Radicación n.° 61591 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1428-2019 Radicación n.° 61591 Acta 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor JAIME ANDRÉS GIRÓN MEDINA contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA. I.
ANTECEDENTES El señor Jaime Andrés Girón Medina llamó a juicio a Deloitte Asesores y Consultores Ltda., para procurar en lo que interesa el recurso de casación, se declare que el contrato que celebró con la demandada terminó por despido indirecto, por violentar su dignidad, haber sido acosado laboralmente y forzado a renunciar; que en virtud de lo dispuesto en el art. 143 del CST, Deloitte debe pagarle la nivelación o indexación laboral retroactiva, las horas extras y los recargos que se hayan causado durante todo el tiempo como empleado de confianza y manejo sin serlo, los dominicales, los viáticos que fueron permanentes y por ello constitutivos de salario; la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en forma retroactiva a pagarle las sumas que correspondan por reajuste de cualquier tipo, así como los aportes de seguridad social, los reconocimientos ultra y extra petita y pagar las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 10 de septiembre de 1998 se vinculó mediante contrato de trabajo a la empresa Arthur Andersen y Cía. Colombia, como asistente de la práctica de impuestos y después de varias sustituciones su último empleador fue Deloitte; que desde el mes de junio de 2005 fue designado como gerente de la práctica de impuestos hasta el 27 de octubre de 2009; que las funciones de los gerentes de la práctica de impuestos son iguales, pero el esquema de remuneración en la compañía estaba estructurado sobre la base de indicadores que permiten medir las condiciones de eficiencia de cada uno, y ello se retribuía salarialmente, sin embargo, durante los últimos dos años (2007 a 2009), que prestó los servicios a la compañía, sus resultados objetivos y su cumplimiento de las metas superaban los de los otros gerentes de la práctica de impuestos, no obstante, varios de ellos eran remunerados con sumas muy superiores a las suyas, a pesar que las funciones que desempeñaba eran de mayor exigencia en cuanto al horario y dedicación, que la de sus pares.
Expresó que el 12 de septiembre de 2009, se enteró que la empresa había decidido contratar gerente para el grupo que estaba a su cargo, por lo que, el 14 de septiembre de 2009 presentó renuncia de su cargo, la que no fue formalmente aceptada ni rechazada; que para la fecha de su renuncia percibía un salario equivalente a $16.295.127, remuneración que era complementada con un bono variable por el cumplimiento de metas.
Dijo que la demandada le ofreció conciliar las diferencias, ofreciéndole pagarle a modo de bonificación por retiro voluntario una suma equivalente a la indemnización por despido injusto, a cambio de presentar una nueva carta de renuncia y desistir de cualquier reclamación futura contra la compañía, fue así que el 19 de octubre de 2009 presentó otra carta de renuncia, indicando simplemente que se retiraba, previéndose que su retiro se produciría el 26 de octubre de 2009, pero prestó sus servicios hasta el 27 del mismo mes y año; que el 28 de octubre de 2009, la señora Claudia Inés Padilla Herrera, le informó que la diligencia de conciliación se adelantaría el 29 de ese mes y año, data en la que se le puso de presente el acta de conciliación que se comprometía a no laborar durante un año con cualquier cliente de la demandada o alguna de sus empresas, condición que por serle desfavorable lo llevó a no conciliar, pero el 2 de noviembre de 2009 recibió un correo electrónico de Diego Fernando Franco socio de la compañía que le decía que la firma aceptaría que renunciara a la posibilidad de recibir trabajos de EPSA por un período de 6 meses, lo que aceptó el 3 de noviembre, la misma fecha en que ingresó a trabajar con Baker & Mackenzie Colombia S.A., circunstancia por la cual la compañía optó por no honrar las condiciones de conciliación que había impuesto.
Señaló que «Sólo hasta entrado el mes de diciembre de 2009 Deloitte me pagó el sueldo del mes de octubre (parcialmente), y mis vacaciones y demás», y que «En la liquidación propuesta, que solo me fue enviada hacia la mitad del mes de diciembre, nunca me reconocieron el día de trabajo del 27 de octubre de 2009 […]», resaltando que no se lo han pagado aún. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, afirmando que el contrato terminó por renuncia del trabajador, al cual se le pagó la liquidación final de prestaciones sociales y demás derechos laborales, razón por la que no se le adeuda suma alguna.
