Micelio
SL1429-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 794 de 2003

3 Radicación n.° 68202 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1429-2019 Radicación n.° 68202 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor CARLOS ENRIQUE PINZÓN GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Enrique Pinzón Gutiérrez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, y a la Administradora Colombiana de Pensiones, en lo sucesivo Colpensiones, para que le reconocieran y pagaran los intereses consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor de las sumas que pagó por concepto de la retroactividad de la pensión, el incremento del 14% del art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, los demás valores por conceptos de rendimientos, intereses o indexaciones.

Como fundamento de sus pretensiones, dijo que: realizó cotizaciones al ISS, a Colfondos y a Pensiones Horizonte; mediante la Resolución n.° 052888 del 7 de diciembre de 2006, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 31 de diciembre de 2006, pero al liquidarla no computó los tiempos cotizados a Colfondos y Pensiones Horizonte, ni le reconoció el régimen de transición, tampoco le reconoció la retroactividad de la pensión a partir del 1° de diciembre de 2004, fecha en que cumplió los requisitos para la misma, motivo por el cual recurrió el acto, expidiendo el ISS la Resolución n.° 020346 del 14 de mayo de 2009, en la que recoció la pensión por un valor de $3.803.139 a partir del 1° de diciembre de 2004, ordenó la suma de $118.872.233 por concepto de retroactividad correspondiente a las mesadas pensionales de diciembre de 2004 a mayo de 2009; la actuación administrativa culminó con la expedición de la Resolución n.° 04981 de diciembre de 2010, en la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez por un valor de $4.615.461 a partir del 1° de diciembre de 2004 y ordenó el pago de $82.637.744 por concepto de retroactividad correspondiente a las mesadas de diciembre de 2004 a diciembre de 2010.

Afirmó que el 17 de febrero de 2011, solicitó la revisión de su pensión para que fuera reliquidada y reconocido el régimen de transición, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución n.° 14302 del 23 de abril de 2012, que modificó la Resolución n.° 052888, y reliquidó la prestación económica por un valor de $5.400.472 a partir del 1° de diciembre de 2004, ordenó cancelar la suma de $99.577.743 por concepto de retroactividad de las mesadas de diciembre de 2004 a abril de 2012, y, reajustó la mesada de diciembre de 2004 a $785.001.

Finalizó diciendo que el 15 de agosto de 2012, radicó en el ISS la reclamación administrativa a que se refiere el art. 6 del CPTSS, sin recibir respuesta. Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en lo relacionado con el recurso extraordinario adujo que el incremento del 14% por persona a cargo no forma parte integrante de la pensión, por lo que le es aplicable la prescripción del artículo 151 del CPTSS, adujo que no se demostró una convivencia y dependencia económica de la cónyuge para quien se reclama.

Respecto a los hechos dijo que no computaron los tiempos en Colfondos y Fondo de Pensiones Horizonte porque no trasladó sus aportes del fondo privado, los demás hechos los aceptó. Presentó las excepciones de mérito que llamó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y, falta de título y causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de noviembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al demandante CARLOS ENRIQUE PINZÓN GUTIERREZ, identificado con la C. C. N° 17.139.108, los intereses moratorios respecto de cada una las mesadas pensionales no pagadas oportunamente, desde el 21 de abril de 2005, fecha a partir de la cual la demandada entró en mora y hasta la fecha en que fue pagada la primera mesada pensiona (sic), es decir, 31 de enero de 2007, sobre el valor que fuera reconocido como mesada pensional a 31 de diciembre de 2006, es decir $4.206.909, condena que asciende a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($32.504.644) PESOS MCTE, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las demás súplicas incoadas en la demanda, por lo explicado en este proveído.

TERCERO: EXCEPCIONES: Declarar probada parcialmente la Excepción de prescripción y relevarse del estudio de los demás, conforme lo resuelto en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en la suma de DOS MILLONES ($2.000.000) DE PESOS M/Cte. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 21 de enero de 2014 al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, confirmó la decisión del a quo.

