CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL14285-2014 Radicación n° 45392 Acta n° 27 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA SOTOMAYOR IGLESIAS, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el que LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy de TRABAJO fue vinculada como litis consorte.
I.
ANTECEDENTES En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario la accionante llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que le fuera reconocido y pagado, entre otros derechos laborales, las vacaciones, el subsidio de alimentación, uniforme y calzado, bonificación, los intereses sobre cesantía. Pidió también el pago del 25% de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 005852 del 2 de noviembre de 2005; la sanción moratoria; y lo que resulte probado extra y ultra petita.
La accionante sostuvo que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 22 de septiembre de 1975 hasta el 30 de septiembre de 2005; que su último cargo fue el de auxiliar de odontología; que le fue reconcida una pensión de jubilación convencional, equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios, esto es, en cuantía de $739.702,oo, a partir del 1º de octubre de 2005; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoce y paga un 93.48% del valor de la mesada y los restantes 6.52% lo paga la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA; que en virtud de la convencion colectiva de trabajo, el monto de la pensión equivale al 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio; y que las entidades demandas le negaron el reajuste de la pensión. II.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la viabilidad de las súplicas y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, cosa juzgada, y prescripción. Por su parte, la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, al dar respuesta al escrito iniciador de la contienda, igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario con el Ministerio de la Protección Social, indebida notificación de la demanda, excepción de falta de jurisdicción y competencia, indebida acumulación de causas, prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación. A su vez, La Nación- Ministerio de la Protección Social, que fue vinculada como Litis consorte, también se opuso a las peticiones y excepcionó falta de agotamiento de la reclamación administrativa, y falta de legitimación en la causa por pasiva.
III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia el 15 de julio de 2008, por medio de la cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con base en el 100% de los ingresos obtenidos entre el 1º de octubre de 2003 y el 1º de octubre de 2005; absolvió a las otras demandadas; declaró no probadas las excepciones; y a la parte vencida le impuso costas.
IV.SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del I.S.S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con sentencia del 25 de agosto de 2009, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, lo absolvió de las pretensiones incoadas por la actora. Costas en primera instancia a cargo de la demandante.
Inicialmente, el juez de segunda instancia tuvo por acreditado: (i) que el Decreto 1750, escindió al I.S.S. y creó las ESE, dentro de la cuales se encuentra la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA; (ii) que la actora prestó sus servicios al I.S.S. desde el 22 de septiembre de 1975 hasta el momento de la escisión, 26 de junio de 2003, «con la cual quedó automáticamente incorporada a la E.S.E. José Prudencio Padilla»; y (iii) que esta última entidad le reconoció una pensión de jubilación, mediante Resolución No. 005852.
Enseguida, copió los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, y apartes de las sentencias CSJ SL del 24 de abr./2007, rad. 28385 y del 17 de marzo de 2009, rad. 17 de mar./2009 y asentó que la actora para el momento de la escisión del ISS, «No tenía causado el derecho a la pensión de jubilación, ya que aún cuando había cumplido los 20 años de servicios, no tenía la edad requerida para ello en el artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 201 con sello de depósito): “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación (…)”, tal requisito lo cumplió estando el servicio de la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA, en calidad de empleada pública, de tal manera que el derecho a la pensión se causó cuando la demandante no ostentaba la condición de trabajadora oficial, al originarse con posterioridad al 26 de junio de 2003.
Así revocó, el fallo del A-quo. V. RECURSO DE LA DEMANDADA Con apoyo en la causal primera de casación, pretende la recurrente el quiebre total del fallo impugnado, para que en sede de instancia confirme el de primer grado y se condene en costas como corresponda. Para el efecto formula dos cargos, que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 11, 21, 33, 34, 36, 46, 47, 48, 49, 283, 289 de la Ley 100 de 1993, art.48 del DR. 692/94, artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003».
Como errores evidentes de hecho relaciona: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que Luz MARINA SOTOMAYOR IGLESIAS era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y sus trabajadores, vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo de la actora. 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que LUZ MARINA SOTOMAYOR IGLESIAS no tenía derecho a la reliquidación pensional en los términos del art. 95 de la convención colectiva de trabajo.
