SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1427-2023 Radicado n.° 90988 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso extraordinario de casación que BLANCA RUBYDIA VALENCIA DE MÉNDEZ, en nombre propio y como curadora de su hija MARÍA FERNANDA MÉNDEZ VALENCIA, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 29 de julio de 2019, en el trámite del proceso ordinario laboral que la recurrente formuló contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La convocante solicitó que se condene a la demandada a pagarles a ella y a su hija la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de abril de 1978, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; igualmente, requirió el retroactivo pensional causado debidamente indexado, y las costas del proceso. Radicado n.° 90988 SCLAJPT-11 V.00 2 Para respaldar sus pretensiones, adujo que el 7 de diciembre de 1963 contrajo matrimonio con Pablo Alonso Méndez Concha y de dicha unión nació María Fernanda Méndez Valencia. Agregó que esta última es mayor de edad y está en condición de invalidez desde su nacimiento, motivo por el cual el Juez Primero de Familia del Circuito de Palmira la declaró en interdicción absoluta mediante sentencia de 25 de marzo de 2014 y la nombró su curadora.
Manifestó que convivió con su cónyuge y dependió económicamente de él durante catorce años hasta el fallecimiento de aquel, que tuvo lugar el 15 de abril de 1978 por causas de origen común. Señaló que el causante cotizó un total de 412,29 semanas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entre el 24 de abril de 1967 y el 31 de julio de 1976, motivo por el cual, el 8 de julio de 2015 solicitó a la última entidad que les reconociera la pensión de sobrevivientes a ella y a su hija.
Afirmó que Colpensiones negó la prestación mediante Resolución GNR 33213 de 30 de junio de 2016, confirmada mediante acto administrativo VPB 14357 de 31 de marzo de 2016 (f.° 4 a 6 cuaderno Juzgado). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones e indicó que «[l]e constan sin aceptar lo pretendido por la demandante», los hechos relativos al matrimonio de la actora con el causante, el nacimiento de su Radicado n.° 90988 SCLAJPT-11 V.00 3 hija, el estado de invalidez de esta, la declaratoria de interdicción, la reclamación administrativa de pensión de sobrevivientes y la negativa de la entidad a concederla.
En cuanto a los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban. Asimismo, manifestó que la promotora no tiene derecho a la prestación vitalicia que reclama, toda vez que el causante «no dejó acreditados los requisitos» para tal efecto. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la «innominada» (f.º 66 a 72).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 9 de octubre de 2017, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.° 104 a 107):
PRIMERO: Declarar parcialmente probado el medio exceptivo de prescripción y no probados los demás medios exceptivos.
SEGUNDO: Condenar a (…) Colpensiones a reconocer y pagar a favor de Blanca Rubydia Valencia de Méndez y María Fernanda Méndez Valencia, representada por Blanca Rubydia Valencia de Méndez, pensión de sobreviviente a partir del 08 de julio del año 2012, la cual deberá cancelarse mientras subsistan las causas que le dieron origen y será equivalente a la suma de un S.M.L.M.V. para el año 2017, suma que se cancelará en una proporción de 50% para cada una de las reclamantes y se incrementará según las disposiciones legales para cada anualidad.
TERCERO: Condenar a Colpensiones a pagar una vez debidamente ejecutoriada esta sentencia, en favor de (…) Blanca Rubydia Valencia de Méndez y María Fernanda Méndez Valencia, representada por Blanca Rubydia Valencia de Méndez, la suma de cuarenta y siete millones cuatrocientos setenta y nueve mil cuarenta y ocho pesos ($47.479.048) M/CTE, por concepto de retroactivo pensional, liquidado por este despacho entre el 08 de julio del 2012 y el 31 de julio del 2017 inclusive, sobre la base de Radicado n.° 90988 SCLAJPT-11 V.00 4 14 mesadas anuales y en una (sic) mesada mensual equivalente al SMLMV, retroactivo que deberá cancelarse debidamente indexado, tomando las mesadas pensionales adeudadas mes a mes.
CUARTO: Autorizar a Colpensiones, a descontar del retroactivo pensional, el valor que por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente haya recibido alguna de las aquí reclamantes y también los aportes al sistema de seguridad social en salud, que establezca la ley. QUNTO: Condenar en costas a la vencida en juicio (…).
SEXTO: De no ser apelada la presente sentencia, remítase al ( ) Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor en lo que no fue materia de alzada, a través de sentencia de 29 de julio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a las demandantes (f.° 21 y 22 cuaderno Tribunal).
En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem señaló que no es materia de discusión que el causante falleció el 15 de abril de 1978. A continuación, refirió que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si era posible reconocer a las demandantes la pensión de sobrevivientes con ocasión del Radicado n.° 90988 SCLAJPT-11 V.00 5 fallecimiento de su cónyuge y padre, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
Para el efecto, comenzó por señalar que la norma aplicable para determinar la procedencia de la prestación por sobrevivencia corresponde a la vigente al momento de fallecimiento del causante, y que en el sub lite, dada la fecha del deceso de Pablo Alonso Méndez Concha, aquella correspondía al Decreto 3041 de 1966, que en sus artículos 5.° y 20 exigía «acreditar ciento cincuenta (150) semanas de cotización en los seis años anteriores a la muerte, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los tres últimos años».
