SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1427-2024 Radicación n.° 99709 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la FUNDACIÓN PRO SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA interpuso contra la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que JAVIER ENRIQUE ABELLO RODRÍGUEZ instauró contra la recurrente y la FUNDACIÓN BIOSIERRA.
AUTO Se reconoce personería al abogado José Rodolfo Martínez Camargo, identificado con cédula de ciudadanía 1.082.895.389 y tarjeta profesional 246.953, para actuar como apoderado de Javier Enrique Abello Rodríguez, en los términos del poder presentado. Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Javier Enrique Abello Rodríguez demandó a las Fundaciones Biosierra (en adelante Biosierra) y Pro Sierra Nevada de Santa Marta (en adelante Pro Sierra), con el fin de que se declarara que (i) entre ellas existe unidad de empresa, (ii) prestó sus servicios personales a Biosierra desde el 12 de junio de 2018 a través de un contrato de trabajo, (iii) el último salario devengado fue de $8´800.000, (iv) a la terminación de la relación, Biosierra no pagó todas sus acreencias laborales y, (v) las demandadas son solidariamente responsables por sus derechos laborales.
Como consecuencia de ello, solicitó que se les condenara a pagar: • Los saldos de los salarios de octubre y noviembre que le adeudan, así como los de diciembre de 2019 hasta el 18 de mayo de 2020 que no le fueron pagados; • El auxilio de las cesantías causadas entre el 1º de enero de 2019 y el 18 de mayo de 2020; • La sanción por el no pago de ellas; • Las primas desde junio de 2019; • Las vacaciones causadas durante toda la relación laboral; • Las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por el no pago de salarios y las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral y, • La indexación de las condenas.
Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones en que desde el 12 de junio de 2018 estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo con Biosierra en el cargo de «director-representante legal» y el último salario que devengó fue de $8´800.000. Narró que el 7 de mayo de 2020 informó que, a partir de 12 de junio siguiente, no continuaría ejerciendo el cargo encomendado; no obstante, la empleadora le comunicó que su contrato culminaría el 18 de mayo de la misma anualidad.
Sostuvo que fue despedido sin justa causa y que no le pagaron la liquidación. Refirió que en el mes octubre Biosierra le pagó $7`700.000 y en los siguientes meses no le sufragaron ni el salario ni las prestaciones sociales causadas. Afirmó que Pro Sierra reconoció su salario durante la relación laboral, era la fundadora y aportante del patrimonio de Biosierra, razón por la cual dependía de aquella.
Manifestó que el objetivo de la última era apoyar, coadyuvar y financiar el sostenimiento y cumplimiento de los propósitos de la primera. Aseguró que Pro Sierra tenía a su cargo la dirección y administración de Biosierra, designaba su director ejecutivo y compartían integrantes de sus juntas directivas, nóminas de trabajadores y dirección física, pese a que en el certificado de existencia y representación se registraban domicilios distintos.
Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 4 Contó que el 26 de junio de 2020 solicitó el pago de sus derechos laborales; sin embargo, las demandadas guardaron silencio, razón por la cual presentó acción de tutela, mecanismo en el que se les ordenó emitir respuesta. Relató que fue despedido en medio de la pandemia del Covid 19 y pese a que intentó obtener el pago de sus acreencias laborales no fue posible.
Indicó que acudió a la Cámara de Comercio para que se «[…] cancelaran de manera inmediata las facultades como representante legal de Biosierra»; pero a la fecha de presentación de la demanda no se había actualizado el certificado de existencia y representación de la empresa. Al contestar la demanda, Biosierra se opuso a la prosperidad de las pretensiones relativas a las sanciones e indemnizaciones y, en cuanto a los hechos, aceptó el inicio de la relación laboral y su terminación, el último salario devengado, el cargo desempeñado, la omisión en el pago de las acreencias laborales, la creación de la entidad, la acción de tutela, su resolución y los trámites ante la Cámara de Comercio.
Negó los restantes. Refirió que pagaría los derechos laborales que adeudaba que se causaron durante la relación laboral y precisó que la omisión en la que incurrió no fue un acto de mala fe, sino que no había tenido ingresos económicos desde hacía más de un año. Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa.
Por su parte, Pro Sierra al contestar la demanda pidió que se desestimaran todas las súplicas elevadas en su contra. Frente a los hechos, negó que fuera la aportante del capital de Biosierra, que tuviera a su cargo la dirección y administración de esta, designar su director ejecutivo, compartir sede física y nómina de trabajadores, pagar el salario durante la relación laboral y que fuera solidariamente responsable de las acreencias adeudadas al demandante; de los demás indicó que no le constaban.
Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y falta de título y causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de 14 de junio de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR unidad de empresa entre la Fundación Pro Sierra Nevada de Santa Marta y la Fundación Biosierra en los te ́rminos del artículo 194 del C S T y de conformidad con las razones expuestas en la parte emotiva de este proveído.
SEGUNDO: como consecuencia de lo decidido en el numeral anterior DECLARAR a la Fundación Pro Sierra Nevada de Santa Marta y la Fundación Biosierra solidariamente responsables frente a todos los derechos laborales del demandante.
TERCERO: DECLARAR que entre Javier Enrique Abello Rodríguez y la Fundación Biosierra existió un contrato de trabajo Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 6 que inició el 12 de junio de 2018 y culminó el 18 de mayo de 2020 de conformidad con las razones expuestas en la parte emotiva de este provei ́do.