Dice que los anteriores dislates son fruto de la valoración equivocada de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de la terminación del contrato de trabajo con la demandante. Asevera que el Tribunal no observó que al momento de jubilarse la actora era titular de los beneficios convencionales que venía disfrutando cuando surgió el cambio de régimen laboral de trabajador oficial a empleado público, acuerdo convencional que tiene plena vigencia a la terminación del contrato de la demandante, « toda vez que contiene derechos adquiridos de la trabajadora, tal como lo enseña la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-314 DE 2004».
Enseguida copia apartes de dicha providencia y afirma que probado, como se encuentra que la convención colectiva de trabajo suscrita entre los representantes de los trabajadores del I.S.S. y los representantes del INSTITUTO se encuentra vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo de la actora con la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA, no queda mas (sic) que reconocerle los derechos adquiridos contenidos en la convención colectiva entre los cuales se encuentra la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos ordenados por el a quo.
Es de relevar (sic) importancia tener en cuenta que la convención colectiva no se ha finiquitado, dicho acuerdo se encuentra vigente por virtud de la prórroga automática». Agrega que si bien es cierto a la fecha de la escisión no había cumplido la edad requerida para la pensión, no es menos cierto, que la cumplió siendo beneficiaria de la convención colectiva, toda vez que al momento de la escisión del I.S.S. y la consecuente creación de la E.S.E. JOSE PRUDENCIO PADILLA la demandante no perdía sus derechos convencionales adquiridos, entre los cuales se encuentra el beneficio pensional consagrado en el art. 95 del citado acuerdo convencional, pues la norma que restringía derechos convencionales adquiridos (art. 18 Decreto 1750 de 2003) fue declarada inexequible en su inciso segundo, quedando incólume (sic) los derechos convencionales adquiridos de LUZ MARINA SOTOMAYOR IGLESIAS.
VII. LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales al oponerse a los cargos argüye que deben ser desestimados, pues lo pretendido en este asunto es «el reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos acordados en una convención colectiva de trabajo, o sea, no se pretende un derecho consagrado en la ley sino uno de índole extralegal» y ninguna de las muchas normas «impertinentes con las que se integró la proposición jurídica de los dos cargos es atributiva de un derecho pactado en una convención colectiva; y como es requisito ineludible que el recurrente en la demanda, al expresar el motivo de casación indique “el precepto legal sustantivo” que ha sido violado por la sentencia, requisito que no satisface ninguno de los cargos».
VIII.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde el pórtico, hay que advertir que en la esfera casacional no se discute la competencia que se atribuyó el Juez de conocimiento para conocer del presente asunto. La demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, lo que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario fracase.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, y como lo pone de presente la réplica, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como por ejemplo el hecho de que, estando sustentados los derechos reclamados en el asunto bajo examen, y sobre los cuales se pronunció el fallo atacado, en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS. y SINTRASEGURIDADSOCIAL, conforme lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, debió señalar la censura como violado o bien el art 467 del CST, que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios, o el art 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza, disposiciones que brillan por su ausencia en la proposición jurídica del ataque.
Lo anterior, dado que resulta palmario que lo pretendido por la actora es la pensión estatuida en el artículo 98 de la convención colectiva, y dicho precepto fue, en estricto rigor, el que constituyó el báculo de la decisión de la Sala sentenciadora. Además, nótese que el cargo gravita en torno a la indebida contemplación del anterior canon convencional apreciado por el juzgador.
De manera constante ha sido insistente la doctrina jurisprudencial en señalar que: a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional” (sentencia CSJ SL del 11 de octubre de 2001, radicación 16114).
No hay más que decir para rechazar el cargo. VI. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia por violar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 11, 21, 33, 34, 36, 46, 47, 48, 49, 283, 289 de la Ley 100 de 1993, art.48 del DR. 692/94, artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003». La recurrente comienza por advertir que está de acuerdo con la situación fáctica, pues el yerro que le endilga a la sentencia es totalmente jurídico.
