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SL1428-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1428-2023 Radicación n.° 91384 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación que LUZ ELENA SEPÚLVEDA AGUDELO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 5 de marzo de 2021, en el proceso que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, trámite al que se vinculó a MARÍA NOELIA MARÍN DE LÓPEZ.

AUTO Téngase a World Legal Corporation S.A.S., representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Radicación n.° 91384 SCLAJPT-10 V.00 2 Igualmente, se reconoce a Maira Alejandra Ríos Henao como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido a ella.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare que es la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por su compañero permanente Óscar López Marín. En consecuencia, requirió que: (i) se ordene a Colpensiones a suspender el pago de esta prestación a la madre del causante María Noelia Marín de López y (ii) se condene a María Noelia Marín de López y al fondo de pensiones a reconocer y pagar la pensión a partir del 29 de noviembre de 2005, en cuantía de un salario mínimo y catorce mesadas anuales, junto con el retroactivo, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 25 de abril de 1963 y convivió con Óscar López Marín desde junio de 1985 hasta el 29 de noviembre de 2005, fecha en la que aquel falleció. Refirió que en aquel tiempo formaron una comunidad de vida ininterrumpida, de ayuda mutua y auxilio económico; sin embargo, en los cuatro años anteriores a la muerte acordó con él que ella se trasladaría «temporalmente» a la ciudad de «Cartagena, Murcia, España» para trabajar y ser un apoyo económico en el mantenimiento del hogar.

Radicación n.° 91384 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que pese a la distancia siempre tuvieron contacto y los lazos afectivos permanecieron al punto que aquel la tuvo afiliada al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiaria. Expuso que sufragó los gastos funerarios y que el 28 de diciembre de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero que Colpensiones la negó mediante Resoluciones de 19 de diciembre de 2013, 1.° de agosto de 2014 y 12 de febrero de 2015 Colpensiones, con fundamento en que: (i) concedió la prestación a la madre del causante María Noelia Marín de López porque acreditó su calidad de beneficiaria y ninguna persona compareció a reclamarla en el término de publicación del edicto respectivo, y (ii) Luz Elena Sepúlveda Agudelo no acreditó la convivencia continua e ininterrumpida con el causante.

Afirmó que María Noelia Marín de López «abusó de [su] buena fe» y «mintió» acerca de su calidad de beneficiaria, porque conocía la existencia de su unión marital de hecho y además no dependía económicamente de su hijo (f.º 3 a 25). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó las fechas de nacimiento y del deceso, la reclamación que aquella hizo y su respuesta negativa.

Respecto de los demás, señaló que no le constaban o que no eran hechos. Expuso que en el asunto es improcedente la prestación reclamada, toda vez que la demandante no acreditó que Radicación n.° 91384 SCLAJPT-10 V.00 4 convivió con el causante durante los 5 años anteriores a su muerte, conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe e innominada (f.º 94 a 100). Por medio de auto de 29 de abril de 2016, el juez de conocimiento vinculó a María Noelia Marín de López, quien a través de curador ad litem se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó las fechas de nacimiento y de defunción, la reclamación y la respuesta.

Respecto a los demás, manifestó que no le constaban. No propuso excepciones (f.° 122 a 126). En el trámite de primera instancia se puso en conocimiento del despacho que María Noelia Marín de López falleció el 30 de octubre de 2018, razón por la cual mediante auto de 4 de febrero de 2019 el juez dispuso notificar a sus herederos determinados e indeterminados.

En la oportunidad concedida compareció María Amparo López Marín, quien se identificó como hija de María Noelia y hermana del causante; sin embargo, el despacho no la tuvo como sucesora procesal por cuanto «no aportó registro civil de nacimiento que la acredite como heredera» (f.° 156). Radicación n.° 91384 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 24 de octubre de 2019, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá resolvió (f.º 184):

PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ ELENA SEPÚLVEDA AGUDELO (…) tiene derecho a la pensión de sobreviviente dejada por el afiliado fallecido ÓSCAR LÓPEZ MARÍN, en el valor igual a una mesada equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, derecho que se reconocerá a partir del primero (1) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) (…).

SEGUNDO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a cancelar a la demandante (…) a título de retroactivo por este derecho la suma correspondiente a las mesadas a partir de noviembre de 2018 que hasta septiembre del presente año ascienden a $10.624.883, la cual deberá ser debidamente indexada hasta la fecha efectiva del pago por parte de la entidad.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada la señora MARÍA NOELIA MARÍN. Se fijan las agencias en la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la liquidación de las costas, a favor de la demandante.