CUARTO: CONDENAR a la Fundación Biosierra y solidariamente a la Fundación Pro Sierra Nevada de Santa Marta a reconocer y pagar a favor de Javier Enrique Abello Rodríguez los siguientes conceptos de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Saldo del salario correspondiente al mes de octubre del 2019 la suma de $1.800.000.
Saldo del salario correspondiente al mes de noviembre del 2019 la suma de $3.300.000. Salario correspondiente al mes de diciembre del 2019 la suma de $8.800.000. Salarios correspondientes a los meses enero a mayo del 2020 la suma de $40.480.000. Cesantías: $12.148.888 Intereses de cesantías: $1.457.866 Prima de servicios: $12.148.888 Vacaciones: $8.506.666 QUINTO: CONDENAR a la Fundación Biosierra y solidariamente a la Fundación Pro Sierra Nevada de Santa Marta a reconocer y pagar a favor de Javier Enrique Abello Rodríguez por el concepto de indemnización por el no pago de intereses de cesantías establecidos en el artículo quinto del Decreto 116 de 1976 la suma de $1.457.866.
SEXTO: CONDENAR a la Fundación Biosierra y solidariamente a la Fundación Pro Sierra Nevada de Santa Marta a reconocer y pagar a favor de Javier Enrique Abello Rodríguez por concepto de indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de $27.280.000.
SÉPTIMO: CONDENAR a la Fundación Biosierra y solidariamente a la Fundación Pro Sierra Nevada de Santa Marta a reconocer y pagar a favor de Javier Enrique Abello Rodríguez por concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. la suma diaria de $293.333 que desde inclusive el 19 de mayo de 2020 y hasta el 19 de mayo de 2022 haciende (sic) a la suma de $211.200.000.
A partir de la iniciación del mes 25 y hasta cuando se verifique el pago deberá Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 7 pagar intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la superintendencia financiera. […] NOVENO ABSOLVER a las demandadas Fundación Biosierra y Fundación Pro Sierra Nevada de Santa Marta de las demás pretensiones de la demanda conforme a las consideraciones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por las demandadas, mediante fallo de 30 de noviembre de 2022, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión proferida en primera instancia. Precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si (i) existió unidad de empresa entre las demandadas y si por tal razón era procedente el pago solidario de las acreencias laborales del demandante y, (ii) había lugar al pago de las sanciones e indemnizaciones impuestas.
Así las cosas, se adentró en el estudio de la primera figura, para lo cual transcribió el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, así como apartes de las sentencias CSJ SL15966-2016 y CSJ SL3248-2022. De ahí sostuvo que el predominio económico de una compañía frente a la otra es fundamental para declararla y por ello, procedió al estudio de las pruebas del expediente.
Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que en el certificado de existencia y representación legal de Biosierra se mencionó que su patrimonio se formaría, entre otros, por los aportes en dinero o especie de Pro Sierra Nevada de Santa Marta. Igualmente, que el documento de «constitución – estatutos» de Biosierra certificaba que el director ejecutivo y representante legal de Pro Sierra Nevada de Santa Marta constituyó aquella y que su patrimonio inicial fue aportado por esta.
Afirmó que si bien la testigo Luz Dary Mendoza de Moya mencionó que las fundaciones solo tenían nexos en su contabilidad, lo cierto es que de sus demás respuestas se comprobaba que tenían una relación mucho más estrecha, pues al preguntársele si Pro Sierra le transfería dineros al demandante, manifestó que Biosierra tuvo una demanda con la posibilidad de embargo y para no afectar su operación se realizaron pagos a través de aquella.
De lo anterior, el juzgador tuvo por probado el predominio económico. Al analizar lo relativo al segundo requisito, esto es, que las empresas tengan actividades similares, conexas o complementarias, refirió que sus certificados de existencia y representación daban cuenta de ello, toda vez que el objeto social de ambas iba dirigido a «[…] velar por el patrimonio ecológico y cultural de la Sierra Nevada de Santa Marta».
Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 9 Así mismo, reseñó que en el artículo 5º del documento de «constitución – estatutos» de Biosierra se estipuló que su objeto era «[…] apoyar, coadyuvar y financiar el sostenimiento y cumplimiento del objeto y los propósitos de la Fundación Pro Sierra Nevada a través de la prestación de servicios, la comercialización de productos y el desarrollo de proyectos sociales, económicos y ambientales en la Sierra Nevada de Santa Marta y sus áreas de influencia».
Precisó que la testigo Luz Dary Mendoza de Moya aseguró que Pro Sierra trabajaba en el desarrollo de proyectos en campo social, ambiental y de reforestación con campesinos e indígenas y que Biosierra aportaba su ayuda para comercializar productos como café, miel, mochilas o de cualquier tipo. De ahí concluyó que ambas entidades desarrollaban proyectos ambientales en la Sierra Nevada de Santa Marta.
