SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1428-2021 Radicación n.° 84530 Acta 012 Bogotá, DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de agosto de 2018, en el proceso promovido en su contra por WILMER JIMÉNEZ PARRA.
I.
ANTECEDENTES Wilmer Jiménez Parra demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pretendiendo que se le condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido ilegal e injusto, con el pago de los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo que Radicación n.° 84530 SCLAJPT-10 V.00 2 permanezca cesante, y los aumentos legales y/o convencionales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició a laborar para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con ocasión de un contrato de trabajo a término fijo de 11 meses, el 15 de enero de 1999, posteriormente mediante otrosí, acordaron un contrato a término fijo de un año, a partir del 1º de enero de 2000, el cual se prorrogó automáticamente por el mismo tiempo; que este le fue terminado mediante nota del 25 de abril de 2016; que el cargo desempeñado fue el de extensionista, y el último salario devengado fue la suma de $1.957.589.
Señaló que en la demandada existe una organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Sintrafec, a la cual se afilió en abril de 2016; que entre la organización sindical y la federación se han firmado diversas convenciones colectivas de trabajo, entre las cuales, en la suscrita en el año 1976, en su parágrafo 1º, se acordó: «Todo trabajador de contrato a término fijo que cumpliere o hubiere cumplido un año de servicios, será vinculado como trabajador permanente con contrato a término indefinido»; y que en el contrato colectivo suscrito entre la demandada y la organización sindical, en el art. 3 se pactó una acción de reintegro para aquellos trabajadores con 8 años de servicios que hubiesen sido despedidos sin justa causa.
Radicación n.° 84530 SCLAJPT-10 V.00 3 La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el contrato de trabajo celebrado con Wilmer Jiménez Parra, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el último salario devengado, la existencia de Sintrafec, la afiliación del demandante a la organización sindical, y las distintas convenciones colectivas celebradas.
Expresó que Sintrafec es un sindicato minoritario desde el año 1998, por agrupar en su organización a menos de la tercera parte del total de trabajadores de las empresas, por ello las convenciones colectivas de trabajo suscritas, solo se aplican a los sindicalizados, a los que se afilien y a los no sindicalizados que se adhieran expresamente a tales beneficios; que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Almacenes Generales de Depósito de Café Almacafé SA y Sintrafec, suscribientes de la convención colectiva de trabajo de 1978, en virtud de los principios de unidad de materia, y de «las cosas se hacen como se deshacen», acordaron excluir lo concerniente a que «todo trabajador de contrato a término fijo que cumpliere o hubiere cumplido un (1) año de servicio continuo a LAS EMPRESAS, será vinculado como trabajador permanente con contrato de tiempo indefinido».
Agregó que el contrato que vinculó al actor nunca dejó de ser a término fijo, hasta el 26 de abril de 2016, cuando la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia decidió darlo por terminado, de conformidad con el art. 28 de la Ley 789 de 2002, pagándole el valor de los salarios correspondientes Radicación n.° 84530 SCLAJPT-10 V.00 4 al tiempo que faltaba para cumplir el plazo estipulado del contrato; que el contrato de trabajo a término fijo inicial se prorrogó mediante varios otrosíes, hasta el año 2010, a partir del cual se prorrogó automáticamente cada año hasta su terminación; y que el art. 3 de la convención colectiva de trabajo de 1978, estableció la acción de reintegro para trabajadores sindicalizados con contrato de trabajo a término indefinido que fueren despedidos sin justa causa, y el suyo nunca dejó de ser a término fijo.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, caducidad de la acción de reintegro, compensación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 11 de septiembre de 2017, declaró que el demandante es beneficiario de las disposiciones vigentes de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Federación Nacional de Cafeteros y la organización sindical Sintrafec; condenó a la demandada a reintegrarlo al cargo y/o labor que venía desempeñando hasta el 26 de abril de 2016, en las mismas condiciones contractuales que regían el contrato antes de su despido, debiéndose entender para todos los efectos legales, su no solución de continuidad, con el pago de los salarios y demás prestaciones compatibles con el reintegro, dejados de percibir entre ese día y la fecha de Radicación n.° 84530 SCLAJPT-10 V.00 5 reintegro, junto con los aumentos previstos en la ley y en las demás normas extralegales.
