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SL1429-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1429-2021 Radicación n.° 85915 Acta 012 Bogotá, DC., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BUANERGES ANGULO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de abril de 2019, en el proceso que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Buanerges Angulo Ramírez demandó a las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, con el pago de las diferencias pertinentes, causadas de manera retroactiva; y la indexación de las sumas objeto de condena. Radicación n.° 85915 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que Emcali EICE ESP mediante la Resolución n.° 2518 del 7 de octubre de 1994 le reconoció pensión de jubilación, de conformidad con la convención colectiva de trabajo única celebrada en el año 1992, con el 90% de los salarios devengados en el último año de servicio, es decir, entre el 23 de mayo de 1993 y el 22 de mayo de 1994; que de acuerdo con el citado acto administrativo, el promedio de los salarios y primas de toda especie, devengado en el último año de servicio, se elevó a la suma de $503.322,66, a la cual se le aplicó el 90% como tasa de reemplazo; que el monto de la pensión reconocida a partir del 23 de mayo de 1994, ascendió a $453.000; que la demandada al momento de efectuar el cálculo del salario mensual de base para la pensión no indexó el promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicios, con base a la variación del IPC.

Señaló que el ISS le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución n.° 002473 del 23 de febrero de 2003, a partir del 5 de enero de 2004, en cuantía de $1.371.936; que la prestación otorgada por la demandada, tiene el carácter de compartida con la otorgada por la entidad de seguridad social; que el 6 de octubre de 2015 elevó ante la entidad solicitud de indexación de la primera mesada pensional, con el pago retroactivo de las diferencias desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a ella, lo cual se le negó mediante la comunicación 832-DLG-6154 del 19 de octubre de 2016.

Radicación n.° 85915 SCLAJPT-10 V.00 3 Emcali EICE ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con el reconocimiento de pensión de jubilación al demandante y los términos en que se hizo, así como la prestación de vejez otorgada por el ISS, la solicitud elevada a la entidad y su respuesta.

Expresó que el actor presentó renuncia voluntaria con el fin de acogerse a la jubilación, con fecha del 21 de abril de 1993, la cual fue aceptada mediante la Resolución n.° 5819 del 9 de mayo de 1994, y a través de la Resolución n.° 2518 del 7 de octubre del mismo año, se le otorgó el derecho a la pensión de jubilación; y que no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que aquella se produce cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que con ello, el salario con que se liquidaría la pensión, habría sufrido detrimento, no obstante, en casos como el presente, en que el retiro del servicio y el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al derecho pensional se reunieron el mismo día del retiro, e incluso el reconocimiento se efectuó en él, no puede hablarse de pérdida de poder adquisitivo del ingreso base de liquidación. En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho o de causa jurídica, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, cobro de lo no debido, pago y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 85915 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 1º de febrero de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 25 de abril de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado.

El Tribunal planteó como problema jurídico, determinar si en el presente asunto se dan los presupuestos para la indexación de la primera mesada pensional. Indicó que acogería la tesis de que no es procedente conceder la indexación de la primera mesada pensional, por no existir una desmejora real del valor del ingreso base de liquidación, o de los factores que se tuvieron en cuenta, que justifique su procedencia. Afirmó que el tema ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia nacional; inicialmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había considerado que no resultaba procedente la actualización del salario base de liquidación de pensiones convencionales, criterio que posteriormente fue rectificado en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, en que se extendió la Radicación n.° 85915 SCLAJPT-10 V.00 5 indexación a las pensiones extralegales, y con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmada en los arts. 48 y 53.

Posteriormente en la sentencia CSJ SL736-2013, se precisó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que podía afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existían fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación a pensiones causadas, incluso, con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; tal como lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender la indexación como un derecho universal de todas las pensiones, criterios expuestos en las sentencias CC C862 y 891A, ambas de 2006, SU1073-2012 y SU415-2015.

Expuso que contrario a lo señalado por el recurrente, el propósito de la indexación es actualizar los ingresos del trabajador desde la fecha de su retiro y hasta el momento del reconocimiento de la pensión o de causación de la primera mesada pensional, de allí que dicha figura solo es aplicable cuando la base salarial para liquidar la prestación haya sufrido un deterioro, como efecto del tiempo transcurrido entre la fecha en que se devengó el último salario y la del otorgamiento del derecho; de suerte que su ámbito de aplicación no es automático, pues debe determinarse si en el asunto en cuestión existe una desmejora real del valor del IBL o de los factores que se tuvieron en cuenta, que justifique la procedencia de la misma.