En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, dijo que la pensión fue reconocida según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 porque era beneficiario del régimen de transición (Resolución n.° 14302 folios 45 a 48), así mismo, «[…] el accionante refiere que le asiste el derecho no solo al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la pensión, sino los generados por la reliquidación pensional».

En relación con los intereses moratorios de la reliquidación pensional que realizó el ISS, dijo que no eran procedentes en los términos del art. 141 de la Ley 100 de 1993, porque la reliquidación hace referencia a la diferencia en el valor de la prestación y no a su falta de reconocimiento como insistentemente lo ha sentado la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al incremento pensional expuso que la parte actora aportó el acta de matrimonio del demandante y la señora Olga Cristina Suárez, la declaración juramentada del demandante y su cónyuge, la declaración extra proceso de Hilda Milena Salcedo y Blanca Inés Cortés de las que dijo indicaban que el demandante vive con su cónyuge, quien depende económicamente de él, lo anterior para acreditar la existencia del derecho, considerando el colegiado que las anteriores pruebas fueron insuficientes para acreditar la dependencia económica según lo consagrado en los artículos 298 del CPC modificado por el art. 12 de la Ley 1395 de 2010 y el 229 ibídem.

Concluyó señalando que, la declaración extra juicio obrantes a folios 4 y 5 del cuaderno principal no contaban con valor probatorio, lo que implicó que el demandante no cumpliera con la carga probatoria que debía acreditar la dependencia económica de la cónyuge para obtener el incremento pensional solicitado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las súplicas de la demanda y condene «[…] a la demanda al pago de los intereses de mora solicitados y el incremento de la mesada pensional del 14%». Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, en modalidad de interpretación errónea de los artículos «[…] 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1625, 1626, 1627 y 1649 del C.C». Para demostrar el cargo, indica que erró el Tribunal cuando interpretó que la entidad demandada realizó el pago de las mesadas pensionales, por lo que no dio aplicación al art. 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del periodo entre el 7 de diciembre de 2006 - fecha en que fue reconocida al demandante su mesada pensional en suma inferior a la que legalmente le correspondía - y el 23 de abril de 2012 -cuando la entidad demandada aceptó su equivocación y reconoció ordenar el pago completo de la mesada pensional – (f.° 34 al 37 y 45 al 48 del cuaderno principal).

Expone que: La interpretación errónea en la que incurre el Tribunal en la sentencia acusada, es porque le da al término de “pago” contenido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, un alcance e interpretación diferente a las normas que le son aplicables, esto es a los artículos 1625, 1626, 1627 y 1649 del C.C. Así las cosas y tal como lo analizara el magistrado sustanciador en el salvamento de voto hecho sobre la sentencia de segunda instancia acusada, los intereses de mora al que se refiere la norma se causan por la mora en el pago de las mesadas pensionales, entendiendo como pago, el pago efectivo de la prestación que se debe, y no los pago parcialmente realizados, ya que estos pagos no son un modo de extinguir las obligaciones.

(Artículo 1625 y 1626 del C.C.). Pero es que, además, Honorables Magistrados, desde la perspectiva propia del Derecho Civil, en lo concerniente a los modos de extinguirse las obligaciones, “y primeramente de la solución o pago en efectivo”, el Tribunal terminó interpretando erróneamente los mandatos contenidos en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil.

Ciertamente, el primero de dichos preceptos lo define así: “El pago efectivo es la prestación que se debe”, y el artículo 1627 dispone perentoriamente que “El pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación (…)”, para rematar el artículo 1649 con una prohibición para el deudor, en el sentido de que éste no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se deba, salvo el caso de convención contraria, convención que no se evidencia por ninguna parte en este proceso.

