SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1428-2024 Radicación n.° 99950 Acta 19 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GREGORIO FONTALVO FRÍAS, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró en contra de PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN. AUTO Se reconoce personería a la abogada Orianna Gentile Cervantes, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.140.820.539 y tarjeta profesional n.º 228.560 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Radicación n.° 99950 SCLAJPT-10 V.00 2 Productos Químicos Panamericanos S.A. en proceso de reorganización. I.
ANTECEDENTES José Gregorio Fontalvo Frías demandó a Productos Químicos Panamericanos S.A., con el fin de que fuera reintegrado al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía. En consecuencia, solicitó el pago de los salarios desde el 23 de diciembre de 2018; el auxilio de transporte; las cesantías y sus intereses; las primas legales y extralegales de vacaciones, navidad, junio, antigüedad; las vacaciones; las dotaciones; los aportes al Sistema General de Seguridad Social; los auxilios de alimentación, gaseosa, leche, «[…] de la suma de $50.000», extralegal de transporte, «[…] $175.000 para la fiesta decembrina»; la póliza de seguro de vida; el incentivo de producción, «[…] $1.000.000 conforme al fallo del laudo arbitral, artículo 14 parágrafo» y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, informó que nació el 16 de octubre de 1970 y que se vinculó con la demandada el 10 de abril de 2010, para desempeñarse como auxiliar de carga a través de Opciones y Servicios Temporales Ltda. y de otras compañías de Outsourcing. Adicionó que, al momento de la presentación de la demanda, la empresa estaba en reorganización. Radicación n.° 99950 SCLAJPT-10 V.00 3 Detalló que el Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 000917 de 19 de noviembre de 2013, la sancionó con una multa de $1.474.339.500, por realizar una indebida intermediación laboral.
Relató que la compañía lo contrató a través de un contrato de trabajo a término fijo y que era miembro del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Productos Químicos Panamericanos (en adelante Sintraproquipa), tal y como lo certificó dicha organización. Agregó, que se le hicieron los descuentos de las cuotas sindicales. Contó que este presentó el 9 de abril de 2015 un pliego de peticiones a la empleadora, y el 23 de marzo de 2018, se profirió el laudo arbitral que fue recurrido.
Advirtió que la entidad no le notificó la falta de prórroga de su vínculo, por lo que este continuó vigente por el tiempo inicialmente pactado; sin embargo, fue despedido sin justa causa, pese a ser beneficiario del fuero circunstancial. Al contestar la demanda, Productos Químicos Panamericanos S.A. se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos, aceptó el proceso de reorganización, el cargo del extrabajador, la afiliación de aquel al sindicato, la presentación del pliego de peticiones y la constitución del tribunal de arbitramento.
Radicación n.° 99950 SCLAJPT-10 V.00 4 Argumentó que el demandante laboró para la compañía a través de un contrato de trabajo a término fijo a un año, el cual, inició el 23 de diciembre de 2014 y finalizó el 22 de ese mismo mes de 2018. También, que este fue finiquitado conforme a la ley, dado que el 20 de noviembre de 2018, se comunicó la determinación de no continuar con el vínculo.
Explicó que no se vulneró el fuero circunstancial, debido a que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causal legal y objetiva de conformidad con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación y de vulneración del principio constitucional a la igualdad, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de marzo de 2021, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al analizar el recurso de apelación formulado por José Gregorio Fontalvo Frías, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 99950 SCLAJPT-10 V.00 5 Barranquilla, el 12 de mayo de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. Como problemas jurídicos se propuso resolver, i) si al momento del finiquito contractual, el demandante estaba amparado por el fuero circunstancial y, por tanto, le eran aplicables los beneficios del laudo arbitral y, ii) si la entidad le preavisó sobre la no renovación del contrato a término fijo, dentro del término estipulado para ello.