CUARTO: Por haber sido desfavorable a la entidad demandada, se concederá el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Buga – Valle – Sala Laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad, mediante sentencia de 5 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la decisión del a quo, absolvió a la demandada y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (cuaderno Juzgado y Tribunal, PDF 12).

Radicación n.° 91384 SCLAJPT-10 V.00 6 Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso que Óscar López Marín falleció el 29 de noviembre de 2005. Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer: (i) si aquel dejó causada la pensión de sobreviviente y, en caso afirmativo, (ii) si Luz Elena Sepúlveda tiene derecho a la misma.

En cuanto a la primera problemática, precisó que en los 3 años anteriores a la muerte, esto es, entre el 29 de noviembre de 2002 y ese mismo día y mes del año 2005, Óscar López Marín cotizó un total de 144,13 semanas, densidad de aportes suficiente para causar la pensión de sobrevivientes en los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tal y como lo concluyó Colpensiones, quien a través de Resolución n.° 16786 de 1.º de enero de 2007 reconoció la prestación a la madre del causante María Noelia Marín de López, que falleció el 30 de octubre de 2018.

Ahora, respecto a la segunda problemática, expuso que en la sentencia CSJ SL1730-2020 la Corte replanteó su postura acerca de los requisitos de convivencia exigidos a la compañera permanente en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que «el tiempo mínimo de convivencia requerido de 5 años es un requisito procedente frente a la condición de causante pensionado, y no del afiliado, como en el presente caso».

Radicación n.° 91384 SCLAJPT-10 V.00 7 En esa dirección, advirtió que para que la compañera permanente se beneficie de la prestación debe acreditar la convivencia con el causante, esto es, «la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación por razón de un motivo ajeno e insuperable a la pareja, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges y/o compañeros permanentes».

En ese contexto, el Tribunal analizó los elementos de prueba y al respecto advirtió que los testigos José Ruberney Ramos Orrego, María Ruby Salazar de García, Heriberto Cabal Medina, Sonia Milena Buitrago Sepúlveda y Andrés Felipe Gómez Gutiérrez coincidían en que: el vínculo de la pareja permaneció vigente por más de 15 años con domicilio en el municipio de Riofrío, lugar en el que estos vivieron junto con un hijo de la demandante y en el que funcionaba un negocio de venta de gaseosas; la pareja no procreó hijos; la actora fue la única mujer que le conocieron al causante, y tenían buena convivencia. Igualmente, el ad quem indicó que aquellos declarantes afirmaron que: la actora viajó a España en el año 2001 con la intención de buscar trabajo y mejorar los ingresos económicos de la familia; esta decisión la tomaron de forma consensuada, al punto que el causante costeó los gastos requeridos para ello; pese a la distancia conservaron la relación marital, dado que se contactaban semanalmente vía telefónica y la demandante giraba dinero para adquirir Radicación n.° 91384 SCLAJPT-10 V.00 8 bienes, y no conocieron a la madre del causante a excepción de Sonia Milena Buitrago Sepúlveda, quien refirió que aquella no vivía con su hijo.

Por otra parte, el ad quem manifestó que la actora señaló en su interrogatorio que: la relación surgió en 1988; vivieron en la ciudad de Riofrío; cuando se unieron ella tenía 2 hijos; no procrearon hijos en esa unión, y vivían de lo que producía la «bodega de gaseosa», pero al quedar su compañero sin trabajo los ingresos resultaron insuficientes, lo que motivó el viaje a España; sin embargo, siempre tuvo contacto con su pareja.

Conforme lo anterior, el Tribunal advirtió que no es coherente que la actora y los testigos refieran que la pérdida del empleo motivó el viaje y que el único sustento era la comercializadora de gaseosas, cuando «fue el afiliado el que sufragó los gastos para el viaje». Además, señaló que mientras los testigos refieren que el vínculo estuvo vigente por espacio de 15 años, es decir, desde el año 1991 en consideración a la fecha del deceso, la promotora adujo de forma contradictoria en su interrogatorio que ello sucedió a partir de 1988 y en el hecho quinto de la demanda expuso que ocurrió desde 1985.

