Radicación n.° 57012 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1429-2018 Radicación n.° 57012 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO HENAO BERNAL y GLORIA CECILIA HENAO BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que promovieron contra NATURES SUNSHINE PRODUCT OF COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Guillermo y Gloria Henao Bernal convocaron a juicio a la sociedad mencionada, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 10 de febrero de 1993 hasta el 30 de junio de 2005 y, en consecuencia, se impusieran condenas por cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria e indexación; además, pidió se declarara que la terminación del vínculo contractual fue por causas imputables al empleador y que la renuncia de Guillermo Henao no era extensiva a Gloria Henao (fls. 180 a 260).
En subsidio, solicitaron la declaración de ilegalidad los despidos y, como resultado, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, los aportes a pensión por todo el tiempo laborado, la indemnización por perjuicios derivados del daño emergente y lucro cesante y la indexación. Gloria Henao demandó su reintegro a un cargo de igual o superior categoría, con «funciones y remuneración del empleo de DIRECTORA DEL CENTRO DE DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS» de la enjuiciada.
Indicaron que laboraron para la encausada desde el 10 de febrero de 1993 hasta el 30 de junio de 2005, ocupando conjuntamente el cargo de «Director de Centro de Distribución de Productos naturales para la ciudad y el occidente del país» con una remuneración mensual del 10% sobre el índice de ventas comprobadas y efectuadas, cuya forma de pago era mediante cheque girado a cada uno. Manifestaron que la renuncia que presentó Guillermo Henao el 17 de mayo de 2005, fue aceptada el 28 de junio siguiente, pero la demandada extendió los efectos de la terminación a la otra demandante.
La convocada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de transacción, inexistencia de la obligación de reintegrar y prescripción (fls. 207 a 223). Negó los extremos temporales, el salario percibido por los demandantes y el pago de prestaciones sociales, al tener los actores la calidad de comerciantes y la relación, naturaleza mercantil.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de los contratos laborales y condenó en costas a los vencidos en juicio (fls. 643 a 652). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de los demandantes y el Tribunal confirmó la decisión absolutoria e impuso costas a los impugnantes (fls. 25 a 36).
Luego de reproducir los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, expuso que del manual obrante a folios 227 a 229, no era dable inferir una relación contractual entre los demandantes y la empresa; del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la compañía, extrajo el reconocimiento de la suscripción de contratos denominados de afiliación, para compras de productos a precio de lista y venta al público de forma directa o a través de redes de distribución independientes.
Restó credibilidad a los dichos de Ancisar Henao Bernal y Silvio Henao Mejía, por tratarse de familiares de los actores. En cualquier caso, concluyó que no suministraban certeza sobre las características y condiciones del vínculo entre las partes, incluida la remuneración. Adujo que del análisis de las pruebas no era posible deducir los elementos del contrato de trabajo, en particular, el factor subordinación, al no existir evidencia de las órdenes impartidas por el supuesto patrono. Soportó sus argumentos en sentencia CSJ SL, 26 ene. 2007, rad. 29418, para concluir que «no está demostrado el elemento subordinación, quedando acreditado que no se demostró la prestación del servicio, motivo por el que se declara que no hubo una relación laboral por no haber quedado acreditado los elementos constitutivos del contrato».
Por último, hizo referencia a la carga probatoria del demandante en el proceso laboral y su actitud pasiva en este litigio. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y declare «probadas las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula cinco cargos, que se estudiarán en conjunto, dado que relacionan igual compendio normativo, se sirven de argumentos similares y persiguen la misma finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación directa, por aplicación indebida del artículo 23 y por infracción directa del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.
Indica que el error del Tribunal consistió en omitir la presunción legal del contrato de trabajo, al apoyar su decisión en la pasividad de los demandantes para demostrar el elemento de la subordinación, sin observar que era al empleador a quien correspondía desvirtuarla. Sostiene que el operador jurídico desconoció de plano la presunción del artículo 24, en la medida en que debió declarar la existencia del contrato de trabajo, como quiera que estaba demostrada la prestación personal del servicio por los demandantes.
CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «61, 64, 65, 249, 267, 306 y numeral 20 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990». Como prueba mal apreciada, señala el interrogatorio de parte de Bernardo Valencia Agudelo (fls.126 a 129). Asegura que el representante legal de la empresa afirmó que conocía a los demandantes desde hacía 14 años, con motivo de su vinculación con la compañía para la compra y reventa de productos al público, por lo cual se trató de un contrato comercial remunerado mediante comisiones, constituidas por «la diferencia entre el precio de venta de los productos al público y el precio a los cuales compraban a la compañía» o los descuentos otorgados por la empresa, dependiendo de sus compras, a los cuales se les efectuaba retención en la fuente.
Afirma que la declaración del representante de la encausada contiene las siguientes contradicciones: 1.- El representante afirma conocer a los demandantes hace 14 años. 2.- El representante afirma que se vincularon a la compañía. 3.- El representante afirma que la vinculación se hizo para comprar y revender al público. 4.- Que el contrato de vinculación fue escrito, pero no lo aporto (sic) la empresa ni el interrogado lo hizo ya que lo que se aporto (sic) al proceso son solicitudes de renovación de afiliación que no prueba ni descarta la relación laboral. 5.- El representante afirma que la relación entre comerciante independiente y la demandada era pago de las ganancias obtenidas por el comerciante, que se pagaba bajo la modalidad de comisiones, incurriendo así en una contradicción, si la relación que afirma entre las partes era el negocio de comprar y revender la empresa no tenía porque (sic) pagarle comisiones ya que si el demandante compraba sus productos para revenderlos no podía por ningún motivo recibir comisiones. 6.- El representante manifiesta que una modalidad de los ingresos de los demandantes era la diferencia entre el precio de venta de los productos al público y el precio a los cuales compraban la compañía, otra modalidad era descuentos otorgados por la empresa dependiendo de sus compras.
Sostiene que lo anterior no justifica el pago de comisiones, de suerte que el juez colegiado dejó de apreciar la prueba y negó las pretensiones; que si era claro que dicho pago era «producto de la actividad personal» de los actores, según los postulados del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «correspondiéndole la carga de desvirtuarla al empleador y con lo manifestado», no se cumplía dicho requisito.
Afirma que al no aplicarse el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que «todos los medios de prueba son admisibles», el ad quem incurrió en «una omisión al proferir su decisión analizando la prueba llegada en tiempo desconociendo así el artículo 60 de la norma sustantiva laboral.» CARGO TERCERO Acusa la sentencia gravada de ser violatoria de las mismas normas que en el cargo anterior.
Señala como prueba erróneamente valorada, el testimonio de María Jesús Bacca Suárez (fls. 571 y 572). Luego de algunas apreciaciones sobre las declaraciones de la deponente, manifiesta que la testigo tuvo conocimiento directo sobre la actividad personal desplegada por los impugnantes, y que aquellos percibían una remuneración mensual por el desarrollo de sus labores, por lo cual no existía duda sobre la existencia del contrato de trabajo.
Indica que el yerro cometido por el ad quem consistió en haber colegido que no existía prueba que demostrara la relación laboral «situación que debe ser revocada al existir la prueba testimonial con lo cual los demandantes demuestran la existencia de la relación laboral». CARGO CUARTO. Denuncia las mismas normas que en los cargos primero y segundo. Señala como error de hecho, el siguiente: En PRIMER LUGAR, dar por demostrado, sin estarlo que los demandantes no probaron el contrato laboral ya que a las declaraciones de ANCISAR HENAO BERNAL y SILVIO HENAO MEJIA, no se les puede dar plena credibilidad dado su parentesco sin explicar a que se les puede dar credibilidad, o es la credibilidad parcial para sustentar que no existió una relación personal y exclusiva de los demandados en la que se apoyo (sic) sus consideraciones o por el contrario el supuesto de incredulidad viola el debido proceso y afecta las garantías de la buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades.
