Micelio
SL1429-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1042 de 1978Decreto 1615 de 2003Decreto 190 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 4781 de 2005Decreto 797 de 1949

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelée Laboral Sala de Desesegesdia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1429-2020 Radicación n° 66809 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., vein (2020). 223 de abril de dos mil veinte La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL OSIRIS SERNA NEZ, ELVIRA ZULETA, SARA GARCÍA DE ~ERA, RISARALDA CONCEPCIÓN MOLINA ACOSTA y LUIS ALFREDO CHÁVEZ VALBUENA, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala de Desc Distrito Judt,' 1 ellb 114 riw 1 Superior del erjfigiegIS o instaurado contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. -, y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUCIAR S.A-, voceras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM - PAR.

I.

ANTECEDENTES Angel Osiris Serna Martínez, Elvira Zuleta, Sara García SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 66809 de Múnera, Risaralda Concepción Molina Acosta y Luis Alfredo Chávez Valbuena, presentaron demanda ordinaria para que se declarara que la relación laboral entre ellos y Telecom, en liquidación, fue terminada por la empresa unilateral e injustamente; pidieron se condenara a las demandadas al pago de la indemnización contemplada en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994- 1995, suscrita entre Telecom y Sittelecom, la indemnización moratoria o indexación, junto con las costas procesales (fis. 8-14 y 90-91) Soportaron sus 1615 del 12 de junio liquidación de la Empresa N Telecom y con acta de liq mediante el Decreto ordenó la supresión y de Telecomunicaciones 30 de enero de 2006, se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- en virtud de los contratos de Fiducia con Fiduagraria y Fidupopular, que están llamadas a responder por las obligaciones re.manentes y contingentes, así como los Republica de colórniona procesos juoliciale_ o Teclamaciones en. cur.,so..al momento de uoru /;,1113jiqma tie Justicia terminar el proceso iq a ono. Afirmaron haber sido incluidos en el plan de protección especial denominado Retén Social, como personas próximas a pensionarse y cuando finalizó la liquidación de Telecom, el 31 de enero de 2006, con la suscripción del acta respectiva y se suprimieron los cargos, se les comunicó la terminación de los contratos de trabajo a partir de la citada fecha.

Además, fueron incluidos en nómina de pensionados de Caprecom, con posterioridad a la finalización de los vínculos laborales. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 66809 Relataron que la petición de pago de la indemnización por despido por no haber sido incluidos en nómina de pensionados, fue negada porque la terminación de los contratos, fue consecuencia del otorgamiento de la pensión. Que Ángel Osiris Serna no obtuvo respuesta.

Las voceras del PAR, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa pasiva, pago, inexistencia del derecho, buena fe, compensación, y prescripción (fls. 94- 100). Aceptaron la orden de supresión y liquidación de Telecom, la constitución d atkigionio Autónomo de Remanentes, PAR, la inclusión de los demandantes en el Retén Social, como personás-próximas a pensionarse, y que el 31 de enero de 2006 finaliztila liquidación de Telecom, con la supresión de los cargos y culminación de los contratos de trabajo, notificada a aquellos en la misma fecha; admitieron la reclamación. )1p1 'a de r-1 Como razonese e ensa, a eron que al momento de cierre del p h'I6n' Wledorri; ios actores ya habían cumplido el tiempo y la edad requeridos para que se les reconociera la pensión de jubilación, y que incluso, 4 de ellos ya contaban con la resolución y solo estaban a la espera de su inclusión en nómina.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, condenó a las SCLIOPT-10 V.00 3 Radicación n.° 66809 demandadas a pagar indemnización por despido sin justa causa, más la moratoria a partir del 30 de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2008 y, a partir del 1 de mayo de la misma anualidad, intereses moratorios hasta cuando se demostrara el pago; absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas, a las que impuso costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la ape Tribunal revocó la decisión del pretensiones y no condenó en co4Ét ta por ambas partes, el quo, absolvió de las De las cartas de desvinciliación, (fis. 213, 233, 252, 286 y 322) coligió que el finiquito del vínculo obedeció a la supresión de los cargos, derivada del cierre del proceso de liquidación de Telecom; advirtió que, antes de que se produjera la dkjallan d, q3.1•9191A1.-‘a;do laborando en virtud del regiMili 'lema de Ju Memoró aspectos relevantes de la liquidación definitiva de Telecom y se remitió a lo dispuesto por el Decreto 1615 de 2003, que dispuso la terminación de los contratos de los trabajadores cuyos cargos fueron suprimidos, y expuso: [ ] sin embargo, se ordenó que las personas que se encontraban dentro de los sujetos de especial protección de que trata la Ley 790 de 2002 en su artículo 12, como es el caso de los demandantes, mantendrían su vinculación laboral hasta la culminación del SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 66809 proceso liquidatorio de la entidad; sin embargo, mediante el Decreto 190 de 2003, se estableció que tal garantía tenía un límite temporal, esto es, el 31 de enero de 2004.