Adicionalmente, advirtió que no hay «ningún relato acerca de las visitas que pudo haber realizado la señora SEPULVEDA (sic) AGUDELO al señor LÓPEZ MARÍN en los últimos años de vida y con posterioridad a su partida a Radicación n.° 91384 SCLAJPT-10 V.00 9 España», como tampoco del por qué la actora solo retornó al país «en varias oportunidades como se observa en la copia del pasaporte de la accionante visible a folio 40-41 en forma posterior a su fallecimiento», sin que esta o los testigos expresaran alguna justificación al respecto.

El ad quem agregó que la demandante tenía programado un viaje cercano al día del siniestro -diciembre de 2005-; sin embargo, no demostró que intentó adelantarlo para acudir a las honras fúnebres -29 de noviembre de 2005-, y tampoco acreditó los motivos por los cuales no presentó la solicitud pensional inmediatamente al fallecimiento. Por otra parte, señaló que la actora no explicó la nota que registra la partida de bautismo visible a folio 177 en la que figura un acto de matrimonio celebrado en marzo de 1980, situación que tampoco coincide con las afirmaciones que realizó al solicitar el derecho pensional al ISS, pues en esta indicó que convivió con el afiliado desde el 25 de julio de 1980 y no manifestó si el causante era o no su cónyuge.

Igualmente, afirmó que las declaraciones extra procesales no acreditan la convivencia en los últimos años de vida del causante, pues estas son «un relato en texto adaptado que carece de espontaneidad e individualidad», aun cuando la mayoría de estas fueron ratificadas en el juicio. Por otra parte, advirtió que la madre del causante «declaró» que aquel no convivía con nadie o tuvo pareja en los 5 años anteriores a su deceso, lo que corroboró con la Radicación n.° 91384 SCLAJPT-10 V.00 10 comunicación que la hermana del causante presentó al comparecer al presente proceso, en la que refirió que la convivencia cesó desde 1998.

Adujo que tampoco se demostró que tuvieran bienes en común producto del trabajo en España, como tampoco que el dinero que la actora giraba era para su compañero y el sostenimiento del hogar conformado con este. Y advirtió que no existe registro fotográfico de algún encuentro de la pareja durante las últimas visitas que la demandante realizó a Colombia con anterioridad al deceso, como tampoco acreditó la calidad de beneficiaria del servicio de salud conforme lo manifestó en la demanda, y si bien tal omisión puede tener justificación en la falta de respuesta a la petición que elevó a la EPS y que estaba radicada en otro país, pudo «constituir la copia de un carnet expedido así fuera en anualidades anteriores, una prueba indiciaria de la vigencia del vínculo para el momento del deceso, así como de su permanencia en el tiempo».

En cuanto a los registros fotográficos obrantes a folios 71 a 78, advirtió que no prueban una comunidad de vida, pues no fueron tomadas en fechas cercanas a la muerte. Conforme a lo anterior, concluyó que los elementos de convicción enunciados no dan cuenta de la existencia de una comunidad de pareja en el que subsistan lazos afectivos, ánimo de permanecer juntos, colaboración, ayuda económica, socorro, apoyo mutuo y acompañamiento Radicación n.° 91384 SCLAJPT-10 V.00 11 espiritual, tal y como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la accionante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, modifique la decisión de la a quo en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer la pensión de sobreviviente desde el 29 de noviembre de 2005, junto con los intereses moratorios a partir del 15 de diciembre de 2010, y la confirme en lo demás. En subsidio, requiere que se confirme la decisión de primer grado íntegramente.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica por parte de Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la «violación indirecta de la ley sustancial, del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003; artículo 141 de la ley 100 de 1993, articulo 26 del Dto.

(sic) 758 de 1998, aplicado por remisión Radicación n.° 91384 SCLAJPT-10 V.00 12 del artículo 31 de la ley (sic) 100 de 1993; en relación con los artículos 13, 23. 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 176 del Código General del Proceso, y 51, 52, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo». Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.