A continuación, analizó la historia laboral del causante y señaló que se cumplió el primer presupuesto de la norma en cita, toda vez que aquel cotizó un total de 412,29 semanas, de las cuales 229,14 se aportaron en los seis años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 15 de abril de 1972 y el mismo día y mes de 1978. No obstante lo anterior, precisó que en los tres años anteriores a su muerte el afiliado únicamente sufragó 67,71 semanas de cotización; por tanto, no se cumplió el segundo de los requisitos establecidos en la disposición invocada.
En ese contexto, concluyó que las demandantes no acreditaron los requisitos para acceder a la prestación de sobrevivientes conforme a la reglamentación vigente para la Radicado n.° 90988 SCLAJPT-11 V.00 6 época del deceso del causante, de modo que el reconocimiento de dicho concepto no era procedente. Por último, explicó que el a quo se equivocó al invocar el principio de favorabilidad para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues pasó por alto que las normas laborales no pueden aplicarse retroactivamente, conforme lo prevé el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
En apoyo, citó las sentencias CSJ SL10146-2017 y CSJ SL450-2018. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Sala de Casación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se confirme el fallo del a quo que acogió sus pretensiones.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley sustancial por la vía directa «en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Artículo 20 del Decreto 3041 de 1966 y en Radicado n.° 90988 SCLAJPT-11 V.00 7 relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional (sic) y los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990».
En la demostración del cargo, la recurrente aduce que el Tribunal erró al considerar que la normativa aplicable para decidir la viabilidad del reconocimiento pensional era el Decreto 3041 de 1966, en tanto desconoció que «las normas llamadas a dilucidar el asunto» eran los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de condición más beneficiosa, tal y como lo consideró el a quo.
Agrega que de haberse tenido en cuenta este último precepto, se habría concluido que ella y su hija en estado de invalidez tienen derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su esposo y padre, dado que este cotizó 412,29 semanas durante su vida laboral, esto es más de 300 semanas en cualquier época, de las cuales 150 lo fueron en los últimos 6 años, tal como lo exige la norma en cita.
De igual modo, señala que es adulta mayor y su hija es sujeto de especial protección constitucional; por tanto, la decisión del Tribunal vulnera su derecho al mínimo vital. En apoyo, citó las sentencias CC T-587-2012, CSJ STC7210- 2017, CC SU-005-2018-, CSJ STC10996-2018 y CE SS, 11 abr. 2002, rad. 6751-01. VII. RÉPLICA En el término respectivo, Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso extraordinario.
Para tal efecto, Radicado n.° 90988 SCLAJPT-11 V.00 8 expresa que la sentencia del Tribunal está revestida de las presunciones de legalidad y acierto, y no contiene error alguno. Por tanto, afirma que los planteamientos de la recurrente carecen de fundamento. Agrega que el ad quem sustentó la decisión en la norma aplicable al asunto y en las pruebas que se allegaron al proceso legal y oportunamente, de modo que los argumentos de la recurrente no dan cuenta realmente del error censurado, sino que «emergen por el mero desacuerdo» con la providencia señalada.
Indica que aun cuando el causante cotizó más de 300 semanas durante su vida laboral, no es posible aplicar el principio de condición más beneficiosa, como lo hizo el a quo, dado que dicha prerrogativa no supone «una búsqueda histórica de normas», según lo sugiere la censura, sino la aplicación de una norma anterior a la vigente que ordinariamente regiría el caso.
En apoyo, citó la sentencia CSJ SL4230-2020. Por último, argumenta que el ataque formulado en casación «no cuenta con los requisitos mínimos de técnica» y, por ello, debe desestimarse, toda vez que la recurrente alude simultáneamente a aspectos fácticos y jurídicos, no precisa qué artículos en concreto fueron indebidamente interpretados por el Tribunal y no ataca los pilares del fallo recurrido.
Radicado n.° 90988 SCLAJPT-11 V.00 9 VIII. CONSIDERACIONES Para la Sala no son de recibo las glosas de técnica que la opositora le endilga al cargo, toda vez que el desarrollo argumentativo que expone la demandante es suficiente para entender que su intención es demostrar que el Tribunal erró al no definir el derecho pensional que reclama bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de la 1990.
Ahora, la circunstancia de que la recurrente refiera el número de semanas sufragadas por el causante -y que dio por demostradas el Tribunal- para indicar que en virtud de aquellas cumple los requisitos para acceder a la pensión que pretende, no desdibuja el carácter eminentemente jurídico del error que le endilga al Tribunal, con el cual, además, cumple con la obligación de atacar el pilar fundamental del fallo cuestionado.