Luego de copiar apartes de la sentencia impugnada, la impugnante asevera que el Tribunal interpretó equivocadamente el contenido de las sentencias en las cuales fincó su decisión, puesto que en dicha jurisprudencia se hace un análisis del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 y la declaratoria de inexequibilidad parcial del mismo, «aplicado el citado art. 18 a un caso muy diferente al de autos, pues analiza la situación de una accionante a la cual no se le aplicó la disposición ni el fallo C- 314/04 emanado de la Corte Constitucional, toda vez que la relación laboral había fenecido mucho después de la declaratoria de inexequibilidad del multicitado art. 18 del Decreto 1750 de 2003».
Para la casacionista el juzgador equivoca el sentido de las normas invocadas en la proposición jurídica, ya que no es aplicable al caso controvertido «dado que se trata de una pensión solicitada antes de la declaratoria de inexequibilidad del art. 18 del Decreto 1750 de 2003, mientras que LUZ MARINA SOTOMAYOR IGLESIAS solicita su reajuste pensional de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que ya había sido declarada la inexequibilidad parcial del citado art. 18».
Sostiene que el Tribunal transcribió apartes de las « sentencias 28693, 33127, 26892, afirmando en consecuencia que la competencia de la jurisdicción que conoce de los asuntos que se ventilen contra la ESE JOSE (sic) PRUDENCIO PADILLA a partir de la escisión es la contencioso administrativo; pero no concluyó absolutamente nada por ésta afirmación, es decir, para el caso que nos ocupa dicho concepto jurisprudencial no tiene ningún efecto en la sentencia que se impugna».
VIII.CONSIDERACIONES DE LA CORTE La recurrente incurre en el mismo dislate que en el cargo anterior, toda vez no citó como violados los preceptos que consagran los derechos deprecados, como son, el 467 o 476 del C.S.T., por tanto, carece de proposición jurídica. No obstante tal desaguisado, si se estudiara el fondo de la acusación el ataque tampoco saldría victorioso por lo siguiente: No hay controversia en torno a los siguientes aspectos fácticos: (i) que la demandante prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 22 de septiembre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003;
(ii) que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, ésta se incorporó a la planta de personal de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, pasando de trabajadora oficial del ISS a ser empleada público, de la ESE; (iii) que el cargo desempeñado fue de auxiliar de odontología; (iv) que la promotora del litigio arribó a los 50 años de edad el 4 de abril de 2005, por haber nacido el mismo día y mes del año 1955; y (v) que la ESE José Prudencio Padilla le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1º de octubre de 2005, en cuantía inicial de $739.702,oo mensuales, equivalente al 75% del IBL correspondiente a lo devengado « del 01 de octubre de 1995 al 30 de septiembre de 2005», según la Resolución 005852 del 2 de noviembre de 2005 obrante a folios 106 a 110.
De acuerdo con el esquema del recurso, el punto a elucidar por parte de la Corte Suprema de Justicia, estriba en determinar si la actora cumple con los requisitos estatuidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión de jubilación y, en ese contexto, reajustarle la mencionada prestación extralegal, pese a su nueva condición de empleada pública, que adquirió por el cambio de régimen de la relación que dispuso el D. 1750/2003.
En la parte pertinente, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, reza: Pensión de jubilación. El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación (…) Pues bien, en decisión del 11 de septiembre de 2013, SL 644-2013, rad. 43180, esta Sala, en un asunto de similares contornos, explicó que conforme al precepto en precedencia para acceder al derecho a la pensión de jubilación es indispensable que tanto el requisito del tiempo de servicio como la edad se verifiquen cuando el funcionario tenía la calidad de trabajador oficial, es decir, antes de la escisión que, como bien sabe, se produjo el 26 de junio de 2003.
