuencia, pidió que se declararan infundadas las pretensiones de la demanda principal y con tal fin formuló las excepciones de prescripción extintiva de las acciones que se derivan de las leyes sociales, violación al debido proceso, incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, calificación integral de la PCL, cobro de lo no debido, «requisito para la cobertura consagrada en el amparo de sumas adicionales», «límite de amparos y coberturas», prescripción y la innominada (f.º 259 a 277) Por su parte, Protección S.A. también se opuso al éxito de las peticiones de la demanda.
De sus hechos, aceptó la fecha de nacimiento de Montero Salazar, al igual que fue declarada inválida por la junta regional de calificación de PCL. Asimismo, admitió que la AFP rechazó su solicitud pensional en razón a que la entidad competente para resolverla era Colfondos. En su defensa argumentó que Colfondos S.A. es la AFP competente para resolver la solicitud pensional; que la Radicación n.° 92138 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante reclamó ante dicha AFP la pensión, sin cumplir los requisitos legales, y que a Montero Salazar no le aplica el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, pues este precepto exige tener menos de 20 años de edad a la fecha de la invalidez, requisito que no cumplía la demandante, toda vez que a dicha calenda tenía 24 años de edad.
Propuso las excepciones de buena fe del demandado, inexistencia de la obligación reclamada, falta de legitimación en la causa por pasiva, petición antes de tiempo y la «innominada o genérica» (f. 157 a 167). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia del 6 de julio de 2020, resolvió:
PRIMERO: Declarar que la señora Edith Andrea Montero […] tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
SEGUNDO: Condenar a Protección S.A. a reconocer y pagar a favor de Edith Andrea Montero Salazar […] la pensión de invalidez a que tiene derecho a partir del 2 de mayo de 2011, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas al año conforme a los considerandos que anteceden.
TERCERO: Condenar a Protección S.A. a cancelar […] como retroactivo pensional la suma indexada de $97.141.464,35.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la pasiva por las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Absolver de todas y cada una de las pretensiones incoadas de la demanda principal a Colfondos S.A. y Mapfre Vida Radicación n.° 92138 SCLAJPT-10 V.00 5 Seguros S.A. por las razones expuestas en la parte argumentativa de esta sentencia.
SEXTO: Condenar a Protección S.A. a pagar las costas de este proceso y a favor de la parte demandante en el monto equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de su liquidación; sin costas a cargo de Colfondos y Mapfre. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Protección S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 24 de marzo de 2021, confirmó el fallo impugnado e impuso costas a cargo de la AFP apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la accionante reunió los requisitos previstos en el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, declarado exequible de forma condicional por la Corte Constitucional en sentencia C-020-2015?; (ii) ¿la AFP Protección es la responsable de asumir el pago de la prestación? Para resolver el primer interrogante planteado, recordó que el juez de primer grado decidió otorgar la pensión de invalidez establecida en el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, con fundamento en la sentencia C-020 de 2015, en la que la Corte Constitucional consideró que «la decisión legislativa de delimitar esta regla especial únicamente para los menores de veinte años de edad, sin extenderla hacia todos los jóvenes con veinte años o más, no tuvo ninguna justificación específica en los debates parlamentarios que antecedieron a la expedición de la ley, ni Radicación n.° 92138 SCLAJPT-10 V.00 6 respondió a un criterio objetivo y razonable»; razonamiento que llevó a esa Corporación a declarar exequible la norma en el entendido que aplica a toda la población joven, esto es, a aquellas personas que tengan hasta 26 años de edad, inclusive.
Destacó que en este asunto la demandante cumplía los requisitos del citado precepto, pues según el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez emitido el 10 de julio de 2013, tiene una PCL del 57,39%, de origen común, estructurada el 2 de mayo de 2011, fecha en la que tenía 24 años, 4 meses y 18 días de edad y había cotizado un total de 26,57 semanas.
En cuanto al segundo interrogante, el Tribunal destacó el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, para señalar que «si bien tal normatividad fue aludida por el alzadista, lo hizo con expectativas diferentes a las que realmente se desprenden de la realidad probatoria, pretendiendo evadir las consecuencias de indebidas, por no decir ilegales, decisiones adoptadas por su prohijada, cuando en el mes de junio de 2011 admitió, sin objeción alguna y por razones que esta Sala de Decisión desconoce, el traslado de la actora desde COLFONDOS S.A.».
Refirió que, con tal proceder, Protección S.A. desconoció «abiertamente» el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual los afiliados al sistema pensional solo pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada 5 años contados desde la selección inicial. Así, cuestionó la decisión de la citada AFP de declarar la nulidad del traslado tan solo Radicación n.° 92138 SCLAJPT-10 V.00 7 hasta el año 2014, una vez supo de la condición de invalidez de Montero Salazar, pretendiendo «evadir las obligaciones legales, buscando, además, beneficiarse de su propia culpa».
