Micelio
SL1428-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2400 de 1979

7Y3 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala le Casaciia Laboral Sala de Descsagadde N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1428-2020 Radicación n.° 64297 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veint (2020). e.abril de dos mil veinte La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HUGO REINA, contra la sefitenciá proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPEN 1Á[94 a 1,: en garantía la I.

ANTECEDENTES El recurrente (fls. 18-27) llamó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, previa indexación del ingreso base de liquidación, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, las SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 64297 mesadas adicionales de junio y diciembre, y las costas del proceso.

Informó que nació el 14 de abril de 1949 y que durante su vida laboral, prestó servicios al «TALLER MORALES», de mayo 9 de 1967 a marzo 5 de 1969, a «PEDRO IZQUIERDO», entre el 24 de marzo de 1969 y el 7 de marzo de 1970, al «TALLER AGROPARTES», del 30 de marzo al 5 de septiembre de 1970, al «TALLER INDUSTRIAL ABARCA LTDA.», desde el 17 de octubre de 1971 hasta el 4 de febrero «de 1971» y a Manuelita S.A., del 10 de.+111a de 1971 al 4 de diciembre de 1974 y de septiembre 2 u i979 a (julio de 1997».

Que trabajó para otros ernpledor tre 2001 y 2004, según «documento debidamente aute que se allega». Precisó que siempre se desempeñó como soldador, expuesto a altas temperaturas, radiaciones ionizantes y sustancias cancerígenas, que fueron ignoradas por el entonces instiRiMÁi l jl f `1, al: Irad momento de negarle la p El entonces Instituto de Seguros Sociales (fls. 39-41) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Hizo aclaraciones en punto a los periodos de cotización, para un total de 1645 semanas, y precisó que según la investigación realizada al puesto de trabajo del actor, el 10 de junio de 1999, este «ha trabajado sin exposición a calor, sin exposición a radiaciones SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 64297 ionizantes, sin exposición a sustancias cancerígenas y no ha trabajado en socavón. Por lo tanto no tiene derecho a la pensión especial».

Tachó de falsa la certificación expedida por la Lechería Hacienda Pasoancho Ltda., aportada por el demandante, con sustento en que «aparece adulterado el contenido del escrito, pues, la frase "desempeñándose como soldador a altas temperaturas ", parece agregada a propósito, pues, nótese que el tipo de letra no es el mismo del resto del texto».

Llamó en garantía a Manuelita S.A., que también rechazó las pretensiones y defensa, blandió las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, «petición de lo no debido», pago y prescripción Dijo que solo le constaba que ejecutó 3 contratos de trabajo con el demandante, del 10 de febrero de 1971 al 4 de diciembre de 1974, de febrero 12 de 1975 a marzo 18 de 1979 y desde el 26 de septiembre de 1979 hasta el 7 cl,9 julio de 1997.

Precisó que en esos Re bliá ele Colo' periodos, el prrpqo o or e g proceso se lempeñó como «soldador PiPAOMPr9mAeg e pervisor de soldadura»; empero, nunca estuvo expuesto a altas temperaturas (fls. 78-81). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de marzo de 2012 (fls. 173- 179), absolvió a las convocadas al juicio y condenó en costas al demandante.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 64297 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. El Tribunal (fls. 37-47 cdno segunda instancia) confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo del vencido en juicio. Asentó que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, toda vez que contaba 45 arios de edad a la entrada en vigencia de esa disposición, por lo que el derecho reclamado debía ser resuelto a la luz del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía n 1 12 ibídem, los cuales transcribió. Recordó que segun. tandares nacionales e internacionales, la actividad de soldador que desarrolló el actor, es considerada como de alto riesgo, en tanto puede afectar la visión, el sistema respiratorio, la piel, el sistema musculo esquelético,i alsí conao ucir enfermedades por - -alma la inhalacióii,de sustancias tóxics o or ja sobre exposición re a ue dusdcla al calor y al vapor, por manera que los empleadores deben disponer lo necesario para organizar el sitio de trabajo y dotar al trabajador de los elementos de protección requeridos.

