CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1428-2022 Radicación n.° 87221 Acta 011 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2019, en el proceso que le sigue EDUARDO BONILLA LEGUIZAMÓN. I.
ANTECEDENTES Mediante proveído del 16 de agosto de 2017, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la falta de jurisdicción dentro del proceso de la referencia, y dispuso su envío a los juzgados laborales de esa ciudad. Por auto del 4 de septiembre de la misma anualidad, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué rechazó la demanda por falta Radicación n.° 87221 SCLAJPT-10 V.00 2 de competencia territorial, razón por la cual avocó su conocimiento el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 25 de septiembre de 2017, en el que consideró que debía retrotraer toda la actuación adelantada hasta ese momento, devolvió la demanda, y le concedió cinco días al actor para que la subsanara, quien, en síntesis, lo hizo de la siguiente forma: Llamó a juicio a la UGPP en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 3 de mayo de 2010, más el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación. Fundó sus pretensiones en que nació el 2 de mayo de 1955; que trabajó al servicio del Hospital Regional de Líbano, Tolima, desde el 18 de abril de 1980 hasta el 14 de agosto de 2003; que el 27 de febrero de 2015 solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación, entidad que mediante Resolución RDP025146 del 22 de junio, confirmada mediante acto administrativo del 23 de septiembre del mismo año, le respondió desfavorablemente por no ser beneficiario del régimen de transición, sin tener en cuenta que, en su caso, fue el 30 de junio de 1995 cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones.
Al contestar, la UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que negó la prestación deprecada por las razones señaladas en la demanda. Afirmó que no le constaba lo demás y que debían probarse. Presentó la excepción de inexistencia de la obligación. Radicación n.° 87221 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de julio de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a RECONOCER y PAGAR al demandante EDUARDO BONILLA LEGUIZAMÓN, la pensión de jubilación a partir del tres (03) de mayo de 2010, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para ese año e incrementado anualmente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas al momento de su pago, conforme las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al reconocimiento del retroactivo pensional por las mesadas causadas a partir del tres (03) de mayo de 2010, y hasta cuando se verifique su pago, debidamente indexado al momento que se pague ese retroactivo.
Conforme a lo considerado en la parte motiva.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la demandada UGPP, las que se tasan en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000) PESOS MCTE.
QUINTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la Entidad demandada, remítase al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del CPTSS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de mayo de 2019, adicionó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión del a quo, en cuanto autorizó que del Radicación n.° 87221 SCLAJPT-10 V.00 4 retroactivo pensional se descontaran los aportes en salud.
La confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró probado que el demandante acreditó los requisitos contemplados en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación pretendida, pues acumuló 23 años, 3 meses y 27 días al servicio de la entidad departamental para la que laboró, y cumplió los 55 años de edad el 2 de mayo de 2010.
Frente a la prescripción, sostuvo: […] se aprecia que tal fenómeno se dio, pues el actor cumplió con la totalidad de los requisitos para percibir la pensión de jubilación el 2 de mayo de 2010, teniendo 3 años para reclamar ante la entidad, situación que tan solo hizo el 2 de febrero de 2015, y demandó ante la justicia ordinaria el 7 de septiembre 2016 (f.° 55), por lo que las mesadas pensionales deberían reconocerse a partir del 2 de febrero del año 2012.
Sin embargo, encuentra la Sala que, en efecto, la UGPP no propuso la excepción de prescripción en la contestación de la demanda, razón por la cual resulta aceptar la decisión del a quo en cuanto a que no era viable reconocerla de oficio en la sentencia, pues así lo dispone el artículo 282 del Código General del Proceso. Por tales circunstancias, se mantiene la fecha de disfrute de la pensión estipulada por el sentenciador de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en tanto se abstuvo de decretar la prescripción de las mesadas Radicación n.° 87221 SCLAJPT-10 V.00 5 pensionales causadas antes del 27 de febrero de 2012, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado, en la medida en que dejó de declarar la susodicha excepción, y en su lugar, la declare probada respecto de las mesadas generadas tres años atrás desde que se radicó la reclamación administrativa.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replicados por el demandante se examinan conjuntamente, ya que se refieren al mismo tema y contienen argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la senda de pleno derecho, en la modalidad de infracción directa del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; […] lo que condujo a la violación de medio del 281 y 282 del CGP.
En la fundamentación del cargo reprocha que el ad quem no hubiera declarado probada la prescripción de las mesadas pensionales causadas tres años antes a la fecha en que se radicó la reclamación administrativa, es decir, el 27 de febrero de 2015. Destaca que la excepción fue presentada en la contestación de la demanda por parte de la UGPP, dentro del proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (f.° 101), el cual fue remitido por competencia a la ordinaria laboral, pero que, cuando debió reformularse dicha demanda, y por consiguiente su contestación, se pasó por alto que aquella excepción fue propuesta inicialmente.
Radicación n.° 87221 SCLAJPT-10 V.00 6 Indica que, como el demandante era trabajador oficial, la prescripción se rige por los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas que debía aplicar el fallador de segundo grado para concluir que en el presente caso procedía el vencimiento de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de febrero de 2012, pues la reclamación se realizó inicialmente el mismo día y mes del año 2015.