En dicha providencia, la Corte memoró lo asentado en fallo del 23 de julio de 2009, radicado 35399, en la que además se aludió al D.1750/2003 Art. 18 y a las sentencias de constitucionalidad C-314 y C-349 de 2004, así: (….) sobre la temática objeto de estudio, dentro de un asunto con las mismas características y que se adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, en el cual se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional equivalente al 100% de los salarios percibidos en los dos últimos años de servicios, en donde la demandante en ese caso en particular también mutó su condición de trabajadora oficial a empleada pública por virtud de la escisión del ISS a partir del 26 de junio de 2003, pero cumplió la edad requerida de los 50 años tiempo después el 18 de agosto de 2003, y en esa oportunidad la Sala además de analizar el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo que regía en el Instituto accionado, definió que en estos eventos lo que se tenía era una mera expectativa y no un derecho adquirido, que corresponde a la sentencia que data del 24 de abril de 2007 radicado 28385, reiterada en casación del 10 de diciembre de 2008 radicación 33127, en la que puntualizó: Lo que en realidad cuestiona, entonces, la recurrente es la interpretación que el Tribunal dio a dicha cláusula de la convención colectiva de trabajo, en virtud de la cual adujo que para adquirir el derecho a la pensión deben confluir, en vigencia de la relación laboral, dos requisitos: 20 años de servicios y 50 años de edad, análisis en el que a la Corte en sede de casación, en principio, no le es dado injerirse por cuanto que, no es función suya fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, tal como lo ha expresado en reiteradas oportunidades, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.
(…)En sentencia 13109 de 2 de marzo de 2000 esta Corporación razonó: el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice.
Con todo, observa la Corte que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo (folio 146 cuaderno 3), dispone:. Del estudio de la norma convencional fluye con meridiana claridad, como uno de los viables entendimientos, que tanto el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, puesto que los dos supuestos deben cumplirse en calidad de “trabajador oficial” y en este caso concreto, la edad de 50 años la adquirió la actora el 18 de agosto de 2003, cuando el contrato de trabajo ya había terminado (junio 23 de 2003) y por ende ya no ostentaba tal calidad.
Aunado a lo precedente se tiene que las expresiones consagradas en el parágrafo tercero de dicho precepto en las que se lee que (subrayado fuera de texto), denotan paladinamente que tanto el tiempo de servicios como la edad son elementos estructurantes del derecho pensional. A más de lo anterior, encuentra la Corte que los mismos contratantes limitaron su campo de aplicación del acuerdo colectivo a (artículo 3o); de lo que aflora de manera palmaria, que habiendo la demandante cumplido la edad requerida por la norma convencional después de fenecida la relación laboral, no durante la vigencia del contrato de trabajo, y al no extenderse el acuerdo convencional a terceras personas diferentes a las ya mencionadas en su artículo 3o, por no ostentar, entonces, la calidad de trabajadora del ente demandado para la fecha en que cumplió 50 años de edad, no es acreedora del beneficio de la pensión de jubilación establecido en el susodicho convenio colectivo.
Así las cosas, el Tribunal no desconoció ningún, pues como se vio, para la fecha de la desvinculación de la actora con el Instituto de Seguros Sociales, que coincidió con la fecha a partir de la cual se produjo la escisión, la trabajadora tan sólo tenía una mera expectativa, frente a la pensión hoy deprecada” (resalta la Sala)>. Ahora bien, pasando a lo previsto en el artículo 18 del Decreto de marras 1750 de 2003, el mismo reza: Artículo 18.
Del régimen de salarios y prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. (Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas)” (El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 del 1° de abril de 2004).
De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: (….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18> (resalta y subraya la Sala). De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambio la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESEs, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
Por todo lo dicho, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros jurídicos que la censura le endilga Allí también destacó, que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU 897 del 31 de octubre de 2012, rectificó el criterio expuesto por una de las Salas de revisión en tutelas anteriores, según el cual la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y sus trabajadores oficiales se había renovado automáticamente por no haberse presentado un nuevo pliego de peticiones, cobijando los efectos de dicho acuerdo colectivo a los iniciales beneficiaros «indefinidamente» y fijó como fecha hasta la cual en criterio de esa corporación se mantienen los beneficios convencionales hasta el 31 de octubre de 2004, lo cual tampoco aplica a la actora que arribó a la edad de jubilación el 4 de abril de 2005.
