CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47320 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL14280-2017 Radicación n.° 47320 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2010, en el proceso que instauró CARMEN EMILIA ORTEGA ARISTIZÁBAL contra la recurrente y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Carmen Emilia Ortega Aristizábal demandó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tras el fallecimiento de su hijo, desde el 15 de septiembre de 2001, a cargo bien del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. o de la ARP COLPATRIA, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; las mesadas causadas, todo ello debidamente indexado; lo ultra y extra petita; subsidiariamente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con los saldos indexados y en ambos eventos las costas procesales.
Explicó que su hijo José Robinson Carmona Ortega se vinculó a la empresa PROGENTE, como conductor de taxi, desde el 5 de junio de 2001, momento desde el que operó la afiliación al sistema general de seguridad social en riesgos laborales a la ARP COLPATRIA y en pensiones y cesantías a PORVENIR S.A; que el 15 de septiembre siguiente sufrió un asalto violento que le produjo la muerte, lo cual se reportó oportunamente a la administradora de riesgos laborales, por tratarse de un accidente de trabajo, y para que asumiera el pago de las prestaciones correspondientes; que también se extendió solicitud a Porvenir S.A.; que la Administradora de Riesgos objetó el pago por estimar que la muerte no se produjo en ejercicio de un trabajo dependiente, y que Carmona Ortega no tenía las calidades para estar cubierto.
Aseguró que dependía económica y emocionalmente de su hijo, y que por ello le asiste el derecho reclamado (folios 1 a 5). Al contestar la apoderada del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pidió desestimar las pretensiones en su contra. Dijo no constarle la vinculación de Carmona Ortega a la empresa PROGENTE, aclaró que si estuvo como afiliado desde el año 1999, pero con cotizaciones interrumpidas; aceptó el fallecimiento tras accidente de trabajo y su remisión a la ARP, para que esta reconociera las prestaciones; de los demás dijo no ser hechos o no constarle.
Planteó como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (folios 62 a 70). Por su parte SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., se opuso a lo solicitado; negó que Carmona Ortega estuviera vinculado laboralmente con la Empresa PROGENTE, pues era asociado de una Cooperativa y ejercía su tarea de forma independiente, por lo cual la ARP no tenía obligación legal para responder; que si mantuvo la vinculación fue porque, por virtud del principio de buena fe, acogió la afirmación de la empresa de ser su dependiente, de allí que la afiliación estuvo afectada de nulidad; que la muerte no ocurrió por causa o con ocasión del trabajo, sino por un acto violento sin ninguna relación con su tarea.
Formuló como medios exceptivos la nulidad relativa del contrato de riesgos profesionales, el origen común del accidente, no demostración del carácter de beneficiaria, prescripción y la genérica (folios 91 a 99). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, en determinación del 20 de marzo de 2009, condenó a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen laboral en favor de la demandante, desde el 15 de septiembre de 2001, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, que fijó en $39.994.800, con la indexación de $7.839.243, absolvió a PORVENIR S.A. e impuso costas a la referida aseguradora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte actora y de la entidad condenada, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2010, modificó la decisión del Juzgado, en cuanto a los valores a indexar, confirmó en lo demás, sin gravar con costas. Explicó que la controversia de la Aseguradora, sobre la calificación del origen del hecho se regulaba en los términos del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, que aunque fue declarado inexequible, no se aparta sustancialmente de otras normas de tipo internacional como la definición que da la Comunidad Andina de Naciones -CAN- número 584, artículo 1 literal n y, aun de la definición del Código Sustantivo de Trabajo, en lo relacionado con el concepto de accidente de trabajo.
Dedujo de la contestación de la demanda, de folios 65 y 92, que ambas enjuiciadas aceptaron las condiciones en las que se produjo la muerte del afiliado, esto es, que fue víctima de un asalto mientras prestaba su servicio como taxista, y eso lo ratificó del contenido de los documentos de folios 13 y 14, así como del certificado de folio 19, emitido por el Jefe de la Secretaría Común de la Unidad de Reacción Inmediata de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. Así mismo destacó que en el interrogatorio de parte tanto la actora, como los testigos, dieron fe de la manera en la que se originó el deceso del afiliado, pruebas todas contestes de que se causó en razón de su labor como conductor de servicio público.