Radicación n.° 85915 SCLAJPT-10 V.00 6 Referenció la sentencia CSJ SL11316-2016, citada en la CSJ SL370-2018. Y sostuvo, que conforme a las citadas decisiones, cuando la fecha del retiro es concomitante con la del reconocimiento pensional, no es dable predicar la hipótesis de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda que justifique y abra paso a la indexación reclamada, pues los presupuestos de la indexación están dados solo en los eventos en que el monto de la pensión haya sufrido una notoria depreciación, por el lapso del tiempo entre el vínculo final y la fecha en que se empezó a disfrutar de la pensión. Concluyó que, en el presente evento, se encuentra probado que el actor prestó sus servicios a la demandada desde el 25 de febrero de 1974 hasta el 22 de mayo de 1994, y el estatus pensional se le reconoció al día siguiente, mediante acto administrativo expedido el 7 de octubre de 1994, por tanto, no hubo un tiempo dentro del cual pudiese originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, toda vez que la prestación fue reconocida al día siguiente del retiro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 85915 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «se condene a las Pretensiones de la demanda […]». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados; no obstante que se orientan por vías disímiles, serán resueltos conjuntamente, como quiera que se fundan en similar elenco normativo, se valen de la misma argumentación y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: «[…] artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 4°, 13 y 48 ibidem; artículos 21 y 36 de la ley (sic) 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley (sic) 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21 y 260 del C.S.T.».

En su demostración señala que no cuestiona los supuestos fácticos dados por sentados por el Tribunal, a saber, que se retira el 23 de mayo de 1994, y que a partir del día siguiente la entidad le reconoce la pensión convencional de jubilación, además de la forma en la que se liquida la misma. Radicación n.° 85915 SCLAJPT-10 V.00 8 Indica que el razonar del juez de segundo grado conllevó a darle al art. 53 de la CP, una inteligencia que no se deriva de su tenor literal ni de su espíritu; desconociendo por el contrario, el alcance otorgado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, al derecho a la indexación de la primera mesada que, como regla general, se ha entendido incluida dentro de los principios que dicho canon constitucional consagra.

En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido coincidentes en aceptar que la indexación o actualización de las obligaciones de carácter económico en materia laboral, y particularmente en el ámbito pensional, no tiene un sustento legal expreso, lo cual no ha sido obstáculo - ni antes ni después de la Constitución de 1991, para que los operadores judiciales le hayan reconocido aplicabilidad dentro de los procesos laborales en los cuales se han reclamado prestaciones económicas, cuyo pago ha de suceder en ocasión posterior a la data en que cesó la relación laboral, o se causaron los salarios sobre los cuales se liquidan éstas; por ello, quizá en ningún campo ha sido tan necesario este dispositivo jurídico laboral como en el de las pensiones, dada la incidencia que tienen sobre el valor de éstas, no solo el tiempo laborado, sino los salarios sobre los cuales ha de liquidarse este derecho.

Afirma que, por lo expuesto, han sido coincidentes tanto la Corte Constitucional como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en que la indexación de la primera Radicación n.° 85915 SCLAJPT-10 V.00 9 mesada pensional hace parte de los contenidos normativos de los arts. 53 y 48 de la CP. Sostiene que la subregla sentada en la providencia censurada, en cuanto a que no procede la indexación por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece qué debe considerarse como «un tiempo considerable»; adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas, por ejemplo, en la década de los ochentas en un solo año el índice de inflación superó con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010.

De modo, que sin duda la intelección realizada por el Tribunal respecto del art. 53 de la CP, constituye una interpretación errónea del mismo, y conduce a la infracción directa del art. 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que este último prevé para las pensiones, no está sometida a consideraciones como las señaladas por el sentenciador de segundo grado.

Agrega que el juez colegiado expresamente reconoció en la sentencia impugnada, que el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante los 218 días del año 1993, no obstante, desestimó la Radicación n.° 85915 SCLAJPT-10 V.00 10 procedencia de la indexación con el argumento de que «no hubo un tiempo dentro del cual pudiese originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda»; cuestión que solo exigía multiplicar el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondientes al año 1994 para indexar este valor conforme a la regla general que ya es aceptada por la jurisprudencia, y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (1993) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior al año en que se causaron los salarios (1992).

Para soportar las anteriores consideraciones, trae a colación las sentencias de la Corte Constitucional CC C862- 2006, CC T220-2014 y SU415-2015, así como la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, entre otras. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: […] los artículos 191 y 193 del C.G.P., como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida - porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio - de los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 21 y 36 de la ley (sic) 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley (sic) 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil y artículos 19, 21, 260, 467 y s.s. del C.S.T. Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Radicación n.° 85915 SCLAJPT-10 V.00 11 Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida (sic) que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Lo anterior, debido a la no apreciación de la relación de los valores percibidos en el último año de servicio (fs. 15 y 17); y la indebida valoración de la Resolución n.° 2518 del 7 de octubre de 1994, mediante la cual la entidad le reconoció la pensión de jubilación (f.° 3 a 5).