Para ahondar en argumentos, indicó que en la sentencia T-013 de 2019 la Corte Constitucional afirmó que los afiliados no pueden asumir la incertidumbre sobre la responsabilidad en el reconocimiento de sus prestaciones. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Protección S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada; en sede de instancia, aspira a que se revoque el fallo del juez a quo y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, le atribuye a la sentencia controvertida la aplicación indebida del artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, la infracción directa de los artículos Radicación n.° 92138 SCLAJPT-10 V.00 8 42 del Decreto 1406 de 1999, 14 del Decreto 692 de 1994, 5.º del Decreto 3800 de 2003 y 6.º del Decreto 3995 de 2008, y la interpretación errónea del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, todo lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 38, 39 y 41 de la Ley 100 de 1993 y 1.º de la Ley 860 de 2003.
En desarrollo del cargo, manifiesta que no discute la condición de invalidez de la demandante ni su derecho pensional; lo que controvierte es que el Tribunal le atribuya la responsabilidad de reconocer la prestación. Señala que el Tribunal infringió el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, precepto que ilustra acerca del momento a partir del cual surte efectos el traslado de entidad administradora y las obligaciones de la entidad de la cual se retira el afiliado de prestar los servicios y reconocer las prestaciones.
A juicio del recurrente, si el Tribunal hubiese aplicado esa norma en su plenitud y no parcialmente, habría concluido que (i) el traslado de Colfondos S.A. a Protección S.A. produjo efectos el «1 de septiembre de 2011» (sic), teniendo en cuenta que la afiliación ocurrió el 24 de junio de ese año, y que (ii) hasta el día anterior al «1 de septiembre de 2011» (sic), la cobertura pensional estaba a cargo de Colfondos S.A. Cuestiona al ad quem por haber afirmado, de forma contradictoria, que Protección S.A. desconoció el literal e) del Radicación n.° 92138 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y, a su vez, pasar por alto que, de haber ocurrido tal irregularidad, pues con mayor razón la vinculación carecería de validez.
Argumenta que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en que la pensión de invalidez debe pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se estructure tal estado, de ahí que sea lógico deducir que «ese pago, y el reconocimiento de la prestación, deben estar a cargo de la administradora de pensiones a la que se encuentre vinculado el afiliado cuando se produzca ese estado, por ser la que en ese momento tiene a su cargo la cobertura del riesgo, la invalidez, así esta se haya dictaminado después».
En respaldo de su propuesta, cita la sentencia CSJ SL16374-2015. Por otra parte, afirma que la lectura del Tribunal desconoce las reglas de aseguramiento del sistema pensional respecto a la prestación de invalidez, la cual debe estar financiada antes de que se origine la contingencia o el riesgo protegido, pero ante la administradora que tenía el vínculo con el afiliado.
Aduce que, por este motivo, desde las primeras normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se estableció que la administradora encargada de reconocer la pensión es aquella que recibió los aportes al momento de la ocurrencia del siniestro. Para reforzar este criterio, cita los artículos 14, inciso 2.º del Decreto 692 de 1994, 5.º del Decreto 3800 de 2003 y 6.º, inciso 1.º del Decreto 3995 de 2008, y respecto a estos dos últimos preceptos, afirma que, en casos de Radicación n.° 92138 SCLAJPT-10 V.00 10 controversias de múltiple vinculación, precisamente la norma adopta el criterio de que debe reconocer la prestación la administradora a la cual estaba vinculado el afiliado cuando se estructuró la invalidez.
VII. CONSIDERACIONES No se discute en casación y está probado que: (i) la demandante se afilió a Colfondos S.A. en marzo de 2010; (ii) en junio de 2011 se trasladó de esa AFP a Protección S.A.; (iii) mediante dictamen de 10 de julio de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que Montero Salazar tiene una PCL del 57,39%, de origen común, estructurada el 2 de mayo de 2011, fecha en la que tenía 24 años, 4 meses y 18 días de edad; y (iv) en el año anterior a la invalidez, había cotizado un total de 26,57 semanas.
En este orden, le corresponde a la Corte determinar qué administradora de pensiones debe asumir el reconocimiento de la pensión de invalidez, en escenarios en los que la invalidez se declara cuando está vigente la afiliación con una entidad, pero la estructuración de dicho estado se dictamina en una fecha anterior en la cual el o la afiliada estuvo vinculado con otra administradora.