Igualmente ordenó al demandante a reintegrar a la demandada la suma de $15.921.724 pagada por concepto de indemnización por despido injusto, o en su lugar, la autorizó para descontar el citado valor, de lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 22 de agosto de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la sentencia de primer grado.
Indicó que el problema jurídico se orientaba a establecer si el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes, torna improcedente el reintegro pretendido. Precisó que dentro del recurso de apelación no se discutió la modalidad contractual, es decir, que el demandante estuvo vinculado a través de un contrato de trabajo a término fijo; y que el punto de apelación consistió en establecer la improcedencia del reintegro solicitado, dada la modalidad contractual celebrada.
Radicación n.° 84530 SCLAJPT-10 V.00 6 Transcribió el literal e) del art. 3 de la convención colectiva de trabajo de 1978, aportada en términos de ley (folios 254 a 279), que reza: ESTABILIDAD LABORAL. 1º. En caso de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, por parte del patrono, éste pagará al trabajador las siguientes indemnizaciones según el tiempo de servicios. […] e) Cuando el trabajador hubiere cumplido ocho (8) años contínuos (sic) de servicios y fuere despedido sin justa causa, podrá solicitar ante el Juez del Trabajo, el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización de que trata el literal d) de este Artículo, en la forma prevista por el numeral 5º. del Artículo 8º. del Decreto 2351 de 1965;
Dijo que el a quo le dio aplicación a esa norma, reiterada en la convención colectiva de trabajo de 1982. Y que tal como lo coligió aquel, el reintegro resulta procedente, en primer lugar, porque la demandada no discutió la cláusula de estabilidad laboral consagrada en la convención colectiva de trabajo como se colige de la respuesta al hecho décimo segundo del libelo introductorio; y en segundo lugar, porque no existe discusión de que Wilmer Jiménez Parra, fue despedido sin justa causa (f. 35 cuaderno n.° 1), fecha para el cual contaba con más de 17 años de servicios continuos a favor de la demandada.
Concluyó que se encuentran reunidos los presupuestos de la norma convencional, que hacen procedente el reintegro, ya que el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo de 1978, al establecer la estabilidad laboral, no previó que solo fuere para los trabajadores vinculados por contrato a término Radicación n.° 84530 SCLAJPT-10 V.00 7 indefinido, como tampoco lo hizo en el literal e) cuando consagró la acción de reintegro, pues no señaló que solo fuere para los que tuvieren contrato indefinido; siendo esa la interpretación que debió darse, ya que al sentenciador le está vedado realizar cualquier distinción no pactada expresamente por las partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8 del Decreto 2351 de 1965; 467, 27, 127 (art. 14 Ley 50 de 1990), 140, 249 y 306 del CST; y 1 de la Ley 52 de 1975.
Radicación n.° 84530 SCLAJPT-10 V.00 8 Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Afirmar, en contra de lo establecido en el texto convencional que la cláusula de estabilidad laboral «no hace ni se refiere que (sic) la misma sea aplicable únicamente a los trabajadores vinculados a término indefinido». 2.
Sostener, en contra de lo consignado en la letra e) del artículo 3º de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1978 que «tampoco lo hace en su literal e) al establecer la acción de reintegro pues respecto de esta última consagra sin diferenciación alguna, que la misma procede en relación con los trabajadores que hubieren cumplido 8 años de servicios continuos». 3.
Concluir en contra de lo convenido en la letra e) del artículo 3º de la convención colectiva de trabajo de 1978, que «La cláusula convencional no establece (sic) de estabilidad laboral no establece ninguna diferenciación ni se refiere únicamente a los vinculados a término indefinido y específicamente en el literal e) al hacerse la acción de reintegro, tampoco se consagra que esta sea solamente para los trabajadores a término (sic) contratados a término indefinido, sino solamente para quienes hubiesen cumplido 8 años de servicios continuos y hubieren sido despedidos sin justa causa como sucede con el actor».
Como prueba indebidamente apreciada, relaciona la convención colectiva de trabajo suscrita por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con Sintrafec, en el año 1978. En su demostración señala que, aunque desde la respuesta a la demanda sustentó su oposición en un número plural de argumentos, al final se centró en que, al tener el contrato del demandante, la condición de haberse conservado como pactado a término fijo, no le era aplicable el reintegro previsto en el literal e) del art. 3 de la convención colectiva de trabajo de 1978, titulado «Estabilidad Laboral».