En este estadio, la Corte Constitucional, se pronunció frente a los despidos de las mujeres cabezas de familia, mediante sentencia SU-388 de 2005, la que ordenó el reintegro de las mismas, sin solución de continuidad al cargo desempeñado, vínculo que perduró hasta la liquidación definitiva de TELECOM, es decir el 31 de enero de 2006 por virtud de lo ordenado en el Decreto 4781 de 2005, razón por la cual, el contrato de trabajo de la actora (sic), perduró en el tiempo, hasta esa última data.

Indicó que la Corte Constitucional, había ordenado a Telecom reintegrar a sus labores a las allí demandantes, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa. De allí, coligió que.. 1.. la protección que tenían los denittndantes, sería efectiva, hasta la fecha en que la ent el 31 de enero de indemnización preten ad se ii~ara totalmente, esto es, hasta 06, por lb que no puede prosperar la e si se tiene que, de los documentos allegados al prodeso (folios 214 y s.s.), ya existía el acto administrativo que reconocía la pensión de jubilación y que el mismo estaba sujeto al retiro del servido.

Concluyó: [ ] razón por la cual considera esta Colegiatura que no hay lugar a imponer a icoiaeliztájea (10 btkación solicitada. En virtud d rev il la Se 11te7ici *mera instancia, para en a l phisiva d4-1 ensiones de las pretensiones incoadas en el presente proceso. Se abstuvo de estudiar la inconformidad de la parte actora, en atención a la sustracción de materia sobreviniente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 66809 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide se case la sentencia gravada y, en su lugar, se dicte fallo en el que se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto de los demandantes Sara García de Múnera, Elvira Zuleta, Risaralda Concepción Molina Agosta, Luís Alfredo Chaves Valbuena y Ángel Osiris Serna Martínez, como mínimo en las sumas de $100.178.134, $74.374.335, $113.548.383, $230.557.265, $280.384.071, respectivamente; indemnización moratoria en las sumas de $34.37 37.643.26, $37.788.16, $95.585.90 y $95.585.90 di d, a partir del día 91 del retiro y hasta cuando se Verificru adeudadas. go- de las prestaciones Con tal designio, formula un cargo por la causal primera de casación, debidamente replicado.

Repúl-xli a Corl 114 a • a Por la incursión en errores de hecho trascendentes, acusa violación indirecta de la ley, por «falso juicio de existencia», debido a la preterición de los documentos que obran de folios 436 a 445, mediante los cuales se comunicó al juzgado las fechas en que fueron incluidos en nómina de pensionados y el primer pago de la mesada.

Por ello, sostiene que hubo falta de aplicación de los artículos 64 (6 de la Ley 50 de 1990), 65, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 51 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 66809 de 1949, 229 y 230 de la Constitución Política, 24 y 26 del Decreto 1615 de 2003. Señala que los errores de hecho enunciados son relevantes, en tanto el Tribunal pasó de largo sobre los documentos mencionados, que dan cuenta de las fechas de inclusión en nómina de los demandantes, así como su primera mesada pensional, que relaciona así: A folios 436 y 437, se certifica que SARA GARCÍA DE MUNERA, fue incluida en nómina de pensionados en el mes de abril de 2006 y su primer pago se efect.ó er Inayo de 2006.