En cuanto a los hechos, aceptó que el actor se vinculó a la empresa mediante contrato de trabajo que finalizó el 26 de octubre de 2009, y que, el último empleador fue Deloitte Asesores y Consultores Ltda, negó que las funciones que desempeñó como gerente de impuestos fueran iguales a la de los demás gerentes, porque ellas dependían de cada área de trabajo y de la labor que cada uno desarrollara, aduce que «El actor por demás se está comparando con Gerentes de mayor jerarquía, categoría o nivel más alto por su antigüedad, responsabilidad, funciones y experiencia. En relación a los Gerentes de su nivel o categoría su salario era mayor o igual», que se le habían definido los objetivos que la firma tenía previstos según su cargo y nivel profesional, recibiendo una remuneración acorde con las condiciones pactadas, en proporción a los indicadores y las metas alcanzadas, siendo su salario promedio variable a la fecha de la renuncia, el 19 de octubre de 2009, la suma de $13.126.623, determinado por el cumplimiento de indicadores.
Manifestó que con el ánimo de evitar litigios y el propósito de terminar el contrato de trabajo de manera consensuada se le propuso al demandante conciliar las diferencias planteadas, sin embargo, rechazó la oferta que se le presentó; que no es cierto que no se le hubiera dado respuesta a la renuncia presentada, ya que se respondió mediante comunicación del 21 de octubre de 2009.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de mi representada, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos demandados, pago, buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2011, absolvió a la demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, confirmó el fallo apelado por el demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el demandante en su apelación pretende la reliquidación de sus prestaciones sociales aduciendo que el a quo debió para ello, hacer uso de sus facultades ultra y extra petita, pero para ello se requería el cumplimiento de los presupuestos requeridos en el artículo 50 CPTSS, además de que tal facultad no estaba consagrada para el juez de segunda instancia. Resaltó que el demandante pretende que se dé por probado que el contrato finalizó el 27 de octubre de 2009, con la declaración de María del Mar Bonilla, a pesar de que él desistió de ese testimonio, el cual fue aceptado por el a quo, mediante auto del 17 de febrero de 2011.
El colegiado no dio por acreditado el despido indirecto deprecado en la demanda, porque de acuerdo con el juez de primera instancia la conducta patronal de contratar otro gerente para el área que manejaba el accionante, no es violatoria del contrato, que fue el único motivo expuesto en la carta de dimisión. En relación con la indemnización moratoria señaló lo siguiente: En los términos de la anterior jurisprudencia entra la Sala a revisar la conducta de la pasiva en el pago de la liquidación de las acreencias laborales de la siguiente manera.
A folio 154 del cuaderno de contestación de la demanda se observa documento que indica "PAGO LIQUIDACIÓN JAIME GIRON" de fecha 06 de noviembre de 2009, fecha que se toma como en la que se realizó el pago de la liquidación de prestaciones sociales, pues no existe otra documental que dé certeza a esta Sala que el pago por dicho concepto se hizo en data posterior y aunque el apelante señala que dicha prueba (la obrante a folio 154) lo que pone en evidencia es un abono de nómina del mes de octubre de 2009 pagando el día 27 de octubre de ese año, no existe prueba de tal dicho, y aún más teniendo en cuenta que desde la contestación de la demanda la convocada a juicio ha sostenido que la relación laboral terminó el 26 de octubre de 2009, lo cual ya se encuentra establecido y probado en el plenario, y si bien es cierto la liquidación de las prestaciones laborales no se efectuó el día siguiente a la terminación del vínculo contractual, no puede desconocer esta Colegiatura que según lo afirmado por el actor después de dicha fecha entre las partes se inició un proceso de negociación el que no llegó a ningún término, aunado, como bien Io indicó el juez de primera instancia, a los demás tramites propios del caso en concreto que demoraron el pago de la ya tan mentada liquidación, demora que en todo caso no es protuberante o exagerada para así poder señalar que la accionada actuó de mala fe.
En lo referente a la nivelación salarial el juez de alzada, dijo que el actor arguye que con la documental que obra de folios 210 a 212, se corrobora que su desempeño laboral fue superior al de sus pares y su remuneración inferior, explicó que el derecho a la igualdad solo se puede predicar entre pares, que la operancia del principio general previsto en el artículo 143 del CST exige, «[…] igualdad de condiciones y eficacia del trabajo, pues aun cuando el puesto o empleo sea el mismo, el rendimiento de los trabajadores puede ser distinto», continuó diciendo el colegiado: La operancia de este principio exige, según la doctrina más general, la reconocida igualdad de condiciones y eficacia del trabajo, pues aun cuando el puesto o empleo sea el mismo, el rendimiento de los trabajadores puede ser distinto".