En el mismo sentido, la Sala advierte que, conforme al planteamiento que contiene en el cargo, la proposición jurídica es suficiente para que la Corte proceda al análisis de fondo de aquel. Claro lo anterior, se tiene que en casación no es materia de controversia que: (i) Pablo Alonso Méndez Concha, causante de la prestación reclamada, falleció el 15 de abril de 1978;
(ii) cotizó al ISS, hoy Colpensiones, 412,29 semanas, de las cuales 229,14 lo fueron en los seis años anteriores a su deceso y 67,71 en los tres años anteriores a esa misma data; (iii) las demandantes tienen la condición de Radicado n.° 90988 SCLAJPT-11 V.00 10 cónyuge supérstite e hija en situación de invalidez del causante, y (iv) la norma vigente a la fecha de defunción del afiliado era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Por tanto, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al no emplear el Acuerdo 049 de 1990, a efectos de determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Al respecto, debe destacarse que en el ordenamiento jurídico existen reglas para la aplicación de la ley en el tiempo. Así, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la ley laboral y de seguridad social por ser de orden público, tiene efecto general, es de aplicación inmediata, es retrospectiva y no tiene consecuencias retroactivas sobre situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores (CSJ SL142-2020, CSJ SL184-2021, CSJ SL415-2022, entre otras).
De modo que, por regla general, la disposición aplicable a la solicitud de pensión de sobrevivientes es aquella vigente a la fecha en la que se produce el fallecimiento del afiliado o pensionado (CSJ SL5229-2018, CSJ SL1379-2019, entre otras). Conforme a dichos criterios reiterados y dado que el deceso del causante tuvo lugar el 15 de abril de 1978, la norma vigente a dicha data y, por tanto, aplicable para determinar la procedencia de la prestación reclamada por sus beneficiarias, no es otra que el Acuerdo 224 de 1966, Radicado n.° 90988 SCLAJPT-11 V.00 11 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que en sus artículos 5.° y 20 establece como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes tener 150 semanas de cotización dentro de los seis 6 años anteriores a la muerte, 75 de las cuales deben corresponder a los últimos 3 años.
Exigencias que Pablo Alonso Méndez Concha no acreditó, tal como lo concluyó con acierto el juez de segunda instancia. Ahora, la tesis planteada por la recurrente, esto es, que el derecho pensional debe otorgarse conforme a los postulados del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no es de recibo, en tanto dicha norma no había entrado en vigor al momento del hecho generador -deceso del causante- y, por tanto, no es la llamada a resolver el litigio.
Lo contrario, implicaría desconocer los efectos de la ley en el tiempo, materializados en normas jurídicas vigentes e, incluso, el debido proceso que obliga a resolver las controversias judiciales con fundamento en leyes preexistentes al momento de ocurrencia de los supuestos que dan lugar al conflicto. Lo anterior por razones de seguridad y estabilidad jurídica, pues la obligatoriedad de las normas parte del conocimiento de las mismas por parte de los llamados a cumplirlas, de modo tal que no puede exigirse el deber de aplicarlas si aquellas no existían a la fecha en que tuvo lugar el hecho generador, para el caso, la muerte del afiliado al sistema de seguridad social.
Menos aún resulta viable aplicar la norma citada al amparo del principio de la condición más beneficiosa -como lo Radicado n.° 90988 SCLAJPT-11 V.00 12 propone la recurrente-, toda vez que si bien dicho postulado, en materia de pensión de sobrevivencia, cobra importancia ante la ausencia de regímenes de transición en un tránsito normativo, lo cierto es que, lo que aquel permite es preservar las condiciones o requisitos establecidos en la disposición inmediatamente anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
En efecto, respecto de esta figura y su aplicación, la Sala en sentencia CSJ SL1938-2020, reiterada entre otras, en recientes sentencias CSJ SL468-2022 y CSJ SL3481-2022, consideró: 2. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los Radicado n.° 90988 SCLAJPT-11 V.00 13 efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional (subrayado fuera del texto original).
En otros términos, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, tiene relevancia cuando el deceso del afiliado al sistema general de pensiones ocurre en vigencia de la nueva disposición y, bajo sus parámetros, aquel no dejó causada la prestación en favor de sus beneficiarios, mientras que sí lo hizo bajo la disposición inmediatamente anterior.
De ahí que ni siquiera con sujeción a dicho postulado es viable analizar el derecho de la demandante bajo la reglamentación del Acuerdo 049 de 1990, por la simple razón que el principio de la condición más beneficiosa busca aplicar normas anteriores al hecho generador de la prestación, nunca posteriores y, en este asunto, ocurre que aquella normativa no había nacido al mundo jurídico al momento de la muerte del causante; luego, contra el expreso mandato legal de aplicación general e inmediata de la ley, se le Radicado n.° 90988 SCLAJPT-11 V.00 14 otorgarían efectos a una disposición mucho antes de que empezara su vigencia y sin que el legislador explícitamente lo hubiese autorizado.
Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el error jurídico que le endilga la recurrente y, en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la demandada por cuanto hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de de Cali profirió el 29 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que BLANCA RUBYDIA VALENCIA DE MÉNDEZ, en nombre propio y como curadora de su hija MARÍA FERNANDA MÉNDEZ VALENCIA, promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Radicado n.° 90988 SCLAJPT-11 V.00 15 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicado n.° 90988 SCLAJPT-11 V.00 16