No dar por demostrado, siendo evidente, que la señora Luz Elena Sepúlveda Agudelo, convivió con el causante ÓSCAR LÓPEZ MARÍN desde el mes de junio del año 1985, de forma continua e ininterrumpida hasta el momento de su muerte (29 de noviembre de 2005). 2. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar que la señora LUZ ELENA SEPÚLVEDA AGUDELO, tenía su residencia en España cuatro años antes de la muerte del causante, se mantenía la unión y comunidad de vida, que hacían de mi poderdante, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, causado por la muerte del señor ÓSCAR LÓPEZ MARÍN, el día 29 de noviembre de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUZ ELENA SEPÚLVEDA AGUDELO, tenía su residencia en España en consideración al estado de necesidad de la familia de atender sus necesidades, con los recursos que remitiera mi poderdante desde España. 4. No dar por demostrado, estándolo, y en contra de la realidad, que no existen elementos fácticos que permitan probar que la señora LUZ ELENA SEPÚLVEDA AGUDELO, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, señor ÓSCAR LÓPEZ MARÍN, en los términos del artículo 13, literal a, de la ley 797 de 2003, que reformó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, con efectos desde la fecha de fallecimiento del causante. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora LUZ ELENA SEPÚLVEDA AGUDELO no acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor ÓSCAR LÓPEZ MARÍN, en calidad de compañera permanente. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora LUZ ELENA SEPÚLVEDA AGUDELO no convivió con el señor ÓSCAR LÓPEZ MARÍN, desde el año 1985, considerando para el efecto que mi poderdante no visitó al señor LÓPEZ MARÍN en los últimos años Radicación n.° 91384 SCLAJPT-10 V.00 13 de vida y con posterioridad a su partida a España, al retornar varias oportunidades al país. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora LUZ ELENA SEPÚLVEDA AGUDELO no convivió con el señor ÓSCAR LÓPEZ MARÍN, por contar con una relación matrimonial anterior, según nota marginal que obra en partida de bautismo. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora LUZ ELENA SEPÚLVEDA AGUDELO no contribuyó a los gastos del hogar conformado con el señor ÓSCAR LÓPEZ MARÍN y que no fuera este quien sufragó los gastos de su viaje a España. Señala que los anteriores errores ocurrieron por la equivocada apreciación del pasaporte, la partida de bautismo, el interrogatorio de parte que absolvió, los testimonios, el manuscrito de la hermana del causante y la «declaración privada de convivencia» que hizo al ISS.

Y como no apreciados, su registro civil de nacimiento y la declaración extrajudicial de José Leonardo López Marín. En la demostración del cargo, expone que el Tribunal se equivocó al analizar su pasaporte, pues consideró que retornó al país varias veces con anterioridad al deceso, pese a que este elemento de prueba no contiene ningún sello que dé cuenta de ello.

Al respecto, precisa que el pasaporte se expidió el 1.° de marzo de 2005 en Valencia –España– porque «estaba en una situación migratoria irregular», tal como lo afirmó en el interrogatorio y, por esa razón, solo hasta ese año pudo retornar a Colombia, lo que «lamentablemente» ocurrió después del deceso, de modo que la falta de demostración de las visitas que señaló el Tribunal constituyen una obligación imposible de cumplir.

Radicación n.° 91384 SCLAJPT-10 V.00 14 Por otra parte, refiere que de haber analizado correctamente los testimonios, las declaraciones extraprocesales y su interrogatorio, el Tribunal habría advertido que pese a la distancia la convivencia y la comunidad de vida perduró por más de 5 años antes de la fecha del fallecimiento del causante, pues «siempre estuvo latente el deseo de estar unidos nuevamente».

Aduce que también erró al valorar su partida de bautismo, toda vez que este «documento privado no tiene la capacidad para probar judicialmente, el estado civil de los ciudadanos Colombianos (sic)», pues solo lo tienen los registros civiles de nacimiento y matrimonio, de los cuales solo se aportó al proceso el primero de estos y «no tiene la nota marginal de matrimonio».

Refiere que el Tribunal parte de una premisa «falsa», según la cual la falta de explicación de la nota de matrimonio contenida en el acta de bautizo contradice la fecha de inicio de la relación marital, «como si lo que aquí se debatiera es la declaratoria civil de una unión marital de hecho». Por el contrario, refiere que lo importante es verificar la «convivencia real y efectiva en los 5 años anteriores a la muerte del afiliado, como lo ordena el artículo 13 de la Ley 797», lo que está demostrado con las pruebas denunciadas, que además dan cuenta de que la relación perduró «no menos» de 20 años.

