Micelio
SL1428-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1428-2025 Radicación n.° 50001-31-05-003-2021-00114-01 Acta 16 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 15 de mayo de 2024, en el proceso que instauró SUSANA IBETH BETANCOURTH CASTELLANOS, al que se vinculó a SANTIAGO ALFONSO DEVIA BETANCOURTH.

I.

ANTECEDENTES Susana Ibeth Betancourth Castellanos llamó a juicio Porvenir SA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Alfonso Delio Radicación n.° 50001-31-05-003-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Devia Niño, a quien debió reconocérsele la prestación por invalidez a partir del 14 de enero de 2017; el subsidio por incapacidades adeudadas al causante; lo ultra y extra petita; la indexación; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que convivió con su compañero permanente desde el 20 de enero de 2000 hasta el 15 de enero de 2021 fecha en que este falleció; que Alfonso Delio Devia Niño realizó aportes a la AFP demandada como concejal del Municipio de Cubarral -Meta, desde 2016 hasta 2019 y después como trabajador independiente hasta junio de 2020; que Seguros de Vida ALFA SA, mediante oficio de 15 de enero de 2020, le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad del 70.80% estructurada el 14 de enero de 2017, de origen común. Relató que su compañero permanente solicitó a Porvenir SA el reconocimiento de la pensión de invalidez, que fue negada mediante radicado No. 0106521017966900, con el argumento de no contar 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que la AFP no tuvo en cuenta que desde el 14 de enero de 2017 hasta la fecha de estructuración, cotizó un total de 54.14 semanas.

Manifestó que el causante en vida se acercó a la administradora y firmó una serie de documentos, entre estos, el formulario de solicitud de devolución de saldos, pero no estuvo de acuerdo con su pago, por lo que pidió se Radicación n.° 50001-31-05-003-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 3 «debitara» el dinero consignado; que realizó nuevamente la solicitud de la prestación y también le fue negada (f.° 1 a 9 del c. del Juzgado).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso a las pretensiones. Aceptó la solicitud de la prestación, su respuesta negativa y la devolución de saldos; de los demás hechos, señaló que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa señaló que negó la prestación de invalidez al afiliado fallecido por la falta de cumplimiento de los requisitos legales.

Formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe exenta de culpa, prescripción, no cumplimiento de los requisitos legales para acceder a las pretensiones invocadas, ausencia del derecho sustantivo, el trámite administrativo de reconocimiento pensional no puede entenderse como una negación arbitraria del derecho, falta de legitimación en la causa por activa, pago y compensación y la «innominada o genérica de Ley» (f.° 2 a 19 del c. del Juzgado).

En audiencia realizada el 9 de noviembre de 2021, se ordenó la vinculación de Santiago Alfonso Devia Betancourth como interviniente ad excludendum (f.° 1 del c. del Juzgado), quien al comparecer al proceso solicitó que se condenara a Porvenir al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 50001-31-05-003-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión sobrevivientes, en un porcentaje equivalente al 50% del valor a reconocer, a partir del 14 de enero de 2017; el retroactivo; lo ultra y extra petita; la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones sobre los mismos hechos que su progenitora (f.° 1 a 9 del c. del Juzgado). Porvenir SA, se opuso a las pretensiones con iguales argumentos y excepciones que propuso contra la demanda inicial (f.° 2 a 19 del c. del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Villavicencio, mediante fallo de 24 de febrero de 2023 (f.° 1 del c. del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que ALFONSO DELIO DEVIA NIÑO tenía derecho a que PORVENIR SA le reconociera y pagara en su favor la pensión de invalidez a partir del 30 de junio de 2020 y hasta el 15 de enero de 2021, en un monto equivalente al SMMLV.