Aduce que en este caso Colpensiones fue reduciendo la pensión de vejez por partes y nunca pagó de manera total, es decir, no le dio la prestación de lo que debía y fue solo hasta el 23 de abril de 2012 cuando reconoció el pago completo de la mesada pensional con el retroactivo correspondiente. Concluye que, negar el pago de los intereses de mora reclamados, carece de fundamento jurídico porque el pago no se hizo, lo que obedeció a una equivocada interpretación de los preceptos anteriormente relacionados.

VII. RÉPLICA En relación con los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la replicante señala que el fallo del Tribunal fue acertado y no se cometieron los errores endilgados, «[…] no es viable en este asunto el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que como bien lo adujo el colegiado, en el presente caso se discute una diferencia pensional, más no el reconocimiento como tal de la prestación».

VIII. CONSIDERACIONES En el presente caso, el ad quem, para no acceder al reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y deprecados por el demandante, en relación con la reliquidación de su pensión de vejez ordenada con la Resolución n.° 14302 del 23 de abril de 2012, dijo: […] en lo que atañe a al pago de los interese moratorios por la reliquidación de la pensión, que fue efectuada por el ISS en la Resolución ya mencionada es criterio de la mayoría de la Sala que dicho pago no es procedente en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el ajuste o reliquidación hace relación a la diferencia en el valor de la prestación y no a su falta de reconocimiento como insistentemente lo ha sentado la Honorable Corte Suprema de Justicia. Frente a la interpretación, sentido y alcance que derivó el Tribunal de la norma aplicada, el recurrente expresó que interpretó erróneamente el término “pago” del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dándole un alcance diferente a las normas que lo rigen, esto es, los artículos 1625, 1626, 1627 y 1649 del C.C. Sobre ese aspecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL4073-2018, adoctrinó lo siguiente: […] no se advierte error jurídico alguno por parte del tribunal en su determinación, menos, cuando la misma censura ratifica en el alcance de la impugnación que lo que pretende es la reliquidación de la pensión, de manera que los razonamientos del tribunal se avienen a la línea jurisprudencial asentada por esta Sala, reiterada, además de la sentencia que le sirvió de apoyo al ad quem, entre otras, en la sentencia CSJ SL7926–2016, 15 jun, 2016, rad. 59995, donde recordó que: […] Sobre este punto, es pertinente rememorar lo expresado en sentencia del 22 de noviembre de 2004, radicado 23309, reiterada en sentencias del 2 de agosto de 2011, radicación 38926 y 15 de mayo de 2012, radicado 43658, cuando se dijo: Mas no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala: “ Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios “ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial (Rad. 13717 – 30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en “los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior>.

Por lo anterior, no erró el ad quem al mantener la decisión del juez de primer grado de absolver a la demandada de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que aquellos devenían de la reliquidación de la pensión de vejez. (Resalta la Sala). En el mismo sentido en la sentencia CSJ SL3711-2018, se dijo que « No hay lugar a los intereses de mora establecidos en el art. 141 de la L. 100/93, en tanto tiene sentado la Sala que este tipo de condena no procede cuando se trata de reajuste o reliquidaciones de mesadas pensionales».

Descendiendo al caso objeto de estudio, no erró el juez plural al negar los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, ya que estos sólo son reconocidos siempre que lo otorgado sea el reconocimiento de la prestación pensional de manera completa y no cuando lo que se solicitó fue la reliquidación o reajuste de una pensión que ya fue adjudicada como ocurrió en el sub lite, razón por la cual, no se evidencia ningún error por parte del Tribunal, pues siguió de manera armónica la postura de esta Corporación. Por lo expuesto el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por error de hecho, de la siguiente manera: Acuso la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la Ley sustancial por infracción indirecta, en la modalidad de error de hecho, de las normas sustanciales contenidas en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, en relación con el numeral 2 del artículo 27 del Decreto 758 de 1990, en relación con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 10 de la Ley 446 de 1998; así como el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículo 1625, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, error de hecho consistente en la indebida apreciación y valoración como pruebas, de los documentos declarativos provenientes de terceros, aportados con la demanda y las resoluciones de reconocimiento pensional expedidas por el Seguro Social.