En lo relacionado con el fraude en la afiliación, esgrimió que Seguros Colpatria S.A. al absolver el interrogatorio insistió en que no podía tenerse como válida la vinculación de Carmona Ortega por carecer de veracidad, en la medida en que no fue trabajador subordinado sino independiente y que por tales razones no podía operar la protección por riesgos laborales pues, para ese momento, no existía regulación sobre la materia; para responder el juzgador indicó que tales manifestaciones no tenían asidero en la realidad, pues lo cierto es que aparecían certificados en los que de forma clara se indicaba que aquel fue vinculado como dependiente, para manejar un taxi; en todo caso sostuvo que nada obstaba para que un trabajador independiente se vinculara a riesgos laborales, para procurarse protección. Continuó con que “no existe, ni ha existido norma en el ordenamiento jurídico colombiano que prohíba a los trabajadores independientes afiliarse al Sistema General de Seguridad Social el Riesgos Profesionales; de hecho a partir del Decreto 2800 de 2003 se reguló su afiliación a este subsistema, con la finalidad de obtener para ellos una mayor protección de contingencias en el marco de la seguridad social integral”, y que si la ARP aspiraba a que se anulara debió demostrar que, en realidad existió una irregularidad patente, pero no simplemente afirmarlo como lo hizo, pues las demás probanzas dejaban sin piso tales aseveraciones.
No pasó por alto que la entidad aseguradora solo mostró reparo cuando se le realizó la reclamación, pese a que había recibido el pago por aportes de varios meses, que en todo caso halló infundado por determinar que el afiliado sí estuvo vinculado como subordinado y que falleció en el ejercicio de su trabajo. Aseveró, para definir la controversia planteada por la accionante, de que el Juzgado se equivocó en su parte resolutiva al consignar un valor distinto al incorporado en las consideraciones pues indicó ser $47.834.034, cuando ya había cuantificado en $52.160.043; halló que en efecto se cometió una equivocación, pues determinó que el retroactivo como tal fue mal calculado, al establecer el valor de las mesadas no año tras año (enero 01 a diciembre 31) sino desde enero 15 de cada año a enero 14 del año siguiente.
Adicionalmente que la indexación continuaría causándose hasta el día en que se realice el pago efectivo del retroactivo adeudado, y el que se genere en adelante y no se pague oportunamente, de allí que cuantificó nuevamente y le arrojó un valor de $39.852.600, más la indexación. Por último negó la devolución de saldos de la AFP PORVENIR S.A., por no ser una de las pretensiones de la demanda ni haber sido debatido el tema en las instancias.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte recurrente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la entidad recurrente que esta Corte “ case la sentencia recurrida en cuanto condenó a Seguros de Vida Colpatria S.A. a pagar a la demandante Carmen Emilia Ortega Aristizábal por los diversos conceptos allí expresados y al actuar en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar absuelva al demandante de las pretensiones del libelo demandatorio a cargo de mi mandante.
En cuanto a las costas de las instancias provea como es de rigor”. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron réplica. CARGO PRIMERO Textualmente dice “La sentencia acusada violó la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48, 74, 83, 255 y 288 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 1295 de 1994, 18 de la Ley 776 de 2002, 19 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 488 del C.S.T., 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 148 del C.P.L. y S.S. dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Dice que tal trasgresión a la ley ocurrió por la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante en su condición de madre del occiso tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que Seguros de Vida Colpatria S.A., no está obligada al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, de acuerdo a lo probado en el curso del juicio. 3.
Dar por demostrado, no estándolo, que Seguros de Vida Colpatria S.A., está obligada a pagar la suma de $39.994.800,oo por concepto de reajuste de la pensión de sobrevivientes, por el lapso comprendido entre el 15 de septiembre de 2001 y hasta el mes de marzo de 2009. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante tenía derecho a la actualización monetaria entre la fecha de la iniciación de la relación laboral y hasta cuando se realice el pago efectivo. 5.