A folios 438 y 439, se certifibu que ELVIRA ZULETA, fue incluida en nómina de pensionados e>n: et mes de noviembre de 2006 y su primer pago se efectuó en diciembre de 2006. A folios 440 y 441, se ertflcaque RISARALDA CONCEPCION MOLINA AGOSTA, fue incluida en nómina de pensionados en el mes de abril de 2006 y su primer pago se efectuó en mayo de 2006.

A folios 442 y 443, se certifica que LUIS ALFREDO CHAVES VALBUENA,..fue incl-uido en órn¡pla cgle perlsionados en el mes de abril de 20áky" M primer 9 1 14 1~ 14ayo de 2006. A folios 444 y 445, 11 11 -Tíficu qJJt L OSIRIS SERNA MARTINEZ, fue incluido en nómina de pensionados en el mes de abril de 2006 y su primer pago se efectuó en mayo de 2006.

Estima que al haber ignorado los documentos referidos, el Tribunal dejó de comprobar que la inclusión en nómina de pensionados y el primer pago de la mesada pensional, fueron realizados con posterioridad a la terminación de los contratos por supresión del cargo. Por ello, dice, fue ignorada la doctrina de esta Corporación, en el sentido de que no puede haber solución entre la finalización del contrato laboral, y el SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 66809 reconocimiento de la pensión. En apoyo de su dicho, replica apartes de las sentencias CSJ SL, 15 abr. 1980, rad. 7034, CSJ SL, 11 abr. 1985, rad. 11157 y CSJ SL, 19 ago. 1985, rad. 1999.

Sostiene que después de 1985, toda la jurisprudencia de la Corte se orientó a que la terminación del contrato de trabajo por efecto de la concesión de la pensión, solo constituye justa causa, cuando el trabajador haya sido incluido en nómina de pensionados. Asevera que la Corte Constitucional se pronunció en iguales términos, en las sentencias CC T-107-1999, ç 798-06.

Trascribe apartes de la sentencia CC T-1037-2003 y destaca que además de la notificación del reconocimiento,de la pensión, se exige la inclusión en nómina de p Manifiesta que si bien, la desvinculación fue legal, no es una justa causa. En respaldo, refiere la sentencia CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32106 y aduce que la demandada actuó de • - ge ilhat manera caprichosa, en tan o o pago indemnización dispuesta en LeriáttiAlto 2191P4Mito UL 2003, cuyo I 11 e tenor transcribe; agrega que hay lugar a la indemnización moratoria por la inobservancia del término establecido en el Decreto 797 de 1949.

VII. RÉPLICA Llama la atención sobre las deficiencias técnicas de la demanda de casación, entre otras: falta de precisión de los errores fácticos que acusa y la denuncia de normas del SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 66809 Código Sustantivo del Trabajo y de las aplicables al sector de los trabajadores oficiales, sin explicar cuáles fueron las disposiciones legales materia de ataque; además, invoca falta de aplicación, que es un concepto propio de la vía directa.

VIII. CONSIDERACIONES Las deficiencias técnicas que presenta la demanda de casación, no impiden que la Sala acometa el estudio de fondo de la única acusación enderezada contra la sentencia del Tribunal, en la medida en que puede entenderse que lo pretendido por el impugnara del Tribunal, se proceda que, una vez casado el fallo raida.d con lo que expresa en el alcance de la impugnación. Igualmente, se advierte que 4 el reproche apunta a demostrar a que el ad quem no se percató de que en la fecha en que se produjo el desahucio, ninguno de ellos había sido incluido en nómina de pensionados. a de r 1 vhj Luego de ex mar el contenido de las cartas de C desvinculación, el juez de lá'alza a concluyó que la razón radicó en la supresión de los cargos que ocupaban los demandantes, debido a la liquidación de la entidad.