Radicación n.° 84530 SCLAJPT-10 V.00 9 Consecuente con ello, insiste en la sustentación de su recurso, en que aquel no era destinatario de la figura del reintegro consagrada en la citada norma convencional, pues «el contrato no mutó a indefinido», y para el momento de la celebración del contrato, una cláusula que permitía esa mutación, ya no estaba vigente.
Afirma que como la discusión se centró en si el aparte convencional mencionado cobijaba o no a los trabajadores con contrato a término fijo, el sentenciador de segundo grado se ubicó en tal elemento, siendo reiterativo en señalar, que la previsión en comento también cobijaba a los trabajadores con contrato a término fijo; en ese aspecto radican los desatinos atribuidos a la sentencia impugnada, los cuales, si bien tienen el mismo contenido, se denuncian individualmente, dado que fueron las tres expresiones del juez colegiado, en las que asentó, con alguna vehemencia, que el reintegro debatido sí operaba para los trabajadores vinculados con contratos pactados a término fijo.
En este caso, aduce que es tan claro el error de lectura del ad quem sobre el contenido del literal e) del art. 3 de la convención colectiva de 1978, que los dislates denunciados reúnen claramente las condiciones requeridas para que el yerro fáctico se tenga por evidente. Expone que la cláusula en la que se encuentra el aparte debatido desarrolla el tema de la «ESTABILIDAD LABORAL», en su literal e) se regula la situación del trabajador que ha superado los ocho años de trabajo continuos y es despedido Radicación n.° 84530 SCLAJPT-10 V.00 10 sin justa causa, evento para el cual se concede al trabajador la posibilidad de optar entre perseguir la indemnización prevista en el literal d), o pedir el reintegro a su cargo, con el pago de los salarios dejados de percibir, pero a continuación se establece que ello opera «en la forma prevista en el numeral 5º del art. 8 del Decreto 2351 de 1965»; aparte de la norma que el fallador no leyó o no reparó en su contenido, pese a ser crucial para definir lo que sustentó en el curso del proceso, y sobre lo cual enfatizó en su apelación. En la referida frase se establece una remisión al num. 5º del art. 8 del Decreto 2351 de 1965, por lo que resultaba imprescindible auscultar el contenido de esa norma, porque en ese aparte claramente se prevé, que la opción entre indemnización y reintegro, solamente podía operar «en la forma prevista» como se señala en la citada disposición. A su vez, en el núm. 5º del art. 8 del Decreto 2351 de 1965 se incluyó una remisión al literal d) del núm. 4º de ese mismo artículo, y en ese último se lee: «En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así», resultando evidente, que la regulación de la opción entre indemnización o reintegro acogida en el texto convencional, fue exclusivamente para los trabajadores vinculados con contrato a término fijo, lo que significa que el actor no quedó cubierto por el reintegro ordenado por los falladores de instancia. Alega que en las tres expresiones del Tribunal que se tildan de erradas fácticamente, se insiste, en que en el aparte Radicación n.° 84530 SCLAJPT-10 V.00 11 del art. 3 de la convención colectiva, que es el eje de la discusión, no se previó que la posibilidad de reintegro se hubiera establecido exclusivamente para los trabajadores con contrato a término indefinido, pero la realidad es que aquella se limitó a los trabajadores con tal suerte de modalidad contractual, porque así se encuentra establecido en los numerales 4º y 5º del art. 8 del Decreto 2351 de 1965, a los que el texto extralegal se remitió de manera expresa.
Tal disposición legal quedó integrada al texto convencional en cuestión, y por eso no es posible leer ni aplicar el contenido del literal e) del art. 3 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1978, sin leer y aplicar los numerales 4º y 5º del art. 8 del Decreto 2351 de 1965, en los que claramente se restringió la posibilidad de solicitar el reintegro, a los trabajadores con contrato indefinido.
Concluye que el juez de la apelación omitió leer el contenido del art. 8 del Decreto 2351 de 1965, por tal motivo, el estudio del aparte convencional que remitió al mismo, resulta incompleto; si se lee solamente una parte de la norma o de una disposición, es obvio que la comprensión del texto va a quedar mutilada, conduciendo a los errores que distorsionan el sentido de la decisión judicial adoptada fundada en dicho texto.
