CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL14281-2014 Radicación n° 46055 Acta 31 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora AIZA SABALA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2010, en el proceso que instauró la recurrente a las señoras SARITA ORTIZ TARAZONA y MÓNICA ORTIZ DE FORERO.
I.
ANTECEDENTES Aiza Sabala Sánchez llamó a juicio a Sarita Ortiz Tarazona y a Mónica Ortiz de Forero, con el fin de que se declarara que entre las citadas y ella existió un contrato de trabajo del 1º de enero de 1997 al 23 de diciembre de 2004. Consecuencialmente que se condenara a las demandadas a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización moratoria del art. 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación, lo probado extra y ultra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente en que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, a partir del 1º de enero de 1997, con las señoras Sarita Ortiz Tarazona y Mónica Ortiz de Forero, laborando diariamente en un horario de 7:30 a.m. a 7:00 p.m., como «enfermera particular» de la señora Mary Tarazona de Ortiz, fallecida el 20 de diciembre de 2004.
Que su contrato terminó por despido verbal, unilateral e injusto, el 23 de diciembre de 2004, sin pagarle la indemnización correspondiente. Que el último salario devengado fue de $700.000,oo, y a la fecha de la demanda, sus empleadoras no le han cancelado las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones que reclama, la cesantía que no le fue consignada en un fondo, ni fue afiliada a un fondo de pensiones.
Al dar respuesta a la demanda, a través de apoderado judicial, las demandadas se opusieron a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos presentados, dijeron que no es cierto que hayan contratado a la demandante, quien no tiene estudios de enfermería, sino que debido a la enfermedad de la señora Mary Tarazona de Ortiz, quien era «cuñada de la demandante», y a que vivían bajo el mismo techo con el señor Eliécer Tarazona Carvajal, «pareja estable» de la señora Aiza y hermano de la señora Mary, « ayudaba a atender a su pariente enfermo (sic) Mary Tarazona de Ortiz, sin que existiera un horario que cumplir, porque no había ninguna subordinación ».
Aduciendo además, que la demandante, «motivada por sentimientos de aprecio y supuestamente desinteresados ayudó en el cuidado y atención de la pariente enferma». Negaron el despido, así como las obligaciones laborales pretendidas en la demanda, por no haber existido una relación laboral sino de « afecto, solidaridad y como un gesto de gratitud hacia quien le había abierto las puertas de su casa con motivo de la calamidad económica sufrida por su esposo ».
En su defensa propusieron las excepciones de abuso del derecho e inexistencia de relación laboral. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2008 (fls. 68-72), absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2010 (fls. 83-88), confirmó el fallo de primera instancia, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, analizó la prueba allegada al proceso a fin de recabar sobre la existencia de los elementos propios del contrato de trabajo, sin encontrar la confesión que invoca la parte apelante de la relación laboral, ni que se haya demostrado que la demandante ejerciera labores como enfermera, sino que cuidaba a la señora Mary Tarazona, de manera ocasional, sin recibir remuneración, según los testimonios recibidos, con excepción del señor Darío Quintero, quien llegó a decir que recibía una retribución, porque «entre él y la actora se hacían préstamos mutuos», lo que para el ad quem no conducía a demostrar que se haya pagado «suma de dinero alguna en calidad de salario».
Consecuencialmente, el Tribunal estimó que en realidad no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo en los términos legales, porque la demandante no prestó sus servicios como enfermera, no recibió remuneración, ni hubo subordinación con base en el material probatorio recaudado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandante que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, por la causal primera de casación, consagrada en el art. 87 del CPT y SS, modificado por el art. 60 del D.L. 528/1964 y 7º de la L. 16/1969, para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y de «segunda instancia», y se condene a las demandadas a reconocer y pagar las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que serán resueltos de manera conjunta por compartir un mismo alcance, fundamentación, tener comunidad de objeto y adolecer de deficiencias técnicas que impiden el estudio de la acusación. No fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de las normas constitucionales y sustantivas de alcance nacional contenidas en «el artículo 53 de la Constitución Política, Artículos 1, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 37, 38, 47, 55, 249, del Código Sustantivo del Trabajo y como consecuencia de esto condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo».
Como sustentación del cargo, aduce que «el a-quo en su sentencia declaró que dentro de la actuación que surtió no se probaron los elementos esenciales del contrato de trabajo como era (sic) prestación de servicio, la subordinación y la remuneración y que en tal sentido no se dieron los elementos en el artículo 2º del decreto 2127 de 1945».