Tanto el Tribunal como el Juez de instancia, incurrieron en error de hecho al no apreciar, ni darles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio obrantes a folios 2, 3 y 4 del expediente y rendidas por el señor CARLOS ENRIQUE PINZÓN GUTIERREZ Y OLGA CRISTINA SUAREZ SUAREZ; HILDA MILENA SAUCEDO DE BARRIOS Y ALFONSO CLAVIJO GONZÁLEZ, que tenían como fin demostrar la convivencia y dependencia económica del demandante y su cónyuge OLGA CRISTINA SUAREZ SUAREZ, con el argumento de no haber sido ratificadas en el curso del proceso como lo ordena el artículo 22 del Decreto 2651 de 1991.

No obstante, los documentos declarativos provenientes de terceros no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del C.P.C. (Mod. Art, 27, Ley 794/2003), aplicable por analogía a este asunto, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y la jurisprudencia que sobre la materia ha sentado la misma Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.

Sobre este tema puntual, la jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Constitucional, han reiterado en repetidos fallos, que las declaraciones extra proceso deben ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento de la vía gubernativa o actuación administrativa, o en el debate judicial mismo.

Continúa aduciendo que, en casos similares la Sala ha entendido que el haberse tenido como prueba en la etapa procesal pertinente los documentos aportados por el actor, y más aún, haberse verificado todas las oportunidades para que fueran controvertidas, sin que la empresa realizara pronunciamiento alguno, constituye argumento suficiente para que éstas adquieran plena eficacia jurídica, como quiera que el impedimento para su revisión quedó superado pudiendo ser valoradas en cuanto a la efectividad e idoneidad de su contenido, frente a los hechos que pretende demostrar, en conjunto con el restante material probatorio.

Advierte que, la entidad demandada, al ejercer su derecho de defensa, «[…] no tachó ni controvirtió las declaraciones allegadas por la actora, pues en la contestación de la demanda no hizo manifestación alguna a este respecto, ni interpuso ningún recurso contra el auto que decretó tenerlas como pruebas documentales», por lo que estas pruebas debieron ser valoradas, razón por la cual, «[…] el Tribunal quebrantó el derecho al debido proceso del demandante, al dejar sin mérito probatorio las declaraciones extrajuicio aportadas al expediente, que daban cuenta de la convivencia y cohabitación permanente entre el demandante y su cónyuge».

Concluyó, que: [ ] en relación con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las normas concordantes del Código Civil enunciadas al comienzo de este cargo, resulta evidente que tanto el Tribunal como el Juez de instancia, incurrieron en error de hecho al no apreciar, ni darle valor probatorio correspondiente a las resoluciones proferidas por la entidad demandada respecto de la pensión del demandante y obrantes a folios 34 al 37 y 45 a 48 del expediente, de las cuales ha debido entender que el pago de la obligación solo se efectuó con la resolución 14302 del 23 de abril de 2012 y no con la inicial, 052888 del 7 de diciembre de 2006, por lo que ha debido dar por probada la mora del demandado y acceder a las consecuencias que en este evento prevé el artículo cuya violación indirecta se endilga.

X. RÉPLICA Manifiesta el opositor errores técnicos que hacen que dicho cargo no prospere y, aclara «[…] que tal vez el sentir del demandante en casación era sostener que orientaba el ataque por la vía indirecta, pues como tal infracción indirecta no es una modalidad atacable en casación», de igual forma que el recurrente no señaló los errores de hecho que en su criterio incurrió el Tribunal, ya que debía profundizar en los errores y plantear cuál debió ser un acertado actuar por parte del ad quem para no haberse equivocado.