(Subrayado fuera de texto). Entonces de conformidad con lo anterior, no basta para recibir un tratamiento igual en materia salarial, que el cargo desempeñado por el actor, reciba la misma denominación que la de otros trabajadores citados por aquel como pares, toda vez que se trata de una igualdad real y no nominal. Por lo tanto, el señor JAIME ANDRES GIRON MEDINA debió acreditar que sus funciones, eficiencia, experiencia y desempeño fueron iguales a las de sus supuestos pares; lo que no ocurre en el sub lite, ya que, por el contrario, fue la demandada quien se encargó de demostrar los supuestos fácticos y objetivos que le sirvieron de base para asignar un salario diverso para las personas que ocupan el cargo de GERENTE.
En este sentido, importa precisar que quedó demostrado con el acopio probatorio logrado en el proceso, que la cuantía del salario no correspondía al cargo sino a las cualidades y aptitudes individuales-de quien lo ocupaba y al cumplimiento de metas que para cada caso era diferente, sumado a que como bien lo indicó el a quo existían factores como la antigüedad, el nivel de inglés entre otros que se debían tener en cuenta al momento de hacer el pago del salario.
Amén, de que, para clasificar salarialmente a los empleados, la enjuiciada se valía de instrumentos periódicos, tales como horas cargables o cargabilidad individual, facturación, Writte off, Net fees supervisados, objetivos individuales, evaluaciones, cargabilidad colectiva, calidad y capacitación. Así las cosas, correspondía a la parte actora en los términos del artículo 177 del C.P.C. demostrar que se encontraba en idéntica situación a sus supuestos pares lo que no logró establecer Omisión probatoria que conlleva las consecuencias adversas que no son otras que la absolución de esta petición. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «[…] en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de indemnización o sanción moratoria por el pago tardío del salario y factor prestacional y la nivelación salarial», para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la del a quo y se condene a la indemnización moratoria y factor prestacional y la nivelación salarial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia enjuiciada de «[…] quebrantar indirectamente por aplicación indebida de los artículos: 55 y 65 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia». Le endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hechos: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que el pago hecho el 6 de noviembre de 2009, fue por concepto de liquidación final de acreencias laborales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el pago hecho a mi representado el día 6 de noviembre de 2009, se trató de un abono a la nómina del mes de octubre de 2009. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó la liquidación de acreencias laborales el día 6 de noviembre de 2009. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le pagó a mi representado la liquidación de acreencias laborales el día 6 de noviembre de 2009. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que mi representado aceptó que el documento obrante a folio 154 (cuaderno contestación de la demanda) demostró el pago del día 27 de octubre de 2009 y corresponde a un abono en nómina.
Señala como pruebas indebidamente apreciadas, las siguientes: a) Documento normal (pago acreedor) de contestación demanda). b) Libelo demandatorio. Y como no apreciadas, las que se enuncian seguidamente: a) Documento normal (documento contable) de folio 155 (cuaderno contestación demanda). b) Solicitud de pago anticipo de nómina (folios 156 y 157 cuaderno de la contestación de la demanda). c) Comprobante de pago de nómina folio 158 (cuaderno contestación de la demanda). d) Correo electrónico notificación de pago folio 159 (cuaderno contestación de la demanda). e) Comprobante de pago de nómina folio 24 (cuaderno principal). f) Comprobante de pago de nómina folio 25 (cuaderno principal). g) Comprobante de pago de nómina folio 26 (cuaderno principal). h) Liquidación final de prestaciones sociales salario integral folios 168 y 169 (cuaderno contestación demanda). i) Carta de renuncia motivada recibida por la empresa demandada 14 de septiembre de 2009 folio 41 (cuaderno principal) En la demostración del cargo dice que el Tribunal tuvo en cuenta el documento «PAGO LIQUIDACIÓN JAIME GIRÓN» (f.° 154) de fecha 6 de noviembre de 2009, para dar por probado el pago de la liquidación final de acreencias laborales, analizándolo indebidamente y dejando de apreciar otras pruebas que demuestran lo que el actor afirmó en la demanda, explicando lo siguiente: Siguiendo con la misma línea argumentativa y en aras de poner en evidencia la magnitud del yerro fáctico incurrido por el Tribunal, han de observarse y analizarse las pruebas documentales obrantes a folios 155, 156, 157, 158, 159 (cuaderno principal), 24, 25, 26, 168 y 169 (cuaderno contestación de demanda).