En ese orden, puntualizó: […] si ́ existió unidad de empresa entre las accionadas, y a pesar que el recurrente FUNDACIÓN PROSIERRA NEVADA DE SANTA MARTA señala que el patrimonio dado por ésta a la FUNDACIÓN BIOSIERRA fue a título de donación, más no a título de beneficio econo ́mico alguno, dicha apreciación no es de recibo para esta Sala, así como tampoco, se pasa por alto las injerencias administrativas que tiene la primera sobre la segunda, aunado a que lo que se alega en su recurso en cuanto a que se logró probar el señor Javier Abello fue contratado por la FUNDACIÓN BIOSIERRA y no por PROSIERRA, y que las funciones desarrolladas fueron con plena autonomía como Director de la FUNDACIÓN BIOSIERRA en su momento, pues esta Sala ya realizó precedentemente el estudio que conduce a esta decisión en cuanto a confirmar la decisión dada por el juez de primera instancia en lo que a este punto respecta, y así será expuesta en el resuelve, declarándose en todo caso la solidaridad de las empresas demandadas en el pago de las obligaciones adeudadas.
Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 10 Finalmente, en cuanto a la condena de las sanciones e indemnizaciones por el no pago de las acreencias laborales, el fallador dijo que la empleadora no demostró su buena fe porque no adelantó acciones dirigidas a cubrir sus compromisos laborales con el demandante y que su mala situación económica no debía afectarlo, pues el trabajador podía participar de las ganancias pero no de las pérdidas de la empresa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pro Sierra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente el fallo recurrido para que, en sede de instancia, REVOQUE la sentencia del Juzgado de conocimiento, el Tercero (3°) Laboral del Circuito de Santa Marta, en lo referente a la recurrente FUNDACIÓN PRO SIERRA DE SANTA MARTA, si así lo considera procedente, revocando el numeral primero, porque NO EXISTE UNIDAD DE EMPRESA en los te ́rminos del artículo 194 del CST con relación a la FUNDACIÓN BIOSIERRA; y en consecuencia se revocan los siguientes numerales, porque NO HAY SOLIDARIDAD entre ambas fundaciones frente a la relación laboral del actor ABELLO RODRIGUEZ (sic), en consecuencia se condene en costas al actor en todas las instancias.
Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por el demandante y se resuelven conjuntamente, porque contienen una proposición jurídica semejante, se sustentan en consideraciones similares y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el 34, 35, 36 y 69 ibidem; 53 de la Constitución Política; 633 y 637 del Código Civil y 260 y 261 del Código de Comercio.
En la demostración del cargo afirma que el Tribunal erró al analizar las normas que regulan los requisitos para conformar las fundaciones, corporaciones y empresas, lo que derivó en una interpretación errónea del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, pues es un fenómeno jurídico que no puede predicarse de las fundaciones. A continuación, transcribe la mencionada disposición, así como los artículos 633 y 637 del Cóodigo Civil y 98, 260, 261 del Código de Comercio y precisa que las fundaciones son personas jurídicas civiles y no comerciales, toda vez que se trata de entidades sin ánimo de lucro, surgen por aportes y no por inversiones de capital, además no poseen socios.
Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 12 Asegura que los aportes, que son la base de la existencia de las fundaciones, no constituyen una retribución para quienes los otorgan, en la medida que la razón de ser de las fundaciones es el «servicio» y no el «lucro». Para fundamentar su dicho, reproduce una «[…] publicación efectuada por la Cámara de Comercio de Medellín».
Indica que, según lo adoctrinado por esta Corte, en la sentencia CSJ SL2338-2016, para declarar la mencionada unidad, debe recurrirse «[…] a las presunciones de subordinación señaladas en el artículo 261 del Código de Comercio»; no obstante, en el caso de una fundación, ello no es posible, en la medida que no tienen un capital sino un aporte, no cuentan con socios y no son sociedades.
Puntualiza que las empresas se rigen por la legislación comercial, mientras que las fundaciones lo hacen a la luz de la civil, pues las primeras tienen como objeto generar utilidades a sus socios, mientras que las segundas no tienen ánimo de lucro ni para ellas ni para sus aportantes. De ahí que, en su sentir, no es posible referirse a predominio económico o de capital ni unidad de propósito y dirección. Menciona que el fallador incurrió en un error al tomar los aportes en dinero y especie que hizo Pro Sierra «[…] como si se tratara de una empresa aportante para la constitución de otra empresa», además que los asimiló a los aportes societarios mercantiles, con lo que -insiste-, interpretó erróneamente el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 13 Aduce que al no existir una empresa, sino una fundación, no es viable considerar predominio económico o de capital ni relación de dependencia económica, pues estos se dan en aquellas reguladas por el Código de Comercio. Finalmente, sostiene que al no existir unidad, no es posible predicar la solidaridad de Pro Sierra frente a las acreencias laborales adeudadas al demandante.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el 34, 35, 36 y 69 ibidem; 53 de la Constitución Política; 633 y 637 del Código Civil y 96, 260 y 261 del Código de Comercio. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
PRIMERO: No dio por probado, que la unidad de empresa fue declarada en ausencia de los requisitos fundamentales, y si estableció, no esta ́ndolo, que existe responsabilidad solidaria entre las Fundaciones, por el hecho de haber declarado la existencia de una unidad de empresa.
SEGUNDO: No tuvo por acreditado, que no existe ninguna participación económica de la Fundación Pro Sierra de Santa Marta, respecto de la Fundación Bio Sierra.