SEGUNDO. ORDENAR a PORVENIR SA a pagar a SUSANA IBETH BETANCOURTH CASTELLANOS y SANTIAGO ALFONSO DEVIA BETANCOURTH como compañera permanente e hijo de ALFONSO DELIO DEVIA NIÑO la suma que corresponda por concepto del retroactivo causado en favor de este último, con ocasión a la pensión de invalidez a la que tenía derecho, desde el 30 de junio de 2020 y hasta el 15 de enero de 2021, teniendo en cuenta el valor de la mesada declarado en el ordinal anterior, valor que deberá ser reconocido debidamente indexado al momento de su pago.

TERCERO. DECLARAR que: Radicación n.° 50001-31-05-003-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 5 a. SUSANA IBETH BETANCOURTH CASTELLANOS como compañera permanente de ALFONSO DELIO DEVIA NIÑO es beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes que dejó causada este último, en forma vitalicia, a partir del 16 de enero de 2021. b. SANTIAGO ALFONSO DEVIA BETANCOURTH como hijo de ALFONSO DELIO DEVIA NIÑO es beneficiario del 50% de la pensión de sobrevivientes que dejó causada este último, a partir del 16 de enero de 2021 y hasta cuando cumpla la edad de 25 años, siempre y cuando continúe acreditando su condición de estudiante en los términos de la Ley 1574 de 2012.

Parágrafo. Se advierte que el porcentaje de SUSANA IBETH BETANCOURTH CASTELLANOS se incrementará, cuando cese el derecho a recibir esa prestación a favor de SANTIAGO ALFONSO DEVIA BETANCOURTH bien sea porque no acredite su condición de estudiante o porque llegó a la edad de 25 años.

CUARTO. ORDENAR a PORVENIR SA reconocer y pagar a SUSANA ΙΒΕΤΗ ΒΕΤΑNCOURTH CASTELLANOS y a SANTIAGO ALFONSO DEVIA BETANCOURTH la pensión de sobrevivientes en los términos indicados en el ordinal anterior.

QUINTO. AUTORIZAR a PORVENIR SA a descontar de los valores que reconozca a SUSANA IBETH BETANCOURTH CASTELLANOS y SANTIAGO ALFONSO DEVIA BETANCOURTH la suma de $5.442.169, que corresponde al valor que en vida recibió ALFONSO DELIO DEVIA NIÑO por concepto de devolución de saldos.

SEXTO. AUTORIZAR a PORVENIR para que descuente del retroactivo pensional que pague con ocasión de la orden emitida, las sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Segundad Social en Salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS en que se encuentren afiliados los beneficiarios del derecho.

SÉPTIMO. ABSOLVER a PORVENIR SA de las restantes pretensiones.

OCTAVO. DECLARAR infundada la excepción de “prescripción”.

NOVENO. CONDENAR en costas a PORVENIR a favor de los demandantes, principal y excluyente (sic).

DECIMO. FIJAR como agencias en derecho la suma de $1.000.000, valor que deberá ser reconocido por Porvenir a cada accionante. Radicación n.° 50001-31-05-003-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al desatar el recurso de apelación presentado por la demandada, a través de sentencia de 15 de mayo de 2024 (f.° 1 a 23 del c. Tribunal) dispuso:

PRIMERO: Modificar los ordinales tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la sentencia de 24 de febrero de 2023 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, los cuales quedarán así:

TERCERO. DECLARAR que SUSANA IBETH BETANCOURTH CASTELLANOS como compañera permanente de ALFONSO DELIO DEVIA NIÑO es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada este último, en forma vitalicia, a partir del 16 de enero de 2021.

CUARTO. ORDENAR a PORVENIR SA reconocer y pagar a SUSANA IBETH BETANCOURTH CASTELLANOS la pensión de sobrevivientes en los términos indicados en el ordinal anterior.

QUINTO. AUTORIZAR a PORVENIR SA a descontar de los valores que reconozca a SUSANA IBETH BETANCOURTH CASTELLANOS la suma de $5.442.169, que corresponde al valor que en vida recibió ALFONSO DELIO DEVIA NIÑO por concepto de devolución de saldos.