Sin embargo, aclaró que: [ ] el hecho de ejercer actividades de soldadura no se puede catalogar siempre como una actividad de alto riesgo por exposición a altas temperaturas, toda vez que para que pueda catalogarse en tal sentido, la exposición del trabajador debe ser una constante, tal cual es el caso de aquellos trabajadores que laboran en empresas o industrias que tiene[n] como objeto social el desarrollo de actividades que implican de manera constante el SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 64297 trabajo de soldadura, tal cual es el caso de las ensambladoras de vehículos o autopartes o las empresas de metalmecánica, etc., pues en dichas actividades el trabajo de soldadura que debe hacer un trabajador es constante, ya que, como es evidente, el desarrollo del objeto social de la empresa o industria requiere de la práctica de tal actividad de manera constante, lo que implica que el trabajador - soldador se encuentre expuesto a altas temperaturas, durante largos periodos de la jornada y en ambientes que favorecen esa condición. Bajo esas consideraciones, se remitió a la certificación emitida por Manuelita S.A. (fi. 2) sobre la labor desempeñada por el actor entre el 10 de febrero de 1971 y el 4 de diciembre de 1974, del 12 de febrero de 1975 al 18 de marzo de 1979 y desde el 26 de septiembre de 1979 hasta el 7 de julio de 1997, a la constancia emitida por la Lechería Paso Ancho Ltda. (11. 119) sobre el vínculo laboral entre el 1 de mayo y el 30 de a osto de 2003, y del 1 de octubre de 2003 al 29 de abril de 2004, y a los testimonios de Marco Fidel Vivas y Libardo Plaza (fis. 105-106), para concluir que: iblra de Co' La certifican expedido por el Ingenio Manvelita, es clara al manifestar ciu l trabajada( esluzio expuestocl calor, pero aclara que dicha exposición es de manera intermitente, refutando lo expuesto por el testigo MARCO FIDEL VIVAS, pues este manifestó que el demandante estaba expuesto por un término de 8 a 12 horas diarias, y es que ello es así, pues sin mayores miramientos al observar el objeto social de la empleadora se logra evidenciar que entre su proceso de producción las operaciones de soldadura no son propias de la cadena de producción de la empresa, lo que permite inferir en sana lógica que los trabajos de soldadura que tenía que realizar el demandante no eran de tal permanencia como lo trata de indicar el testigo referido.

Aunado al hecho de que el estudio de puesto de trabajo realizado por la entidad demandada indica de manera fehaciente que el demandante no estuvo expuesto a altas temperaturas, el cual SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 64297 adquiere importancia para establecer si el actor tiene o no derecho a que le sea reconocida la prestación especial de vejez, pues al revisar dicho estudio se observa que este fue realizado adoptando el Decreto 2400 de 1979, norma que en su artículo 64 establece el indicador internacional que permite considerar cuándo un sitio de trabajo se considera expuesto a altas temperaturas, siendo necesario que para determinar tal situación, el perito realice las pruebas teniendo en cuenta el tiempo, los materiales, el lugar y el modo en que el actor realizaba la función de soldador, lo anterior con el fin de establecer de cierta manera si el trabajador estaba expuesto a altas temperaturas, y ello es así, porque el dictamen proferido no es la prueba ad solemnitatem para demostrar la exposición a altas temperaturas, ya que tal circunstancia se puede probar con cualquier medio probatorio que esté al alcance del demandante y por tal razón también puede ser rebatido de la misma forma, con cualquier medio probato o e -defecto puede objetarlo en su debida oportunidapIprod.Jrt rbOndo las razones fácticas y jurídicas en que se fundo lá objeción., con el fin de que el juez al momento de estudiar Zas pruebas lo tenga en cuenta para efectos de darle validez o no,' circun.'s anda que en el presente asunto el recurrente obvió, y lo cual esta a no pasa por alto, debiendo por lo tanto no restarle a a lo ahí expuesto.

Igual acontece con lo establecido en la certificación expedida por la "Lechería Paso Ancho Ltda.", pues si bien es cierto arguye con tal vehemencia que el demandante sí estuvo expuesto a altas temperaturas durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2003 hall a erhqhf odecefflem - e octubre de 2003 al mes de 71 e 2004, también l•es que la comunicación rienviada,i el - a Lechera visible a folio 132, establece el alcance y validez de la referida certificación, pues en dicha comunicación, aclara que el trabajador nunca estuvo expuesto a altas temperaturas, ni a radiaciones ionizantes o sustancias cancerígenas y que nunca se recibió recomendación alguna por parte de la ARP, y que lo certificado se debió a un error en que incurrió ya que se vio asaltado en su buena fe, tanto por el abogado de la parte demandante como de su apoderado; acontecimiento que a modo de ver de esta Sala de Decisión le resta total credibilidad a la referida certificación. Así las cosas, esta Sala comparte los argumentos de la primera instancia para negar la prestación económica que se reclama, pues obvio resulta que el demandante si bien estuvo expuesto al SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 64297 calor o en algunas oportunidades expuesto a altas temperaturas, también lo es que tal exposición se dio de manera intermitente y no constante como lo permite inferir el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 (..).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte clié la=sentencia recurrida «y 4 profiera fallo de reemphzo acorde- al sentido en que legalmente debe interpretatse el ARTÍCULO 15 DEL ACUERDO 049 DE 1990 ( ), lo que Ojr, sentencia reconociendo a favor de mi poderdante Hugo Reina, La Pensión Especial de Vejez».