Dichos documentos lo que muestran de manera clara es que: (i) el pago efectuado el 6 de noviembre de 2009, fue por concepto de "anticipo de nómina" y no por el pago de la liquidación final de acreencias laborales del señor Girón Medina, y (ii) que el valor pagado el 6 de noviembre de 2009 ($5'358.266) de ninguna manera podría corresponder al valor de la liquidación final de acreencias laborales, pues este se calculó en documentos de folios 168 y 169 (cuaderno contestación demanda), presentándose entre las cuantías enormes diferencias, no solo que se evidencia a simple vista dentro de su contenido, sino que también encuentran completa lógica en virtud de los cálculos que se pudieren haber hecho teniendo como base comprobantes de nómina obrantes a folios 24, 25, y 26 antes anotados.
Sostiene que el ad quem tergiversó lo que el actor solicitó y argumentó en la demanda, ya que nunca aceptó que la demandada hubiese pagado el trabajo que le realizó el 27 de octubre de 2009, aclaró que, en este punto, no debatía «[…] la inferencia fáctica del Tribunal, entorno a la fecha de terminación del contrato de trabajo y por lo tanto último día de prestación personal del servicio por parte del señor Girón […]».
Finaliza señalando: La anterior inferencia fáctica se tiene de las conclusiones que se han extraído del cargo y se refieren a lo siguiente: (i) como se mencionó, la demandada muy por el contrario de lo que afirmó el tribunal, no pagó la liquidación final de acreencias laborales el 6 de noviembre de 2009; (ii)la demandada justificó su tardanza en el hecho de tener que realizar un complejo cálculo para resultar con los valores de la liquidación final de acreencias laborales, no obstante haber renunciado mi mandante desde el 14 de septiembre de 2012 y tener más de tres mes para hacerla, (iii) que si bien entre las partes con posterioridad a la finalización del vínculo contractual se inició un proceso de negociación para zanjar sus diferencias mediante conciliación laboral, el salario y factor prestacional correspondiente a los días trabajados en el mes de octubre de 2009, bajo ninguna circunstancia serían objeto de conciliación y por lo tanto debió haberlos cancelado a más tardar el último día del mes de octubre y (iv) que como lo aceptó la demandada canceló intereses moratorios (no sanción moratoria) por su retardo en el pago de la liquidación, claro está que sí existió un retardo injustificado.
CONSIDERACIONES Antes de entrar al análisis del cargo es oportuno aclarar que, aunque en la proposición jurídica se acusan como violados los artículos 55 y 65 del CPTSS, entiende la Sala que se trata de un lapsus calami y que realmente la referencia es con relación al CST, ya que los mencionados artículos regulan la diligencia de inspección judicial y la procedencia del recurso de apelación, temas que no tienen nada que ver con la finalidad de la acusación, cuyo eje central es el reconocimiento de la indemnización moratoria consagrada en los mismos artículos de la compilación sustantiva.
Por otro lado, las disposiciones constitucionales invocadas revisten el carácter de normas sustanciales de orden nacional, cuya fuerza normativa vinculante implican su aplicación directa, por lo que es procedente integrar con ellas la proposición jurídica, lo que se ha reiterado, entre otras, en la sentencia SL4082-2017, en los siguientes términos: “En este mismo escenario, también cumple decirle a la opositora, que no tiene asidero su crítica en torno a que los cargos estructurados por el recurrente, incorporen en su acervo jurídico normas constitucionales, puesto que si la Carta Política somete a todo el ordenamiento jurídico, y obliga a todas las autoridades públicas y a todos los administrados, como se desprende de su artículo 4, creando inclusive sistemas de protección de derechos, entre los cuales están los laborales, no hay razón para que no puedan ser enlistadas como transgredidas por el Tribunal, normas de rango constitucional, si la censura considera que una violación de ese talante se ha producido.” El Tribunal compartiendo los argumentos del a quo confirmó su negación al pago de la indemnización moratoria, soportando su decisión en los siguientes pilares: i) Concordante con el juez singular precisó que el vínculo laboral terminó el 26 de octubre de 2009 y no el 27 como se dijo en la demanda. ii) Ratificó como fecha en que se realizó por la demandada el pago de la liquidación de las prestaciones sociales la del 6 de noviembre de 2009, calenda del documento que obra a folio 154, agregando, además, que no probó el actor que ese pago correspondiera a un abono de nómina del mes de octubre de 2009, como lo afirma. iii) Estuvo de acuerdo con la primera instancia, en que finalizado el vínculo laboral el 26 de octubre de 2009, se inició entre las partes un proceso de negociación que no llegó a ningún término, lo que, sumado a otros trámites propios del caso concreto, demoraron el pago de la liquidación, «[…] demora que en todo caso no es protuberante o exagerada […]», indicativa de un actuar de mala fe por la demandada.