VII. RÉPLICA Asegura el opositor que las características legales y jurisprudenciales del llamado error de hecho, consisten en Radicación n.° 84530 SCLAJPT-10 V.00 12 que debe ser manifiesto, ostensible o evidente; de no cumplirse tales requisitos, la Corte debe respetar la decisión del fallador de instancia. Dice que lo que se observa al leer detenidamente el texto transcrito, para el despido sin justa causa, es que la intención de las partes que celebraron el contrato colectivo, no fue otra diferente a no establecer ninguna diferencia entre trabajadores con contrato a término fijo y aquellos con contrato a término indefinido, concretamente en el art. 3 de la convención de 1978, que prevé la acción de reintegro, ya que el sentido y alcance de esas disposiciones corresponden a las partes que celebran el contrato.
Indica que el art. 1618 del CC consagra la regla de interpretación de los contratos - naturaleza que tiene el texto convencional, y que el art. 61 del CPTSS, otorga facultades a los jueces laborales para apreciar con libertad las pruebas, razón por la cual la Corte, en su carácter de tribunal de casación, respeta las apreciaciones razonables realizadas por el ad quem, salvo está, que no se configure un error de hecho manifiesto.
Al examinar la cláusula convencional citada, que se considera equivocadamente valorada, no hay un desacierto protuberante por parte del sentenciador de segundo grado; su interpretación es válida, no se aparta diametralmente del sentido convenido por las partes contratantes, y no distorsiona de manera palmaria el contenido de la voluntad del sindicato y la empresa, porque en ella no se condiciona - Radicación n.° 84530 SCLAJPT-10 V.00 13 como lo afirmó el juez colegiado, el reintegro con ocho años de servicios, solo para aquellos trabajadores con contrato a término indefinido; si la voluntad de aquellas hubiera sido condicionar el reintegro solo para los contratos a término indefinido, así lo hubiera dicho de manera expresa y nítida, anunciado unos principios de los cuales se desprendiera el alcance pretendido; de tal suerte que cualquier restricción a la norma convencional, debiera ser diáfana y específica.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a que la vía de ataque escogida es la indirecta, se advierte que no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos: (i) Que Wilmer Jiménez Parra estuvo vinculado con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a través de un contrato de trabajo, del 15 de enero de 1999 al 25 de abril de 2016, bajo la modalidad a término fijo;
(ii) que estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Sintrafec, y como tal era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre aquel y la demandada; y (iii) que fue despedido sin justa causa. El Tribunal consideró que se encuentran reunidos los presupuestos del literal e) del art. 3 de la convención colectiva de trabajo de 1978, que tornan procedente el reintegro, ya que esa norma al establecer la estabilidad laboral, no previó su aplicación solo para los trabajadores vinculados por contrato a término indefinido, estándole vedado al Radicación n.° 84530 SCLAJPT-10 V.00 14 sentenciador de segundo grado, realizar cualquier distinción no pactada expresamente por las partes.
El problema jurídico se orienta entonces a determinar, si se equivocó el juez plural en la lectura que hizo del literal e) del art. 3 de la convención colectiva de trabajo de 1978, concretamente al establecer, que el reintegro opera para aquellos trabajadores vinculados por contrato de trabajo a término fijo. Precisado lo anterior, se observa que el texto convencional que denuncia la censora como indebidamente apreciado, suscrito el 27 de julio de 1978, consagra en su artículo 3 la cláusula de estabilidad laboral, en los siguientes términos: ESTABILIDAD LABORAL. 1º.
En caso de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, por parte del patrono, éste pagará al trabajador las siguientes indemnizaciones según el tiempo de servicios. […] d) Si el trabajador tuviere (8) años o más de servicios contínuos (sic), se le pagarán cuarenta y dos (42) días (sic) adicionales de salario sobre los cincuenta y seis (56) días (sic) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; e) Cuando el trabajador hubiere cumplido ocho (8) años contínuos (sic) de servicios y fuere despedido sin justa causa, podrá solicitar ante el Juez del Trabajo, el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización de que trata el literal d) de este Artículo, en la forma prevista por el numeral 5º. del Artículo 8º. del Decreto 2351 de 1965;
Del contenido de la norma trascrita se extrae, que los trabajadores despedidos sin justa causa con 8 años Radicación n.° 84530 SCLAJPT-10 V.00 15 continuos de servicios, tienen dos opciones, el reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir, o el pago de una indemnización; y si bien en el literal e) se hace alusión al núm. 5º del art. 8 del Decreto 2351 de 1965, debe entenderse, que es en lo concerniente a la estimación que debe realizar el juez a la hora de escoger entre una u otra, en caso de que la primera no resulte aconsejable.