Aduce que el cargo formulado se apoyó en varias declaraciones extrajuicio y tal como lo dispone el art. 7 de la Ley 16 de 1969 solo puede hacerse referencia a pruebas calificadas, por lo cual no era correcto invocar en su ataque los testimonios. Concluye advirtiendo que, en el evento que la Corte estime conveniente entrar a estudiar el fondo del asunto, debe tenerse en cuenta que no puede accederse a la pretensión del recurrente sobre el incremento pensional del art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad porque las pruebas aportadas al expediente no fueron suficientes para que se acreditara el derecho.

XI. CONSIDERACIONES En lo que tiene que ver con la finalidad del cargo, el colegiado consideró que el actor no cumplió con la carga probatoria que le incumbía de acreditar la dependencia económica para obtener el incremento pensional solicitado, ya que para tal fin aportó el acta de matrimonio, la declaración juramentada del demandante y su cónyuge (f.° 2) y las declaraciones extra proceso a folios 3 y 4 del expediente, las que consideró insuficientes para acreditar la dependencia económica, debido a que el artículo 298 del CPC, establece que: […] quien pretenda aducir en un proceso el testimonio a una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte, igualmente el artículo 299 ibidem permite que los testimonios para fines no judiciales se rendirán exclusivamente ante notario o alcalde, y en caso de fines judiciales y no se pida la citación de la contraparte sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para lo cual la ley autoriza esta clase de prueba, y solo tendrá valor para dicho fin.

De otra parte, de acuerdo con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se puede ratificar en un proceso las declaraciones de testigos “Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299”. “Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria”.

“Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. De ahí que la declaración extra juicio obrantes a folios 4 y 5, no prestan valor probatorio […]. Por la vía indirecta acusa el recurrente al colegiado «[…] por infracción directa, en la modalidad de error de hecho de las normas sustanciales contenidas en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 […]», en relación con los artículos 277 del CPC, 145 del CPTSS y 10 de la Ley 446 de 1998.

El error de hecho que le atribuye al Tribunal lo hace consistir en haber omitido este «[…] la valoración de las declaraciones extra-juicio, como pruebas documentales incorporadas válidamente al proceso […]», las cuales «[…] daban cuenta de la convivencia y cohabitación permanente entre el demandante y su cónyuge» Esgrime como causa del yerro «[…] la indebida apreciación y valoración como pruebas de los documentos declarativos provenientes de terceros, aportados con la demanda y las resoluciones de reconocimiento pensional expedidas por el Seguro Social».

Para demostrar el cargo aduce lo siguiente: Tanto el Tribunal como el Juez de Instancia, incurrieron en error de hecho al no apreciar, ni darles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio obrantes a folios 2, 3 y 4 del expediente y rendidas por el señor CARLOS ENRIQUE PINZÓN GUTIERREZ Y OLGA CRISTINA SUAREZ SUAREZ; HILDA MILENA SAUCEDO DE BARRIOS y ALFONSO CLAVIJO GONZÁLEZ, que tenían como fin demostrar la convivencia y dependencia económica del demandante y su cónyuge OLGA CRISTINA SUAREZ SUAREZ, con el argumento de no haber sido ratificadas en el curso del proceso como lo ordena el artículo 22 del Decreto 2651 de 1991.

Manifiesta la censura que los documentos declarativos provenientes de terceros no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del CPC aplicable al caso por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, razón por la que debieron ser tenidas en cuenta, porque: fueron de pleno conocimiento de la demandada en la actuación administrativa y en el debate judicial; fueron tenidos como pruebas en la etapa procesal pertinente y se verificaron todas las etapas legales para que fueran controvertidos sin que la parte contraria realizara pronunciamiento alguno; las declaraciones fueron allegadas por la actora con la demanda y en la contestación de la demanda la accionada no hizo manifestación alguna a este respecto, ni interpuso ningún recurso contra el auto que decretó tenerlas como pruebas documentales, derivando de todo lo anterior que «[…] dichos elementos de convicción fueron avalados por ella», haciendo alusión a la demandada, concluyendo que «[…] las declaraciones extrajudiciales rendidas por terceros, obrantes en el expediente ordinario, si resultaban ser documentos idóneos para demostrar la convivencia del causante con su cónyuge y su dependencia económica».