TERCERO: Se dio por demostrado, sin estarlo que existe predominio económico de la Fundación Pro Sierra de Santa Marta sobre la Fundación Bio Sierra. Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 14 Como pruebas indebidamente apreciadas menciona (i) los certificados de existencia y representación legal de las demandadas y, (ii) sus documentos de constitución – estatutos.
En la demostración del cargo reitera los mismos argumentos que ya expuso, y añade que el fallador indicó que el director ejecutivo y representante legal de Pro Sierra constituyó a Biosierra y que el patrimonio inicial sería de $43.000.000 aportados por aquella; no obstante, desconoció la naturaleza jurídica de los aportes y los asimiló a «[…] aportes societarios para la creación de las empresas comerciales».
Igualmente, asegura que frente al requisito relativo a que ambas empresas deben cumplir con actividades similares, conexas o complementarias, el juzgador «[…] aterriza a una conclusión forzada, para decir que sus objetivos son similares», con base en lo consignado en los certificados de existencia y representación de las demandadas. Precisa que si bien Biosierra tiene como objetivo apoyar, coadyuvar y financiar el sostenimiento y cumplimiento de los propósitos de Pro Sierra, a través de prestación de servicios, comercialización de productos y desarrollo de proyectos sociales, económicos y ambientales, «[…] no necesariamente se está desnaturalizando la fundación como tal y transformándola en una empresa comercial, para que encaje en los presupuestos del artículo 194 del C.S.T.».
Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. RÉPLICA Javier Enrique Abello Rodríguez asegura que si bien las demandadas figuran como fundaciones, lo cierto es que realizan negocios jurídicos vinculantes y lucrativos, independientemente del fin que se le dé a los recursos. Sostiene que aunque no dividen sus utilidades, sí las recibe, pues realiza negocios o inversiones tendientes a acrecentar su patrimonio, tal como lo estipulan sus estatutos.
Afirma que la recurrente considera que una empresa necesariamente conlleva un «ánimo de lucro»; no obstante, el entendido debe ser distinto y «[…] escapar de lo llano», en la medida en que las fundaciones pueden realizar actividades y de ellas recibir recursos, aunque sea para fines altruistas. Para fundamentar su dicho, trascribe apartes de la sentencia CC C-287 de 2012 y del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 26 de julio de 2016, radicación 2286.
Así mismo, indica que en el acápite denominado «aclaración información de capitales, patrimonio y socios» del certificado de existencia y representación de Pro Sierra se lee que su patrimonio puede estar conformado, entre otros, por «[…] las retribuciones que obtenga por prestación de servicios». Y en las facultades y limitaciones del representante legal está la de, Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 16 […] autorizar los actos y contratos que tiendan a enajenar o gravar los bienes muebles e inmuebles de la Fundación, e indicar el destino que se dará al producto de tales negociaciones.
Los recursos provenientes de la enajenación de estos bienes ingresarám a un fondo de inversión, con el fin de adquirir nuevos activos. En ese orden, destaca que las demandadas fueron creadas para realizar negocios jurídicos y prestar servicios tendientes a producir recursos independientemente del destino que se les dé; luego, existe una explotación económica concertada entre ellas.
Manifiesta que, pese a que las empresas se regulan por la legislación comercial y las fundaciones por la civil, respecto de las segundas, se puede declarar «[…] unidad de propósito y dirección» de conformidad con el inciso 2º del artículo 28 de la Ley 222 de 1995. Reseña que, […] todos y cada uno de los objetivos de la FUNDACIÓN BIOSIERRA han sido señalados desde su constitución por su fundadora la FUNDACIÓN PRO-SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA, a fin de lograr la realización del objeto de esta última.
Entendamos, pues, que en este gran marco la FUNDACIÓN PRO- SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA está actuando como matriz y que la FUNDACIÓN BIOSIERRA queda realmente subordinada intelectual y materialmente […]. Por otra parte, menciona que de la revisión del acta de su constitución se advierte el predominio de capital, en la medida que Pro Sierra es su aportante número uno, aunado a que esta socorrió a aquella al pagarle el salario al demandante «[…] en tiempos de crisis económica».
Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 17 Sostiene que las convocadas comparten dirección física, pues aunque en el certificado de existencia y representación aparecen direcciones diferentes, es porque sus sedes están en una construcción ubicada en el centro de Santa Marta con dos salidas distintas «[…] cuyo interior comparten sin distinción alguna».
Además que su correo electrónico registrado en la Cámara de Comercio es biosierra@prosierra.org. De ahí, considera que actúan como si fueran distintas, pero en realidad Pro Sierra se sirve de las actividades de Biosierra; luego, no se trata de entidades diferentes, sino del «[…] engranaje necesario para que funcione y se desarrolle el objeto social de ambas».
Aduce que el principio de la realidad sobre las formas debe estar por encima de cualquien intención dirigida a desconocer los derechos laborales del trabajador y que estos deben ser respaldados no solo por quien figura como su empleadora, sino tambien por quien asumió el pago de su salario y emitió las órdenes. Manifiesta que la Superintendencia de Sociedades ha considerado que las entidades sin ánimo de lucro tienen la facultad de pertenecer a un grupo empresarial, pues pueden (i) visualizarse como una sociedad matriz y, (ii) ser subordinadas de un conjunto o de otra entidad de las mismas características.
Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 18 Refiere que no existe punto de discusión en que las demandadas son fundaciones y no sociedades y que se constituyen como entidades sin ánimo de lucro; no obstante, ello no desconoce que realicen actos de naturaleza mercantil o comercial, pues su diferencia con una sociedad es la destinación de las rentas obtenidas.
Es decir, que la denominación sin ánimo de lucro no se predica del patrimonio de la entidad, sino de sus socios, pues lo que se persigue es que no exista distribución de las utilidades, «[…] línea que, en todo caso, franquean las entidades accionadas por cuanto en los estatutos de la FUNDACIO ́N BIOSIERRA se deja claro que su fin es destinar el excedente económico del desarrollo de su actividad u objeto social a su fundadora la FUNDACIO ́N PRO-SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA».
Afirma que el porcentaje del 50% establecido en el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, para que exista subordinación de una empresa respecto de otra es un «[…] concepto llano para demostrar si hay o no situación de control», pero que esto es propio del derecho comercial. Manifiesta que como la Fundación Biosierra fue creada para acrecentar el patrimonio y desarrollar el fin altruista de Pro Sierra, debe entregar los excedentes de sus actividades comerciales a esta, máxime si se tiene en cuenta que esta última le aportó los equipos para iniciar la explotación económica y así obtener sus rendimientos.
Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 19 Asegura que a diferencia de lo considerado por el recurrente, sí existe solidaridad en el pago de las condenas declaradas, porque Pro Sierra se sirve de ella para ejercer las labores tendientes a desarrollar su objeto. Finalmente, indica: […] teniendo en cuenta que el hoy recurrente es abogado de las demandadas, cómo podemos interpretar el hecho de que interponga el recurso de casación como apoderado de la FUNDACIÓN PRO SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA y no lo interponga también a favor de la FUNDACIÓN BIOSIERRA? Será posible que la respuesta al interrogante que se plantea tenga su sustento en que la FUNDACIÓN BIOSIERRA haya presentado estados de cuenta críticos, con lo que los derechos reconocidos a favor del actor y en contra de la FUNDACIÓN BIOSIERRA quedarían enmarcados en una sentencia imposible de ejecutar y que, por el contrario, la FUNDACIÓN PRO-SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA cuenta con todo el factor económico para respaldar el pago de las condenas a que hubo lugar [ ] ver certificado de existencia y representación de la FUNDACIÓN PRO-SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA: activo total: $1.862.437.000, y que ha obtenido $2’712.096.000 en desarrollo de las actividades reportadas con código M7220, que corresponde a “investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades”; razón por la que es urgente desvincularla de este proceso.
Como se ve, no fue que la FUNDACIÓN PRO-SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA únicamente fraccionara su capital, sino que practicamente empleó una figura de tercerización, para realizar actividades en su beneficio, haciendo uso de un personal que al momento de demandar, como ha sucedido en este caso, encontraría las arcas vaci ́as y un velo jurídico que cubriera la fachada a la que realmente debe acudir en pro de hacer valer los derechos laborales de los trabajadores, como el señor JAVIER ENRIQUE ABELLO RODRI ́GUEZ, quien presto ́ sus servicios de buena fe y ha sido tristemente defraudado por una maniobra desarrollada por estas fundaciones que, supuestamente, tienen un fin altruísta en beneficio de la Sierra Nevada de Santa Marta.
Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la recurrente discute desde el punto de vista jurídico, (i) el entendimiento que el Tribunal le dio al artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo y, (ii) desde lo fáctico, que de las pruebas anunciadas, no es viable considerar que existe unidad de empresa y, por tal razón, no hay lugar a condenarla solidariamente al pago de las condenas decretadas a favor del demandante.
Para resolver estos planteamientos, esta Corporación analizará las siguientes cuestiones: (i) la figura en discusión, (ii) viabilidad de aplicar el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo a las fundaciones y, iii) análisis de las pruebas denunciadas.
1. SOBRE LA UNIDAD DE EMPRESA Al respecto, debe decirse que esta figura se encuentra prevista en el mencionado artículo, que en sus numerales 1º y 2º, de la modificación introducida por el 32 de la Ley 50 de 1990, señala: ARTI ́CULO 194. DEFINICIÓN DE EMPRESAS. 1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2.
En el caso de las personas jurídicas existira ́ unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 21 cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones econo ́micas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo.
Así las cosas, para demostrar la existencia de la unidad de empresa, es necesario acreditar que concurren dos elementos a saber: (i) el predominio económico sobre las subsidiadas o filiales y, (ii) la concurrencia de actividades similares, conexas o complementarias entre sí. Esta es propia del derecho del trabajo y tiene como fin impedir el deterioro de la situación laboral, provocada por la fragmentación de capital o del tiempo para acceder a prestaciones o beneficios previstos en la ley o en los convenios colectivos.
Así lo adoctrinó esta Corte, en sentencia CSJ SL, 16 diciembre 2009, radicación 32212, reiterada en la CSJ SL6313-2016: […] la unidad de empresa, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, consiste en el "reconocimiento administrativo o judicial que tiene por objeto impedir el desmejoramiento de la situación del trabaiador provocado por la fraamentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en la ley o en las convenciones colectivas.
