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SL14283-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 55618 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL14283-2017 Radicación n.° 55618 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCELA CÁCERES ORTEGÓN, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso que la recurrente le promovió al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, juicio donde se integró la litis con la señora FLOR DE MARÍA ÁVILA DE SANTOYO.

I.

ANTECEDENTES La señora MARCELA CÁCERES ORTEGÓN llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente José Santoyo Angulo, a partir del 1 de abril de 1997, debidamente indexada, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 38 a 44 del cuaderno del Juzgado).

Para fundamentar sus pretensiones precisó, que mediante Resolución n.° 083 del 28 de febrero de 1993 se le reconoció pensión de jubilación al señor Santoyo Angulo, por los servicios prestados a la Industria Licorera de Boyacá, cancelada en su totalidad por la Caja de Previsión de Boyacá. Que con escritura pública n.° 81 del 20 de enero de 1997, el causante y la señora Flor De María Ávila de Santoyo, disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal; alegó que convivió con el pensionado fallecido por más de 13 años, hasta el día de su fallecimiento; y que de esa relación se procreó al joven Julián Eduardo Santoyo Cáceres, hoy mayor de edad.

Relató que el señor José Santoyo Angulo falleció el 1 de abril de 1997, por múltiples traumas ocasionados por un accidente de tránsito, y que tanto ella, como la señora Ávila de Santoyo, solicitaron la sustitución pensional, no solo para sí mismas, sino también para sus hijos, solicitudes que fueron resueltas con la Resolución n.° 0029 del 17 de marzo de 1998, donde se reconoció el derecho a favor de los hijos, pero no se hizo mención respecto de las otras personas.

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque la accionante no ha demostrado la calidad de compañera permanente del causante. Respecto a los hechos, reiteró que desconocía si efectivamente la demandante convivió con el causante. En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación por activa y pago total de la obligación (f.° 74 a 77 del cuaderno del Juzgado).

Con auto del 28 de mayo de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tunja, ordenó integrar la litis con la señora FLOR DE MARÍA ÁVILA SANTOYO (f.° 80 a 82 del cuaderno del Juzgado), quien también se opuso a las pretensiones, en la medida que la actora no fue compañera permanente del causante, pues fue ella, en su condición de cónyuge sobreviviente, quien convivió bajo el mismo techo con el pensionado fallecido por más de 30 años, relación en la que procrearon 7 hijos, y por lo tanto es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Formuló las excepciones de mala fe, inexistencia de relación alguna entre la demandante y el causante, y convivencia entre la señora Ávila de Santoyo y José Santoyo Angulo (f.° 111 a 127 del cuaderno del Juzgado). Con posterioridad, la señora ÁVILA SANTOYO formuló demanda de reconvención, donde solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge sobreviviente del causante, situación que sustentó en que contrajo matrimonio católico con éste, el 1 de agosto de 1964, y que siempre convivieron bajo el mismo techo y lecho hasta el momento del fallecimiento, que lo fue el 1 de abril de 1997 (f. ° 121 a 127 del cuaderno del Juzgado).

La señora MARCELA CACÉRES ORTEGÓN, la demandante, no contestó la acción de reconvención (f.° 140 a 141 del cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 2 de febrero del 2010, resolvió (f.° 204 a 222 del cuaderno del Juzgado):

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora MARCELA CÁCERES ORTEGÓN. Por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que la señora FLOR DE MARÍA ÁVILA DE SANTOYO, tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes del señor JOSÉ SANTOYO ANGULO (q.e.p.d.), en su calidad de cónyuge supérstite, atendiendo los razonamientos expuestos con antelación.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ, a reconocer y pagar a la señora FLOR DE MARÍA ÁVILA DE SANTOYO, identificada con Cedula de Ciudadanía No. 23.603.003 de Garagoa (Boyacá), la SUSTITUCIÓN PENSIONAL a que tiene derecho EN FORMA VITALICIA, en su condición de Cónyuge Supérstite de JOSÉ SANTOYO ANGULO (q.e.p.d.), según lo expuesto en las motivaciones que proceden.