Señala que la infracción directa de las normas acusadas conllevó a la violación medio de los artículos 281 y 282 del CGP, pues la sentencia proferida en alzada debió estar en consonancia con las excepciones que aparecieran acreditadas y que hubieran sido alegadas, en tanto en este caso se encuentra demostrada la prescripción. Finalmente, advierte que el juez de segundo grado, con su decisión, favorece la inactividad del demandante, quien, pese a que causó su derecho en el año 2010, no reclamó el pago de la prestación, y le impone una carga injustificada de financiar unas mesadas que se hallaban claramente prescritas.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969, infracción que condujo a la violación medio del 281 y 282 del CGP. Le endosa al ad quem los siguientes yerros fácticos: Radicación n.° 87221 SCLAJPT-10 V.00 7 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante elevó reclamación administrativa ante la UGPP el 27 de febrero de 2015. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que habían prescrito las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de febrero de 2012, pues el demandante hasta el 27 de febrero de 2015, elevó la respectiva reclamación administrativa pensional, pese a que causó su derecho el 2 de mayo de 2010. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste de la pensión de la demandante era procedente respecto de las mesadas causadas a partir del 2 de mayo de 2010, siendo que las anteriores al 27 de febrero de 2012, se encontraban prescritas.
Como pruebas no valoradas, relaciona las siguientes: Solicitud de reconocimiento pensional elevado por la demandante ante la UGPP, con fecha de radicación el 27 de febrero de 2015, con No. 2015-514046622-1 (folios 17 a 23 del C. 1). Resolución No. RDP 025146 de 22 de junio de 2015, proferida por la UGPP (folio 25 y 26 del C. 1). Critica que el fallador plural no haya valorado los referidos medios de convicción, pues estos acreditaban que el demandante solicitó la pensión a la UGPP mediante escrito del 27 de febrero de 2015, por lo que en ese momento se interrumpió el término de prescripción de las sumas adeudadas, con lo cual quedaron afectadas por dicho fenómeno extintivo las causadas antes del 27 de febrero de 2012.
VIII. RÉPLICA El demandante defiende la decisión de segundo grado por ajustarse al precedente jurisprudencial de esta Corporación, ya que quedó acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, además su calidad de beneficiario del régimen de transición. Radicación n.° 87221 SCLAJPT-10 V.00 8 Aduce que la impugnación presenta una mezcla de las vías de ataque, aspecto que es incompatible pues estas son autónomas, ya que por el sendero del pleno derecho se deben ventilar aspectos jurídicos, mientras que por la fáctica se busca derruir la decisión del juez colegiado bajo la omisión de observancia probatoria.
IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor al poner de presente la grave impropiedad de carácter técnico en la que incurrió la censura al formular el primer cargo, ya que, pese a perfilarlo por la vía directa, invitó a la Corte a auscultar las piezas del proceso, como cuando mencionó que la excepción de prescripción la había propuesto en la contestación de la demanda presentada ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué. De esta manera, la recurrente cometió una inadmisible contradicción lógica, pues no es propio del recurso extraordinario fabricar un entretejido de consideraciones fácticas y de derecho.
Por si fuera poco, el argumento equívocamente planteado en el primer embate no fue vertido en el segundo, que era el propicio para ello, de modo que ni siquiera por el examen conjunto de los cargos podría remediarse la deficiencia advertida. De todos modos, aun si se hiciera abstracción de lo discutido, a la misma conclusión arribaría la Sala, pues el Tribunal no transgredió ley sustancial alguna al abstenerse Radicación n.° 87221 SCLAJPT-10 V.00 9 de declarar probada la prescripción. En efecto, el artículo 282 del CGP reza:
ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.
(Subraya la Sala). En el procedimiento del trabajo, al tenor de los artículos 31 y 74 del CPTSS, la oportunidad para formular las excepciones es la contestación de la demanda, actuación que, en un proceso ordinario laboral de primera instancia, debe formularse dentro del término del traslado del memorial inaugural del juicio. Así las cosas, como quiera que el Tribunal advirtió que la pasiva no formuló la excepción de prescripción, ya que solo planteó la de inexistencia de la obligación, entonces no era factible que declarara total o parcialmente extinta la acción del demandante para reclamar las mesadas pensionales causadas.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL2501-2018, después de invocar la misma preceptiva citada, razonó la Corte: En cuanto a la prescripción extintiva a que alude el inciso segundo de la mencionada norma, basta decir, que se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada.
En ese sentido, el precepto es claro en señalar que si la mentada excepción no se propone oportunamente, como en últimas aquí ocurrió, «se entenderá renunciada». Radicación n.° 87221 SCLAJPT-10 V.00 10 Quiere decir lo anterior, que si la excepción de prescripción no se planteó en su oportunidad, esto es, durante el plazo --de 10 días- - concedido para contestar la demanda conforme el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, […] su planteamiento resultó, según eso, extemporáneo.
Conviene dejar claro que, si bien es cierto que en el trámite adelantado ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué la UGPP contestó la demanda y propuso la excepción de prescripción, también lo es que, después de que aquella unidad judicial declarara la falta de jurisdicción, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá profirió el auto del 25 de septiembre de 2017, por medio del cual consideró que debía retrotraer toda la actuación adelantada hasta ese momento, y por lo tanto, devolvió la demanda, y le concedió cinco días al actor para que la subsanara.
Esa providencia, que no fue impugnada por las partes, ocasionó que el proceso se rehiciera, al punto que el actor adecuó la demanda a las exigencias formales del procedimiento del trabajo, y la enjuiciada presentó su contestación, sin hacer siquiera una referencia a la que ya había radicado ante el juzgado administrativo. Fluye de lo expuesto que el sentenciador de segundo grado no incurrió en los dislates jurídicos y fácticos enrostrados por la recurrente y, por ende, la providencia fustigada se mantiene incólume.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la UGPP y en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que Radicación n.° 87221 SCLAJPT-10 V.00 11 se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO BONILLA LEGUIZAMÓN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