Asegura que el yerro cometido por el Tribunal se produjo por la indebida apreciación de los testimonios de Ancisar Henao Bernal (fls. 240 a 255) y Silvio Henao Mejía (258 a 264) al concluir que no eran creíbles sus dichos ante el grado de parentesco con la demandada, por lo que tal conclusión riñe con la realidad procesal, en la medida en que los «declarantes no son familiares de la empresa demandada que es una persona jurídica de derecho privado y si son familiares de la parte actora».
Sostiene que el grado de cercanía entre los testigos y los demandantes no le resta credibilidad a las declaraciones, pues no existe norma que señale « que por el hecho de que el testigo sea familiar de una de las partes reste credibilidad», más cuando tenían conocimiento directo de la prestación del servicio de los impugnantes. En relación con el testimonio de Jaime Enrique Lascarro Arévalo, afirma lo siguiente: […] la segunda instancia en su sentencia en la que se limito (sic) manifestar únicamente que los actores se desempeñaron como distribuidores de la demandada concepto muy respetable pero que a contrario sensu en el interrogatorio en cuanto a la relación laboral manifestó;
“Si los conozco, porque los conocí trabajando en NATURE SUSNSHINE (sic), aproximadamente 14 años y en el resto de preguntas que se le hacen manifestó que no conoce las fechas de ingreso laboral de parte de los actores vinculados 12 años como distribuidores y que la empresa paga bonificaciones multinivel a sus distribuidores que trabajan comercializado los productos y que las bonificaciones las pagaban en Cali”.
Asevera que el Tribunal no efectuó un análisis adecuado de cada uno de los testimonios, de los cuales se desprende que uno de los demandantes fungía como director y la otra como auxiliar, de suerte que al no valorar la prueba, no advirtió que «GUILLERMO se encontraba fuera de la sede de Cali, ejerciendo las funciones de empleado de confianza de la compañía, la otra demandante ejercía como Directora auxiliando al director en sus funciones».
Concluye que el error de hecho en que incurrió el juez de alzada, se debe corregir en sede de casación, con la declaración de existencia del contrato realidad. CARGO QUINTO Acusa violación de las mismas normas mencionadas en los cargos anteriores y señala como pruebas no apreciadas por el Tribunal, las renovaciones de afiliación con la empresa (fls. 100 a 105), los datos personales para el registro (fl. 104), la factura cambiaria de compraventa de pago de honorarios por capacitación (fl. 105) y el contrato de transacción (fls. 106 y 107).
Indica que el error del ad quem consistió en dar por probada la existencia de un contrato comercial entre las partes, a pesar de que dicha prueba no obra en el expediente, y dejar de estudiar los documentos relacionados que demuestran el contrato de trabajo suscrito entre los actores y la empresa demandada. RÉPLICA Del primer cargo, asevera que el recurrente se desvía de los supuestos fácticos asentados por el Tribunal y termina reprochando el análisis probatorio, lo cual no es susceptible de estadio por la senda escogida.
De los demás cargos, imputa a la censura errores de técnica en su formulación, pues la mayoría no contienen la vía, ni la modalidad de ataque, además de no indicar los errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal, ni realizar el estudio sobre las pruebas calificadas denunciadas. CONSIDERACIONES En esencia, la inconformidad del recurrente radica en la infracción directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto estima que pese a estar demostrada la prestación personal del servicio, el Tribunal impuso a los demandantes la carga de demostrar el elemento subordinación, en lugar de presumirlo.