De la breve síntesis que se hizo del cargo, al mirar en su contexto la sustentación del ataque, no queda duda del sendero escogido por el recurrente, el censor en el terreno puramente fáctico, básicamente sostiene la indebida apreciación de la prueba documental de la que supuestamente emana la convivencia del demandante con su cónyuge y su dependencia económica, equivocando de esta manera el camino seguido, porque en el presente caso no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino de la violación de los preceptos legales que gobiernan el medio probatorio, en cuanto nada infirió el ad quem del contenido de las citadas documentales, lo que hizo fue restarle validez a la prueba, porque a su juicio necesitaban la ratificación de su contenido.

Sobre el particular reitera la Sala en la sentencia CSJ SL39046, 2 oct. 2012, lo que tiene adoctrinado sobre la vía correcta cuando se cuestiona lo relativo a la aducción, producción y validez de la prueba, dijo lo siguiente: El censor, en la formulación del cargo, desatiende abiertamente, el precedente de esta Sala que enseña que la validez de la prueba debe plantearse en un cargo por la vía directa: “Ahora bien, el ataque por la vía indirecta en que se enrostra lógicamente, errores de hecho o de derecho en que haya incurrido el juez de apelaciones al valorar un medio probatorio, supone necesariamente que quien acusa asume que se cumplieron todos los requisitos legales para su aducción, producción o validez, lo cual no sucedió en este evento como se pasa a ver.

En el caso que se examina, no se invita a la Corte a escudriñar el contenido del documento ‘Formulario para visita familiar’, visible a folio 92, ni de que de su análisis el ad-quem derivó hechos que no constan en aquel o que omitió los que sí contiene; dado que no se acusa que el sentenciador de segundo grado le haya atribuido un entendimiento equivocado, ya por cercenamiento o suposición de la prueba, al preterir la realidad que su contenido arroja o al suponer una realidad que no trae, lo que en ambos casos estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto.

El achaque, por el contrario, se duele que el Colegiado infringió la ley instrumental que gobierna la validez de la prueba, a propósito del mérito que le otorgó al citado formulario de visita domiciliaria, cuando en sentir de la recurrente: ‘es prueba sumaria, y no fue controvertida en juicio (…) y para que alcance pleno valor probatorio, debe ser ratificada dentro del proceso (…) no teniendo entonces la fuerza suficiente para contraprobar (…)’.

Es evidente, entonces, que razonamientos como los elaborados por el sentenciador de segundo grado, ameritan su ataque por la vía directa, como hoy se precisa y se ha venido sosteniendo en otras decisiones en términos como los que siguen: (…) como lo tiene establecido la jurisprudencia cuando los reparos versan sobre los requisitos que la Ley exige para la producción, aducción o validez de un medio probatorio, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe ser formulado por la vía jurídica’ (sentencias de 27 de julio de 2010, 4 de Agosto de 2009 y 22 de Abril de 2008, entre otras, radicaciones: 39085, 35378 y 33354).” (Resalta la Sala).

Ahora bien, a pesar de ser inestimable el ataque que se propone para otorgarle valor a las declaraciones rendidas extra proceso, es pertinente en cumplimiento de la función de unificación de la jurisprudencia que se le ha encomendado a la Corte resaltar que en efecto erró en su juicio el juez de alzada, toda vez que como lo aduce la censura «[…] el ad quem no tuvo en cuenta, que tal como lo tiene adoctrinado la Sala, las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario, que se aportaron al plenario, no requerían de su ratificación para ser valoradas, en la medida en que la parte contra la cual se adujeron no lo requirió» (CSJ SL14067-2016), posición que reitera lo dicho en la sentencia CSJ SL1227-2015, en el siguiente sentido: Sobre el tema que antecede, esto es la no necesidad de ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos ante notario, salvo que la parte contraria lo requiera, la Corporación en la sentencia CSJ.