Con tal Aropp100: 91171 primera de 47 T'elMIY91á por 11 1 ca u s al que mereció répli r VI. CARGO ÚNICO,a Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y «del numeral 7°, literal A de los artículos 62y 63 del C.S. del T.». Sostiene que en contraposición a lo que entendió el Tribunal, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 no exige SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 64297 que la exposición a altas temperaturas sea constante pues, por el contrario, permite que las 750 semanas requeridas para acceder a la pensión especial de vejez, sean cotizadas «en forma continua o discontinua en la misma actividad».

Continúa: Considero que si la exposición se dio de manera intermitente y no constante, tal como lo manifestó el Tribunal en la Sentencia de Segunda Instancia, mi poderdante sí tiene derecho a su pensión especial de vejez, pues la norma en cita, habla de las 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua, ya que el término de continuo es sinónimo de constante e intermitente es sinónimo de discontinuo 011tla Tia actividad, por lo cual sea lo. uno o lo otro, mi p ithltite - podido demostrar dentro de la actuación procesal, que estuvo expuesto a altas temperaturas, por más de 750 seri-á:Inas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividdd (... ).

Por lo cual el término c ante xiste en la norma en cita, tan solo la mencionada norma, manifIesta 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad. b [ ] tan sol forma cont ninguna e se e q que l9s 7,50 isemarws cotizadas sean en ¿vi-1f qágiltillrldIctividad. Pero en j'Aura acceder a la pensión especial e e ejez, ic a activtda cebe ser constante, como lo quiere hacer ver, el fallo de segunda instancia ( [ ] la norma en ningún momento menciona que tal exposición debe ser constante o intermitente, puesto que lo que si dice la norma es que esta debe ser continua o discontinua.

Agrega que lo que exige el reglamento del Instituto es que el afiliado demuestre haber «estado sometido a las condiciones que implica la ejecución de la misma actividad, SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 64297 durante las semanas que menciona tal ordenamiento, de manera permanente y sin variaciones», de suerte que lo que da derecho a la prestación especial es que las 750 semanas «se hayan cotizado prestando servicios el asegurado en una de las actividades especialmente protegidas», como es su caso, por cuanto «debido a su labor de soldador que desempeñó en las empresas ya mencionadas, siempre estuvo expuesto a altas temperaturas».

VII. RÉPLICA Colpensiones señala que la censura no ataca los verdaderos pilares de la decisión que fueron esencialmente de orden fáctico. Manuelita S.A. comparte la misma observación y agrega que el alcance de la impugnación no es claro y que, en cualquier caso, uo.¶Ç preAep error e interpretación endilgado al ad quem. VIII. CONSIDERACIONES Para descartar las objeciones al recurso de casación, basta indicar que si bien, el alcance de la impugnación no indica qué debe hacerse con el fallo de primera instancia luego de quebrar la decisión de segundo grado, la lectura integral de la acusación permite inferir que lo pretendido es que al resolver la alzada, la Corte revoque la sentencia del a SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 64297 quo y, en su lugar, conceda la pensión especial de vejez.

También, que el análisis probatorio desplegado por el Tribunal, fue hecho a la luz de una premisa que extrajo del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, que es la que cuestiona el recurrente, por manera que el cargo no luce abiertamente incongruente con el sentido de la sentencia gravada. Dada la senda de ataque escogida, la censura no controvierte las definiciones fácticas de la alzada, consistentes en que el açtç esbeiieficiario del régimen de transición previsto en el arOulo 8 del Decreto 1281 de 1994 y que se desempeñó como sordador para las empresas Manuelita S.A. (Entre el 10 de febrero de 1971 y el 4 de diciembre de 1974, del de-4ebrero de 1975 al 18 de marzo de 1979 y desde el 26 de septiembre de 1979 hasta el 7 de julio de 1997) y Lechería Paso Ancho Ltda. (Entre el 1 de mayo y el 30 de agosto de 2003, y del 1 de octubre de 2003 al 29 dRépialiycg0tn),~ 1111-)mtividad que no implicó ex e jurustadite a altas temperaturas, en tanto la ejecución de las labores de soldadura era esporádica e intermitente, no solo porque así lo certificaron dichas compañías, sino porque esa fue la conclusión del estudio del puesto de trabajo adelantado por el entonces Instituto de Seguros Sociales, que no fue controvertido, ni desvirtuado, por el demandante.

Aunque admite que el Tribunal acertó al señalar que la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 15 del SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 64297 Acuerdo 049 de 1990, la censura cuestiona que en perspectiva de la prestación regulada por dicho precepto, el tallador hubiera entendido que el trabajador solo podía ser cobijado con la pensión especial de vejez si la actividad que desplegaba era ejecutada de manera constante, de tal manera que se viera expuesto en forma permanente a altas temperaturas y demás factores de riesgo.