Dijo que no estaba en discusión que el trabajador laboró para la empresa como operario, en virtud del vínculo en los términos señalados, ni que era miembro de Sintraproquipa. Tampoco que se desvinculó de la compañía el 22 de diciembre de 2018, es decir en vigencia del conflicto colectivo, toda vez que la organización sindical, presentó pliego de peticiones el 9 de abril de 2015, el cual concluyó con la anulación que fue resuelta en la sentencia CSJ SL1604-2019.
Explicó que el fuero circunstancial, era una garantía que tenían los trabajadores de no ser despedidos sin justa causa en el marco de una discusión gremial. Recordó que las partes celebraron un contrato de trabajo a término fijo por un año, el 22 de diciembre de 2014 y se extendió hasta la misma fecha de 2018, momento en el que se «[…] terminó por vencimiento de dicha prórroga Radicación n.° 99950 SCLAJPT-10 V.00 6 en virtud del preaviso para no prorrogarlo», según el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indicó que la demandada, mediante comunicación del 7 de noviembre de 2018, le informó al señor Fontalvo Frías que su convenio contractual, no sería renovado. Así mismo, que esta fue remitida a aquel a su domicilio ubicado en «[…] la carrera 2 n.° 18- 45, en el municipio de Sabanagrande – Atlántico», como dio cuenta la certificación otorgada por la empresa de mensajería Servientrega, con «[…] fecha de confirmación 20 de noviembre de 2018».
Recordó que, en la apelación, el demandante manifestó que no tuvo conocimiento de la carta, toda vez que estaba de vacaciones en Cartagena. Pese a lo señalado por el accionante, consideró adecuado darle pleno valor probatorio a dicha misiva, toda vez que la constancia fue emitida por «[…] una empresa de mensajería certificada y de amplia trayectoria en el país», no fue tachada de falsa por la activa y «el […] concepto de devolución fue “destinatario se negó a recibir», con base en ello, determinó que el ex trabajador no accedió a recibirla.
Además, aclaró que no existía prueba que evidenciara que, para el 20 de noviembre de 2018, estuviera efectivamente fuera de la ciudad o que no se hubiera entregado la carta en la dirección correcta, «[…] pues es la misma que señaló el demandante en su interrogatorio». Radicación n.° 99950 SCLAJPT-10 V.00 7 Del mismo modo, indicó: Aunado a ello, señalan los testigos recepcionados en el proceso, tanto de la parte demandante como demandada y el mismo actor en su interrogatorio, que en una primera oportunidad se remitió la comunicación de preaviso con el señor Fredy, mensajero de la compañía y que este le puso de presente tal situación al señor José Fontalvo en una asamblea, por lo que al momento de su reintegro a la empresa después de las vacaciones - 03 de diciembre de 2.018- el actor ya tenía conocimiento de la intención de la demandada de no prorrogar el contrato de trabajo, y no como lo manifestó en la carta remitida al empleador cuando señala que solo se le fue informado hasta el día 21 de diciembre de 2.018 un día antes del vencimiento del mismo.
Tampoco es de recibo lo señalado por la activa cuando señala que la empresa debió notificarle la no renovación del contrato de trabajo al actor personalmente mientras se encontraba desarrollando sus labores, pues la obligación del empleador es preavisar con treinta días de anticipación tal determinación al accionante, conforme lo prevé el numeral 1°) del artículo 46 del C.S.T, subrogado por el art. 3° de la ley 50 de 1990, como se evidencia en la documental en cita, la cual tiene fecha de 07 de noviembre de 2.018, remitida por Servientrega el 20 de noviembre del mismo año, es decir dentro del término antes señalado.
Aclaró que la expiración del plazo pactado no era una forma de terminación del contrato de trabajo con o sin justa causa, sino una modalidad de finalización del vínculo. De similar manera, anotó que «[…] cuando se trata de un trabajador con fuero sindical vinculado mediante contrato a término fijo, no puede interpretarse en estricto sentido como un despido; y por ende no requiere de autorización judicial para darlo por terminado», tal y como se expuso en las sentencias CJS SL, 25 de marzo de 2009, radicado 34142 y CSJ SL, 17 de julio de 2018, radicado 61525.