SÉPTIMO. ABSOLVER a PORVENIR S.A. de las restantes pretensiones propuestas por SUSANA IBETH BETANCOURTH CASTELLANOS.

OCTAVO. DECLARAR: 8.1. Demostrados los hechos que soportan la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia: niega las pretensiones propuestas por SANTIAGO ALFONSO DEVIA BETANCOURTH contra Porvenir S.A. 8.2. Declarar no demostrados los hechos soporte de la excepción de “prescripción”.

NOVENO. CONDENAR en costas a PORVENIR a favor de SUSANA IBETH BETANCOURTH CASTELLANOS. Y a SANTIAGO ALFONSO DEVIA BETANCOURTH a favor de Porvenir S.A. Radicación n.° 50001-31-05-003-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 7 DECIMO. FIJAR como agencias en derecho la suma de $1.000.000, valor que deberá ser reconocido por Porvenir S.A.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, enmarcó como problema jurídico resolver la procedencia de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional a los demandantes. Advirtió que la norma llamada a aplicar es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, que para el caso era la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003.

Manifestó que, para la demostración de la condición de compañera permanente se aportó la declaración extra- proceso rendida por la accionante, se practicaron los interrogatorios de parte de ella y de su hijo Santiago Alfonso, y se allegó el formulario de solicitud de devolución de saldos. Luego, indicó: Santiago Alfonso en su declaración de parte oficiosa dice que desde que tiene uso de razón su mamá Susana y su progenitor, el causante han vivido juntos en Cubarral, incluso los tres, salvo en una época que sus progenitores se fueron a vivir al Retorno, pero luego regresaron y hasta el deceso, que su mamá fue quien estuvo pendiente de su padre en la enfermedad por la que finalmente falleció, lo acompañaba permanentemente porque para las diálisis requería de compañía. Argumentó que pese a que en la historia clínica del fallecido, aparece Mélida Devia (hermana del causante) Radicación n.° 50001-31-05-003-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 8 como la persona de contacto, en el formulario de solicitud de devolución de saldos diligenciado el 15 de julio de 2020 (f.° 40 a 41 del c. del Juzgado), registró como compañera a la señora Betancourth Castellanos, donde aparece: Agregó que, […] el causante en vida admitió la versión de Susana, que es fue (sic) la compañera permanente del causante desde 20 -01- 2000.

Así que la conclusión probatoria del a quo no aparece antojadiza, la censura en esta materia tampoco resulta atendible, pues no es usual que personas de esa edad, que han convivido por más de 20 años hayan procreado un hijo en común se abandonen los últimos 6 meses de vida (sic). En cuanto a Santiago Alfonso Devia Betancourth, aseveró que debía cumplir los requisitos exigidos en la referida norma.

Verificó que nació el 1 de julio de 2002 y a la fecha del deceso, esto es, 15 de enero de 2021, tenía 18 años y 6 meses, por lo que a la ocurrencia de la muerte no acreditaba la dependencia económica ni la incapacidad para trabajar en razón a sus estudios, pues si bien allegó con la demanda carné de estudiante de la Universidad Santo Tomás, no era dable concluir con certeza, […] que al deceso del causante -15 de enero de 2021-, el demandante dependiera económicamente del causante o que estuviera incapacitado para trabajar por estar estudiando o cuando menos matriculado en ese primer periodo académico de 2021.