Dar por demostrado, no estándolo, que Seguros de Vida Colpatria S.A está obligada a pagar la suma de $7.839.243,oo por concepto de indexación de las mesadas pensionales causadas y no canceladas. Evidencia como valorados con error la demanda (folios 1 a 5), su contestación por Porvenir S.A. (folios 62 a 70) y por la recurrente (folios 91 a 99), las certificaciones expedidas por la Notaría Sexta de Medellín y de Medicina Legal (folios 12, 13 y 16), la certificación de la Secretaria de la Unidad de Reacción de la Dirección Seccional de Fiscalía de Medellín (folio 19), el interrogatorio rendido por la demandante (folio 122) y el absuelto por el representante de Seguros de Vida Colpatria S.A. (folios 125 a 127), los testimonios de Luz Mary Zuleta Quiroz (folio 127) y Jhon Freddy Ortega (folio 131), el certificado expedido por Colpatria (folio 9), la comunicación de 30 de abril de 2002 (folios 21 a 28) y la del 13 de junio de 2003, dirigida a la actora por parte de Porvenir S.A. (folios 76 y 77).
Arguye que el Tribunal se acogió al criterio del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, para establecer el concepto de accidente de trabajo, luego de lo cual y soportado con la demanda y con la contestación, afianza su tesis de que el fallecimiento del afiliado ocurrió debido a un asalto, mientras prestaba sus servicios como taxista, lo que además avaló de conformidad con las certificaciones de folios 13 y 14; así mismo que la demandante, en el interrogatorio de parte, ratificó tales conclusiones que, en el mismo sentido, hicieron los testigos.
No obstante el censor cuestiona tales deducciones al considerar que el juzgador no podía aceptar, sin más, la afirmación de la propia interesada en el pleito y los testimonios de oídas, como para ratificar tal versión; también dice que “como bien lo afirma el fallador, no está realmente demostrada como fraudulenta la afiliación del trabajador a Colpatria S.A. pero que a pesar de ello no se probó que estuviera excluido en el sistema general de seguridad social en riesgos profesionales, por lo que no se puede desvirtuar su responsabilidad de asumir el reconocimiento y pago de la pensión solicitada en la demanda inicial”.
Se aparta de la conclusión del juez de alzada, según la cual el hecho de que Colpatria S.A. hubiese recibido los aportes y no verificara la validez de la afiliación hacia que respondiera jurídicamente, máxime cuando desde un comienzo, esto es desde 30 de abril de 2002, manifestó no estar demostradas las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo, y por tanto si este se originó con ocasión de su labor.
Hace reparos frente a la cuantía de la condena que estableció el Tribunal, al indexar la suma deducida, pues se le dio una interpretación equivocada desde la fecha de causación hasta el momento de su pago efectivo, lo que hace más gravosa la situación de la demandada en este caso COLPATRIA S.A.”, y que con la demostración de tales equivocaciones lo que procede es el quiebre de la sentencia y la absolución de todo lo pedido.
LA RÉPLICA DE PORVENIR S.A. Aduce que la acusación contiene graves defectos de técnica, como que los errores de hecho no son tales, sino enunciaciones vagas y superficiales que en modo alguno pueden servir para establecer el quiebre de la decisión, los cuales tampoco se corroboran con las pruebas, manteniéndose incólumes los soportes de la sentencia acusada.