Radicación n.° 99950 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Gregorio Fontalvo Frías concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos señalados y bajo los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la de primera instancia. Plantea dos cargos por la causal primera, que son objeto de réplica y se resuelven conjuntamente, toda vez que están orientados por la vía directa y presentan argumentos similares y complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por «[…] falta de apreciación de las pruebas por error de hecho, en las siguientes normas legales de carácter sustancial y nacional que regulan lo referente», artículos 164, 166, 176, 191, 198, 208, 211, 240, 242, 243, 244, 269 y 272 del Código General del Proceso; 46, 61, 142, 143 y 456 del estatuto del Trabajo; 25 del Decreto 2351 de 1965; 10 del Decreto 1373 de 1966 y 54, 61 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 99950 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa al Tribunal de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado sin estarlo que, el demandante […] haya sido notificado por su empleador […], el 20 de noviembre del 2018, ya que él se encontraba en la ciudad de Cartagena, atendiendo la salud de su esposa que estaba enferma, como lo corrobora la constancia expedida por el DOCTOR JOSÉ ANTONIO VERGEL CASTRILLO. 2.
Dar por probado sin estarlo que, el demandante se haya negado […] a recibir la carta de preaviso el 20 de noviembre del 2018, ya que no cuenta con el don de la oblicuidad (sic) […]. 3. Dar por cierto no siéndolo, que la empresa demandada […]., como fundamento de la excepción de fondo INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES […], señaló que notificó al demandante el 20 de noviembre del 2018, el preaviso de la terminación de su contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, cuando lo real fue que se celebró con el demandante un contrato de trabajo a término fijo de un año, cosas que no concuerdan con el material probatorio.
El contrato celebrado entre las partes fue un CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO DE UN AÑO […]. 4. Dar, por cierto, no siéndolo, que la excepción de fondo que mediante sentencia del 12 de mayo del 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, […] declaro:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia […], cuando lo cierto es que se planteó una excepción de fondo de la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, con una cantidad de hechos no ciertos […]. 5. No dar, por cierto, siéndolo que el testigo Harold Borja Pinzón señaló que el demandante se encontraba en vacaciones. 6. No dar por probado estándolo, que el señor Jairo Celis Vargas al afirmar que el demandante, no fue notificado dentro de la oportunidad legal […]. 7.
No dar por cierto siéndolo, que el demandante elevó solicitud a la empresa […] el día 21 de diciembre de 2018 […]. 8. No dar por cierto siéndolo, que la testigo Manuela Cuartas manifestó que el señor José Gregorio Fontalvo Frías, se encontraba en vacaciones en la fecha en que se la envió por medio de la empresa de mensajería […] del 7 de noviembre de 2018, así como que el demandante solicitó vacaciones para cuidar de su esposa […]. 9.
Dar por no probado estándolo que el demandante […] se encontraba en vacaciones en el periodo comprendido entre el 14 Radicación n.° 99950 SCLAJPT-10 V.00 10 de noviembre de 2018 hasta el 2 de diciembre de 2018, y que solo hasta el 21 de diciembre de 2018, se le informó de manera verbal la no prórroga de su contrato de trabajo a término fijo de un año. 10.
Dar por no probado estándolo, que la empresa concertó un proceso de formalización laboral […] sin embargo, no incluyó al demandante a pesar de que este inició proceso ordinario laboral […], para el reconocimiento de contrato realidad y celebración de contrato a término indefinido, tranzó con la empresa y solo le dio seis millones de pesos y un contrato de trabajo a término fijo de un año. 11.