Fundado en que la protección dispensada a los actores en virtud del retén social, tenía vigencia solo hasta la culminación del trámite liquidatorio, es decir, hasta el 31 de enero de 2006, negó la indemnización por despido injusto. Adicionalmente, consideró que ya existía acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación, que se haría efectivo a la demostración del retiro definitivo del servicio.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 66809 En la carta de despido, remitida a cada uno de los demandantes, se les informó que el apoderado general de la liquidación de Telecom, había declarado la terminación del trámite el 31 de enero de 2006, luego de quedar en firme y publicada el acta respectiva en el diario oficial, de suerte que todos los cargos quedaron suprimidos y la terminación del vínculo de cada actor operó en la fecha mencionada.

En este orden, es claro que en la referencia de cada una de las misivas, se alude a la supresión de cargos y terminación del contrato de trabajo, por culminación del proceso de liquidación y la finalización de la existencia jurídica de la entidad, como razones de' trabajo. Visto lo anterior, fi Ye ri nación de las relaciones de o el yerro del Tribunal al inadvertir que el reconocimiento de la pensión de jubilación antes de la desvinculación, no fue una de las razones que inspiraron la terminación del vínculo laboral, aducidas por el liquidador de e1ect p ~fteilyp cido, sino que la adopción de wakla tuv9 oiigeen la finalización de la existencia jurídica de la entidad.

Siendo verdad averiguada que los hechos invocados en la misiva de despido, limitan el campo de acción del operador judicial en perspectiva de determinar la justeza del despido, e indiscutible que lo aducido como motivo para extinguir el vínculo laboral, fue la culminación del proceso de liquidación de la demandada y la supresión automática de los cargos, también es claro que tal hipótesis no constituye justa causa SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 66809 para finalizar el vínculo laboral, según los términos del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.

Cumple memorar que esta Sala de la Corte ha reiterado que la liquidación o supresión de entidades, no comporta factibilidad de despedir a los trabajadores, sin el pago de la condigna indemnización, en atención a que el despido podrá ser legal, pero no justificado. En sentencia CSJ SL4984- 2017, se discurrió: La liquidación de una entidad si bien es un modo legal de terminación de los coltrobs de trabajo, no constituye una justa causa de despido.Atréspecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1042-2015, reiterada en CSJ SL 13,593-2015, insistió en que «pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de tala entidad estatal, esa calificación no implica que la desvincllacién deA trabajador esté amparada en una justa causa».

El desacierto fáctico adquiere la entidad suficiente para quebrar el fallo confutado, en la medida en que si bien, el despido operó t'des 4 ne.da4906, tal cual lo asevera el censor en su pocrito, la iriclut(la-v, en nómina de fir cada uno de los promotores del litigio, se produjo con posterioridad a esa fecha: Sara García de Múnera: A folios 436 y 437, se certifica que fue incluida en nómina de pensionados en abril de 2006 y su primer pago se efectuó en mayo del mismo ario.

Elvira Zuleta: A folios 438 y 439, se certifica que fue incluida en nómina de pensionados en noviembre de 2006 y su primer pago se efectuó en el mes siguiente. SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 66809 Risaralda Concepción Molina Acosta: A folios 440 y 441, se hace constar su inclusión en nómina de pensionados en abril de 2006, y su primer pago, en mayo siguiente.

Luis Alfredo Chávez Valbuena: según constancia de folios 442 y 443, fue incluido en nómina de pensionados en abril de 2006 y su primer pago se efectuó en mayo de 2006. Ángel Osiris Serna Martínez: los folios 444 y 445, certifican su ingreso a nómina de pensionados en abril de 2006 y su primer pago, en el iguiente. La solución de continuidad entre la percepción del salario y la mesada pensionares eiidente, como lo puso de presente la censura, de snetté -qué conforme lo tiene definido con profusión la Sala, la terminación del contrato de trabajo por parte de Telecom, no estuvo asistida de una justa causa; en consecuencia, el cargo deviene próspero, lo cual conduce al quiebre de la4411„átillka de Colombia Corte Suprem a Sin costas en el recurso, dada su prosperidad.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En el recurso de apelación, la parte demandante (fls. 505-507) atribuye error a la juez en la liquidación de la indemnización por despido, derivado de haberla calculado teniendo en cuenta únicamente el concepto de sueldo y no de salario; por ello, solicitó la inclusión en la base de la SCLAJPT-1.0 V.00 12 Radicación n.° 66809 liquidación de las sumas recibidas por los demandantes, de que dan cuenta los cuadros obrantes de folios 342 a 347.