Las razones para modificar su jurisprudencia fueron básicamente las siguientes: (….) Como puede observarse, la Sala Sexta de Revisión interpretó que, en cuanto la denuncia del antiguo empleador no terminaba los efectos de la convención celebrada y no se había presentado un nuevo pliego de peticiones por parte de los trabajadores, los efectos de la convención cobijarían a los iniciales beneficiarios indefinidamente, en virtud de renovaciones automáticas de la convención. La Sala Plena no comparte esta posición. El principal argumento es que, como se explicó anteriormente, los empleados públicos no pueden disfrutar de beneficios convencionales.
No obstante, en este caso, en virtud de la protección que la Constitución dispensa respecto de los derechos adquiridos –artículo 58-, dichos beneficios se mantuvieron hasta que se cumplió el plazo inicialmente pactado en la convención, esto es hasta el 31 de octubre de 2004. Entender que a partir de este momento la convención se prorrogó indefinidamente no es de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de las siguientes razones: 1) Se crearía por parte de la jurisprudencia un tercer tipo de vínculo con la administración: los empleados públicos que disfrutan regularmente de beneficios convencionales, lo cual, además de no tener fundamento constitucional ni legal en el ordenamiento colombiano, iría en contra del principio de igualdad.
Esta posición ha sido sostenida por la Sala Plena de esta corporación en sede de constitucionalidad, tal y como se consagró en la sentencia C-314 de 2004, al manifestarse en contra de que los empleados públicos de las ESEs tuvieran un derecho adquirido a disfrutar indefinidamente de los beneficios convencionales o celebrar convenciones colectivas: “El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores oficiales- tendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos.” –negrillas ausentes en texto original- 2) La desaparición de una de las partes de la relación laboral –el empleador- impide que la convención colectiva se prorrogue respecto de quienes en el pasado fueron trabajadores en aquella relación laboral.
En efecto, el cambio de empleador elimina una de las partes que celebraron la convención colectiva y, como es lógico, cualquier renovación de beneficios convencionales debería tener como presupuesto la existencia de quien se compromete a proporcionarlos, esto es, el nuevo empleador. No resulta acorde con la filosofía del derecho de negociación colectiva que se extiendan indefinidamente –con base en una supuesta renovación automática- los beneficios convencionales de una relación laboral que dejó de existir. 3) El argumento anterior cobra aun más sentido si se tiene en cuenta que el nuevo empleador –es decir las ESEs- no podían denunciar la convención colectiva tantas veces referida en virtud a que no fue nunca una de las partes involucradas en su celebración. La denuncia y renegociación de los beneficios convencionales, como es lógico, corresponde a las partes que celebraron la convención colectiva.
No es posible que un tercero que no participe en dicha negociación denunciar o renegociar convenciones pasadas de sus actuales trabajadores. En resumen, no puede entenderse que, una vez cumplido el término por el que fue pactada, una convención colectiva se prorroga indefinidamente, con base en los términos del artículo 478 del CST, incluso cuando: i) se ha cambiado de empleador; ii) el antiguo empleador ha dejado de existir; y iii) los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales.
Estos son los argumentos que llevan a la Sala Plena de la Corte Constitucional a modificar la jurisprudencia de la Sala Sexta de Revisión y adoptar la posición anteriormente expuesta, consistente en entender que la convención colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es, del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004.
De manera que, trasladando los argumentos expuestos en las citadas providencias al asunto bajo escrutinio, observa la Corporación que la Sala sentenciadora no incurrió en los errores enrostrados, puesto que, se itera, para que la actora pudiese acceder a la pensión de jubilación convencional deprecada, se requería que se consolidara el derecho mientras tuvo la condición de trabajadora oficial, lo cual no ocurrió en el sub lite, dado que es un hecho incontrovertible que el requisito de la edad, que es una exigencia para su causación, se cumplió como se dijó sólo hasta el 4 de abril de 2005, cuando ya había mutado la calidad de trabajadora oficial a empleada pública y, más aún, cuando la convención colectiva de trabajo había dejado de regir.
Así, el cargo no se abre paso. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandante, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Se fijan en la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos moneda corriente ($3.150.000,oo), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió LUZ MARINA SOTOMAYOR IGLESIAS contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el que LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, fue vinculada como litis consorte.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 22