Dicho lo anterior, es claro que no acierta la recurrente en el ataque de la sentencia, en razón a que en la convención colectiva analizada, se dispuso la protección a la estabilidad laboral de los trabajadores, a través del reintegro que judicialmente se disponga o mediante el pago de una indemnización tasada previamente, independientemente de la modalidad contractual.
En este orden de ideas, el alcance que pretende darle el casacionista a la norma convencional, resulta claramente restrictivo. Por tanto, al efectuar dicha consideración, el Tribunal no se distancia de lo señalado en la norma convencional, sino que le otorgó un alcance razonable, según la libre apreciación de la prueba y la exposición razonada de los motivos de su entendimiento.
Debe rememorarse que para que el error de hecho logre la casación de la decisión acusada, debe ser protuberante, ostensible y manifiesto, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL 38024, 27 feb. 2013, reiterada en decisiones CSJ Radicación n.° 84530 SCLAJPT-10 V.00 16 SL4971-2018 y CSJ SL2055-2019. Allí se dijo lo siguiente: En sentir de la Corte las anteriores afirmaciones son apreciaciones subjetivas de la recurrente, que en verdad no devienen apropiadas en una acusación enderezada por la vía indirecta, en la que se acusa al juez de segunda instancia de la comisión de un error de hecho, entendido como aquel desacierto garrafal, que se impone a la mente, que hiere, derechamente y sin torceduras, la inteligencia. El error de hecho, por tanto, aparece distanciado y alejado, en absoluto, de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios permita inferir algo distinto a lo que ella en sí misma, de manera evidente, acredita.
Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Al respecto esta Corte dijo: “las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas. En suma, en casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia. Eso, y nada menos, es lo que la proverbial jurisprudencia ha enseñado en torno al error de hecho.
Y, ello, porque es apenas obvio que el yerro de facto, cuya característica fundamental es el de que sea evidente, o como lo observa la doctrina de la Corporación, que 'salte de bulto' o 'brille al ojo', sólo se presenta cuando "aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fácilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista" (Cas.
Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142)” (sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 7537, Sala Civil). Además es necesario precisar, que la función de la Corte en sede de casación no es la de fijar el alcance de las estipulaciones convencionales, debido a que son las partes las llamadas a establecer el sentido y alcance de los textos convencionales que acuerdan, y la Sala solo puede apartarse de la comprensión que le asigne el juzgador, cuando ella Radicación n.° 84530 SCLAJPT-10 V.00 17 resulte evidentemente contraria a la única inteligencia posible (sentencia CSJ SL7256-2015 reiterada en la CSJ SL 3665-2020).
De ahí que, para resolver el recurso extraordinario dirigido por la vía indirecta, solo resulten relevantes las distorsiones probatorias cometidas por el juez de segundo grado, que tengan el carácter de graves, manifiestas u ostensibles, pero no aquellas derivadas de una lectura diferente que las partes le den al texto, como tampoco si el análisis de una cláusula convencional conduce al juez de segunda instancia a un resultado distinto al que arriba otro funcionario de la misma categoría al evaluar el mismo texto - cuando de su valoración ambas apreciaciones pueden resultar plausibles, en tanto esa autonomía está garantizada, en materia laboral, por el artículo 61 del CPTSS, que contiene el principio de libertad de apreciación probatoria.
Luego, si la inferencia del ad quem no luce irrazonable, a la Corte le está vedado inmiscuirse en el juicio de valor desarrollado por aquél, tal como lo precisó esta Sala en la sentencia CSJ SL3665-2020. Así, las cosas, no se advierte que el ad quem hubiese incurrido en un error de hecho protuberante, garrafal o manifiesto, en la valoración que hizo de la norma convencional.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho Radicación n.° 84530 SCLAJPT-10 V.00 18 millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILMER JIMÉNEZ PARRA en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