Dar por cierto sin estarlo, que en la guía de SERVIENTREGA nota devolutiva del 20 de noviembre del 2018, se haya dejado en el domicilio del demandante copia de la comunicación de la carta del 7 de noviembre del 2018, donde la empresa PQP, le comunica al demandante, su decisión de no prórroga del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año en la ciudad de Cartagena, ya que el demandante nunca recibió dicha comunicación, y fue hasta el 21 de diciembre de 2018 que de forma verbal su superior le indico la no prórroga de su contrato de trabajo a término fijo de un año. Como pruebas relaciona: 1.
Escrito de demanda y anexos. 2. Contestación de la demanda y anexos. 3. Interrogatorio de parte al representante legal de la empresa […]. 4. Testimonio del señor HAROLD BORJA […]. 5. Testimonio del señor JAIRO CELIS […]. 6. Testimonio de la señora MANUELA CUARTAS […]. 7. Interrogatorio de parte al demandante […]. 8. Sentencia de primera instancia […]. 9.
Recurso de apelación […]. 10. Sentencia de segunda instancia […]. 11. Recurso extraordinario de casación […]. Indica que la compañía, a fin de efectuar el preaviso para no continuar con el contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, envió al mensajero Fredy Consuegra, sin embargo, no logró su cometido, toda vez que estaba fuera de su residencia, por lo que «[…] se lo notificó a su superior Andrés Rendón».
Radicación n.° 99950 SCLAJPT-10 V.00 11 Explica que luego, se envió una notificación del preaviso, por intermedio de la empresa Servientrega, no obstante, fue devuelta el 20 de noviembre de 2018, informando que se «[…] realizó la gestión de llamada y no dan información paso por proceso de confirmación sin obtener resultado- excede tiempo de respuesta- se procede a su devolución».
Detalló que, en ella, se determinó como concepto de devolución que el «[…] destinatario se negó a recibir». Asegura que del «[…] material probatorio, no se valoró (sic) las pruebas», tal y como lo señalan los artículos 164 y 165 del Código General del Proceso, concretamente «[…] la prueba indiciaria, que por ningún lado fue tenida en cuenta por el Tribunal».
Expresa: Las pruebas que echa de menos la suscrita, es la PRUEBA INDICIARIA, que por ningún lado fue tenida en cuenta por el Tribunal se me critica porque no realice el incidente de la tacha de este documento entregado por la demandada en su contestación, expedido por la empresa SERVIENTREGA, al concluir que el motivo de devolución de la carta donde la empresa le notifica al demandante JOSÉ GREGORIO FONTALVO FRÍAS, es la no prórroga de su contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año, es que el destinatario se negó a recibir.
(subrayado es nuestro). Esta prueba que es la colilla de la guía de devolución ha sido mal valorada por el ad quo (sic) y el ad quem, esta colilla solo dice que el destinatario no la recibió, pero no dice que el demandante se haya negado a recibir la correspondencia del 20 de noviembre de 2018, porque de todo el material probatorio recaudado en especial los testimonios de la parte actora todos ellos señalaron de forma fehaciente, que el señor JOSÉ GREGORIO FONTALVO FRÍAS, no se encontraba en su lugar de residencia el 20 de noviembre 2018.
Radicación n.° 99950 SCLAJPT-10 V.00 12 Argumenta que la prueba testimonial no fue tenida en cuenta por la segunda instancia, por cuanto, afirman que el 20 de noviembre de 2018, se encontraba en Cartagena, razón por la que no estuvo en su domicilio. Transcribe los de Harold Borja Pinzón, Jairo Celis Vargas, Manuela Cuartas Alzate e insiste en que el error del Tribunal consistió en darle mayor valor probatorio a la constancia expedida por la empresa de mensajería que a ellos.