La sentencia que declare a unidaa de empresa vincula no solo a la sociedad que el demandante considere como matriz. sino que también a las que aparezcan como filiales de aquella para la procedencia de declaratoria de unidad de empresa y poder predicarla respecto de varias personas juridicas, es menester establecer a interrelación económica que se presenta entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley" (Sentencia de 21 de abril de 1994, radicación No. 6047).
Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 22 En tal virtud, el querer del legislador fue evitar que, mediante la creación de distintas sociedades con personería jurídica propia, se esconda o simule la verdadera realidad económica de una de ellas en detrimento del trabajador; luego, buscar asegurar que la realidad sea la que prevalezca plenamente con todas sus implicaciones.
De lo dicho, se concluye que, en el derecho laboral, la unidad de empresa es crucial para asegurar la protección de los derechos de los trabajadores cuando varias entidades operan de manera independiente pero bajo una dirección común, pues se evita que por la segmentación artificial de actividades corporativas se eludan los derechos laborales.
Ahora, cuando esta se declara, ya sea administrativa o judicialmente, se rompe con la apariencia de múltiples sociedades, para establecer el conjunto patrimonial de la explotación económica y el efecto jurídico que ello conlleva es que varias personas jurídicas o las diversas partes de una misma natural o jurídica se tengan como una sola en beneficio del trabajador, para obtener el reconocimiento y pago de sus derechos (CSL SL, 31 agosto 2010, radicación 32060, reiterada en la CSJ SL6313-2016).
Es decir que todas las entidades consideradas partes de la unidad de empresa son solidariamente responsables de las obligaciones laborales y, por ello, los trabajadores pueden reclamar sus derechos a cualquiera de las involucradas. Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 23 Sobre el particular, en sentencia CSJ SL6228-2016, esta Corte indicó: Del mismo modo, es del caso recordar que el efecto jurídico de la declaratoria de unidad empresarial, es tener a las varias personas jurídicas, o las varias unidades de una misma persona natural o juridica, como una sola empresa, en beneficio del trabajador, con miras a que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de creencias laborales que están a cargo de la empresa.
Es por ello, que cuando concurre el citado elemento del predominio o dependencia económica, es dable entrar a declarar administrativa o judicialmente la unidad de empresa, siendo una de las consecuencias juridicas propias de esta figura, que se haga derivar responsabilidad laboral de dichas sociedades sobre las creencias reconocidas o a reconocer a los trabajadores.
2. VIABILIDAD DE APLICAR EL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO A LAS FUNDACIONES En este punto, es necesario resaltar que la recurrente cuestiona la interpretación que el Tribunal le dio a la mencionada norma pues, en su sentir, solo es aplicable para las empresas y no para las fundaciones. Al respecto, vale precisar que estas últimas son entidades sin ánimo de lucro, creadas para desarrollar un propósito específico generalmente de carácter social, cultural, educativo o de beneficiencia; que deben contar con un patrimonio propio dirigido para alcanzar sus objetivos y tienen derechos, pueden contraer obligaciones y estar representadas legal, judicial y extrajudicialmente (artículo 633 del Código Civil y Decreto 1529 de 1990).
Su característica principal es que no persiguen fines de lucro, es decir, que no buscan repartir sus utilidades entre Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 24 sus asociados, sino que sirven para engrandecer su propio patrimonio y cumplir sus metas y objetivos. En ese orden, tal como lo precisa la casacionista, no pueden ser consideradas sociedades, pues son personas jurídicas que escapan del derecho comercial y mercantil que rige a las primeras.
El tenor literal del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo se refiere específicamente a la unidad de empresas, es decir, entidades con ánimo de lucro; no obstante, es necesario extenderla a otras formas de organización, entre ellas las fundaciones, en atención a las finalidades y objetivos de la norma. Adicionalmente, la norma se refiere a personas jurídicas, con independencia de su característica societaria o de integración, pues lo relevante para su aplicación está dada en su condición de empleador.
Recuérdese que al ser una figura contemplada en el derecho laboral, su fin radica en proteger al trabajador de la evasión de responsabilidades mediante la fragmentación de entidades económicas, luego, su aplicación no puede limitarse únicamente a las entidades con fines lucrativos. Así las cosas, para esta rama del derecho, resulta irrelevante si deviene de una empresa, fundación u organización, pues independientemente de la denominación que la ley civil y comercial les asigne a dichas entidades, Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 25 estas fungen como empleadoras y tienen el mismo deber de responder por todos los derechos laborales causados por sus trabajadores.
Así, para la Sala, es necesario interpretar el concepto de empresa contenido en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo de una manera más amplia para incluir cualquier organicación que emplee trabajadores y tenga una estructura económica y organizativa, para así asegurar que los derechos laborales se protejan efectivamente, incluso cuando las entidades involucradas no sean consideradas empresas a la luz del derecho civil y comercial.
La recurrente también menciona que, al no existir empresa, no es posible considerar un predominio económico o de capital. Este argumento no es de recibo, en la medida que las fundaciones reciben aportes y utilidades que incrementan su patrimonio. Así, es necesario verificar los denominados aportes (para el caso de las fundaciones) o inversión de capital (para las empresas), con el fin de establecer si se constituye este componente.