Manifiesta que no es cierto que no explicara el vínculo matrimonial, «porque en el transcurso del proceso, se hizo referencia a esa relación anterior, especialmente en los Radicación n.° 91384 SCLAJPT-10 V.00 15 testimonios, se dijo que (…) tenía dos hijos de una unión anterior». Agrega que el asunto debe resolverse en consideración al contexto social de la actora, «mujer de campo, agricultura y emigrante», cuyo acceso a la educación y a la información «es precario», aspecto que «con seguridad es el que originó la falta de claridad respecto del momento en que inició la relación marital» y en el que en todo caso el interrogatorio de parte y los testimonios coincidieron, puesto que dan cuenta que la relación comenzó cuando sus hijos tenían 9 y 10 años de edad.

Afirma que las consideraciones relativas a que no adelantó su regreso al país para atender las honras fúnebres y la demora en el inicio en el trámite del reconocimiento pensional son aspectos que no fueron debatidos y confrontados en el proceso. Por otra parte, aduce que el ad quem valoró equivocadamente el escrito y la declaración administrativa de la hermana y la madre del causante, respectivamente, puesto que no fue posible su ratificación en el proceso, y en el caso particular de la declaración de la hermana, aduce que debió desestimarse porque no tiene presentación personal, se allegó en una oportunidad que no está establecida para ello, no fue posible controvertirla por las partes, no se presentó por apoderado judicial y «más que dar prueba de la existencia de unos hechos, demuestran la rebeldía de un ciudadano para atender una citación judicial».

Radicación n.° 91384 SCLAJPT-10 V.00 16 Conforme lo anterior, refiere que los elementos de juicio señalados dan cuenta de que se cumplen los presupuestos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificado por el artículo 47 de la ley 100 de 1993. VII. RÉPLICA COLPENSIONES Manifiesta que de acuerdo con el artículo 6.° de la Ley 1204 de 2008, no tiene competencia para pronunciarse acerca del reconocimiento del derecho solicitado, toda vez que el mismo «ya se encuentra causado» y reconocido a la madre del causante, por tanto, el asunto debe definirlo el juez ordinario.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que en el cargo no se enunció la modalidad de infracción de la ley -interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida-; sin embargo, tal deficiencia es superable en la medida que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado de manera reiterada que, cuando ello sucede y el cargo se orienta por la vía indirecta y no se cuestiona el desconocimiento de alguna norma –como ocurre en este caso-, es dable entender que se trata de la aplicación indebida.

Claro lo anterior, en sede casacional no se discute que: (i) Óscar López Marín vivía con un hijo de la demandante y el grupo familiar de este; (ii) aquel falleció el 29 de noviembre de 2005 y dejó causada la pensión de sobreviviente conforme Radicación n.° 91384 SCLAJPT-10 V.00 17 a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003;

(iii) mediante Resolución n.° 16786 de 1 de enero de 2007 Colpensiones reconoció la prestación a la madre del causante María Noelia Marín de López, quien falleció el 30 de octubre de 2018, y (iii) Luz Elena Sepúlveda Agudelo vivió en España los últimos 4 años de vida del causante. Así, conforme a la argumentación del cargo, la Sala debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino fáctico al considerar que entre la actora y el causante no existió una comunidad de vida al momento del deceso.

Pues bien, debe destacarse que un error de hecho en casación se configura cuando es manifiesto o evidente, lo que se advierte cuando el Tribunal le hace decir a la prueba lo que no indica o ignora apreciar una que era a todas luces relevante para la definición fáctica del litigio, con plena incidencia en la aplicación indebida de la norma sustancial que regula el asunto en concreto.

Además, tales desafueros probatorios deben provenir de medios de convicción calificados, estos son, el documento, la confesión judicial e inspección judicial -artículo 7.º de la Ley 16 de 1969-, y solo si se acredita un error fáctico en estos, es viable abordar los que no tienen ese carácter. Conforme a lo anterior, al analizar objetivamente las pruebas calificadas y acusadas como erróneamente valoradas y dejadas de apreciar por el Tribunal, se advierte lo siguiente: Radicación n.° 91384 SCLAJPT-10 V.00 18 En cuanto al pasaporte, cuya equivocada apreciación plantea la censura, da cuenta que: (i) se expidió en Valencia –España– el 1.° de marzo de 2005 y que (ii) tras su partida la actora solo retornó al país con posterioridad al deceso del causante.