Para sustentar lo anterior, manifiesta que Emcali EICE ESP al dar respuesta a la demanda, aceptó lo relacionado con el reconocimiento pensional, y en particular, que ésta se le reconoció en el equivalente al 90% de lo percibido en el último año de servicios, es decir, entre el 23 de mayo de 1993 y el 22 de mayo de 1994, con lo cual resulta indiscutible concluir que la base salarial tenida en cuenta por la entidad, incluyó los salarios del período correspondiente entre el 23 de mayo y el 30 de diciembre de 1993; lo que constituye confesión respecto del hecho anterior, de conformidad con los arts. 191 y 193 del CGP, violación de medio que dio paso a la aplicación Radicación n.° 85915 SCLAJPT-10 V.00 12 indebida de las demás normas enunciadas en el cargo.

Luego expresó: Si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión los documentos visibles a folios 3 a 5 y 15, 17 de la demanda, (resolución de reconocimiento de la pensión de Jubilación y la relación de valores percibidos en el último año de servicio por mi poderdante) los cuales, contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $6.039.871, correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados desde el 23 de mayo de 1993 hasta el 22 de mayo de 1994, espacio temporal que sin hesitación incluye el período comprendido entre el 23 de mayo de 1993 y el 30 de diciembre de 1993 Bajo el anterior entendimiento, el valor de lo percibido en este último espacio temporal podía extraerse de los documentos visibles a folios 15 a 17 de la demanda o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $16.777 por los días correspondientes del año 1993, es decir, 218 días, lo que daría como resultado un valor de $3.657.386, suma esta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1993, correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1992.

A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de enero de 1994 hasta el 22 de mayo de 1994, es decir, la suma de $2.382.334, cuya indexación es igual a cero, en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Con la suma resultante, debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos reconocidos en los citados Documentos.

De modo pues que, encontrándose dentro del expediente los valores devengados por mi poderdante en su último año de servicio, fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados por mi poderdante en el año 1993 debieron indexarse, toda vez que, reitero, la pensión del Señor BUARNERGES ANGULO RAMIREZ (sic), fue reconocida liquidada y pagada en el año 1994.

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 85915 SCLAJPT-10 V.00 13 La violación alegada por el recurrente radica, básicamente, en que el ad quem no actualizó los salarios correspondientes al año 1993, tenidos en cuenta para calcular la pensión convencional de jubilación reconocida a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral. Sea lo primero señalar que el censor no manifiesta lo que debe realizar esta Sala con la sentencia de primer grado, una vez constituida en sede de instancia. No obstante, para la Corte es posible inferir que busca su revocatoria, para que se acceda a las pretensiones de la demanda, a saber, la indexación de la primera mesada pensional, con el reajuste de la pensión y el retroactivo correspondiente.

Así, destaca la Corte que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Buanerges Angulo Ramírez laboró para Emcali EICE ESP hasta el 22 de mayo de 1994; y ii) que la entidad le reconoció pensión de jubilación convencional mediante la Resolución n.° 2518 del 7 de octubre de 1994, a partir del 23 de mayo de esa anualidad, en cuantía de $453.000, tomando ingreso base de liquidación el promedio salarial devengado en el último año de servicio.

Definido lo anterior, y en lo que atañe a la indexación de la primera mesada pensional que es el tema objeto de debate, encuentra la Sala que la censura no controvierte las dos premisas fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal para negar lo peticionado, consistentes, por una parte, en que el actor laboró hasta el 22 de mayo de 1994, y por otra, Radicación n.° 85915 SCLAJPT-10 V.00 14 que la pensión de jubilación convencional se le concedió a partir del día siguiente.

Partiendo de lo anterior emerge la improcedencia de la indexación reclamada, en tanto esta corporación ha considerado que no es viable actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión cuando no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo, como quiera que no transcurre tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. Al respecto en la sentencia CSJ SL649-2020 se resolvió un caso de similares supuestos, promovido en contra de la misma demandada; en ella se expresó: En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106- 2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386- 2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076- 2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.

Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

Radicación n.° 85915 SCLAJPT-10 V.00 15 “Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…)“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). […]. Lo anterior guarda relación con lo adoctrinado por la Sala, en el sentido de que matemáticamente en estos casos, no hay pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pues al aplicar la fórmula para indexar la primera mesada pensional, se toma el IBL, el cual se multiplica por resultado que arroja Radicación n.° 85915 SCLAJPT-10 V.00 16 dividir el IPC final que es el existente a 31 de diciembre del año anterior a la data del disfrute del derecho con el IPC inicial, que es el índice económico correspondiente al año anterior al retiro del servicio (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, reiterada en CSJ SL13061-2015, CSJ SL3885-2019 y CSJ SL3841-2019).

Conforme a lo expuesto, es dable concluir, tal como lo razonó el sentenciador de segundo grado, que la finalización del vínculo laboral se perfeccionó el 22 de mayo de 1994, y la prestación se reconoció a partir del día siguiente - 23 de mayo de la misma anualidad, sin que se presentara pérdida del poder adquisitivo de los salarios tenidos en cuenta para el cálculo del IBL, al mediar, como se dijo, un solo día entre el retiro y el reconocimiento prestacional.

Los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 85915 SCLAJPT-10 V.00 17 seguido por BUANERGES ANGULO RAMÍREZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.

Costas conforme se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