En esencia, el recurrente sostiene que la norma mencionada no exige que la actividad que conlleve exposición a altas temperatu ea constante pues, por el contrario, permite que las '.5̀0 semanas requeridas para acceder a la pensión especial, jez, sean cotizadas «en forma continua o discontinua en la misma actividad». Para resolver, cumple precisar que el texto normativo objeto de discusión es del siguiente tenor: República de Colombia ARTÍcuLtio tte SI A LES.

La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 64297 d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas.

PARÁGRAFO 1. Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición.

PARÁGRAFO 2. La Dirección General del Instituto mediante resolución motivada podrá ampliar y actualizar las causas que originan pensiones de vejez especiales, previo concepto técnico de la Subdirección de Servicios de Salud o a través de la División de Salud Ocupacional. La primera conclusión que salta a la vista es que contrario a lo planteado pQr ynsura, cuando la norma alude a la posibilidad de iníerrupciÓn.o de discontinuidad, no se refiere a la actividata eje¿Trtada por el trabajador, sino a la cotización en sí misma.

Lo que se infiere del texto transcrito es que quien que a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas, en algunos periodos de su vida laboral, puede acumular los aportes correspondientes a esos lapsos hasta completar las 750 semanas exigitoon que esa densidad, 11-1 continua, exclusivamente. 9915vio es necesario nes 2,,,,sipl Venida en forma ME '14 Nada tiene que ver, entonces, la discontinuidad de las cotizaciones a la que alude la norma bajo estudio, con la manera y condiciones en que el trabajador ejerce su labor.

De ahí que el Tribunal no se equivocó en la forma señalada por la censura pues, como se memoró al hacer el recuento de la decisión, aquel se refirió a la falta de continuidad, permanencia o regularidad de la exposición a altas SCLAPT-10 V.00 12 5.11 Radicación n.° 64297 temperaturas en el marco de la labor desarrollada por el actor, que no a la necesidad de que la cotización fuese permanente o constante hasta alcanzar las semanas exigidas para acceder a la prestación especial.

Las condiciones de la labor que pueda implicar exposición a altas temperaturas, son objeto de otra sección de la disposición bajo estudio, esto es, del parágrafo 1, que la censura omite en su análisis y que aporta al menos dos elementos fundamentales para la comprensión del precepto aplicado por el juez colegiado: ik,ljue según la preceptiva del artículo 15 del Acuerdo 049 6 4 1990, le correspondía a las dependencias de salud ocupac ISS la calificación de la actividad desarrollada por el t:, bajador y; ii) que en ese proceso, debía tenerse efl. a la «habitualidad», los equipos utilizados y la «intensidad de la exposición».

Siendo ello así, no se percibe desacertado que el juez de la alzada hubiétlehetlo eeW(M1141 en lo habitual, que denominó tk eio,Itto la tes çu odían implicar exposición a altas temperaturas, como condición para ubicar la actividad desplegada por el actor dentro de los supuestos de la norma invocada; con mayor razón, si se tiene en cuenta que lo que da sentido y propósito a la prestación reclamada es la protección de aquellos operarios que realmente han estado expuestos a riesgos que pueden impactar su estado de salud, en condiciones más gravosas a las de los demás trabajadores, pues como ha explicado la jurisprudencia del trabajo: SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 64297 [ ] si lo que justifica la existencia de un régimen especial en materia de pensión de vejez, es la exposición a condiciones laborales de riesgo extremo, como es el caso de las altas temperaturas, es de sana lógica interpretar que solo en los eventos en que como consecuencia del oficio asignado, el trabajador permanece en el ambiente laboral riesgoso durante el tiempo exigido por la norma legal, será viable el reconocimiento de la pensión especial, pues de no, se estaría en presencia de un trato privilegiado en beneficio de aquellos trabajadores que simplemente laboran en una empresa como la demandada, por el solo prurito de prestar servicios allí, pero que no se vieron expuestos a altas temperaturas en desmedro de todos los demás, que deben cotizar durante un lapso superior.

(CSJ SL13995-2016) Y para abundar erY'razdfies, 9umple señalar que ningún reproche le merece ala censura, que el fallador de segundo grado hiciera eco del,'concepto técnico emitido por el ente de seguridad social demandado, según el cual, el demandante no estuvo expuesto a altas temperaturas, y destacara además que el promotor del proceso no intentó siquiera desvirtuar ese medio de convicción, de suerte que este razonamiento, libre de ataque en sede extraordinaria, reafirma la faltli eePtIlilaán CtQl 'st'ú' buestos previstos en el AcuerdP004e í. ía de Jus En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fijan $4.240.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 64297 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO REINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al que fue llamada en garantía la empresa MANUELITA S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. í I ( -- 4._._r - 0.--h JIM NA -)4SABEk-GDOIPAJAL i-- liFAJARDO te JORGE PRADA NCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 15