Conclusión que no se altera de considerarse los documentos aportados por la parte demandante (10) que datan de la misma época, segundo periodo académico de 2021. Radicación n.° 50001-31-05-003-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 9 En ese orden la censura en este tema resulta atendible, por tanto, se modificarán los ordinales tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo noveno y décimo de la decisión impugnada para excluir las condenas a favor de Santiago Alfonso Devia Betancourth.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto condenó a reconocer la sustitución pensional a la demandante, para que, en sede de instancia, «revoque en forma parcial el fallo del juez a quo en lo que atañe a haber concedido la sustitución pensional en favor de la compañera permanente y el hijo del causante y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo reclamado en su contra por la dicha señora Susana Ibeth Betancourth Castellanos y por el señor Santiago Alonso Devia Betancourth».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, que se estudiarán de forma conjunta por complementarse, perseguir el mismo fin y denunciar similar elenco normativo. Radicación n.° 50001-31-05-003-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 167 y 250 del Código General del Proceso, 1°, 29, 42, 230 y 241 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Dirige el ataque por la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, toda vez que así lo tiene dispuesto esta Corporación cuando el fallo fustigado se funda en jurisprudencia de esta Sala o en la de alguna de las Altas Cortes. Reproduce apartes de la sentencia del colegiado, para indicar que no es motivo de debate que: a) cuando el señor Devia Niño murió ostentaba la calidad de pensionado b) según el Tribunal, se probó la duración de la convivencia de la pareja con las propias declaraciones de la señora Betancourth y con las de su hijo, interviniente ad excludendum c) que en la historia clínica del difunto, o sea, estando él en vida, aparece como persona de contacto su hermana, la señora Mélida Devia d) que en el formulario de solicitud por devolución de saldos se menciona a la señora Betancourth Castellanos como compañera permanente.

Transcribe el artículo 167 del CGP que prevé que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», memora la sentencia CSJ SL2262-2022 y cita el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, para señalar que: Radicación n.° 50001-31-05-003-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, basta con un entendimiento conjunto de los anteriores argumentos para encontrar que si el afiliado, a la calenda de su óbito, estaba pensionado, su compañera, en forma inexorable, debía acreditar el haber convivido con él durante al menos un quinquenio continuo y hasta el día del deceso, demostración que no se satisfacía con sus propias aseveraciones, pues nadie puede crear sus propias comprobaciones para favorecerse procesalmente con ellas, como lo tiene pregonado de manera antigua y uniforme la Sala de Casación Laboral, aparte de que es una evidente equivocación del Tribunal el desconocer que su decisión debía cimentarse en las pruebas allegadas al expediente y no en bases extraídas de su imaginación, esto es, en el infundado planteamiento de que “… la conclusión probatoria del a quo no aparece antojadiza… pues no es usual que personas de esa edad, que han convivido por más de 20 años hayan procreado un hijo en común se abandonen los últimos 6 meses de vida”, y más cuando halló refrendado que de conformidad con la historia clínica del occiso, o sea, estando él con vida, quien aparecía como persona de contacto era su hermana, la señora Mélida Devia, y no la señora Betancourth Castellanos, reflexión del juzgador ad quem que, por supuesto, no es objeto de debate en este cargo.

Y, en adición, aunque en el formulario de solicitud por devolución de saldos aparece la señora Betancourth Castellanos como compañera permanente del perecido (fs.40 y 41 del cuaderno en PDF que contiene la demanda inicial y sus anexos), este tiene como fecha de recepción en Porvenir S.A. el 8 de julio de 2020 (data que no menciona expresamente el Tribunal pero que ha debido tener en consideración en la medida en que la ley lo obligaba a examinar los documentos en forma indivisible al tenor de lo dispuesto por el artículo 250 del Código General del Proceso).

Advierte que, de conformidad con la fecha del formulario para la devolución de saldos, se demuestra la existencia de una relación entre el de cujus y la compañera permanente, documento que tiene como fecha de recepción 8 de julio de 2020, esto es, siete meses con anterioridad al deceso. Memora la sentencia CSJ SL1647-2022, donde emerge el concepto de familia e indica que no es caprichosa la intención del legislador de exigir la convivencia durante Radicación n.° 50001-31-05-003-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 12 cierto periodo y hasta el deceso, tal como lo señala el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debido a que la noción de familia no se refiere a un «simple compromiso pecuniario o civil sino, esencialmente, a afecto, a cercanía, a una verdadera comunidad de vida con visión de futuro».