CUARTO: Dicha prestación económica deberá ser equivalente al 50% de la mesada pensional de que gozaba su extinto esposo JOSÉ SANTOYO ANGULO (q.e.p.d.), desde el momento de su fallecimiento, hasta cuando se extinga la pensión de sobrevivientes concedida a JULIAN EDUARDO SANTOYO CÁCERES, esto es, hasta el 18 de febrero de 2010 (Fl. 14), la cual se acrecentará al 100% a partir del 19 de febrero de 2010, junto con sus incrementos legales y mesadas adicionales (artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993).

QUINTO: Abstenerse de imponer condena en costas respecto de la demanda principal. Condenar en costas a MARCELA CÁCERES ORTEGÓN, respecto de la demanda de reconvención.

SEXTO: Si no fuere apelada, consúltese con el superior (artículo 69 C.P.T. y de la S.S.), por haber sido adversa a la demandante MARCELA CÁCERES ORTEGÓN y al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se surtió por la demandante, señora MARCELA CÁCERES ORTEGÓN, y por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, y terminó con la sentencia atacada en casación, del 31 de octubre de 2011, que confirmó la de primer grado (f.° 31 a 45 del Cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, y en lo que interesa al recurso de casación, advirtió que debía determinar si la demandante demostró la convivencia con el causante para obtener el derecho de la pensión de sobrevivientes, e igualmente, si la litis consorte necesaria, reunía los requisitos para obtener el derecho a la pensión. Recordó que el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, era el vigente a la fecha del fallecimiento del causante, disposición que procedió a transcribir.

A continuación, se ocupó de los testimonios de María Celinea Amaya de Riaño, Blanca Edilma Rodríguez Guio, Diego Mauricio Moreno Cristancho, Elsa María Ojeda Pinilla, Nieves Aurora Holguín de Ángel, Magda Edith Daza González, y Aura Liliana ángel Olguín, para concluir lo siguiente: De las declaraciones anteriores se desprende, sin lugar a equívocos, que el señor JOSE SANTOYO ANGULO y a (sic) la señora FLOR ÁVILA DE SANTOYO convivieron hasta el momento de su fallecimiento, convivencia que se mantuvo por más de veinte años.

Si bien entre los cónyuges existió una disolución y liquidación de la sociedad conyugal, lo cierto es que esa circunstancia no significa que la vida en común se hubiera roto, máxime si se tiene en cuenta de que a pesar de haberse acordado un término entre los cónyuges para que el causante desocupara el apartamento, lo cierto es que dicho término no se cumplió como quiera que se produjo la muerte del señor […] De otra parte, y atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la demandada, el hecho de que se hubiera pactado entre las partes (sic) cónyuges en el acto mediante el cual se liquidó la sociedad conyugal, que al momento del fallecimiento de uno de ellos el otro renuncia a la sustitución pensional, carece de validez como quiera que al sucederse el deceso del señor […] la convivencia entre los cónyuges se mantenía como quiera que aún no se había cumplido el plazo para (sic) éste desocupara el apartamento donde residía, dándose en consecuencia los presupuestos del artículo 46 de la ley (sic) 100 de 1993 para que la cónyuge accediera a la sustitución pensional».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 9 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, y en su lugar se profiera fallo acogiendo las pretensiones de su demanda.

Con tal propósito formula un cargo que denominó primero, y que fue replicado únicamente por la señora Flor María Ávila de Santoyo. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993. Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado, estándolo que mi mandante convivió con el causante dentro de los dos años anteriores al fallecimiento.

No dar por demostrado, estándolo que mi mandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del Señor Santoyo Angulo. Dar por demostrado, sin estarlo que el señor José Santoyo Ángulo convivio con la señora Flor de María Ávila dentro de los dos años anteriores al fallecimiento. Yerros que supedita a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: La escritura pública No. 81 de enero 20 de 1997 visible a folios 17, 18, 19 y 20, junto con el escrito visible a folio 70 del expediente proveniente de la demanda (como pruebas calificadas en casación), en correlación con las testimoniales de los señores María Celina Amaya Riaño (folios 152 a 155), Blanca Edelmira Rodríguez Guio (folios 156 158), Diego Mauricio Moreno Cristancho (folios 165 a 167), Elsa María Ojeda Pinilla (Folios 168 a 170), Nieves Holguín de Ángel (folios 171 a 173), Magda Edith Daza (Folios 175 a 178) y Aura Liliana Ángel Holguín (Folios 178 a 180).