Describe el contenido de los artículos invocados y concluye que «el tribunal resolvió el debate jurídico con fundamento en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, (sic) dejó de aplicar las normas que regulan los hechos de la demanda, es decir las relacionadas en el presente cargo, por lo que debe casarse la sentencia acusada y proceder en sede de instancia en la forma señalada en el alcance de la impugnación».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa por aplicación indebida de los «artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del trabajo, como consecuencia de esa aplicación indebida dejó de aplicar las siguientes normas: artículo 53 de la Constitución Política, Artículos 1º, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 37, 38, 47, 55 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo».
Para la demostración del cargo, aduce que «la discrepancia de la parte que represento con la sentencia acusada es de puro derecho, y radica en la aplicación indebida de (sic) norma constitucional y norma sustantiva del orden nacional descrita en el alcance de la impugnación por parte del ad-quem». Transcribe lo copiado en el primero, describiendo el contenido de los artículos invocados.
VIII. CARGO TERCERO Manifiesta que a través de una infracción «de medio», la sentencia acusada viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los «artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y como consecuencia de esa infracción de medio se dejó (sic) de aplicar las siguientes normas: artículo 53 de la Constitución Política, Artículos 1º, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 37, 38, 47, 55 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo».
Señala como «evidentes errores de hecho», que el Tribunal en su sentencia: a) No da por demostrado siendo evidente que entre las partes existió una relación laboral. b) No da por demostrado siendo evidente que fueron probados los extremos de la relación laboral. c) No da por demostrado estándolo que existió continuada subordinación entre el actor y la parte accionada.
Argumenta que sí existió relación laboral entre las partes pues que así se desprende de la confesión de las demandadas en los interrogatorios de parte a fls. 34 al 39 del expediente y en la contestación de la demanda a fls. 25, num. 5º, cuando se respondió que «el hecho 5º no es cierto, nunca hubo despido, porque nunca hubo contrato, otro caso diferente es que al fallecer la señora MARY TARAZONA DE ORTIZ, la señora AIZA SABALA SÁNCHEZ, no tenía que cuidar más a su familiar».
Hace notar, que con esa declaración «se está confesando la existencia de una relación laboral, a través del elemento de la subordinación, pues claramente se expresa en lo anotado… la obligatoriedad que tenía la demandante hasta la fecha del fallecimiento de la señora MARY TARAZONA DE ORTIZ, a quien venía cuidando desde el año 1997, además las demandadas en los interrogatorios de parte tácitamente aceptaron haber remunerado el servicio prestado por la demandante».
Concluye, que de haber apreciado correctamente los folios 3 a 6, 24 a 29 y 34 a 39 del expediente, «la conclusión a la que ha debido llegar el Tribunal era que la si (sic) existió relación laboral entre las partes». IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en el aspecto esencialmente probatorio, para concluir que no fue demostrada en el proceso la existencia del contrato de trabajo.
De ahí que, sea importante precisar primeramente que la vía adecuada para derruir los argumentos de la sentencia del ad quem corresponda a la indirecta, que es la que atiende las razones de índole demostrativa. De otro lado, ha de recordarse, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario fracase.
Al respecto, es importante señalar que el recurrente presenta el alcance de la impugnación de manera inapropiada, al solicitar que se revoque la sentencia de primer grado y también la de « segunda instancia ». Ello, a pesar de que es sabido que la Corte tiene competencia para casar, total o parcialmente o no casar, la sentencia de segunda instancia y, en caso de las dos primeras posibilidades, proceder a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado en sede de instancia, pero no la de segunda, esto es, la proferida por el Tribunal.
Así mismo, la Sala observa otros errores insalvables en la técnica de casación que presentan los cargos, que llevan a su no prosperidad, como se detalla a continuación. Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fundamento en esencia de la decisión atacada es que el ad quem encontró en el material probatorio que la demandante no prestó una labor de enfermera profesional -quien así lo invocó-, ni mucho menos dicho laborío habría sido subordinado, sin que haya confesión de la parte demandada en tal sentido, ni que los testigos hubieran dado fe de una prestación de un servicio de carácter laboral, ni claridad de los extremos del presunto contrato de trabajo.
Así las cosas el Tribunal concluyó con base en las probanzas, que en realidad entre las partes no hubo contrato de trabajo y que la convivencia de la demandante con la señora Mary Tarazona de Ortiz, era por razones familiares. De ahí que, los cargos 1º y 2º, orientados por la vía directa, no logran destruir los razonamientos del Tribunal derivados de la interpretación de las probanzas.
Además, en la presentación del primer cargo se comienza atacando la sentencia del a quo siendo que ello solo es posible cuando se recurre en casación per saltum, conforme a lo regulado por el art. 89 del CPT y SS, que no corresponde el caso bajo examen. De otra parte, en la demostración de los dos primeros cargos la censura enlista una serie de normas constitucionales y del Código Sustantivo de Trabajo como dejadas de aplicar, según el cargo primero- «el artículo 53 de la Constitución Política, Artículos 1, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 37, 38, 47, 55, 249, del Código Sustantivo del Trabajo» y que esto condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo», normas estas últimas que comprenden la definición, elementos esenciales y presunción legal del contrato de trabajo.