Indica que reconocer la prestación, cuando la vida en común no se extendió hasta la fecha del óbito, «atenta contra la filosofía inserta» en el artículo 42 de la CN. Trascribe apartes de las providencias CC C-557-2011, CSJ 1399-2018 y CSJ SL913-2023. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 167 del Código General del Proceso, 1°, 29, 42, 230 y 241 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Como error de hecho manifiesto le endilga al ad quem, haber dado por demostrado, sin estarlo, «que la señora Betancourth Castellanos convivió con el afiliado cinco años continuos y hasta la fecha de su defunción, sin que obre en el proceso prueba alguna que corrobore esa circunstancia ineludible para convertirse en acreedora legítima de la prestación deprecada».

Radicación n.° 50001-31-05-003-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Aduce que el error proviene de la apreciación errada de las siguientes pruebas: a) Declaración extraproceso de la señora Susana Ibeth Betancourth Castellanos (f.19 del cuaderno en PDF que contiene la demanda inicial y sus anexos). b) Como prueba oficiosa, interrogatorios de parte rendidos por la señora Betancourth Castellanos y por el señor Devia Betancourth (grabado durante la audiencia pertinente, 24 de febrero de 2023) c) Historia clínica (fs.32 a 36 del cuaderno en PDF que contiene la demanda inicial y sus anexos, en especial f.32) d) Formularios de solicitud por devolución de saldos (fs.40 y 41 del cuaderno en PDF que contiene la demanda inicial y sus anexos y 59 y 60 del cuaderno que contiene la contestación a la demanda inicial y sus anexos).

Trascribe la sentencia cuestionada y el artículo 167 del CGP. Memora los fallos CSJ SL2262-2022 y la CSJ SL433-2022, de los que colige: […] es suficiente con una intelección en conjunto de los razonamientos previos para visualizar que si el señor Devia Niño, al día de su deceso, ostentaba la calidad de pensionado, su compañera permanente estaba obligada a demostrar que había convivido con el causante, en forma ininterrumpida, durante los cinco años que precedieron al óbito y hasta la ocurrencia de él, comprobación que no se satisfacía con las afirmaciones verbales o documentales de la demandante y del interviniente ad excludendum en tal sentido, pues nadie puede crear sus propias comprobaciones para favorecerse procesalmente con ellas, como lo tiene pregonado de manera antigua y uniforme la Sala de Casación Laboral, aparte de que es un dislate craso el del sentenciador de segundo grado el haber soslayado que su decisión debía cimentarse en las pruebas allegadas al expediente y no en fantasiosas elucubraciones al amparo del infundado planteamiento de que “… la conclusión probatoria del a quo no aparece antojadiza… pues no es usual que personas de esa edad, que han convivido por más de 20 años hayan procreado un hijo en común se abandonen los últimos 6 meses de vida”, pues corriente o anormal la demandante Betancourth estaba compelida a acreditarlo en forma indiscutible, muy en especial teniendo en consideración que en la historia clínica del fallecido del 19 de febrero de 2019 (fs.32 a 36 del cuaderno en PDF que contiene la demanda inicial y sus anexos, en especial f.32), o sea, Radicación n.° 50001-31-05-003-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 14 estando él aún con vida, quien figuraba como persona de contacto era su hermana, la señora Mélida Devia, y no la mencionada señora Betancourth Castellanos, lo que prueba la existencia de un distanciamiento de la pareja en ese momento.

Asevera que, si existiera duda del formulario de la solicitud de devolución de saldos que cuenta con fecha de recepción en Porvenir S.A el 15 de julio de 2020, última calenda sólidamente corroborada de la existencia de una relación entre el causante y su compañera permanente, es decir, siete meses antes de la muerte, debe concluirse, […] que así como no hay prueba de una convivencia continua durante un lustro y hasta el día del fallecimiento sí la hay de que en febrero de 2019 hubo una ruptura de la relación, y aunque se aprecia que más adelante pudo restablecerse no hay comprobación de que se hubiera extendido más allá del 15 de julio de 2020, de manera que no se cumplió con las dos exigencias fundamentales para la sustitución del derecho de un pensionado: a) un quinquenio ininterrumpido de vida en común con el de cujus b) que se hubiera prolongado hasta la muerte del afiliado.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al encontrar demostrada la convivencia con el causante desde el 20 de enero de 2000 hasta el 15 de enero de 2021, fecha del deceso, esto es, superior a los cinco años exigidos por la norma.