En este caso, la invalidez fue declarada en julio de 2013, cuando Montero Salazar estaba afiliada a Protección S.A., pero la fecha de estructuración la junta médica la estableció Radicación n.° 92138 SCLAJPT-10 V.00 11 en mayo de 2011, cuando la citada estaba vinculada a Colfondos S.A. Pues bien, en sentencia CSJ SL5183-2021 esta Sala señaló que, en el escenario descrito, el criterio que debe tenerse en cuenta es que la pensión de invalidez está a cargo de la administradora de pensiones a la cual el o la afiliada está vinculado al momento en que se declara su situación de invalidez.
Lo anterior debido a que «el derecho pensional surge con la declaración formal de la situación de invalidez y su causación a partir de la estructuración del riesgo», planteamiento que es reforzado con la Circular Externa 007 de 1996 y el artículo 6.º del Decreto 1889 de 1994, conforme a los cuales la declaración en firme de la invalidez activa el seguro previsional que respalda el capital necesario para financiar la prestación. En efecto, en la citada providencia, a cuyo contenido se remite la Sala para dar respuesta al recurrente, se indicó: Sin duda alguna, este precepto [art. 42 del Decreto 1406 de 1999] es concordante con el imperativo de eficiencia del sistema, pues (i) pretende evitar los conflictos entre entidades administradoras y la tardanza que esto puede generar en el reconocimiento de las prestaciones respectivas, así como (ii) retornos a regímenes pensionales antiguos sin justificación legal.
Este último aspecto es relevante, pues imponerle el reconocimiento pensional al fondo antiguo o al que estaba vinculado el afiliado cuando la invalidez se estructuró y se causó la pensión que ampara el riesgo, y no al fondo nuevo o en el que la situación de invalidez se declaró formalmente, implica la anulación de la decisión libre y voluntaria de la persona en torno a permanecer en un régimen de pensiones determinado, lo que no puede ser desconocido por circunstancias no previstas en la ley y que tampoco les son atribuibles a los afiliados.
Radicación n.° 92138 SCLAJPT-10 V.00 12 […] Aunado a esto, no puede olvidarse que el sistema pensional está cimentado en reglas jurídicas precisas que permiten el traslado entre regímenes o fondos de pensiones con plena garantía del sostenimiento financiero del sistema. El artículo 4.º del Decreto 3800 de 2003, compilado por el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1833 de 2016, estipula que «Por razón de la selección, procede el traslado de los recursos a la administradora de pensiones seleccionada».
En esa perspectiva, si una persona en situación de invalidez se traslada a un régimen pensional y en el decurso de la afiliación se declara formalmente el riesgo, el fondo que administra la afiliación se presume que cuenta con el respaldo financiero para responder por la prestación que corresponda, incluso si la estructuración del riesgo y la causación del derecho pensional ocurre en una afiliación anterior, puesto que la declaración del mismo es la que hace surgir el derecho. […] En efecto, precisamente sobre este último punto la recurrente alega que el reconocimiento pensional no estará respaldado por el seguro previsional de invalidez contratado en tanto no es posible asegurar hechos ya ocurridos y esto transgrede la sostenibilidad financiera del sistema; sin embargo, nótese que la Circular Externa 007 de 1996, que en su momento expidió la Superintendencia Bancaria -subrogada por la Circular Externa 029 de 2014 de la Superfinanciera, señala que «se entiende ocurrido el siniestro al fallecimiento o al momento en que acaezca el hecho que origine la invalidez de un afiliado.
No obstante, en este último caso, el asegurador solo está obligado al pago a la declaración en firme de la invalidez» (destaca la Sala). En otros términos, si bien el siniestro -usando el tecnicismo propio del seguro privado y no de la seguridad social- puede configurarse desde que se estructura formalmente la invalidez, es el momento en que se verifique esa situación amparable por el sistema y cuando dicha decisión queda en firme lo que genera que la aseguradora responda por el seguro contratado con la AFP.
Así también lo establece específicamente para las pensiones de invalidez del RAIS el artículo 6.º del Decreto 1889 de 1994 - compilado por el artículo 2.2.5.8.1 del Decreto 1833 de 2016-, al señalar que el capital necesario es el valor actual esperado de la pensión de referencia de invalidez que se genere desde el «momento en que el dictamen de invalidez quede en firme, y hasta la extinción del derecho a la pensión en su favor».