Recalca que no recibió las notificaciones enviadas por la empresa con Fredy Consuegra y Servientrega, de suerte que únicamente se le dio a conocer la decisión verbalmente, el 21 de diciembre de 2018, por lo que el despido fue injusto y en consecuencia es beneficiario del fuero circunstancial. Manifiesta que se equivocó el Tribunal al sostener que debió haber tachado de falsa la guía de Servientrega, por cuanto lo que «[…] tenía que haber presentado […] era un desconocimiento de ese documento», lo cual pudo hacer el fallador oficiosamente, en los términos que lo explicó esta Corporación en las sentencias CSJ SL2613-2021 y CSJ SL3461-2018.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 25 del Decreto 2351 de 1965. Radicación n.° 99950 SCLAJPT-10 V.00 13 Recuerda que al proceso se aportó un documento del 7 de noviembre de 2018, en el que el representante legal de la empresa, señaló que el contrato de trabajo finalizaba el 22 de diciembre de 2018 y que, por tanto, no sería prorrogado.
También, que, según la compañía, la información allí escrita se remitió a su domicilio, a través de Servientrega, «[…] con fecha de confirmación 20 de noviembre de 2018». Enuncia: Para ello hay que señalar que el demandante en el interrogatorio de parte señaló y desconoció el documento y manifestó que no lo recibió y que no lo conocía, por lo tanto, al desconocerlo se fijaron las pautas del artículo 272 del C.G.P., pues es un tercero (SERVIENTREGA) quien certifica un hecho ajeno al demandante ya que el Tribunal califica que tenía que haberse tramitado la tacha conforme lo señala el artículo 269 y ss del Código General del Proceso, ya que la diferencia entre las dos, es decir, la tacha y el desconocimiento, es que la tacha involucra a las dos partes demandante y demandado, y el desconocimiento aplica a documento expedido por TERCEROS como en el caso que nos ocupa.
La suscrita no solicitó este trámite, sin embargo, el despacho tampoco procedió de oficio, tal como lo señala el artículo 272 del C.G.P. ya que este documento fue fundamental para que el juez tomara su decisión. El despacho de instancia no decretó el trámite del desconocimiento del documento (respuesta de devolución de comunicación expedida por (SERVIENTREGA) ni tampoco lo realizo el superior.
No se acepta la teoría del Tribunal donde señala que el demandante fue la persona que se negó a recibir la comunicación enviada por la empresa P.Q.P. el 7 de noviembre de 2018, ya que el demandante se encontraba en su periodo de vacaciones, no estaba limitado ni subordinado; y manifestó ante el interrogatorio que se encontraba en la ciudad de Cartagena […].
Igualmente, todos los testigos, afirman lo mismo, es decir, que se configura un fuerte indicio que contradice el contenido de la certificación expedida por SERVIENTREGA, por ello el juez colegiado erró al darle valor probatorio a esta certificación, ya que no es una providencia que deba notificarse bajo los Radicación n.° 99950 SCLAJPT-10 V.00 14 parámetros del artículo 291 del Código General del Proceso, ya que el preaviso constituye una comunicación interpartes, no ninguna decisión judicial, por ende no se le debe tener notificado por rehúso, porque repito, el preaviso NO constituye una providencia por lo tanto, no puede dársele aplicación al numeral 4, inciso segundo del artículo 291 el C.G.P. y este es el yerro cometido por el juzgador de primera instancia y por el Tribunal.
Sostiene que se equivocó la segunda instancia, pues la compañía le notificó su decisión de no continuar con el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, cuando realmente era por anualidad, de manera que se dio aviso sobre «[…] un contrato que no existe». VIII. RÉPLICA La empresa asegura que el fallo del Tribunal fue acertado y que se equivoca el recurrente al cuestionar la valoración de la prueba testimonial, toda vez que no es considerada como calificada en casación, pero, además, advierte son «[…] testigos de oídas y que, en virtud de sus cargos […], no les podían constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la entrega del preaviso al demandante».
Sostiene que la primera acusación se asemeja a un alegato de instancia, pues en él simplemente se hace un recuento de las pruebas practicadas y se reitera que el trabajador para el momento en que se le envió la carta de no prórroga del contrato de trabajo se encontraba en vacaciones. Radicación n.° 99950 SCLAJPT-10 V.00 15 Puntualiza que, en el segundo cargo, pese a estar orientado por la vía de puro derecho, se referencian argumentos fácticos propios de la indirecta.