La censura sostiene que, según la norma denunciada, no se acreditó este requisito para obtener esa prestación, dado que las pruebas que atacó no dan cuenta de ello. Radicación n.° 50001-31-05-003-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Conforme lo anterior, la Sala debe estudiar si el sentenciador plural incurrió en el error endilgado, por interpretar erróneamente el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y hallar satisfecha la exigencia de la convivencia mínima de los cinco años continuos anteriores al deceso de Alfonso Delio Devia Niño. Para resolver, se reitera que esta Corporación, ha enseñado que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es por regla general, la vigente al momento de la muerte del causante (sentencia CSJ SL394-2021).

Dado que el deceso ocurrió el 15 de enero de 2021, la prestación reclamada se rige por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Al efecto, dispone la norma: […] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Conforme la norma, tendrá derecho a la prestación el compañero o compañera permanente, siempre que acredite Radicación n.° 50001-31-05-003-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 16 convivencia continua durante los últimos cinco años anteriores al deceso.

El recurrente aduce que de conformidad al artículo 147 del CGP, le asistía el deber a las partes de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en este caso, los requisitos enmarcados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Al descender a las pruebas denunciadas, se tiene que el Tribunal partió del interrogatorio rendido por Santiago Alfonso Devia Betancourth, de quien en la sentencia atacada señaló: […] desde que tiene uso de razón su mamá Susana y su progenitor, el causante han vivido juntos en Cubarral, incluso los tres, salvo en una época que sus progenitores se fueron a vivir al Retorno, pero luego regresaron y hasta el deceso, que su mamá fue quien estuvo pendiente de su padre en la enfermedad por la que finalmente falleció, lo acompañaba permanentemente porque para las diálisis requería de compañía. La Sala considera que el colegiado se equivocó al brindar valor probatorio a dicho medio de convicción, pues no puede dejarse de lado que Santiago Alfonso Devia Betancourth, también tenía intereses en las resultas del proceso, en tanto al ser vinculado en su condición de hijo de la actora, pretendió se le concediera un porcentaje de la pensión de sobrevivientes.

Por manera que, las manifestaciones vertidas en su interrogatorio, no podía reportarle beneficios probatorios a la demandante, en tanto bien sabido, que a las partes no les está permitido fabricar Radicación n.° 50001-31-05-003-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 17 sus propias pruebas, pues ello atentaría contra los principios que gobiernan la actuación judicial.

El anterior dislate se repite con el interrogatorio de parte que absolvió Susana Ibeth Betancourth, pues al basarse el operador judicial plural en esa declaración también vulneró el principio ya referido, según el cual la parte no puede elaborar su propia prueba y sus dichos deben ser corroborados con otros medios de convicción. Del formulario de devolución de saldos (f.° 40 a 41 del c. del Juzgado), se evidencia que el causante incorporó a dicho documento, la versión de la demandante como compañera permanente, en la que esta afirmó que la convivencia inició desde el 20 de enero de 2000.

El hecho de que esa declaración hiciera parte de los anexos a la solicitud de marras, no implicaba dar por cierto lo allí manifestado, pues también se trataba de su propio dicho. En cuanto a la historia clínica del afiliado fallecido, en la que la censura cuestiona haberse registrado como número de contacto a Mélida Devia (hermana del causante), vale señalar, que este es un documento declarativo donde se deja constancia de las condiciones de salud que presenta el paciente, prueba que no es útil para inferir o desvirtuar la convivencia. En tales circunstancias, el ad quem debió revisar con sumo cuidado la historia clínica del causante, pues si bien consignó que su estado civil era en unión libre con la Radicación n.° 50001-31-05-003-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 18 demandante, tal afirmación no acredita la existencia de una convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte de aquel.