A su turno, la demandada asegura que, en realidad, el retiro obedeció al reconocimiento de la pensión, de allí que se les hubiera reconocido la prima de retiro a la finalización del vínculo; por ello, insiste en invocar la prosperidad de la excepción de compensación. Por otro lado, controvierte la imposición de la indemnización moratoria, que juzga improcedente, por haberse ignorado la evidente buena fe de la empresa, que solucionó la prima de retiro junto con salarios y prestaciones so En sede casacional, la Sala re„pordó que la liquidación de una entidad no configura justa causa de despido; en tal virtud, se abre paso la inik ión correspondiente, que encuentra fundamento en el articulo 24 del Decreto 1615 de 2003, que establece: A los traba gfirfrAlels Izifflúriffi trr.ine el contrato de trabajo como c-onsecuencia de la suprészon de ta Empresa Nacional de TeleconitMgclotles SO he el'erá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el artículo 5° de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y sus trabajadores el día dieciocho (18) de febrero de 1994.

Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido en el Decreto 797 de 1949. No fue materia de controversia que los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 1994- 1995, visible a folios 20 a 35, que exhibe constancia de depósito oportuno. El artículo 5 de la misma es del siguiente tenor: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 66809 Artículo 5°.

Estabilidad para los trabajadores oficiales vinculados a partir 10 de enero 1993. A los contratos celebrados a término indefinido con los trabajadores oficiales vinculados a planta de personal de las empresas a partir del primero de enero de 1993, no se les aplicará el plazo presuntivo ni las cláusulas de reserva. Cuando la terminación de estos contratos obedezca a una decisión unilateral de la empresa o en un evento que no se comprobare dentro del proceso judicial la ocurrencia de la justa causa invocada, el trabajador únicamente tendrá derecho al pago de una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla: a) Cuarenta y cinco días de salario cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicio no mayor a un (1) año; 1-1 d) Si el trabajador tuviera diez (10) años o más de servicio continuo se le pagarán cuarenta f di tpionales de salarios sobre los cuarenta y cinco (45) basz ás e '111-~, a), por cada uno de los años de servicios subsiguirtes al primero, y proporcionalmente 1Sms por fracción. Definida en este rocedencia de la referida indemnización, los demandantes: en la sustentación de la alzada, reclaman la inclusión de todo lo devengado durante el último ario de servicio; censuran la exclusión de ingresos integrantes de s,alari de 1978, artí u1o7 4 por la conve (YA C revistps ez. los DQ.cetos 1045 y 1042 a de Colombia 42 resnectiávanient v Jos reconocidos e uva u a u ! Cme01. 'Le De folios 343 a 347, reposan cuadros con diversos valores pagados a los actores desde el 1 de enero de 2005 al 31 de enero de 2006.

Se aprecian en ellos rubros como «Sueldo Nómina», «Pma Anual», «Pma semestral», «Bono Recar Dio>, «Pma Gradual», «Pma Vacaciones», «Pma Saturación», «S Vacac Tiempo», «Increment Vaca», «Bonif Conv.8», «Pma Retiro», «Cesant e int/ O», «Sldo e Int. Ces», «Aux. Edu.Univer», «Subfamiliar», «Bonifica 1 y 3» y «Aux.Edu.Preesc». SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 66809 Como juzgador de segunda instancia, la Sala no puede incursionar en el análisis propuesto por los integrantes de la parte actora, en tanto este cuestionamiento no formó parte de las pretensiones enlistadas en la demanda inicial; en dicha pieza procesal no se precisó cuáles valores, de los percibidos, concretamente consideraban constitutivos de salario para liquidar las indemnizaciones reclamadas, en aras de permitir a la contraparte el derecho de contradicción sobre el punto y al administrador de justicia, el debido encausamiento de la controversia procesal para la cabal garantía del debido proceso.