Que además tampoco era posible acudir a testimonios por no ser prueba apta en casación. CONSIDERACIONES Es cierto que el cargo carece de sistematicidad, pues no señala con precisión los yerros que cometió el Tribunal y en cambio sí refiere de manera genérica que no correspondía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la madre del afiliado fallecido y, sin más, que la Administradora de Riesgos no estaba obligada al pago; para ello refiere dentro de las pruebas denunciadas a los testimonios que, como se sabe y en razón a su carácter de valoración subjetiva no se encuentra dentro del catálogo de medios probatorios para fundar el quiebre de la sentencia, en contravía del documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En todo caso de su lectura íntegra es dado inferir que cuestiona dos aspectos, el primero la calificación que se hizo de accidente de trabajo y el restante de la imposibilidad de validar su afiliación dada irregularidades en la misma y es en ese norte, dada la vía escogida, que se estudiarán las pruebas denunciadas. El estudio de la demanda, de folios 1 a 5, contrario a lo que sostiene el cargo, no contiene ninguna confesión o elemento del que pueda inferirse la comisión de una equivocación evidente por parte del Tribunal, por el contrario, de ella se deriva que José Robinson Carmona Ortega se vinculó a la empresa Progente y que esta a su vez lo afilió al sistema general de seguridad social, así mismo que en ejercicio de su labor de Conductor del taxi de placas TIS042 sufrió un asalto que le originó la muerte.
Lo mismo debe decirse de la contestación, de folios 62 a 70, que en su momento hiciera la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. la cual dio cuenta del siniestro laboral que sufrió el afiliado, propiedad de un tercero, y afiliado a una Cooperativa de Transporte, así mismo allí se indicó que “dicha muerte encaja en lo establecido en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, que define el accidente de trabajo, tal como se le puso de presente a la demandante en comunicación de 13 de junio de 2003, que se acompañó a la demanda a cuyos términos me remito”, de ahí que lejos de corroborar lo afirmado en el cargo, lo contradice.
En cuanto a la contestación de la propia recurrente, de folios 91 a 99, es claro que la misma no puede generarle los efectos que pretende, pues no es más que la propia afirmación para exonerarse, y eso fue precisamente en lo que recabó el Tribunal, para significar que no existía prueba que contrariara las dos conclusiones, esto es que se trató de un accidente de trabajo y que la afiliación a la seguridad social era inválida, en principio porque la propia entidad admitió que la empresa PROGENTE lo afilió como subordinado y que recibió el pago de las cotizaciones.
Los documentos que también cuestiona como valorados con error, que militan a folios 12, 13 y 16, corresponden en su orden, al registro civil de nacimiento y al de defunción del afiliado, así como a la constancia del Instituto Nacional de Medicina Legal en la que se informa sobre la “CAUSA VIOLENTA DIFERENTE A ACCIDENTE DE TRÁNSITO” que en nada modifica la conclusión dada en instancia y eso mismo debe decirse de la de folio 19, que es una certificación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín sobre la causa de muerte por “heridas con arma de fuego, se ignora la razón y quien fue el autor de la misma”, ninguna desvirtúa que, por razón de la actividad desarrollada como conductor de taxi, es que se desencadenó su deceso.
A su vez la denuncia del oficio de folios 76 y 77, se torna inane, pues en esta la Administradora de Fondo Porvenir, lo que indica es que “De acuerdo al relato de las circunstancias del fallecimiento del señor Carmona, encontramos que la muerte del afiliado obedeció a homicidio en momentos en que se encontraba realizando su oficio de taxista, por esto se concluye que su deceso se produjo como consecuencia de un Riesgo de Origen Profesional siendo en consecuencia la entidad Administradora de Riesgos Profesionales ARP a la cual éste se encontraba vinculado la llamada a atender su reclamación pensional, en los términos del artículo 80 literal e) Decreto 1295 de 1994”, es decir que lejos de contrariar la conclusión del juzgador de segundo grado, lo que hace es corroborarla.
En efecto, lo que se ha entendido desde la doctrina jurisprudencial, es que la responsabilidad objetiva, por el acaecimiento de los riesgos del trabajo, se deriva de que efectivamente la persona haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio de la actividad contratada; en ese orden no surge reprochable la conclusión que sobre ese aspecto realizó el Tribunal, en cuanto entendió que el afiliado falleció en el marco de su labor como taxista.