En conclusión, el juzgador debe dar un enfoque más amplio al concepto de empresa, con el fin de garantizar una protección integral de los derechos laborales y asegurar que los trabajadores no sean perjudicados por estructuras legales de carácter civil o comercial. Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 26 Finalmente, es menester precisar que no le asiste razón a la recurrente cuando asegura que según lo expuesto en la sentencia CSJ SL2338-2016, para declarar la unidad de empresa debe recurrirse a «[…] las presunciones de subordinación señaladas en el artículo 261 del Código de Comercio», pues en esa oportunidad lo que se indicó fue todo lo contrario, así: […] en los términos del art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados.
En cambio en materia comercial, conforme al art. 260 del C.Co. y la Ley 222 de 1995 arts. 26 y 28, los elementos que obligatoriamente deben concurrir para la existencia del grupo empresarial, son la subordinación, dependencia o ontrol societario, y además la unidad de propósito y dirección. En este orden de ideas, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias (resalta la Sala).
La mencionada decisión muestra que lo exigido en materia comercial para la existencia de un grupo empresarial no se contrapone a lo requerido por el legislador laboral para declarar la unidad empresarial, precisamente porque se trata de materias con naturaleza, agentes y derechos a proteger diferentes. Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 27 Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de entender la denominación empresa contenida en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo de forma amplia en atención a los objetivos y fines de la norma.
3. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS RELACIONADAS-CASO CONCRETO La recurrente relaciona como indebidamente apreciadas por el Tribunal los certificados de existencia y representación legal de las demandadas y sus documentos de constitución – estatutos. Divide el ataque en (i) el predominio económico y, (ii) la concurrencia de actividades similares, conexas o complementarias entre sí, de manera que, la Sala analizará cada uno de ellos por separado, de conformidad con los argumentos expuestos por la casacionista.
(i) Predominio económico Para la fundación, el Tribunal desconoció la naturaleza jurídica de los aportes para su creación, pues los asimiló a los «[…] aportes societarios para cración de empresas comerciales». Al respecto, basta con remitirse a lo dicho en líneas anteriores, pues al margen de que se denomine aporte (para el caso de las fundaciones) o inversión a capital (para las empresas), lo que prevé el artículo 194 del Código Sustantivo Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 28 del Trabajo es que exista un predominio económico de una entidad frente a la otra.
Así las cosas, lo relevante era verificar si Pro Sierra tenía tal característica frente a Biosierra, tal como lo analizó el Tribunal y el recurrente no mostró inconfirmidad al respecto, independientemente de que no se tratara de empresas sino de fundaciones. (ii) Concurrencia de actividades similares, conexas o complementarias entre sí En el certificado de existencia y representación legal de Biosierra vista a folios 18 a 23, se lee: CERTIFICA – OBJETO SOCIAL OBJETO SOCIAL: BIOSIERRA TENDRA [sic] POR OBJETO SOCIAL EL DESARROLLO DE PROYECTOS SOCIALES, ECONOMICOS [sic] Y AMBIENTALES EN LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA Y SU AREA [sic] DE INFLUENCIA, QUE PROMUEVAN LA DIFUSION [sic] DEL CONOCIMIENTO EN LAS AREAS [sic] DE EDUCACION [sic] AMBIENTAL, FORTALECIMIENTO ORGANIZATIVO PARA LA GESTION [sic] AMBIENTAL INTEGRAL, FINANCIACION [sic] DE PROYECTOS AMBIENTALES Y EN GENERAL TODO LO RELACIONADO CON ECOLOGIA [sic], PROTECCION [sic] AMBIENTAL Y PATRIMONIO CULTURAL, ASI [sic] COMO LA INVESTIGACION [sic] CIENTIFICA [sic] O TECNOLOGICA [sic] EN LAS MISMAS AREAS [sic], FOMENTANDO SIEMPRE EL MEJORAMIENTO Y DESARROLLO DE LAS CONDICIONES DE VIDA DE LAS DIFERENTES COMUNIDADES QUE HABITAN LA REGION.