El recurrente le endilga cinco errores de hecho al juez de alzada, los cuatro primeros se encaminan a demostrar que el dislate se concretizó en que se dio por probado, que con el pago que se realizó el 6 de noviembre de 2009, se canceló la liquidación final de acreencias laborales, insistiendo la censura que el mismo correspondió a un abono a la nómina del mes de octubre de 2009.
Sobre este punto es pertinente recordar que el colegiado compartió lo resuelto por el juez unipersonal y resaltó que el actor no probó que el pago correspondiera al tan insistido abono. Sobre lo primero, hace suyo la colegiatura lo que expuso el a quo en el sentido que el pago de las acreencias laborales realizado el 6 de noviembre de 2009, se acreditaba con el documento que obraba a folio 154, cuyo contenido ratificó con la siguiente documental: el documento inserto en el folio 159 que corresponde al correo electrónico donde le envían al demandante la correspondiente transacción; la liquidación acreencias laborales (f.° 58 y 59); la liquidación final de derechos laborales y el pago de libranza enviada por correo electrónico el 14 de diciembre de 2009 (f.° 57).
La censura deja libre de ataque los documentos que obran a folios 58, que corresponde a la liquidación final de prestaciones sociales, y 59, que corresponde al oficio del 3 de diciembre de 2009, dirigido a Carlos Perry, Gerente Comercial Banca Corporativa – Helm BanK S.A., en el que se pide debitar la suma de $42.094.260 para el pago de crédito de libranza a nombre del accionante, lo que impide a la Sala entrar a estudiar la corrección del juicio que haya podido extraerse en los fallos de su contenido, en concordancia con el resto del material probatorio valorado.
Sobre esta omisión del recurrente, preciso es recordar su obligación de atacar todas las pruebas en que se soportó la decisión, ya que, en la formación del libre convencimiento acorde con el principio de la sana crítica, el juez puede fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad. (CSJ SL2049-2018, SL4546-2018).
Al margen de lo expuesto en precedencia, no se demuestra con certeza lo que el ad quem no encontró probado, que el pago referenciado en la documental que reposa a folio 154 del cuaderno de contestación de la demanda como pago liquidación Jaime Girón corresponda a un abono de la nómina del mes de octubre de 2009, lógico resulta suponer que si se aduce en el cargo que el pago de la liquidación final no se produjo el 6 de noviembre de 2009, entonces era imperioso dada la naturaleza del derecho que se discute, probar qué día del mes de diciembre se realizó el mismo.
En el hecho 27 de la demanda se afirmó que el pago se realizó, dice que, «Sólo hasta entrado el mes de diciembre de 2009 Deloitte me pagó el sueldo del mes de octubre (parcialmente), y mis vacaciones y demás », por lo que realmente no se evidencia un error ostensible por parte del juez plural cuando infirió que el retardo no fue protuberante o exagerado, y que el mismo se debió al proceso de negociación que se inició entre las partes y otros trámites como lo fue el referente al crédito de libranza en cabeza del accionante que debía deducirse de la liquidación, y no a un actuar de mala fe por parte de la demandada, pilar fundamental de la decisión que era necesario e imprescindible derruir por parte del censor, y que por el contrario no sufrió embate alguno. Al final del cargo pareciera que la censura encamina su ataque a derivar la procedencia de la indemnización moratoria en el hecho de haber laborado hasta el 27 de octubre de 2009 y no hasta el 26, por lo que aduce que nunca se le canceló el último día laborado, pero como ya quedó visto el extremo final de la relación laboral lo fijaron los juzgadores de instancia hasta el 26 y ello no se discute por la censura.