SL. 6 Mar. 2013. Rad.42536, al reiterar otras en el mismo sentido, expuso: Sobre este particular y tal y como lo pone de presente el censor, esta Sala de Corte en sentencia con radicación 43422 del 6 de marzo de 2012, en la cual se cita la 27593 del 2 de marzo de 2007, adoctrinó sobre este tópico lo siguiente: “ (…). “Pretende la censura, demostrar la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal al darles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por Rafael Rivera Jiménez (fl. 34), y Víctor Emilio Arregocés Imitola (fl.35), que produjeron la violación directa del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, y las normas que lo reglamentaron; para ello, denuncia la trasgresión de diferentes preceptos atinentes a la aducción y validez de las declaraciones rendidas ante Notario Público.

De esa suerte, procede el estudio conjunto de los tres cargos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. “En el primero de los cargos, no discrepa la entidad recurrente de la escogencia de las normas sustanciales para dirimir la controversia; lo que le reprocha es que, con apoyo en una sentencia de esta Sala, hubiera cambiado la naturaleza de las declaraciones extrajuicio que resultaron útiles al Tribunal para dar por demostrada la dependencia económica del beneficiario de la pensión de jubilación, al asumir que se trató de documentos declarativos provenientes de terceros, con lo cual, de contera, aplicó indebidamente las normas sustanciales relativas a la transmisión del derecho a la pensión. “A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.

Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.

“De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.

No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros. “Tan claro tuvo la empresa accionada que se trataba de documentos emanados de terceros, que en la contestación de la demanda pidió “que los documentos presentados por el demandante en su demanda, emanados de tercero[s], no se les conceda ningún valor probatorio sin que sea reconocido por sus autores con la formalidad de un testimonio”, de suerte que proponer en sede de casación –primer cargo-, un planteamiento diametralmente opuesto al que hizo en los albores del proceso, no es admisible, en la medida en que compromete derechos de rango constitucional como los del debido proceso, y de defensa.

“Ahora bien, en cuanto a la ausencia de ratificación a que alude la censura en el tercer cargo, que pudiera asumirse como que la expresa petición de la demandada hacía indispensable la ratificación de lo manifestado por los declarantes ante el Notario, cabe decir que, ante la falta de pronunciamiento por parte del juez instructor sobre ello y el decreto de los testimonios, la parte interesada no solicitó la adición del auto que abrió a pruebas el proceso, ni interpuso recurso alguno y, además, guardó silencio durante todo el trámite, actitud que le acarrea el mismo efecto de no haber elevado la solicitud, dado que no puede ser otra la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal como la que impone el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que pidió la prueba.

“De otro lado, verificar si en realidad la demandada pidió la ratificación, forzaría el examen de una pieza procesal que, como el escrito demanda, se asimila a un medio de prueba en situaciones como la que ahora se ventila, lo que ameritaría un ejercicio fáctico, inadmisible por la vía seleccionada.” Sobre las resoluciones de reconocimiento pensional expedidas por el Seguro Social, acusadas por el recurrente como indebidamente apreciadas por el juez de apelaciones, y que, según aquel, «[ ]daban cuenta de la convivencia y cohabitación permanente entre el demandante y su cónyuge», nada dice el impugnante para demostrar que ello emana de su contenido material.

Tampoco sufre ataque la consideración expuesta en la sentencia, correspondiente al incumplimiento por parte del demandante, de la carga de la prueba, tópico que requería también, su impugnación por el sendero jurídico. Por las razones expuestas el cargo es ineficaz. A pesar de haber existido réplica, no se impondrán costas en el recurso extraordinario, toda vez que le permitió a esta Sala de la Corte precisar la pauta jurisprudencial aducida por el censor.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que promovió CARLOS ENRIQUE PINZÓN GUTIÉRREZ en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00