Por demás, es la propia regulación la que ha estimado que los choferes de taxi están sujetos a nivel de riesgo IV (Decreto 1294/95), por estar vinculados al proceso de transporte, pero igualmente porque su trabajo está revestido de particularidades, como que deben estar sometidos a permanente estado de concentración, su labor es sedentaria, el lugar y puesto de trabajo es el mismo, no tienen tiempos de descanso estipulados, pues están sometidos a la prestación de un servicio público, expuestos constantemente a riesgos higiénicos, como el ruido, las vibraciones, los riesgos ergonómicos de posturas forzadas, más los psicosociales de estrés, fatiga mental, alteraciones del sueño y, los asociados a la seguridad, como los atropellos, colisiones y demás que están dentro de la categoría de accidentes de tránsito, así como a la sobreexposición que los hace objeto de atracos y demás actos violentos; de manera que no parece absurda la conclusión de la sentencia confutada, en cuanto que, en este asunto, lo que se presentó fue un verdadero accidente laboral que trajo consigo el fallecimiento del afiliado.
En lo relacionado con la ineficacia de la afiliación del trabajador, desde el punto de vista fáctico, no da cuenta el censor de los elementos de juicio con los que se pudiera corroborar tales deficiencias, pues lo que se deduce de la certificación de folio 9, es que José Robinson Carmona Ortega “estuvo afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria desde el 01/ de Febrero/01 hasta el 31 de Julio/01 por la empresa Asetrans Ltda y del 29 de Agosto/01 hasta el 15 de septiembre/01 por la empresa Progente.
Ambas empresas pagaron oportunamente los aportes a esta entidad”, sin que pueda advertirse irregularidad alguna, en principio porque las afiliaciones no fueron en el mismo período, aunque nada obstaba para que el trabajador pudiese prestar servicios en distintas jornadas a cada una de ellas, y además porque no se demostró que su vinculación fuera como independiente.
Adicional a lo explicado, tal como lo consideró el Tribunal, ninguna actuación puede reprocharse al afiliado fallecido sobre su vinculación al sistema general de seguridad social, incluso bajo la hipótesis de tratarse de uno independiente, pues no es novedosa la extensión de protección social para este contingente de trabajadores, de un lado porque desde la Ley 15 de 1959, que constituyó el hito de intervención del Estado en la Industria del Transporte, en la que no solo se decretó el auxilio de transporte, como derecho con incidencia en la disciplina del trabajo, sino en la que además, con interés en la regulación de una materia sensible, dado su carácter de servicio público, se determinó, en su artículo 15, que los contratos de trabajo verbales o escritos, de los choferes, se entenderían celebrados con las empresas respectivas, obligadas al pago de acreencias laborales, y como no, debe entenderse, de la asunción de la seguridad social, siendo las empresas y los propietarios de los vehículos, solidariamente responsables, teniendo en cuenta fundamentalmente su deber de seguridad.
A su turno la Ley 105 de 1993, destacó que la seguridad no debía predicarse únicamente de los equipos destinados al servicio público de transporte de pasajeros, sino que englobaba la idoneidad de los conductores, y sus garantías sociales como la seguridad social y la capacitación, permitiendo que operaran tanto empresas privadas, como Cooperativas que, en suma debían resolver sobre tales aspectos, y que ratifican que lejos de equivocarse, en este asunto, el Tribunal se ajustó a sus lineamientos, pues no deslindó que al tratarse de un chofer de servicio público de transporte, en este caso un taxi, debía estar cubierto por la seguridad social y bajo ese sentido asumió como válida la certificación de la empresa.
Bajo ese entendido es que incluso el artículo 91 del Decreto 1594 de 1994, que luego sería modificado por el 115 del Decreto Ley 2150 de 1995, determinó que las Administradoras de Riesgos Profesionales que dilataran injustificadamente, bien con exigencias de contratos, o con cualquier tipo de maniobra injustificada, el pago de las prestaciones por riesgos e incluso que rechazaran a los afiliados, serían objeto de sanciones pecuniarias por parte del Ministerio del Trabajo, pues ha sido aspiración del Estado ampliar, bajo el principio de universalidad de seguridad social, su protección a todos los trabajadores, indistintamente.