Solo en la alzada, superadas las etapas de la litis contestatio y cerrado el debate probatorio, en abstracto se pregona la condición s rubros convencionales y legales. Con todo, cumple advertir que, si bien los ordenamientos invocados connotan de incidencia salarial diversos rubros, el Decreto 1042 de 1978, según su artículo 1, gobierna el 4nbitp de los çmp1e 1os Ablicos, que no de los trabajad es oficiales v el Açcreto 1045 de la misma a anualidad, tampoco incluye a las empresas industriales y comerciales del Estado en su regulación y, en todo caso, su canon 45, expresamente confina su aplicación para la liquidación de pensiones y cesantías, rubros no discutidos acá. En lo concerniente a la indemnización moratoria, es indispensable recordar que la jurisprudencia ha reiterado que no es de aplicación automática e inexorable, dado que el juez tiene el deber de analizar las pruebas incorporadas al SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 66809 proceso a fin de verificar si la conducta del empleador estuvo basada en razones denotativas de un obrar con lealtad, rectitud y honestidad, de suerte que si existen elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, no procede la imposición de la sanción. Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 8 jul. 2003, rad. 20586, se dijo: 1. •.] Pero por otro lado y en relación con el planteamiento que a esta Sala hace el censor es pertinente anotar que de tiempo atrás tiene por sentado que la indemnización moratoria de que da cuenta el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por el no pago o por cancelación extemporárvfr,9 incompleta de los salarios, prestaciones socia Te e iii.clei;1117ZUciártes de los trabajadores oficiales, que es la vinculada específicamente al proceso y al ataque en casación, no es, de aplicación automática ni inexorable puesto que el juzgador, antes ide fulminar la condena solicitada, debe indagar si la cond legada por el empleador para omitir o retardar el rece' ocimierito de las acreencias laborales estuvo revestida de buena fe patronal, como lo anotó el ad quem.

A juicio de la Sala, la demandada actuó convencida de haber mantenido lz:iiii5ulaadt ea wil inarálante hasta la liquidación tetpl LpitiOirlada. imtimjit iffi resarial de la Ur tl,C empleadora, de suerte que actuó bajo la certeza, equivocada, de que existía la causa legal de terminación del contrato. De esta suerte, la empleadora tuvo la total convicción de que como a la fecha de extinción del vínculo, 31 de enero de 2006, las actoras habían causado el derecho a la pensión por vejez, luego reconocido retroactivamente a partir de dicha fecha, no había lugar al pago de la indemnización. Adicionalmente, cumple tener en cuenta que cada una de las demandantes, además de sus salarios y prestaciones, SCLAPT-10 V.00 16 6? Radicación n.° 66809 recibió una prima de retiro, conforme con lo dispuesto por el Acuerdo JD-012 de 1992, correspondiente a 140 días de sueldo motivado por razón de la pensión que, como se verá más adelante, no procedía en caso de pagarse la indemnización por despido, originada en la terminación del proceso de liquidación de Telecom.

En ese orden, dada la revocatoria de la indemnización moratoria, se ordenará que las condenas impuestas, se solucionen debidamente indexadas a la fecha del pago, conforme a la siguiente fórmula: VA= Vil, IPC-FY VA= Valor actual VH= Volpt hist614¿O IPCF= Índice final de precios al consumidor, vigente al pago IPCI= Índice inicial de precio al consumidor, vigente a la terminación del contrato.