Como puede verse, el Tribunal no advirtió nada diferente de su contenido, pues en efecto extrajo que la actora regresó al país en diversas ocasiones con posterioridad a la muerte del afiliado, de modo que no pudo cometer un error en su valoración. Ahora, al margen de que el pasaporte señale que lo fue una o varias veces, lo relevante en el asunto era que acreditara por qué después de tantos años de haberse ido a España solo retornó al país hasta el 2005, y a pesar de que adujo que ello obedeció a su situación migratoria irregular, esto solo lo soportó en su interrogatorio de parte, que además de no ser una prueba hábil en casación, se advierte que tal manifestación no coincide con la información contenida en el pasaporte, pues este documento acredita que se expidió el 1.° de marzo de 2005 por la causal de «pérdida» y no por la situación que refiere la demandante; de ahí que el Tribunal le asistiera razón al destacar que aquella no «justificó» por qué después de tantos años no regresó a Colombia.

Ahora, la Sala no desconoce que en su jurisprudencia ha señalado que, a pesar de la distancia física entre una pareja, es posible que subsistan lazos afectivos, de apoyo y solidaridad, y la no cohabitación obedezca a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, de tal forma que ello no implique por sí mismo que desaparezca la Radicación n.° 91384 SCLAJPT-10 V.00 19 comunidad de vida de la pareja (CSJ SL14237-2015, CSJ SL6519- 2017 y CSJ SL5141-2019, entre otras).

Sin embargo, ello no fue lo que extrajo el Tribunal de los elementos de juicio denunciados y al respecto no se advierte que hubiese cometido el error evidente de hecho que plantea la recurrente. En efecto, en lo que concierne a la equivocada valoración del interrogatorio de parte que afirma la censura, tal y como ya se indicó, no es una prueba calificada en casación, a menos que contenga confesión judicial en los términos del artículo 191 Código General del Proceso, esto es, cuando las afirmaciones juegan en contra de quien declara y favorecen a su contraparte (CSJ SL1218-2021, CSJ AL2042-2021 y CSJ SL1993-2021).

En esta perspectiva, la Corte no puede valorar el contenido que favorece a los intereses de la accionante como esta lo pretende, pues su competencia en este caso se limita a verificar si el Tribunal incurrió en un desatino fáctico al extraer una confesión judicial de su interrogatorio, en otros términos, si los hechos confesados que infirió no se advierten del contenido de la prueba.

Pues bien, esa desatención no ocurrió toda vez que el Tribunal precisó que la declarante manifestó que el viaje lo motivó la difícil situación económica que atravesaban, dado que Óscar López Marín «estaba ya muchos días sin trabajar» y el ingreso del negocio de gaseosas «no daba para sostener Radicación n.° 91384 SCLAJPT-10 V.00 20 un hogar»; sin embargo, advirtió que ello es contradictorio con el hecho de que el demandado pagara los gastos del viaje.

Y al analizar el elemento de convicción en mención en efecto ello es lo que se advierte, pues no es coherente en que si aquella actividad comercial era la única fuente de ingresos y esta era insuficiente para sufragar los gastos del grupo familiar, cómo entonces sí lo fue para costear el viaje a España e incluso para continuar solventando los gastos del hogar tras su partida como lo afirmó en aquella prueba.

Además, nótese que la actora también afirmó que a los cuatro meses de llegar a aquel país ahorró lo suficiente para comprar una casa en Riofrío; sin embargo, tras la muerte del causante, la madre de este -María Noelia Marín de López- la llamó para «arreglar el negocio de la casa (…) porque esa casa es de Óscar» y al respecto la actora la respondió que la compró «con [sus] primeros sueldos» y que por esa razón «de Óscar no es» (negrilla de la Sala).

Igualmente, la demandante manifestó que el dinero producto de su trabajo lo enviaba directamente a su hijo no «cada mes, sino que cada que le decían» y no estaba destinado como tal para la manutención de Óscar López Marín porque «para eso estaba la bodega» de gaseosas, sino que era utilizado para hacer inversiones en bienes cuya titularidad estuvo en cabeza de su hijo.

Conforme a lo anterior, no es irrazonable que el Tribunal hubiese advertido contradicciones en el Radicación n.° 91384 SCLAJPT-10 V.00 21 interrogatorio de parte y, por ello, consecuencias jurídicas que la perjudicaran en el esclarecimiento de los hechos objeto de debate, toda vez que en el contexto descrito lo lógico sería que los ingresos que empezó a percibir la demandante producto de su trabajo en España se destinaran inicialmente a cubrir de forma continua y permanente las necesidades del supuesto hogar que permaneció tras el distanciamiento físico que generó su viaje al exterior, por lo menos, hasta superar la presunta difícil situación económica que refirió. Antes bien, adicionalmente confesó que su aporte era eventual u ocasional y no estaba destinado como tal a un hogar conformado con el causante, pues se insiste, el dinero lo giraba directamente a su propio hijo a efectos de que este realizara inversiones en diferentes negocios y compra de bienes y mantuviera en cabeza suya la titularidad de los mismos.