Por las razones expuestas el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 55, 143 y 65 del CST; en relación con los artículos 53 de la CN; 1, 10, 13, 57, 59, 127, 132, 144, 488 del CST; 151 del CPTSS; 14 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 153 de 1887; 177 del CPC.
Le atribuye al ad quem los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada probó justificadamente la diferencia salarial entre mi mandante y sus pares. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante sustentó la nivelación o reajuste salarial teniendo en cuenta únicamente el cargo ocupado. 3. No dar por demostrado, estándolo que mi mandante fundamentó su solicitud de nivelación o reajuste salarial en sus más altos resultados de acuerdo a factores de gestión y cumplimiento determinados por la propia demandada. 4.
No dar por demostrado, estándolo que mi poderdante tuvo un inferior salario al de sus pares para los años 2007-2008 y 2008-2009. 5. No dar por demostrado, estándolo que la remuneración de mi representado para los años 2007-2008 y 2008-2009 fue inferior en un 33% a la de la Señora Magdaly Pérez. 6. No dar por demostrado, estándolo que la remuneración de mi representado para los años 2007-2008 y 2008-2009 respecto del señor John Jairo Parra fue inferior en un 26%. 7.
No dar por demostrado, estándolo que la remuneración de mi representado para los años 2007-2008 y 2008-2009 respecto del señor Julián Moreno fue inferior en un 13 %. 8. No dar por demostrado, estándolo que la remuneración de mi representado para los años 2007-2008 y 2008-2009 respecto de la señora Martha Ospina fue inferior en un 10% 9. No dar por demostrado, estándolo que mi mandante tuvo un mejor desempeño que sus pares y no obstante fue inferiormente remunerado. 10.
No dar por demostrado, estándolo que los indicadores cumplimiento o de gestión de mi mandante fueron por los años 2007-2008 y 2008-2009 superiores a los de sus pares. 11. No dar por demostrado, estándolo, que, en virtud de los mejores resultados de mi mandante frente a sus pares, debió tener una remuneración superior o igual a ellos. 12.
No dar por demostrado estándolo, que la accionada actuó de mala fe con mi mandante al pagarle un salario inferior al que realmente le correspondía en el cargo Gerente y en virtud de sus mejores resultados teniendo en cuenta los indicadores de gestión y cumplimiento determinados por ella misma. Enunció como pruebas apreciadas erróneamente, las siguientes: 1.
Memorial del demandado explicando el funcionamiento del área de impuestos (fls. 132-134 del cuaderno principal). 2. Indicadores de gestión establecidos para el área de impuestos y legal 2007-2008 (fls. 135-138 cuaderno principal). 3. Indicadores de gestión establecidos para el área de impuestos y legal 2007-2008 (fls. 139-145 cuaderno principal). 4.
Explicación dada a los indicadores de gestión por parte de la compañía demandada (fls 146 y 147 del cuaderno principal). 5. Demanda y su reforma (fls 2-8 y 78-85 del cuaderno -principal). 6. Contestaciones a la demanda y su reforma (fls 1-12 cuaderno contestación de demanda y 103-108 cuaderno principal respectivamente). Como no apreciadas, las siguientes: 1.
Cartas de información paquete de remuneración total anual para los años 2007-2008 y 2009 de los gerentes con asignación superior a la del actor (fls 149-160 del cuaderno principal). 2. Liquidación de indicadores cumplimiento de metas (fls. 206 y 207 del cuaderno principal). Expone el recurrente que el ad quem apreció erróneamente la demanda y su reforma, en la que se pretende la nivelación salarial no solo en virtud del cargo de gerente ocupado por el actor, «[…] sino toda vez que sus indicadores de gestión y cumplimiento en su caso fueron superiores, inclusive a los de aquellos que tenían de acuerdo a lo manifestado por la demandada más experiencia o antigüedad dentro de la firma», razón por la que considera que el colegiado se equivocó al partir de una premisa falsa, al haber asumido que el accionante «[…] cimentó su solicitud tan solo en el hecho de haber desempeñado el cargo de Gerente, […] la razón potísima para solicitar la nivelación o reajuste salarial es completamente diferente, a saber: los mayores y mejores resultados según los indicadores de gestión y cumplimiento señalados por la propia demandada […]».