Del valor resultante, la parte demandada podrá deducir lo sufragado a cada accionante por prima de retiro, en atención a que -1..xcepcion bÍtáiilailltialciii formulada por las demande sujta.proktypra, como ya ll ha resuelto esta Sala, v.gr., en sentencia CSJ SL3746-2018: En lo tocante a la excepción de compensación propuesta por la demandada, Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- (f.° 281), respecto de lo pagado por prima de retiro, en efecto le asiste razón a dicha parte, en atención a que de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a folios 27 a 63, se desprende, del f.° 45, que dicha prestación se causa cuando el retiro se produce por haber salido el trabajador a disfrutar de pensión de jubilación o de vejez y, conforme a lo expuesto en forma precedente, la terminación del contrato de trabajo del demandante, tuvo lugar por la extinción de la entidad y la supresión del empleo, mas no por el reconocimiento de una pensión de las mencionadas.

SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 66809 Tal prima, fue prevista por el artículo 158 del Acuerdo JD-012 de 1993 (fi. 212 reverso), en los siguientes términos: PRIMA DE RETIRO POR JUBILACIÓN, VEJEZ E INVALIDEZ. Consiste en una suma equivalente a ciento cuarenta (140) días del sueldo que devengue el empleado en el momento de su retiro, motivado por razón de la pensión y que haya servido a Telecom, al Ministerio de Comunicaciones o a la Administración Postal como mínimo diez (10) años en forma continua o discontinua [..] (Resalta la Sala).

De donde se colige que, al no ser la pensión de jubilación el motivo del re d s accionantes, no procedía el pago de dicha prerrogat"'. Así lo resolvió la Sala en sentencia CSJ SL3746-2018, al razonar que: En lo tocante a la excepción de compensación propuesta por la demandada, Patrimonio Autórth- mo de Remanentes -PAR- (f. 0281), respecto de lo pagado por prima de retiro, en efecto le asiste razón a dicha parte, en atención a que de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a folios 27 a 63, se desprende, del f.° 45, que dicha prest ión c uZceInde el retireLse produce por haber salido el tr krid.libilación o de vejez y, confo of e e; in terminación del contrato de trabajo s e eman ante, tuvo lugar por la extinción de la entidad y la supresión del empleo, mas no por el reconocimiento de una pensión de las mencionadas.

Así las cosas, se declarará parcialmente probada la excepción de compensación; en consecuencia, se le autorizará a descontar a la demandada, Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, de la suma objeto de condena por indemnización por despido injusto, la cantidad de $4.927.767,00 pagada al demandante por concepto de prima de retiro (f.° 18).

Costas en las instancias a cargo de las condenadas y favor de los accionantes. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 66809 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por ÁNGEL OSIRIS SERNA MARTÍNEZ, ELVIRA ZULETA, SARA GARCÍA DE MÚNERA, RISARALDA CONCEPCIÓN MOLINA ACOSTA y LUIS ALFREDO CHÁVEZ VALBUENA, contra la SOCIEDAD FiUTAmA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A -14VILTAGRARIA S.A.-, y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUCIAR S.A-, voceras del PATRIMONIO * 'MO DE REMANENTES DE TELECOM-PAR.

En sede de instancia, resuelve: Primero: Confirmar el ordinal primero de la sentencia dictada el 31 le, 3,1• ito€15 3910. P°1' Laboral del Sircui0 de Bogle D.C., 4. (fls. 487 a 504 c. juzgado), que dispuso uez Diecinueve este proceso el pago de la indemnización por despido a los accionantes, en las cuantías allí mencionadas. Se adiciona para ordenar la indexación de la referida indemnización, conforme a lo expuesto.

Segundo: Revocar el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, mediante el cual se impuso condena por indemnización moratoria a favor de cada uno de los demandantes, de la cual se absuelve a la parte demandada. SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 66809 Tercero: Revocar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, que declaró no probadas las excepciones propuestas.

Se dispone que prospera la excepción de compensación; en consecuencia, se autoriza a las demandadas para deducir del valor de la indemnización por despido correspondiente a cada demandante lo pagado por prima de retiro. Cuarto: Confirmar en lo demás. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tri JI quese, cúmplase de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ República de Colombia le Surrpma OP Justicia y SCLAJPT-10 V.00 20