En la demostración del cargo afirma que la escritura pública n.° 81 del 20 de enero de 1997, contiene la voluntad de los esposos Santoyo de liquidar la sociedad conyugal, «y cesar la vida en común y por esta vía los cónyuges señalan que ninguno sustituirá al otro en materia pensional». Que esos aspectos no fueron valorados debidamente, pues aun cuando es cierto que la pensión es irrenunciable, «los cónyuges renuncian a la sustitución probando con esta expresión la voluntad derivada del causante de sustraerse al deber de solidaridad y ayuda mutua inherente al matrimonio», lo que evidencia, continua la recurrente, «profundas fracturas en la relación de pareja si no (sic) igualmente la pérdida de la comunidad de vida», y por lo tanto «mal se puede pensar en un matrimonio próspero, estable y con convivencia cuando las partes se niegan (ilegalmente) un derecho que propende por la estabilidad familiar», siendo que, además, «se evidencia la falta de solidaridad entre éstos al momento de la firma de dicha escritura, aspecto coyuntural que […] permite dilucidar grandes problemas al interior del matrimonio, si no la ruptura de este en años previo al momento de la escritura […].

Advierte que la entrega del apartamento en una fecha determinada, esto es, el 20 de marzo de 1997, refuerza el hecho de que la comunidad de vida y la solidaridad se había «fracturado y para el momento de la muerte ya era inexistente», aspecto que fue advertido por el causante en las cláusulas sexta y novena de la escritura atrás mencionada.

Reproduce la sentencia cuestionada, y reprocha que desconoce «la materialidad que trasciende de la escritura de liquidación de sociedad conyugal», ya que «se señala una sustracción a los deberes de socorro y ayuda mutua del causante frente a su esposa, […] que en últimas son el soporte de la convivencia y no necesariamente la vida en común», pues bajo ese supuesto, una persona que por necesidades laborales deba desplazarse a lugares diferentes a los del domicilio de la familia, y pese a tener que socorrerlos sentimental, económica, y moralmente, «estaría condenado a no acceder a una pensión de sobrevivientes por el solo hecho de no vivir bajo un mismo techo que su familia», e indica que así lo ha precisado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 22 jul 2008, rad. 31921, que transcribe.

Dijo que se desconoce el documento de folio 70, donde la señora Ávila de Santoyo, reconoce que se «había roto la convivencia cuando manifiesta que el causante continuó visitando el hogar y pernoctando en este», medio de prueba que, junto con la escritura pública, modifica «el panorama frente a la convivencia», y por último se ocupa de analizar los testimonios denunciados.

VII. RÉPLICA La señora Flor María Ávila de Santoyo, a efectos de oponerse a la acusación, advierte que la recurrente falta a la verdad, en la medida que no convivió con el causante, tanto así que sus pretensiones fueron negadas. VIII. CONSIDERACIONES Según los términos con los que se formula el cargo, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal erró su juicio al encontrar probado que la señora FLOR DE MARÍA ÁVILA DE SANTOYO, convivió con el causante hasta el momento de su muerte.

Dada la senda escogida por la censura, no es motivo de inconformidad que la normativa aplicable a este asunto, en atención a la muerte del señor José Santoyo Angulo, que lo fue el 1 de abril de 1997, es el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, que prevé, como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, no menos de 2 años de convivencia con el causante.

Se rememora que el Tribunal, para formar su convencimiento, descendió a los testimonios de María Celinea Amaya de Riaño, Blanca Edilma Rodríguez Guio, Diego Mauricio Moreno Cristancho, Elsa María Ojeda Pinilla, Nieves Aurora Holguín de Ángel, Magda Edith Daza González, y Aura Liliana Ángel Olguín, para, con sustento en ellos, encontrar que la señora ÁVILA DE SANTOYO convivió con el causante hasta la fecha de la muerte.

Además, se percató de la existencia de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pero advirtió, que esa circunstancia no aparejaba que la vida en común se hubiera roto, y que aun cuando se pactó la renuncia a la sustitución pensional, la misma no era válida, dado que al momento de la muerte del causante, la convivencia entre los cónyuges se mantenía, en la medida que aún no se había cumplido el plazo para que éste desocupara el apartamento.