Sostiene que en el hecho 4 de la demanda y 5 de la reforma se dijo que los gerentes desempeñaban funciones fundamentalmente iguales y existían indicadores de gestión para medir las condiciones de eficiencia de cada uno, y ello se retribuía salarialmente, siendo los resultados objetivos de Jaime Girón superiores a los de los otros gerentes, para demostrarlo confronta con sus paresg, los siguientes: la remuneración para los años 2007-2008 y 2008-2009; los indicadores de horas cargables, facturación y write off.
En conclusión, sostiene la censura que la solicitud de nivelación salarial se fundamenta en que el actor ocupó el mismo cargo de los demás, desempeñó las mismas funciones y sus indicadores de gestión y cumplimiento fueron superiores a los de sus pares. CONSIDERACIONES El presente cargo tiene como finalidad demostrar que el Tribunal se equivocó al considerar probado que la diferencia salarial entre el actor y sus pares fue justificada por la demandada y que la nivelación de su salario lo sustentó únicamente en el cargo de gerente por él ocupado, cuando además de ello, aduce la censura, la solicitud se fundamentó en que desempeñó las mismas funciones y en […] los mayores y mejores resultados según los indicadores de gestión y cumplimiento señalados por la propia demandada […]».
Aduce el recurrente que, desde la demanda y su reforma, fundó su pretensión no solo en virtud de su cargo de gerente, sino en sus indicadores de gestión y cumplimiento que fueron superiores incluso a los que según la demandada contaban con mayor antigüedad dentro de la firma, de igual manera, dice que en el hecho 4 de la demanda afirmó que las funciones que desempeñaban los gerentes eran fundamentalmente iguales, siendo los indicadores los factores determinantes de la remuneración, por lo que de haber el Tribunal «[…] apreciado correcta y completamente los documentos contentivos de los indicadores de gestión y su liquidación y las cartas de remuneración se hubiera percatado […]» que existió una inferior remuneración con respecto a sus pares y que tuvo un mejor desempeño según los indicadores de horas cargables, facturación y write off.
El Tribunal expuso que con las documentales vistas de folio 210 al 212 el actor buscaba corroborar que frente a sus pares, su desempeño laboral era superior y la remuneración inferior, por lo que pasó a precisar cuál era el entendimiento que le daba al principio general consagrado en el artículo 143 del CST, a trabajo igual salario igual, explicando que «[…] habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico (salarial) diferente», por lo que, para que el principio opere se exige igualdad de condiciones y eficacia del trabajo, porque no bastaba para recibir un tratamiento igual en materia salarial, «[…] que el cargo desempeñado por el actor, reciba la misma denominación que la de otros trabajadores citados por aquel como pares, toda vez que se trata de una igualdad real y no nominal».
La interpretación que hizo el colegiado del artículo 143 del CST no mereció ningún reparo por parte del recurrente, lo que se evidencia por el sendero elegido para atacar la decisión, no obstante, se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte. En la sentencia CSJ SL3165-2018, se dijo: Al respecto, la Sala tiene adoctrinado que quien pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio a trabajo igual salario igual, debe demostrar el cargo que desempeña y la existencia de otro trabajador que ejecute el mismo puesto, con similares funciones y eficiencia (sentencias CSJ SL, 5 feb. 2014.
Rad. 39858 y SL 20 oct. 2006. Rad. 28441 que reiteró las providencias SL 10 jun. 2005 y 24 may. 2005. Rad. 24272, entre otras). Sin embargo, mediante sentencia CSJ SL, 17462-2014 la Corte precisó dicho criterio, para señalar que en tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo por el artículo 7.° de la Ley 1496 de 2011 -según la cual «todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación»-, la carga de la prueba, también se invierte.
Por tanto, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre el trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador justificar la razonabilidad de ese trato, por cuanto es aquel quien está en mejores condiciones de producir la prueba respectiva. Al aplicar la norma al caso concretó, sostuvo el colegiado lo siguiente: […] JAIME ANDRÉS GIRÓN MEDINA debió acreditar que sus funciones, eficiencia, experiencia y desempeño fueron iguales a las de sus supuestos pares lo que no ocurre en el sub lite, ya que, por el contrario, fue la demandada quien se encargó de demostrar los supuestos fácticos y objetivos que le sirvieron de base para asignar un salario diverso para las personas que ocupan el cargo de GERENTE.