Revisada la sentencia de segundo grado, se advierte la evidente confusión del Tribunal; si bien, inició su disertación con una referencia al artículo 24 del Estatuto Laboral y a ello agregó que «para desvirtuar dicha presunción el supuesto empleador debe acreditar fehacientemente que no se alcanzó a configurar un contrato de trabajo», al ocuparse del acervo probatorio, echó de menos la diligencia de los actores para acreditar la subordinación propia de los contratos de trabajo, al punto que concluyó que este elemento «no está demostrado».
Esa confusión es más notoria cuando incursiona en la verificación de la prestación personal del servicio, pues si partió de la mentada presunción, es porque encontró demostrada la actividad personal; pero lo que se advierte es todo lo contrario, en la medida en que halló «acreditado que no se demostró la prestación del servicio». De esta suerte, le asiste razón a la censura, pues los dislates del Tribunal impiden establecer si partió efectivamente de la prestación personal del servicio, lo cual implicaba examinar el expediente en busca de elementos de convicción que desvirtuaran la presunción legal o, en otras palabras, de pruebas que acreditaran que la actividad contratada se había ejecutado en forma autónoma e independiente o, por el contrario, entendió que no hubo tal prestación, lo que habría conllevado una lectura distinta de la norma, al punto de que en este último supuesto, resultaría improcedente acudir a la referida presunción. No obstante, la sentencia gravada no podrá casarse, como quiera que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del juzgador de alzada, pues de las pruebas documentales aportadas al proceso, como la carta emitida por María Cristina Cala, Gerente General de la sociedad demandada (fl. 99), las solicitudes de renovación de afiliación (fls. 100 y 101) y los documentos denominados «DATOS PERSONALES PARA EL REGISTRO» (fls. 102 a 104), así como de las declaraciones de las partes sobre la manera en que operaba el intercambio de productos y el pago de comisiones y otros beneficios, no se desprende que los actores hubieran puesto su fuerza de trabajo o capacidad profesional al servicio de la demandada, sino que se trató de una relación de carácter comercial para la compra de productos naturales y su posterior venta, que no de la prestación de servicios personales.
Los testimonios de Ancisar Henao Bernal, Silvio Henao Mejía (fls. 251 a 264) y Jaime Enrique Lascarro Arévalo (fls. 271 a 275), no tienen la entidad suficiente para enervar esa conclusión, no solo por la escasa credibilidad que se deriva de su relación de parentesco con los demandantes, tal cual lo concluyó el ad quem, sino por la falta de claridad y contundencia en torno a las condiciones y características de la relación objeto de litigio.
Los demás cargos tampoco tienen vocación de prosperidad, por sus deficiencias técnicas y argumentativas, que impiden abordar su estudio de fondo y que no pueden ser superadas de oficio por la Corte, dado el carácter rogado del recurso. La Sala observa que los cargos 2 a 5, aparentemente dirigidos por la senda indirecta, no precisan los desatinos probatorios que se quieren endilgar al fallo gravado, ni explican en que consistieron tales errores.
Adicionalmente, el interrogatorio de parte y los testimonios con los cuales se pretende soportar la acusación, no son pruebas calificadas para estructurar un error de hecho evidente en casación, como lo ha dicho la Sala con insistencia. Lo que se advierte es que la censura no se encuentra conforme con el resultado de la valoración probatoria y por ello pone su propio entendimiento de las afirmaciones de las partes y de los declarantes, así como de los documentos aportados; este ejercicio corresponde más a un alegato de instancia que a la demostración de los errores manifiestos de hecho, que es lo que corresponde exponer en sede extraordinaria.
En todo caso, las documentales relacionadas en el cargo quinto no dan cuenta de la existencia de una relación de trabajo, como lo afirma la censura, pues tal cual se precisó al estudiar el primer cargo, de su contenido no se desprende nada distinto a la existencia de un contrato de naturaleza comercial. De esta suerte, los cargos devienen insuficientes e inocuos para lograr el objetivo que persiguen.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el cargo primero fue fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO y GLORIA HENAO BERNAL contra NATURES SUNSHINE PRODUCTS DE COLOMBIA S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00