A efectos de dar respuesta a los reproches de la censura, se observa que la escritura pública n.° 81 del 20 de enero de 1997 de la Notaria Segunda del Circulo de Tunja, objetivamente examinada, da cuenta que entre el señor José Santoyo Angulo y la señora FLOR MARÍA ÁVILA DE SANTOYO, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal de bienes formados por éstos, en razón al matrimonio celebrado el 1 de agosto de 1964.

Además, en ese documento, en la cláusula novena, se anotó que: «En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, el otra renuncia a la sustitución pensional […]». Pues bien, lo primero que debe decirse es que la decisión de liquidar la sociedad de bienes constituida no apareja que el vínculo matrimonial hubiera desaparecido, pues esa situación sucede, ya por la muerte real o presuntiva de alguno de los contrayentes, por sentencia de nulidad o de divorcio.

Razón ésta que lleva a la Sala a encontrar desacertada la tesis que plantea la recurrente, pues la sola circunstancia de haberse liquidado la sociedad conyugal, no es suficiente para que la señora Flor María Ávila resignara su derecho a ser beneficiaria de la prestación por sobrevivientes, dado que no dejó de ser la cónyuge del pensionado fallecido, y además, porque en el fallo recriminado, y con sustento en la prueba testimonial, se encontró que convivió con éste hasta la fecha de su muerte.

Además, de ese medio de convicción no emana que el causante se hubiera sustraído de los deberes de socorro y ayuda, pues en verdad, nada dice al respecto, siendo simples conjeturas de la censora, con las que pretende infructuosamente el quiebre de la sentencia de segundo grado. Y es que aun cuando allí se alude a que, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, la supérstite renuncia a la sustitución pensional, tan solo constituye una afirmación que nada prueba respecto a la ausencia de deber de solidaridad y ayuda mutua inherente al matrimonio, como tampoco de «profundas fracturas en la relación de pareja si no (sic) igualmente la pérdida de la comunidad de vida», tan es así que esa pareja convivió hasta la fecha de la muerte del causante, tal como se dedujo en el fallo de segundo grado.

Además, se dejó libre de ataque el discernimiento jurídico que el Tribunal realizó sobre la renuncia a sustitución pensional, lo que conlleva a que la providencia con sustento en el mismo, conserve las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan. Por otro lado, en el folio 70 del cuaderno del Juzgado, se aclaró que la señora Ávila de Santoyo se encontraba separada de bienes, pero que nunca hubo disolución del vínculo matrimonial, y se dijo: A su vez dentro de la escritura mencionada figura que hasta el día 20 de marzo del presente año diez (10) días antes del fallecimiento de mi esposo se desocuparía el apartamento por parte de él, no obstante en los días posteriores a ésta fecha él seguía viniendo al apartamento, almorzaba, pernoctaba, etc., e incluso nos había invitado en el apartamento, a mí y a mis hijos al infortunado viaje a Moniquirá (negrillas del documento).

Medio de prueba que no muestra contundentemente que se «había roto la convivencia»; por el contrario, enseña que el causante iba al apartamento, almorzaba y se quedaba en ese lugar, situación que no apareja un error por parte del Tribunal, pues, se reitera, halló que ese requisito, la convivencia, se satisfizo hasta la fecha de la muerte del causante, y además que existió socorro, ayuda mutua, y solidaridad, hasta el momento del deceso.

Por manera que no erró el juez de la alzada en la providencia fustigada, cuando se concluyó sobre la comunidad de vida de la Señora ÁVILA DE SANTOYO con el señor Santoyo Angulo, hasta el momento del fallecimiento de éste. En atención a que no se logró, con prueba calificada, acreditar ninguno de los yerros que se le atribuyen al juez de segundo grado, se hace imposible examinar los testimonios denunciados.

De lo que se sigue, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la señora MARCELA CÁCERES ORTEGÓN. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000 que deberán incluirse en la liquidación que en primera instancia se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que MARCELA CÁCERES ORTEGÓN le promovió al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, juicio donde se integró la litis con la señora FLOR DE MARÍA ÁVILA DE SANTOYO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 14