Para finalizar, resalta: Por otro lado, en cuanto al correo electrónico enviado por el recurrente a su Despacho el 1 ° de febrero de 2024, cabe precisar que dicha prueba no fue allegada oportunamente al pleito, por lo que, en casación no es la oportunidad para aportarla, máxime si cuando presentó la demanda pudo haberla aportado, o radicado una petición ante Servientrega para que, su respuesta fuera incorporada al litigio, carga con la que no cumplió. La misma comunicación de Servientrega, a la que no se le dio traslado a mi mandante, indica que la petición fue presentada por el demandante hasta el 23 de octubre de 2023, lo cual ratifica la extemporaneidad de la prueba, adicionalmente se cuestiona cómo una regional Antioquia – Chocó, supuestamente acredita una información de un envío en el Atlántico.
En todo caso, la mencionada comunicación tampoco prueba lo que el recurrente manifiesta en su escrito de casación, esto es, no acredita que al llegar a la dirección se señalara que no había nadie en la residencia. IX. CONSIDERACIONES Observa la Sala que, si bien el segundo cargo está orientado por la vía de puro derecho, en la argumentación se alude a aspectos probatorios, por lo que presenta una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos, lo cual es inadecuado, teniéndose en cuenta que las vías de ataque son excluyentes una de otra (CSJ AL5534-2022 y CSJ SL4186-2022), sin embargo, resulta superable, toda vez que las acusaciones se analizan conjuntamente.
Pese a que el primer cargo está orientado por la vía indirecta, no es materia de debate que, i) el demandante laboró para la compañía como operario a través de un Radicación n.° 99950 SCLAJPT-10 V.00 16 contrato de trabajo a término fijo; ii) fue miembro de la organización sindical Sintraproquipa; iii) se desvinculó de la empresa el 22 de diciembre de 2018, mientras estaba vigente el conflicto colectivo entre el sindicato y la demandada, el cual finalizó una vez resuelto el recurso de anulación en la sentencia CSJ SL1604-2019 del 13 de febrero de ese mismo año. De esta manera, el problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si se equivocó el Tribunal, al concluir que la demandada preavisó debidamente al trabajador en los términos del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la falta de renovación de su contrato de trabajo a término fijo.
De conformidad con lo anterior, esta Corporación procede a examinar las pruebas relacionadas por el recurrente como equivocadamente apreciadas. En el expediente se encuentra la comunicación del 7 de noviembre de 2018 (fl.14 cuaderno dos de primera instancia del expediente digital), en la que se expresó: «AVISO DE NO PRÓRROGA. Por medio de la presente comunicación, informe a usted, que su contrato de trabajo a término fijo, inferior a un año, que vence el 22 de diciembre de 2018, no será prorrogado, ni renovado […]».
Documento que fue remitido a la dirección carrera 2N. 18-45, en el municipio de Sabanagrande, a través de la empresa Servientrega S.A., quien en constancia (fl.13 Radicación n.° 99950 SCLAJPT-10 V.00 17 cuaderno dos de primera instancia del expediente digital), indicó: «[…] DEVOLUCIÓN AL REMITENTE […]. Observaciones: Se realizó gestión de llamada y no dan información – pasó por proceso de conformación sin obtener resultado – excede tiempo de respuesta – se procede a su devolución. Concepto devolu (sic): DESTINATARIO SE NEGÓ A RECIBIR».
De estas no se desprende una conclusión diferente a la establecida por el Tribunal, según la cual, la empresa de mensajería devolvió la carta enviada por la empleadora, toda vez que el trabajador se negó a recibirla al conocer que su contrato a término fijo no continuaría luego del 22 de diciembre de 2018. Todo lo contrario, la constancia ratifica que la transportadora certificó expresamente que el destinatario, en este caso el señor Fontalvo Frías, se negó a la entrega.