En este sentido, importa precisar que quedó demostrado con el acopio probatorio logrado en el proceso, que la cuantía del salario no correspondía al cargo sino a las cualidades y aptitudes individuales de quien lo ocupaba y al cumplimiento de metas que para cada caso era diferente, sumado a que como bien lo indicó el a quo existían factores como la antigüedad, el nivel de inglés entre otros que se debían tener en cuenta al momento de hacer el pago del salario.
Amén, de que, para clasificar salarialmente a los empleados, la enjuiciada se valía de instrumentos periódicos, tales como horas cargables o cargabilidad individual, facturación, writte off, Net fees supervisados, objetivos individuales, evaluaciones, cargabilidad colectiva, calidad y capacitación. […]. (Resalta la Sala). Como puede observarse del argumento central expuesto por la colegiatura no se extrae que hubiera negado la nivelación salarial aduciendo que el actor la sustentó solo en el cargo que ocupaba o que no hubiera tenido en cuenta el rendimiento del demandante, lo que dedujo el Tribunal fue que la empleadora logró demostrar que la cuantía del salario no correspondía al cargo sino a las cualidades y aptitudes individuales de quien lo ocupaba y al cumplimiento de metas que para cada caso eran diferentes, es decir, que el salario dependía de factores subjetivos y objetivos, y sobre los primeros (la antigüedad y el nivel de inglés) no se ocupa el cargo, ya que el recurrente sostiene que el monto del salario solo se determinaba a partir de los factores objetivos (indicadores de gestión y cumplimiento), de los cuales se ocupa solo de algunos (horas cargables, facturación y write off), sin referirse a los Net fees supervisados, el cumplimiento de objetivos individuales, cargabilidad colectiva, calidad, capacitaciones y evaluaciones, que fueron estimados por los falladores de instancia, lo que desde ya anuncia el fracaso del cargo toda vez que el ataque del impugnante no guarda relación con las verdaderas razones que tuvo en cuenta el juez plural para confirmar el fallo de primer grado, asunto sobre el cual se explicó en la sentencia CSJ SL13058-2015, lo siguiente: (…) reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Las conclusiones del juez plural no son más que la reafirmación de los hechos que encontró acreditado el juez de primera instancia, a ello se refiere cuando expresa que las mismas las extrajo del acopio probatorio logrado dentro del proceso, es decir de las copias de los reportes de tiempo (f.°13 a 62), de los indicadores de gestión (f.° 69 a 153), liquidación final (f.° 168 y 169), liquidación indicadores (f.° 181 a 187, 189 a 192, 196 a 203, 207 a 210, 216,217, 222, 223) así, por ejemplo, derivó de esas pruebas mencionadas en la sentencia apelada que el actor no cumplió con los indicadores TOEIC (por su sigla en inglés) y que la cuantía del salario no correspondía al cargo, lo que armonizó con el testimonio rendido por la Directora de Recursos Humanos (f.° 196 a 2002), en el que dice: […] que las funciones de todos los gerentes eran diferentes que le son comunicadas al inicio de cada año fiscal.
Que la remuneración de los Gerentes era distinta según la línea de servicios por factores de mercado, ya que todos los servicios no se pagan de igual manera, que se tiene en cuenta factores como antigüedad, capacitación entre otros. Afirmando que los indicadores de gestión anuales no eran los únicos elementos por depender de otros como condiciones de mercado porque en el mismo no se pagan todos los servicios».
Lo que se evidencia es que el recurrente deja por fuera de ataque factores que según la colegiatura incidían en la remuneración, tampoco demuestra lo contrario; funda su cargo en que los indicadores de gestión y cumplimiento determinaban el salario, y sin embargo, solo se ocupa de unos cuantos; y no logró siquiera probar la igualdad de cargos, para que de tales particularidades con sus pares se pudiera evidenciar sin efecto existieron las diferencias salariales injustificadas que aduce el demandante; la censura se limita a expresar sin probarlo que los cargos de gerentes cumplían las mismas funciones, pasando por alto que «[…] para obtener una sentencia estimatoria de la pretensión era necesario acreditar las funciones establecidas para los diferentes cargos […]».
(CSJ SL4546-2018). Por las razones expuestas el cargo no sale victorioso. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró JAIME ANDRÉS GIRÓN MEDINA contra DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA. Costas como se dijo en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00