Esto se corrobora con el propio artículo 113 del D.L. 2150/95, que modificó el 281 de la Ley 100 de 1993, en cuanto indicó que, entre otras, las licencias de transporte público terrestre debían suspenderse si no se acreditaba la afiliación de la respectiva empresa a entidades de seguridad social, una vez iniciaran labores, dado que, se recaba, lo que se ha buscado desde siempre es la afiliación de todos los ciudadanos al sistema general de seguridad social.
Dichas preceptivas vinieron a integrarse con las que, luego, se expedirían en el Estatuto Nacional de Transporte, incorporado en la Ley 336 de 1996, pues allí se les obligó a las empresas de transporte público vigilar y constatar que los conductores, al margen de si su vinculación sea subordinada o no, estuvieran afiliados a la seguridad social, según se desprende de su artículo 34, e incluso, la creación de la dirección general de seguridad tenía por objeto apoyar al cuerpo de policía especializado en transporte y tránsito para desarrollar programas de medicina preventiva, destacando a su vez que las empresas de transporte también debían procurarlo para “ g arantizar la idoneidad mental y física de los operadores de los equipos prestatarios del servicio”, pues si se trata de un oficio que tiene incidencia directa en la sociedad, lo propio es que se incentive y obligue la cobertura de la seguridad social de tal gremio.
Para zanjar cualquier tipo de controversia, en su artículo 36, el citado Estatuto, dispuso que “Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo” es decir que actualizó la obligación ya prevista en la reseñada Ley 15 de 1959, exhibiendo así el interés permanente por regular tal prestación de servicios, y por procurar un ejercicio regulado de la actividad.
Luego el Decreto 1553 de 1998, recabaría en que la libertad de empresa, el incentivo de la iniciativa privada, tenía en todo caso el marco del respeto de los derechos del trabajo y de la seguridad social, siendo por tanto evidente que los conductores de este tipo de servicio público tienen que encontrarse protegidos por ambos. Así las cosas, es patente que no pudo equivocarse el Tribunal y que, en efecto, estaba en cabeza de la Administradora de Riesgos Laborales la responsabilidad en la asunción de la pensión de sobrevivientes.
El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de quebrantar “la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46, 47, 48, 74, 133, 255 y 288 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 1295 de 1994, 18 de la Ley 776 de 2002, 19 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 488 del CST en armonía con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Explica que para confirmar la decisión, el Tribunal indicó que existió un error aritmético en la contabilización de la condena y lo que hizo fue actualizarla desde que se causó hasta su cancelación definitiva, y que esto no era posible pues “la indexación se causa cuando se adeuda un derecho reconocido de vieja data y no cuando es materia de discusión el entendimiento correcto que se le dé a la interpretación acogida por la jurisprudencia de esa H. Sala” y que por ello no es posible mantener tal concepto.
LA RÉPLICA DE PORVENIR S.A. Asevera que el Tribunal no pudo interpretar equivocadamente las normas que se denuncian, pues ni siquiera las tuvo en cuenta al momento de decidir; que en todo caso era factible el otorgamiento de la indexación de las condenas, pues ante la demora en el reconocimiento de la prestación, lo propio era compensar la pérdida del poder adquisitivo entre el momento en que se reconoció el derecho y en el que, por la tardanza en su resolución, termina otorgándosele.
CONSIDERACIONES No acierta la acusación al indicar sobre la inviabilidad de la indexación de las condenas, pues es claro que al no prever el juzgador de segundo grado otro tipo de compensación del perjuicio por la mora, ni reajuste en relación con el costo de vida, es que la dispuso, pues de lo contrario se estaría afectando injustificadamente la obligación que recibe al cabo del tiempo, la cual es objeto de devaluación de la moneda, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o equilibrio en la relación jurídica del trabajo y en la de la seguridad social.
En ese sentido, al disponer su reconocimiento, el Tribunal lejos de quebrantar la ley, lo que hizo fue darle pleno vigor y admitir que la tardanza en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debía traer consigo la indexación de la totalidad de los períodos que se causen y hasta el momento en que se hagan efectivos. Por lo visto el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada recurrente. Fíjense como agencias en derecho $7.000.000, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN EMILIA ORTEGA ARISTIZÁBAL contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Costas como se anunciaron Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21