Precisa el recurrente que erró el fallador al dar prevalencia a la probanza recién mencionada, frente al resto del «[…] material probatorio recaudado en especial los testimonios de la parte actora todos ellos señalaron de forma fehaciente, que el señor José Gregorio Fontalvo Frías, no se encontraba en su lugar de residencia el 20 de noviembre de 2018».
Lo dicho es errado, toda vez que en virtud del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, pues si bien el artículo 60 del mismo estatuto, les Radicación n.° 99950 SCLAJPT-10 V.00 18 impone la obligación de analizar todas las presentadas en tiempo, están facultados para darle «[…] preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad» (CSJ SL1739- 2023).
Resulta pertinente resaltar que el impugnante en el trámite del recurso de casación aportó a esta Corporación el proceso de tutela que adelantó en contra de Servientrega S.A., el cual fue admitido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el 20 de diciembre de 2023 y que tuvo como propósito que se diera respuesta a un derecho de petición por él presentado.
Mediante fallo del 26 de diciembre de 2023, se decidió declarar «[…] hecho superado», sin embargo, el señor Fontalvo Frías, apeló la decisión y fue conocida por el Juzgado Doce Penal del Circuito Penal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, quien, en sentencia del 8 de febrero de 2024, determinó revocar la providencia y conceder el amparo.
Es del caso destacar, que el 4 de marzo de esa misma anualidad, Servientrega S.A. remitió al demandante nota en la que le explicó: Buen día, tal y como ya se le informó, el día 19 de diciembre del 2018, el remitente PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A instauró una PQR solicitando certificar el motivo de la devolución presentada con el documento enviado, en su momento se le indicó, que luego de realizar la investigación y de revisar el procedimiento empleado en este caso, se presentó un Radicación n.° 99950 SCLAJPT-10 V.00 19 error interno nuestro, por lo cual, el servicio no se atendió según lo acordado con el cliente, y el documento fue devuelto al remitente el 20 de noviembre del 2018.
Con base a lo anterior, nos permitimos manifestar que en el entendido de que el ENVÍO no fue ofrecido conforme a lo contratado con el cliente, la anotación de devolución “SE NEGÓ A RECIBIR”, corresponde a una imprecisión. Respecto al motivo por el cual dicha anotación se realizó, a SERVIENTREGA no le resulta posible tener certeza de la razón por la que, en su momento, el colaborador encargado de realizar la entrega de dicho envío, lo marcó con esa causal de devolución. Vale precisar, que diariamente se realiza el procesamiento de miles de paquetes, por lo que, por el tiempo transcurrido, no se puede realizar dicha validación […].
Dicha comunicación fue recibida por esta Corporación vía correo electrónico, el 8 de marzo de 2024. En ese orden, resulta claro que al momento de proferir la sentencia (12 de mayo de 2023), el Tribunal no tuvo conocimiento de las diversas actuaciones que se surtieron bajo el trámite constitucional y mucho menos, del comunicado proferido por Servientrega S.A. en el que se plasmó que la anotación relativa a que el trabajador «[…] se negó a recibir fue producto de una equivocación», por lo que en ningún error de valoración probatoria pudo incurrir, pues en su momento se limitó a extraer de la prueba lo que ella expresamente decía, sin poder prever que la misma era errada.
Incluso, si se entendiera que existió, no sería suficiente para casar el fallo, pues no puede perderse de vista que el fallador arribó a la conclusión de que el preaviso de terminación del contrato de trabajo se dio en los términos del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, Radicación n.° 99950 SCLAJPT-10 V.00 20 también a partir de lo dicho por los testigos y del interrogatorio de parte del demandante.
De esta suerte, le correspondía al recurrente derruir dicho pilar de la providencia de segunda instancia, lo cual no ocurrió, toda vez que como lo ha dicho esta Corporación, es deber de aquella controvertir todas las inferencias fácticas y jurídicas que sostienen la sentencia impugnada, de no hacerlo, esta subsiste bajo la presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL1927-2021).