Como se advierte, lo anterior ratifica lo expuesto, esto es, que el derecho pensional surge con la declaración formal de la situación de invalidez y su causación a partir de la estructuración del riesgo o excepcionalmente en cualquiera de las otras hipótesis tratándose de enfermedades degenerativas. Radicación n.° 92138 SCLAJPT-10 V.00 13 Por tanto, la interpretación que prohíja la Corte es totalmente concordante con el particular carácter que define el riesgo de la invalidez y con el hecho que no siempre la pensión que cubre el riesgo se causa al momento de su estructuración. Y es que, el afiliado no puede quedar sometido a que se determine el momento de causación del derecho pensional a fin de tener claridad acerca de si permanece en un ente pensional o se anula su afiliación, escenario que sin duda atenta contra la referida garantía mínima de elegir y permanecer en un fondo o régimen pensional De modo que es la declaración formal y en firme de la situación de invalidez, bien sea en sede administrativa o si se demanda ante la jurisdicción ordina laboral, lo que marca el aseguramiento y la entidad responsable de la obligación. De conformidad con lo anterior, se tiene que el hecho de que la afiliación a Protección S.A. se hubiese realizado en junio de 2011 -con efectos a partir del 1º de agosto de 20111-, no tiene la trascendencia jurídica que le otorga la entidad recurrente, pues precisamente la vigencia de la afiliación con dicha AFP a la fecha en que se declaró la invalidez, es lo que determina su obligación de responder por la pensión de invalidez.
En otras palabras, la tesis del recurrente según la cual la demandante estaba afiliada a Colfondos S.A. a la fecha de estructuración de su invalidez no incide en favor de sus intereses, pues lo cierto es que a la data en que se declaró ese estado, Montero Salazar estaba afiliada a Protección S.A. y por ello esta entidad debe responder por la prestación. 1 El artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 establece: «[…] el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora».
Radicación n.° 92138 SCLAJPT-10 V.00 14 En consecuencia, el cargo es infundado. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, le atribuye a la sentencia controvertida, la infracción directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, lo que condujo a la inaplicación del texto original del numeral 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 y a la aplicación indebida de los artículos 30, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003.
En desarrollo del cargo, el recurrente señala que, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, «las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario». En consecuencia, asevera que el Tribunal no podía darle efectos hacia el pasado a la sentencia C-020-2015, pues la Corte Constitucional nada dijo sobre la incidencia temporal de su fallo.
Desde este punto de vista, aduce que el Tribunal debió darle aplicación al parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, tal como estaba antes del condicionamiento que la Corte Constitucional le imprimió con la sentencia C-020- 2015 y, por ello, la regla de las 26 semanas de cotización solo le era aplicable a la demandante en el caso que tuviera menos de 20 años de edad a la fecha de la invalidez.
Radicación n.° 92138 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. CONSIDERACIONES El cuestionamiento que dirige la recurrente en contra de la providencia impugnada no fue objeto de apelación y por ello el Tribunal no analizó si el juez de primera instancia le dio o no efectos retroactivos a la sentencia C-020-2015, o si estaba facultado para interpretar o inaplicar la expresión «menores de veinte (20) años de edad» contenida en el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, de un modo que comprendiera también a los menores de 26 años de edad.
Ahora, Protección S.A. en el recurso de apelación acepta la pertinencia de ese precedente, bajo el entendido que «la calidad joven es una circunstancia concebida en abstracto y la determinación que se hizo en aquél fallo [refiriéndose a la sentencia de la Corte Constitucional] se refería a un caso particular y, como lo dijo en la parte motiva de esa sentencia la Corte Constitucional, cada juez constitucional o cada juez ordinario tendrá que hacer las consideraciones pertinentes respecto de la condición de joven, misma que en nuestra argumentación hemos manifestado que no se cumple en el caso de la demandante».
Así, nótese que el recurrente no puso en entredicho la aplicabilidad de la sentencia C-020-2015 de la Corte Constitucional, sino el alcance que el juez a quo le dio en cuanto a si la demandante hacía parte o no de la población joven. Radicación n.° 92138 SCLAJPT-10 V.00 16 Desde esta perspectiva, Protección S.A. no puede ahora aspirar en casación a que la Corte analice si los jueces podían o no emplear ese precedente para dirimir la controversia, pues ese aspecto no fue apelado y por ende tampoco fue objeto de una reflexión concreta por parte del Tribunal.
Recuérdese que uno de los presupuestos de eficacia del recurso extraordinario de casación es que las materias en él planteadas hubiesen sido apeladas y por tanto analizadas por el Tribunal, pues no es posible acusar al juez plural de desaciertos sobre aspectos respecto de los cuales no tuvo la oportunidad de pronunciarse, y aún si lo hubiese hecho extralimitándose en sus funciones, en todo caso la Corte de hallar fundado el cargo no podría en sede de instancia cometer ese mismo error y estudiar un punto no atacado en el recurso vertical.
Sin más, el cargo se desestima. Sin costas en casación porque no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral que EDITH ANDREA MONTERO SALAZAR promueve contra COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A., Radicación n.° 92138 SCLAJPT-10 V.00 17 trámite al cual fue llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92138 SCLAJPT-10 V.00 18