Conforme lo expuesto, se evidencian los dislates que la entidad recurrente le endilgó al operador judicial de segundo nivel, lo que implica que la sentencia impugnada deba ser quebrantada en cuanto confirmó la condena por el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Susana Ibeth Betancourth. No la casa en lo demás. Al prosperar los cargos, no hay lugar a condena en costas y también por cuanto no hubo réplica.

X. SENTENCIA DE INSTACIA El juez de primer grado dio por demostrada la convivencia de la demandante con el causante, con sustento en la declaración que esta rindió ante la Notaría Única de Acacías en marzo de 2021, en la que dijo que convivió con Alfonso Delio Devia Niño desde el 20 de enero de 2000 hasta cuando ocurrió el deceso y el interrogatorio de parte de «su hijo o declaración mejor de parte absuelta por su hijo Santiago Alfonso».

Puntualizó que «fue el mismo actor excluyente quien reconoció la calidad de compañera permanente de Susana» su dicho lo tomó «como una confesión». La demandada interpuso recurso de apelación con la finalidad de que se revocara la sentencia del a quo «excepto Radicación n.° 50001-31-05-003-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 19 en el numeral séptimo», con fundamento en que la parte actora no acreditó los requisitos de ley para acceder al beneficio prestacional.

Afirmó que el juez unipersonal efectuó una equivocada evaluación de la declaración extraprocesal rendida por Susana Ivette Betancourt y del interrogatorio que absolvió Santiago Alfonso Devia Betancourth, pues no había medio de convicción que acreditara los supuestos fácticos de las normas aplicadas. Resultan suficientes las consideraciones planeadas en sede de casación, para revocar el numeral segundo del fallo de marras, pues el retroactivo que se haya causado por el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez post morten a favor de Alfonso Delio Devia Niño del 30 de junio de 2020 al 15 de enero de 2021, en un salario mínimo legal mensual vigente, no puede ser pagado a la parte actora, en tanto no se acreditó que la demandante hubiera convivido con el señor Devia Niño. En su lugar, se ordenará que dicho retroactivo sea destinado a la masa sucesoral del pensionado fallecido.

En consecuencia y por las mismas razones, se revocará el literal a) del numeral tercero y también los numerales cuarto y sexto de la sentencia de primer grado, en los que se condenó al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y autorizó efectuar los descuentos en salud. En su lugar, se absolverá a la demandada de tales condenas.

Se confirmará el numeral séptimo que absolvió de las Radicación n.° 50001-31-05-003-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 20 demás pretensiones. Las costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso seguido por SUSANA IBETH BETANCOURTH CASTELLANO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA al que se vinculó a SANTIAGO ALFONSO DEVIA BETANCOURTH, en cuanto confirmó la condena al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Susana Ibeth Betancourth.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral de Villavicencio, que condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a pagar a los demandantes, el retroactivo causado por el reconocimiento pago de la pensión de invalidez post morten a favor de Alfonso Delio Devia Niño a Radicación n.° 50001-31-05-003-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 21 partir del 30 de junio de 2020 y hasta el 15 de enero de 2021, en un monto equivalente al SMMLV; para en lugar, ORDENAR que dicho retroactivo pensional sea destinado a la masa sucesoral del pensionado fallecido.

SEGUNDO: REVOCAR el literal a) del numeral tercero de la sentencia apelada que condenó a Porvenir SA, a pagar la pensión de sobrevivientes a Susana Ibeth Betancourth Castellanos. En su lugar, ABSOLVER a la demandada por este concepto.

TERCERO: REVOCAR los numerales cuarto y sexto de la sentencia de primer grado, para en su lugar, ABSOLVER a Porvenir SA de tales condenas, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: Confirmar en todo lo demás, la sentencia apelada. Costas, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2A1DBDE2E581B73C99B9F052F7A11903EFBA45758ED8D7AAD162EFE3F9962710 Documento generado en 2025-05-23