PARA LA REALIZACION [sic] DE SU OBJETO BIOSIERRA PODRA [sic]: A) CREAR, FOMENTAR, ORGANIZAR, PARTICIPAR, DIRIGIR O AUXILIAR ESTABLECIMIENTOS, ASOCIACIONES, SOCIEDADES, ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS Y OTRAS ENTIDADES O FUNDACIONES QUE TENGAN FINES SIMILARES A LOS SUYOS; B) ORGANIZAR Y PRESTAR SERVICIOS DE ASESORIA [sic] Y DIFUSION [sic] DEL CONOCIMIENTO EN LAS AREAS [sic] DE EDUCACION [sic] AMBIENTAL, FORTALECIMIENTO ORGANIZATIVO PARA LA GESTION [sic] AMBIENTAL INTEGRAL, FINANCIACION [sic] DE PROYECTOS Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 29 AMBIENTALES Y EN GENERAL TODO LO RELACIONADO CON EL DESARROLLO DE PROYECTOS SOCIALES, ECONOMICOS [sic] Y AMBIENTALES;
C) PRODUCCION [sic], TRANSFORMACION [sic] Y COMERCIALIZACION [sic] DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, DEL CAFE [sic] Y DEMAS [sic] PRODUCTOS ARTESANALES AGROPECUARIOS RESULTANTES DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS EJECUTADOS POR LOS INDIGENAS [sic], CAMPESINOS Y COLONOS DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA Y SU AREA [sic] DE INFLUENCIA, ASI [sic] COMO LOS QUE FOMENTEN LA CONSERVACION [sic] Y USO SOSTENIBLE DE SUS RECURSOS;
D) CELEBRAR TODA CLASE DE CONVENIOS O CONTRATOS CON PERSONAS NATURALES O JURIDICAS [sic], PUBLICAS [sic] O PRIVADAS, NACIONALES O INTERNACIONALES, QUE LE PERMITAN DESARROLLAR Y CUMPLIR SU OBJETO; E ) DESARROLLO DE PROYECTOS PRODUCTIVOS; F) SUMINISTRO O ARRIENDO DE VEHICULOS [sic] Y EQUIPOS; G) DESARROLLO DE PROYECTOS DE DISEÑO Y CONSTRUCCION [sic] DE BIENES MUEBLES;
H) EN GENERAL, VINCULARSE EN CUALQUIER FORMA POSIBLE A TODA CLASE DE OBRAS O ACTIVIDADES QUE ESTEN [sic] RELACIONADAS CON SU OBJETO (resalta la Sala). Por su parte, en el certificado de existencia y representación legal de Pro Sierra de folios 24 a 32, se observa: CERTIFICA - OBJETO SOCIAL OBJETO SOCIAL: EL OBJETO PRINCIPAL ES ADELANTAR ACTIVIDADES CIENTIFICAS, TECNOLOGICAS Y DE INVESTIGACION [sic] QUE TIENEN POR FIN GENERAR Y DIVULGAR CONOCIMIENTO, APOYAR EL FORTALECIMIENTO ORGANIZATIVO ORGANIZATIVO [sic] DE LA POBLACI6N [sic] VULNERABLE (MINORIAS [sic] ETNICAS [sic], INDIGENAS [sic] Y AFRO-DESCENDIENTES;
POBREZA EXTREME [sic]; MUJERES CABEZA DE HOGAR; DESPLAZADOS Y VICTIMAS [sic] DEL CONFLICTO ARMADO; DISCAPACITADOS; INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA; ENTRE OTROS) Y BUSCAR AL MANEJO CONCERTADO DEL TERRITORIO DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA PARA LA CONSERVACION [sic] Y PROTECCION DE SU PATRIMONIO ECOLOGICO [sic] Y CULTURAL.
PARAGRAFO [sic]: LA FUNDACION [sic] PODRA [sic] DISOLVERSE Y LIQUIDARSE POR DECISIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL, CONFORME A LOS REGLAMENTOS Y ESTATUTOS, CUANDO SE LE CANCELE LA PERSONERIA JURIDICA [sic] Y EN LOS EVENTOS CONTEMPLADOS EN LA LEY (resalta la Sala). Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 30 Ahora, el documento de constitución – estatutos de Biosierra en su artículo 5.º prevé: ARTICULO 5”.- OBJETO: LA FUNDACIÓN tendra ́ por objeto apoyar, coadyuvar y financiar el sostenimiento y el cumplimiento del objeto y los propósitos de la Fundación Pro-Sierra Nevada de Santa Marta a través de la prestación de servicios, la comercialización de productos y el desarrollo de proyectos sociales, económicos y ambientales en la Sierra Nevada de Santa Marta y su área de influencia. En consecuencia, todos sus excedentes se deberán entregar a LA FUNDADORA.
Para la realización de su objeto LA FUNDACIÓN podra ́: a) Crear, fomentar, organizar, participar, dirigir o auxiliar establecimientos, asociaciones, sociedades, entidades públicas o privadas u otras entidades o fundaciones que tengan fines similares a los suyos; b) Organizar y prestar servicios; c) Comercializar Productos; d) Celebrar toda clase de convenios ocontratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales, que le permitan desarrollar y cumplir su objeto; e) En general, vincularse en cualquier forma posible a toda clase de obras o actividades que estén relacionadas con su objeto (resalta la Sala).
De las anteriores piezas procesales, se evidencia que las fundaciones tienen funciones similares y conexas como lo es el desarrollo de actividades dirigidas a la conservación y protección de la Sierra Nevada de Santa Marta, así como complementarias entre sí, pues Biosierra se encarga de apoyar, coadyuvar y financiar el sostenimiento y cumplimiento de los objetivos de Pro Sierra.
En esa medida, se advierte la concurrencia de los dos requisitos necesarios para la configuración de la unidad de empresa, esto es, predominio económico y concurrencia de actividades similares, conexas o complementarias entre sí, independientemente de que las demandadas sean fundaciones, sin ánimo de lucro y escapen de tal concepto. Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 31 Así las cosas, el Tribunal no se equivocó al declarar la existencia de unidad entre las demandadas y por sustracción de materia, la Sala se releva del estudio del ataque relativo a la solidaridad en el pago de las condenas, pues esta es la consecuencia jurídica de la declaratoria de aquella figura.
En consecuencia, los cargos se desestiman y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada. Costas en sede extraordinaria a cargo de la empresa recurrente y a favor de Javier Enrique Abello Rodríguez. En la liquidación, inclúyanse once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que JAVIER ENRIQUE ABELLO RODRÍGUEZ instauró contra las FUNDACIONES PRO SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA y BIOSIERRA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 99709 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 22CCAAE2967006FA8B38465AA075CB8328C4482F82562AF562E4351E2B4A952A Documento generado en 2024-06-13