Sin embargo, la parte recurrente no presenta una demostración precisa y clara de los cargos, y no explica en qué consistió la trasgresión legal denunciada, sino que se limita a describir y transcribir el contenido de las normas, una por una, sin explicar en qué consistió la indebida aplicación de las mismas, lo cual da al traste con la acusación por falta de la demostración de los cargos.
No bastaba pues, con describir las normas presuntamente inaplicadas o mal interpretadas, sino que el censor debió derruir los verdaderos fundamentos de la sentencia recurrida que fue de índole fáctica y probatoria, como se dijo al comienzo de estas consideraciones y presentar los argumentos concretos para demostrarlo. 4) En cuanto al tercero de los cargos, está basado en una infracción «de medio», que no la precisa, ya que no relaciona los preceptos de índole procesal que llevan a la infracción directa de las normas que se enlistan en el cargo.
Pues la denominada «infracción de medio» implicaba al recurrente señalar de manera expresa y concreta qué normas adjetivas fueron trasgredidas y cómo ello condujo a la vulneración de las disposiciones sustantivas del orden nacional. El ataque en este cargo, no se centra en que el Tribunal infringió la ley instrumental, que gobierna la validez de la prueba, sino que los reparos versan –según la demostración del cargo- en unos presuntos errores de hecho y unas pruebas erróneamente apreciadas, como la demanda, la contestación de la demanda y la confesión, con relación ésta última al interrogatorio de parte absuelto por las demandadas, los que tampoco son argumentos suficientes para derruir la sentencia del Tribunal, en la medida en que no bastaba con señalar dichos medios de prueba, sino que era necesario demostrar su indebida apreciación o falta de valoración y no lo hizo.
Lo anterior, máxime que fuera de la supuesta confesión que se aduce y la mala valoración de unas pruebas documentales, no atacó la prueba « testimonial » que también analizó el Tribunal y que, pese a no ser una prueba calificada en casación conforme a la limitación prevista en la ley, debió derruirse para que no quedara en pie la decisión del ad quem con los razonamientos que se hizo de los testigos recibidos.
Sobre la necesidad de derruir todos los fundamentos de la decisión del ad quem, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2012, Rad. 43167, dijo: Es bien sabido que para derrumbar la sentencia recurrida en casación, por la vía indirecta, se deben atacar las premisas fácticas que condujeron al juzgador a tomar la decisión puesta en entredicho.
El ataque se hace poniendo en tela de juicio la valoración de las pruebas calificadas obrantes en el proceso, ya sea porque el tribunal la dejó de apreciar, o si la apreció, lo hizo de forma equivocada por haber extraído una inferencia no contenida en la respectiva prueba, o porque pasó por alto una que sí lo estaba; en todo caso la constatación del desatino debe darse a la vista, sin que tengan cabida elucubraciones o suposiciones para detectar el error.
Siendo claro que si se llegare a probar un error de hecho en las pruebas calificadas, esto es, en el documento auténtico, la confesión de parte, o la inspección judicial, se abriría el camino para el análisis de la testimonial –que no lo es-, situación que no aconteció en este evento. Es evidente por demás, que la censura pretendía en relación a los interrogatorios de parte que absolvieron las demandadas que se diera una confesión «tácitamente» de haber aceptado que se remuneraron los servicios de la demandante, lo que corresponde a una deducción del recurrente, pero toca con la interpretación de la norma legalmente dispuesta al efecto, que no es asunto propio de la vía escogida para el tercer cargo. 5) Finalmente, se aprecia que lo alegado corresponde más a un alegato de instancia de la parte actora, alejado por lo mismo de la finalidad de la Corte como tribunal de casación y de la técnica del recurso extraordinario.
De lo anterior se concluye, que las insuficiencias advertidas en los ataques no pueden ser subsanadas por la Corte, dada la naturaleza dispositiva del recurso, que le impide cualquier actividad oficiosa para establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia recurrida y desplazar así la actividad del recurrente. Al respecto, esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos rigurosos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso que constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. Consecuencialmente, se declaran infundados los cargos. Sin costas en casación, dado que no hubo réplica.
En las instancias como se definió en las mismas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferida el 26 de febrero de 2010, en el proceso que instauró la recurrente AIZA SABALA SÁNCHEZ contra SARITA ORTIZ TARAZONA y MÓNICA ORTIZ DE FORERO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15