Así se dijo en el fallo CSJ SL3846-2021: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.
De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. (CSJ SL643-2020).
El recurrente acusa como indebidamente valorados los testimonios de Harold Borja Pinzón, Jairo Celis Vargas, Manuela Cuartas Alzate; sobre el particular ha dicho esta Radicación n.° 99950 SCLAJPT-10 V.00 21 Sala insistentemente que únicamente es viable su estudio cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que, no sucede en el presente asunto (CSJ AL2705-2022).
Sobre el interrogatorio de parte del señor Fontalvo Frías, se ha reiterado que no es prueba hábil en casación, salvo que contenga confesión (CSJ SL4706-2021). Además, él tampoco podría beneficiarse de su propia declaración, pues para que esta se configure, es necesario que lo expresado verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la deponente, o que favorezcan a la parte contraria (CSJ SL5173-2021).
Cumple precisar que en el capítulo denominado «[…] pruebas», el recurrente señala el escrito de demanda, su contestación y el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa, sin embargo, no precisó si estas piezas procesales y pruebas fueron equivocadamente valoradas o simplemente no se tuvieron en cuenta. Además, no señaló cuál fue la supuesta distorsión probatoria, por lo que no cumplió la carga de enunciar «[…] qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario» (CSJ SL, 23 marzo 2001, radicación 15148).
Ahora bien, sostiene el extrabajador que el preaviso Radicación n.° 99950 SCLAJPT-10 V.00 22 «[…] no constituye una providencia por lo tanto no puede dársele aplicación al numeral 4, inciso segundo del artículo 291 del C.G.P.», tal como lo hizo el Tribunal. Sobre el particular, debe anotarse que la segunda instancia no señaló que el accionante se notificó de la no prórroga de su contrato de trabajo «[…] por rehúso», simplemente de la valoración de la certificación que expidió Servientrega S.A., dedujo que este conoció su contenido y no la recibió, cumpliendo la empresa con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior, sumado a que el mismo demandante en su interrogatorio de parte, señaló «[…] que en una primera oportunidad se remitió la comunicación de preaviso con el señor Fredy, mensajero de la compañía y que este le puso de presente tal situación al señor José Fontalvo en una asamblea». Dicho argumento, se insiste, no fue derruido y, por tanto, se mantiene sin modificación alguna.
Adicionalmente, sostiene el impugnante que se equivoca el Tribunal: Cuando señala que confirma la decisión del juez de primera instancia cuando declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, al señalar que la empresa P.Q.P. notificó al demandante el preaviso de no renovación de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, cuando realmente el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la empresa demandada fue de término fijo de un año, luego la empresa demandada está comunicando o avisando que no prórroga un contrato que no existe, que no celebro con el demandado.
Radicación n.° 99950 SCLAJPT-10 V.00 23 Sobre este punto, es claro para la Sala que el término de duración del contrato no fue objeto de debate a lo largo del proceso, de esta manera, ese planteamiento constituye un medio nuevo en casación (CSJ SL519-2013). Además, debe manifestarse que el Tribunal siempre dio por establecido que este fue a fijo de un año, por lo que no cometió el desacierto que le es atribuido.
No sobra recordar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en estos juicios, los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas. La sentencia CSJ SL3575-2022, explicó: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].
Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) (subrayas fuera de texto).
Radicación n.° 99950 SCLAJPT-10 V.00 24 Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores cometidos por el Tribunal, la sentencia conserva la presunción de legalidad y acierto. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo del demandante y a favor de la demandada.
En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró JOSÉ GREGORIO FONTALVO FRÍAS en contra de PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. en proceso de reorganización. Costas según lo señalado.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D8962FA290784B0FDF014736A5FAE8ED65F607C79D4703794DF019313DA60E41 Documento generado en 2024-06-13