Incluso, tal y como se transcribió, nótese que afirmó que a los cuatro meses de arribar a España ahorró lo suficiente para comprar una vivienda en Riofrío; sin embargo, confiesa que la compró con sus primeros sueldos y que por esa razón «de Óscar no es», al igual que sucedió con los demás bienes que se adquirieron con posterioridad, lo que deja en evidencia que su intención no fue conformar un patrimonio común con el causante, por lo menos desde su viaje; de ahí que el Tribunal tuviera razón al destacar que no demostró la existencia de bienes en común como elemento característico de la convivencia. Radicación n.° 91384 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese contexto, es claro que el ad quem no se equivocó al analizar este elemento de prueba, pues aunque es posible constatar un vínculo de la pareja por lo menos al momento del viaje, es claro que tras su partida a España se presentó una separación definitiva, pues no se advierte que decidieran continuar la convivencia, menos que acordaran que lo recibido en aquel país se destinaría a un patrimonio común, tal como se expuso.

Ahora, la demandante aduce que el hecho de que no regresara al país para asistir a las honras fúnebres y la demora del inicio del trámite de la solicitud pensional fueron hechos no debatidos; sin embargo, tal argumento es inadmisible, justamente porque son inferencias que hizo el Tribunal de los hechos probados y debatidos, que lo llevaron a concluir que la demandante no acreditó las razones que le impidieron retornar antes del deceso y requerir la prestación apenas ocurrió tal hecho, como supuestos indicativos de que no existió convivencia, lo cual es un argumento razonable para la Sala.

En cuanto a la partida de bautismo, se advierte que el Tribunal indicó que esta contiene una nota marginal que indica que la demandante «contrajo matrimonio en Argelia – Valle el 1.° de marzo de 1980» y que al respecto aquella no manifestó si el causante era o no su cónyuge. Como puede notarse, no es que el ad quem se ocupara como tal de determinar el estado civil de la actora, sino que destacó una contradicción en la fecha inicial de la Radicación n.° 91384 SCLAJPT-10 V.00 23 convivencia, por cuanto no está claro si inició con ese matrimonio o con posterioridad a este, dado que en la reclamación del derecho pensional la demandante señaló que la convivencia inició el 25 de julio de 1980 -fecha cercana al matrimonio- y en su interrogatorio que ello sucedió en 1988, lo que en todo caso es un aspecto intrascendente, toda vez que el punto neurálgico del fallo es que no se acreditó que el vínculo marital estaba latente al momento del deceso, sino que había fenecido desde hace cuatro años.

Ahora, la censura refiere que con los testimonios practicados se explicó que tuvo un vínculo matrimonial anterior y que de esa unión procreó sus dos hijos; no obstante, la Corte no puede abordar el estudio de tales elementos de prueba, pues no son calificados en casación de acuerdo con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL038- 2018 y CSJ SL 1853-2021).

Por último, respecto al escrito y la declaración administrativa de la hermana y la madre del causante, respectivamente, se advierte que la argumentación del cargo se orienta a cuestionar su validez y eficacia probatoria, lo que es ajeno a la vía escogida y requería acusarse como violación medio de la norma procesal por la cual se trasgrede la sustancial que terminó vulnerándose, y en todo caso tampoco ofrece ningún argumento tendiente a demostrar por qué ese hecho incidiría en la legalidad de la sentencia impugnada.

Radicación n.° 91384 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese contexto, es evidente que ninguna de las pruebas calificadas que acusó la censura desvirtúan la presunción de legalidad y acierto con la que viene resguardada la decisión del Tribunal y, por tal razón, la Corte no puede estudiar las declaraciones extra procesales debido a que tampoco son calificadas en casación (CSJ SL038-2018 y CSJ SL 1853-2021).

Por tanto, el cargo es infundado. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones por cuanto hubo oposición. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 5 de marzo de 2021, en el proceso que LUZ ELENA SEPÚLVEDA AGUDELO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, trámite al que se vinculó a MARÍA NOELIA MARÍN DE LÓPEZ.

Radicación n.° 91384 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 91384 SCLAJPT-10 V.00 26